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JEP - Resolución SDSJ 2769 26 agosto 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2769 26 agosto 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2769 Bogotá D.C., 26 de agosto de 2024

Número expediente SAJ: 9000797-45.2019.0.00.0001

Solicitantes: Libardo José Ferro Caicedo, Manuel

Padilla Córdoba, Ricardo Azael Victoria Martínez y Jorge Isaac Mosquera Caicedo (AENIFPU) Situación jurídica: Condenados Delito: Concierto para delinquir Fecha de reparto: 21 de noviembre de 2019 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), presentada por los señores Libardo José Ferro Caicedo, Manuel Padilla Córdoba, Ricardo Azael Victoria Martínez y Jorge Isaac Mosquera Caicedo, identificados con cedula de ciudadanía no. 12.000.994, 4.855.198, 12.001.542 y 12.000.744, respectivamente, en su calidad de agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFP).

ANTECEDENTES

1. El 12 de octubre de 2018, el señor Libardo José Ferro Caicedo elevó una petición ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó, Chocó, solicitando que las diligencias adelantadas bajo el radicado No. 2011Página 1 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SOLICITANTE: LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, MANUEL PADILLA

CÓRDOBA, RICARDO AZAEL MARTÍNEZ, JORGE ISAAC MOSQUERA

CAICEDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900797-45.2019.0.00.001 00025 fueran remitidas a la JEP1, a fin de que se “revisara la legalidad de la sentencia emitida el 20 de febrero”2. En respuesta a la solicitud, mediante decisión de 6 de diciembre de 2018 el Juzgado en cita acotó lo siguiente:

[e]s la Sección de Revisión de Sentencias del Tribunal para la Paz a quien le corresponde el estudio de la solicitud impetrada por la defensa, con miras a determinar se los hechos por los cuales se profirió sentencia en contra de los defendidos, tiene (sic) relación directa con el conflicto armado interno conforme lo establece el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley 1820 de 2016 […]. De conformidad con lo antes dicho este despacho carece de competencia para resolver la presente solicitud, por tal razón se abstendrá de enviar el presente expediente a la Sala (sic) de Revisión […]3.

2. El 4 de marzo de 20194, el abogado William Adán Rodríguez Castillo, quien adujó contar con poder otorgado por los señores Libardo José Ferro Caicedo, Manuel Padilla Córdoba, Ricardo Azael Victoria Martínez y Jorge Isaac Mosquera Caicedo5, efectuó una solicitud de revisión ante la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, respecto a la sentencia condenatoria proferida el 20 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó contra sus prohijados, por el delito de concierto para promover grupos armados al margen de la ley6.

3. El 12 de septiembre de 2019, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz rechazó la solicitud de revisión y ordenó remitir la solicitud a la Secretaría General para surtir el correspondiente reparto de la solicitud de sometimiento7. En el referido fallo judicial se indicó que: “el escrito [de solicitud] no fue acompañado de constancia de ejecutoria de la determinación cuya revisión se solicita y tampoco del poder otorgado a quien 1 Expediente SAJ. 9000797-45.2019.0.00.0001, folio 6. 2 Expediente SAJ. 9000797-45.2019.0.00.0001, folio 284. 3 Expediente SAJ. 9000797-45.2019.0.00.0001, folio 285. 4 El inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establece que la

manifestación voluntaria del sometimiento a la JEP para aquellos comparecientes que no tenga un sometimiento obligatorio se podrá hacer dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la referida norma, esto es, el 6 de junio de 2019. Por lo tanto, aquellas solicitudes presentadas con antelación a la promulgación de dicha ley cumplen el término legal para ello en la medida también que reúnan los demás requisitos establecidos en esta disposición normativa. 5 Expediente SAJ. 9000797-45.2019.0.00.0001, folio 3. 6 Expediente SAJ. 9000797-45.2019.0.00.0001, folio 354. 7 Expediente SAJ. 9000797-45.2019.0.00.0001, folio 282. Página 2 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, MANUEL PADILLA

CÓRDOBA, RICARDO AZAEL MARTÍNEZ, JORGE ISAAC MOSQUERA

CAICEDO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900797-45.2019.0.00.001

dice actuar como abogado de los condenados, expresamente conferido para interponer este tipo de acciones”8. La providencia fue recurrida por el abogado.

