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JEP - Resolución SDSJ 2770 17 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2770 17 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA

Exp. LEGALI 9001762-23.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 2770

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente Legali: 9001762-23.2019.0.00.0001

Compareciente: Analdo Enrique Fuentes Estrada Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio agravado en concurso homogéneo, fraude procesal y determinador de falso testimonio agravado ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ), en el marco del caso del señor Analdo Enrique Fuentes Estrada, a pronunciarse sobre su sometimiento a la JEP y la concesión de los beneficios transitorios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición en relación con los procesos penales nro. 2010-0002 y 2007-00414.

ANTECEDENTES

1. El 27 de agosto de 2018, el soldado profesional Analdo Enrique Fuentes Estrada, identificado con cédula de ciudadanía nro. 15.172.759, solicitó su sometimiento a la JEP en calidad de miembro de la fuerza pública y la

concesión a su favor del beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada -en adelante LTCAen relación con los procesos penales nro. 200800043, 2010-0002 y 200700414, los dos primeros a cargo del Juzgado 28 de Página 1 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el último del Juzgado 8º de la misma especialidad y ciudad.

2. Repartido el asunto de la referencia, este despacho, mediante Resolución 2600 del 20 de diciembre de 20181, ordenó a las referidas autoridades judiciales que remitieran copia de las sentencias condenatorias proferidas en contra del señor Fuentes Estrada en cada uno de los procesos mencionados.

Posteriormente, a través de la Resolución 004 del 2 de enero de 20192, se asumió el conocimiento de la solicitud y se negó la concesión del beneficio de la LTCA.

3. Por medio de la Resolución 3843 del 25 de julio de 20193, se ordenó a la Secretaría Judicial de la SDSJ que adelantara los trámites correspondientes para que el compareciente suscribiera el acta de sometimiento a la JEP y se solicitó al INPEC que certificara si este había estado detenido en alguno de los establecimientos penitenciarios que tenía a su cargo. Estas órdenes se reiteraron a través de la Resolución 5086 del 26 de septiembre del mismo año4.

4. El 22 de octubre del 2019, el señor Analdo Enrique Fuentes Estrada suscribió el acta de sometimiento a la JEP nro. 303799 en la que se comprometió, entre otras cosas, a “contribuir a la verdad, a la no repetición y a la reparación inmaterial de las víctimas”.

5. Mediante Resolución 8124 del 30 de diciembre de 20195, se negó la solicitud de concesión del beneficio de la LTCA solicitada por el compareciente y, en su lugar, se concedió a su favor el beneficio transitorio de la privación de la libertad en unidad militar -en adelante PLUMen relación con el proceso penal nro. 2008-00043 -único del que se allegó una pieza procesal al presente trámite6.

Así mismo, se le ordenó que remitiera su compromiso claro, concreto y programado -en adelante CCCPen relación con los derechos de las víctimas a 1 Folio 294 al 297. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ nro. 9001762-23.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa.

2 Folios 115 al 120. 3 Folio 331 al 334. 4 Folio 344 al 347. 5 Folio 354 al 375. 6 Por medio de escrito identificado con radicado Orfeo nro. 20191510043802 el peticionario remitió copia de la sentencia proferida el 30 de junio de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro del proceso nro. 2002-2008-00043. Página 2 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA Exp. LEGALI 9001762-23.2019.0.00.0001 la verdad, reparación inmaterial y garantías de no repetición. Además, se comunicó el contenido de la decisión a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -en adelante SRVRy se ordenó la remisión a esta de las piezas procesales analizadas, esto, advirtiendo que el caso se encontraba priorizado en el marco del caso 003. También se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP -en adelante UIAque remitiera la referida SRVR los datos de ubicación y

contacto de las víctimas indirectas identificadas en los procesos penales adelantados en contra del compareciente. Finalmente, se dispuso que el Ministerio Público asumiera la representación de las víctimas indirectas mientras estas eran vinculadas y reconocidas.

6. El 19 de junio de 2020 se incorporó al expediente Legali de la referencia una solicitud presentada por la abogada Luz Marina Achury Rocha, adscrita al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa, adscrito a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz -en adelante SAAD-, en la que actuaba como apoderada del señor Fuentes Estrada y solicitaba a su favor la concesión del beneficio de la LTCA. Entre los documentos que anexó, se encuentra el acta de diligencia judicial de la versión voluntaria que el compareciente rindió ante la SRVR, donde se da cuenta de su reconocimiento como apoderada de este7.

7. A través de la Resolución 4825 del 9 de diciembre de 20208, este despacho concedió a favor del señor Fuentes Estrada el beneficio de la LTCA exclusivamente en relación con el proceso penal nro. 2008-00043 y, consecuentemente, libró la correspondiente boleta de libertad nro. 107 de la misma fecha9. También se comunicó la decisión a la Unidad Administrativa Especial de Migración para advertirle que el compareciente no podía salir del país sin la autorización de la JEP y a la Procuraduría General de la Nación para que realizara la anotación en los antecedentes disciplinarios. También se reiteró al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que

informara el estado actual del proceso penal nro. 200700414 y remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en dicha actuación. 7 Folio 394 al 396. 8 Folio 543 al 559. 9 Folio 560 y 561. Página 3 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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8. El 27 de mayo de 2021, la abogada Achury Rocha presentó una nueva solicitud de concesión de LTCA a favor del compareciente en relación exclusivamente con el proceso penal nro. 2010-0002. Lo anterior, advirtiendo que la SDSJ había concedido dicho beneficio en relación con el proceso penal nro. 2008-00043 y que en el marco del proceso penal nro. 2007-00414 se había concedido la libertad por pena cumplida10.