4. Posteriormente, mediante providencia del 7 de noviembre de 2019, la Sección de Revisión rechazó por falta de legitimación, en tanto concluyó que el señor Rodríguez Castillo no acreditó estar facultado para interponer la solicitud de revisión, falencia que tampoco fue subsanada al adoptar la decisión impugnada9.

5. El 21 de noviembre de 2019, el asunto fue asignado por reparto al despacho del suscrito magistrado y, mediante la Resolución 8125 del 30 de diciembre de la misma anualidad10, se asumió el conocimiento de la solicitud y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en el término de veinte (20) días, adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con los solicitantes y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que se siguen en su contra.

En la misma decisión, el despacho ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SEJUD) y a la Secretaría Ejecutiva de la JEP, que, a través de sus enlaces territoriales adelantaran el proceso de suscripción del acta de sometimiento a la JEP respecto de los solicitantes. Igualmente, solicitó a los peticionarios expresar de manera escrita su compromiso concreto, claro y programado (CCCP), en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación

integral y a la no repetición.

6. Los días 17 y 18 de marzo de 202011, los señores Libardo José Ferro Caicedo, Manuel Padilla Córdoba, Ricardo Azael Victoria Martínez y Jorge Isaac Mosquera Caicedo, presentaron su CCCP12.

7. El 20 de marzo de 202013, la UIA presentó un informe parcial de las actividades ordenadas en la Resolución 8125 del 30 de diciembre de 2019. 8 Expediente SAJ. 9000797-45.2019.0.00.0001, folio 291. 9 Expediente SAJ. 9000797-45.2019.0.00.0001, folios 355 a 360. 10 Radicado Conti nro. 20193350422493. 11 Expediente SAJ. 9000797-45.2019.0.00.0001, folios 24 a 29 y 33 a 38. 12 Expediente SAJ. 9000797-45.2019.0.00.0001, folios 39 a 59.

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SOLICITANTE: LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, MANUEL PADILLA

CÓRDOBA, RICARDO AZAEL MARTÍNEZ, JORGE ISAAC MOSQUERA

CAICEDO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900797-45.2019.0.00.001

8. Mediante Resolución 955 del 1 de marzo de 2021, el despacho ordenó a los señores Jorge Isaac Mosquera Caicedo, Libardo José Ferro, Manuel Padilla Córdoba y Ricardo Azael Victoria Martínez, ajustar por escrito su CCCP en el término de diez (10) días, con el fin de decidir sobre su solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción.

Así mismo, se reiteró a la UIA la presentación del informe final y a la Secretaría Ejecutiva, el diligenciamiento de las actas de sometimiento. Adicionalmente, se solicitó a los peticionarios conferir debidamente el poder al abogado William Adán Rodríguez Castillo.

9. El 13 de marzo de 2021 el señor Mosquera Caicedo firmó el acta de sometimiento No. 304635 y al día siguiente remitió el ajuste de su CCCP.

10. El 23 de agosto siguiente, los peticionarios Ferro Caicedo, Padilla Córdoba y Victoria Martínez, firmaron las actas de sometimiento No. 304636, 304637 y 304639, respectivamente. Adicionalmente, allegaron un poder conferido al abogado William Adán Rodríguez Castillo, identificado con cédula de ciudadanía nro. 80.415.506 y tarjeta profesional nro. 65052, para representar sus intereses ante la JEP14.

11. Por medio de la Resolución 2007 del 8 de junio de 202215, este despacho solicitó nuevamente a los señores Libardo José Ferro, Manuel Padilla Córdoba y Ricardo Azael Victoria Martínez que presentaran el ajuste a su CCCP.

12. El 22 de julio de 2022, el señor Mosquera Caicedo remitió un poder a nombre igualmente del abogado William Adán Rodríguez Castillo16.

CONSIDERACIONES

13. En virtud de lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 201717, la Ley 1820 de 201618, la Ley 1922 de 201819 y la Ley 1957 de 201920 (LEJEP), la SDSJ es 13 Expediente SAJ. 9000797-45.2019.0.00.0001, folios 85 a 120. 14 Expediente SAJ. 9000797-45.2019.0.00.0001, folios 696 a 702. 15 Expediente SAJ. 9000797-45.2019.0.00.0001, folios 703 a 726. 16 Expediente SAJ. 9000797-45.2019.0.00.0001, folios 741 a 744. 17 Acto Legislativo 01 de 2017, arts. transitorios 5º, 6º, 16 y 17 del artículo 1º. 18 Ley 1820 de 2016, arts. 28, 29 y 30.

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SOLICITANTE: LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, MANUEL PADILLA

CÓRDOBA, RICARDO AZAEL MARTÍNEZ, JORGE ISAAC MOSQUERA

CAICEDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900797-45.2019.0.00.001 competente para pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada por los señores Libardo José Ferro Caicedo, Manuel Padilla Córdoba, Ricardo Azael Victoria Martínez y Jorge Isaac Mosquera Caicedo, en calidad de

AENIFPU.

14. En tal línea, este despacho abordará los siguientes temas: (i) el sometimiento voluntario de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU); (ii) el contexto sobre la incursión de las AUC en el departamento del Chocó, especialmente en el municipio de Riosucio; (iii) presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de comparecientes voluntarios y su cumplimiento en el caso concreto; (iv) valoración de la propuesta de aporte temprano a la verdad, a la reparación y a la no repetición presentado por los solicitante; (v) el reconocimiento de personería jurídica de un abogado, y, (vi) otras determinaciones.

I. Del sometimiento de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública

15. El Acuerdo Final previó que todo aquel que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente a la JEP, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia

C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

16. El máximo tribunal constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los AENIFPU a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) debía ser voluntario, porque en el evento de ser forzado desconocería la garantía del juez natural, además, que, en las negociaciones de paz, la JEP fue adoptada sin el consentimiento de este tipo de personas.

17. Bajo este entendido, la Sección de Apelación en Auto TP-SA No. 019 de 2018, explicó que la presentación a la JEP tenía dos modalidades, uno de carácter obligatorio para los combatientes y otro voluntario para los agentes del Estado no miembros de la fuerza pública y los terceros civiles que hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado. En el siguiente sentido se pronunció la Sección: 19 Ley 1922 de 2018, arts. 47 y 48. 20 Ley 1957 de 2019, arts. 84.

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SOLICITANTE: LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, MANUEL PADILLA

CÓRDOBA, RICARDO AZAEL MARTÍNEZ, JORGE ISAAC MOSQUERA

CAICEDO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900797-45.2019.0.00.001

En suma, la comparecencia ante la JEP se encuentra hoy segmentada en dos modalidades. Por un lado, puede darse el sometimiento obligatorio. Este es integral, irreversible, irrestricto y se predica de los exintegrantes de las FARC-EP y de los miembros de la Fuerza Pública. Por otro lado, figura el sometimiento voluntario. Este aplica a AENIFPU y terceros, incluyendo los que participaron en la protesta social o disturbios públicos”21.

18. Lo anterior fue implementado en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, en el que se prescribe el procedimiento para que los terceros y AENIFPU manifiesten su voluntad de someterse a la JEP. En igual sentido, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, en el parágrafo 4° del artículo 63 dispuso que: Los agentes estatales no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición.

19. En vista que el sometimiento voluntario puede resultar favorable a los terceros y los AENIFPU, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad

de acceder a un tratamiento penal más benigno que el previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás22.

20. Por tal motivo, este acogimiento a la justicia transicional, se encuentra supeditado a un riguroso régimen de condicionalidad que permita materializar los derechos de las víctimas de manera concreta, clara y programada, pues del cumplimiento de lo expuesto dependerá tanto el ingreso a la JEP, así como la concesión y mantenimiento de los beneficios previstos en el sistema. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 019 de 2018. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA No. 020 de 2018, numeral 32.

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21. Además de lo anterior, la Sección de Apelación señaló que el sometimiento debe ser integral, es decir, debe abarcar todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto, sin limitarse a los crímenes narrados por el peticionario, pues ello iría en contra de los derechos de las víctimas. En palabras del Tribunal de Paz: El sometimiento voluntario no integral de terceros civiles y de AENIFPU es contrario a la filosofía de la JEP, en cuanto limita la consecución de dos de sus fines centrales –la paz y la verdad. Desde una interpretación sistemática, la Sección de Apelación llega a la misma conclusión. La comparecencia integral, irreversible e irrestricta de los sujetos que hacen parte de la competencia personal de la JEP es necesaria para su adecuado funcionamiento. El sometimiento voluntario no integral no solo atenta contra la paz y los derechos de las víctimas, sino que dificulta, además, el pleno desarrollo de las funciones jurisdiccionales23.

22. Así las cosas, el carácter integral del acogimiento significa que la competencia es ratione personae24 y no ratione materiae25, ya que el epicentro del sistema gira en torno al interesado en comparecer y no respecto del delito por el que sea procesado. Convalidar esto último, significaría que el acceso a la Jurisdicción quedaría bajo el dominio del interesado quien de forma estratégica buscaría favorecerse de los tratamientos especiales del SIVJRNR.

II. Contexto sobre la incursión de las AUC en el departamento del Chocó, especialmente en el municipio de Riosucio

23. De acuerdo con lo documentado por el Grupo de Análisis de la Información (GRAI) en el informe “Análisis de contexto sobre relaciones entre AENIFPU y terceros con los Bloques Élmer Cárdenas y Bananero de las AUC: Urabá antioqueño y chocoano” 26, desde mediados de los años 80, en la región del Urabá operaron distintos grupos de autodefensas, creados bajo el auspicio o la participación de empresarios, ganaderos y narcotraficantes amparados bajo un discurso de defensa frente a los abusos y exacciones de los grupos guerrilleros que operaban en la zona27. 23 Ibidem, numeral 7.25. 24 Ibidem, numeral 7.22 25 Ibidem, numeral 7.3 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Grupo de Análisis de la Información, “Análisis de contexto sobre relaciones entre AENIFPU y terceros con los Bloques Élmer Cárdenas y Bananero de las AUC: Urabá antioqueño y chocoano”, 3 de agosto de 2022. 27 Ibidem, página 7.

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CÓRDOBA, RICARDO AZAEL MARTÍNEZ, JORGE ISAAC MOSQUERA

CAICEDO

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24. De acuerdo con lo documentado por el GRAI en su informe, la estrategia de estos grupos y sus acciones violentas consistieron en “acaparar y hacerse a grandes haciendas para copar espacio territorial en el cual tenía influencia la guerrilla”28, al igual que “responder a intereses estratégicos relativos a la conquista o aseguramiento de corredores de narcotráfico y contrabando y, por incrustarse en lógicas políticas y económicas de carácter local o regional”29.

25. A la par de estos grupos armados, desde 1987 se advirtió la presencia de los hermanos Castaño Gil en el Urabá antioqueño, asociados a la acumulación de tierras, la ganadería y la conformación de grupos de seguridad para salvaguardar sus intereses privados. El GRAI afirma en su informe que, “mediante la ejecución de asesinatos selectivos y de desplazamientos forzados tendientes al despojo, los CASTAÑO, se hicieron a 2.300 Ha de tierra”. Este accionar sirvió de amparo a “terratenientes y colonos del norte del Chocó (que) continuaron la expansión ganadera en el resguardo de Tunela”, accionar que además, se habría replicado a lo largo del Urabá.

26. Adicionalmente, en esta etapa previa a la constitución formal de las Autodefensas de Córdoba y Urabá (ACCU), modalidades como homicidios selectivos y masacres en toda la región del Urabá ascienden. En 1994, tras la

muerte de Fidel Castaño Gil, su hermano Carlos Castaño Gil toma el mando de las ACCU y “acelera el proceso expansivo que venía llevándose a cabo mediante las acciones de violencia de los diferentes grupos de autodefensa, muchos de estos bajo su tutela directa30”, al efecto, el GRAI señala que: En esta nueva etapa se estableció una alianza más orgánica entre “algunos sectores de empresarios del banano, ganado y narco propietarios de la tierra, quienes participaron del proceso paramilitar para enfrentar lo que ellos percibían como enemigo común: la alianza guerrillera, trabajadores, sindicados bananeros y grupos políticos de izquierda como la UP”31.

27. Para ese mismo momento, se hizo público un proyecto como organización política armada bajo el nombre de las ACCU, con el cual 28 Ibidem, página 7 y 8. 29 Ibidem, página 7 y 8. 30 Ibidem, página 12. 31 Ibidem, página 12.

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SOLICITANTE: LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, MANUEL PADILLA

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CAICEDO RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900797-45.2019.0.00.001 comenzaron la denominada “retoma de Urabá”, que supuso la subordinación de todos los grupos existentes a un mando único. En relación con ello, el GRAI indica que: El ingreso de las ACCU al eje bananero se dio con la cooptación de los Comandos Populares, un grupo de exguerrilleros del EPL que después de su desmovilización se convirtió en objetivo militar de las FARC. En 1994, los Comandos Populares controlaban Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó. Ese mismo año se aliaron con los paramilitares con el fin de defenderse de las FARC y de los propios paramilitares que amenazaban con convertirlos en objetivo militar de no unirse a sus filas32.

28. En consecuencia, las ACCU desarrollaron una estrategia encaminada no solo a las incursiones, “sino también al asentamiento territorial”, a partir de la creación de los bloques Bananero y el Elmer Cárdenas, que serían los encargados de operar en la región del Urabá antioqueño y el Chocó. Esta fase

habría iniciado de la siguiente manera: [l]a disputa y conquista del extremo norte de Urabá, para luego extenderse al eje bananero, y finalmente hacia el Atrato. Para ello, en 1996, se formalizaron dos bloques, el Bloque Bananero (BB) con injerencia en el eje bananero, y el Bloque Élmer Cardenas (sic) (BEC), con presencia en el Golfo de Urabá y el Atrato. Así, se establece una “especie

de herradura de control territorial”33

29. De manera particular, el Bloque Elmer Cárdenas, bajo la comandancia de Freddy Rendón Herrera, alias El Alemán, tuvo la siguiente distribución territorial: En cuanto a la distribución territorial del Bloque se establecieron el Frente Chocó con circunscripción en Necoclí, San Pedro de Urabá y Arboletes, Unguía, Acandí y Riosucio; el Frente Costanero presente en los municipios de San Juan de Urabá, Necoclí y Arboletes; el Frente Tanela con operaciones en Unguía y Acandí; el Frente Norte Medio Salaquí con presencia en los municipios de Riosucio, Carmen del Darién, Vigía del Fuerte, Bojayá, Juradó, Quibdó, Yutó, Certegui, Istmina, Tadó, Medio San Juan, Condotó y Curvaradó; el Frente Pavarandó que operó en Riosucio, Belén de Bajirá, Mutatá, Carmen del Darién, Murindó; y el 32 Ibidem, página 12. 33 Ibidem, página 16.

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SOLICITANTE: LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, MANUEL PADILLA

CÓRDOBA, RICARDO AZAEL MARTÍNEZ, JORGE ISAAC MOSQUERA

CAICEDO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900797-45.2019.0.00.001

Frente Dabeiba presente en Dabeida, Uramita, Peque, Frontino, Cañasgordas y Mutatá34.

30. Consolidadas las estructuras militares, se empezó a implementar lo que Rodrigo Tovar Pupo, alias Jorge 40, denominó como la “toma militar, la toma social y por consiguiente la estructuración de unos estados de autodefensa”.

Esta estrategia, la cual ya se venía desarrollando en otros departamentos del país, consistió en lo siguiente35: La estrategia seguía las pautas del modelo establecido por la Casa Castaño en los departamentos de Córdoba y Sucre, a saber: lograr el control social y político, además del territorial y militar, en favor de las AUC, en todas las regiones del país donde operaban, lo que conllevaría a su vez a fortalecer los ejes militares, financieros y políticos de interés de la estructura paramilitar. (Negrillas fuera del texto original) De este modo, el modelo implementado en las regiones señaladas va a estar liderado por FREDDY RENDÓN HERRERA”. Tanto en las decisiones adoptadas en la jurisdicción especial de Justicia y Paz, así como por la Corte Suprema de Justicia, en los procesos de la denominada “parapolítica”, se ha establecido que dicho comandante era quién abanderaba la estrategia antes planteada, por encima de los comandantes de las otras estructuras con injerencia en la zona, como lo eran “HH” y

“Pedro Bonito”.

31. En esta misma línea, el GRAI señala que: Según la declaración rendida por FREDDY RENDÓN HERRERA, ante la Corte Suprema de Justicia, las fuerzas políticas del Urabá van a retomar la idea para el año 1998, de tener un movimiento que representara esa zona del país, y lo van a invitar a él a participar del mismo. Con nuevos liderazgos sociales, económicos y políticos, sumada la participación directa de los paramilitares, tal movimiento va a perder los fines altruistas que habían orientado su origen en el pasado, y rápidamente pasa a convertirse en una organización que, apoyada en la comisión de graves crímenes, va a permitir el control de la función pública de entidades del nivel local, regional y nacional, bajo el rótulo del movimiento que dieron en llamar “Por una Urabá Grande, Unidad y en Paz36.” 34 Ibidem, página 21. 35 Ibidem, páginas 43 y 44. 36 El movimiento “Por una Urabá Grande, Unidad y en Paz” surge a partir del interés del grupo paramilitar en la consolidación de su propio movimiento político en los años 90. Este es gestionado por la iglesia católica, en cabeza de monseñor Isaías Duarte Cancino, ante la desmovilización del Ejército Página 10 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, MANUEL PADILLA

CÓRDOBA, RICARDO AZAEL MARTÍNEZ, JORGE ISAAC MOSQUERA

CAICEDO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900797-45.2019.0.00.001

29. El anterior marco contextual brinda las bases para analizar la situación jurídica de los solicitantes, como sigue a continuación.

III. Presupuestos normativos y jurisprudenciales para el acceso a la JEP de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUy su cumplimiento en el caso concreto

32. El sometimiento por parte de personas que se presentan en calidad de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública

(AENIFPU), se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos previstos en el parágrafo 4° del artículo 63 y literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019 -LEJEP-; en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016; en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, así como en la jurisprudencia constitucional y en los pronunciamientos de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

33. Al efecto, la SDSJ ha precisado que la aceptación del sometimiento voluntario frente a terceros o agentes del Estado no miembros de la fuerza pública debe estar mediada por el cumplimiento de una serie de requisitos por

parte del solicitante que se pueden resumir así: (i) Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria. (ii) Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria. (iii) Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la manifestación voluntaria de sometimiento. (iv) Que se haya suscrito el acta de sometimiento ante la JEP. (v) Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del SIVJRNR, en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial. Popular de Liberación conocido como “Esperanza, Paz y Libertad”, y varias fuerzas y líderes políticos de la región, como lo eran JAIME HENRÍQUEZ GALLO y GLORIA CUARTAS. Este movimiento buscaba una mayor atención por parte del gobierno nacional para las comunidades del Urabá que estaban sumidas en el abandono estatal. Página 11 de 61 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: LIBARDO JOSÉ FERRO CAICEDO, MANUEL PADILLA

CÓRDOBA, RICARDO AZAEL MARTÍNEZ, JORGE ISAAC MOSQUERA

CAICEDO

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 900797-45.2019.0.00.001

34. De conformidad con lo anterior, este despacho procederá a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto de los señores

Libardo José Ferro Caicedo, Manuel Padilla Córdoba, Ricardo Azael Victoria Martínez y Jorge Isaac Mosquera.

  1. Intención voluntaria de sometimiento dentro del término correspondiente

35. De lo señalado en el parágrafo 4° del artículo 63 y en el literal “h” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, así como en el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, se concluye que fueron previstos tres términos de caducidad:

  1. En los casos en que ya exista una indagación, investigación o una vinculación formal a un proceso por parte de la jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de la Ley Estatutaria, siempre y cuando el tercero o AENIFPU haya sido notificado de la vinculación formal junto con su defensor. Se entenderá por vinculación formal, la formulación de la imputación de cargos o la diligencia de indagatoria, según el caso37. ii. Para asuntos de nuevas vinculaciones formales a procesos en la jurisdicción ordinaria

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