9. El 6 de diciembre de 2022, por medio de la Resolución 442611, se ordenó a la Secretaria Judicial de la SDSJ que unificara los expedientes Legali a nombre del compareciente en el identificado con el radicado nro. 9001762-23.2019.0.00.0001.

10. El director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Alta, Media y Mínima Seguridad de Bogotá, mediante Oficio nro. 113-COBOG-AJUR-0515 del 22 de junio de 202212, informó a la JEP que se estaba dando trámite a la boleta de libertad nro. 068 del 20 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el marco del proceso penal nro. 201000002, en atención a la libertad condicional concedida a favor del señor Analdo Enrique Fuentes Estrada. En consecuencia, solicitó que se informara si este era requerido por parte de la JEP y, de ser así, se remitiera la correspondiente boleta de encarcelación. A través de oficio identificado con radicado Conti nro. 202302009730 del 23 del mismo mes y año se respondió el requerimiento hecho.

11. Mediante Resolución 2275 del 21 de julio de 202313, se dio impulso a la actuación, ordenándose por última vez al señor Fuentes Estrada que presentara su CCCP, a su vez, al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida en su contra en el marco del proceso penal nro. 201000002 y por último, que se remitiera el expediente Legali de la referencia a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Costa Caribe de la SDSJ, entre otras cosas.

12. Luego, a través de la Resolución 2753 del 16 de agosto de 2023, se requirió

al referido Juzgado 28 para que informara el estado actual del radicado nro. 10 Folio 773. 11 Folios 858 al 860. 12 Folio 1273. 13 Folio 1278 al 1293. Página 4 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA Exp. LEGALI 9001762-23.2019.0.00.0001 2007-00414 y remitiera copia del auto proferido el 24 de mayo de 2021, a través del cual se había declarado la extinción del proceso por pena cumplida.

13. Con Oficio 892 del 17 de agosto de 2023, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá respondió los requerimientos hechos y remitió copia de las últimas decisiones proferidas en el marco de los procesos nro. 2007-00414 y 2010-0002.

CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

14. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final

para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 914 y 5115 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para pronunciarse sobre el sometimiento ante la JEP y concesión de los beneficios transitorios del SIVJRNR del señor Analdo Enrique Fuentes Estrada en relación con el proceso penal nro. 2010-0002 y 2007-00414.

15. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”16 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. 14 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley”. 15 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del

sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”. 16 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. Página 5 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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16. Conforme lo reseñado en el acápite de antecedentes, se tiene que el señor Fuentes Estrada solicitó su sometimiento y concesión del beneficio de la LTCA en relación con tres procesos: 2008-00043, 2010-0002 y 200700414. En el

primero, la SDSJ concedió el beneficio transitorio del sistema a través de la Resolución 4825 del 9 de diciembre de 2020. Respecto al segundo, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá concedió la libertad condicional por vencimiento de términos recobrando su libertad el 20 de junio de 2023. Y sobre el tercero, se tiene que la misma autoridad judicial decretó la extinción y liberación de la condena impuesta por pena cumplida. Lo anterior y la falta de manifestación de su parte relativa a una posible privación de su libertad, permiten inferir a este despacho que actualmente se encuentra en libertad.

17. Dicho lo anterior, debe determinarse el cumplimiento de los factores de competencia de la JEP en relación con los procesos penales nro. 2010-0002 y 200700414 para determinar la concesión del beneficio de la LTCA. Finalmente, se adoptarán una serie de disposiciones finales.

(ii) Falta de competencia personal en relación con el proceso penal nro. 20100002

18. La Jurisdicción Especial para la Paz es el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) creado por el Acto Legislativo 01 de 2017, que conoce de manera exclusiva y excluyente de las conductas delictivas que se hayan cometido con causa, por ocasión o relación directa o indirecta con el conflicto armado, cuya ocurrencia se haya producido con anterioridad al 1º de diciembre de 201617 y que sean atribuidas a alguno de los cinco destinatarios de competencia personal, a saber: i) miembros

de las extintas FARC-EP, ii) agentes de Estado, iii) miembros de la fuerza pública, iv) financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto, y v) personas involucradas en delitos relacionados con el ejercicio del derecho de protesta social o en disturbios públicos18. 17 Artículo 5, Acto Legislativo 01 de 2017. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resoluciones número 540 del 19 de junio de 2018, 669 del 29 de junio de 2018, 1431 del 24 de septiembre de 2018, 1556 del 3 de octubre de 2018, 388 del 11 de febrero de 2019 y 783 del 28 de febrero de 2019. Página 6 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. A su vez, el artículo transitorio 15 del Acto Legislativo 01 de 2017, otorgó a la Jurisdicción Especial para la Paz un plazo máximo de 15 años para concluir

sus funciones jurisdiccionales, que excepcionalmente podrán ser prorrogados, de ser necesario, para la conclusión de sus actividades por cinco (5) años más mediante ley y por solicitud de los magistrados de la JEP.

20. Lo anterior significa, que esta Jurisdicción está sometida al principio de estricta temporalidad19 por lo que todas sus actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando el desgaste judicial en asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir las dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.

21. En tal sentido, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que en virtud del principio de estricta temporalidad es obligación de las Salas de Justicia de la Jurisdicción Especial para la Paz rechazar in limine las solicitudes que no reúnan los factores de competencia, a fin de que las mismas no generen una congestión judicial que pueda afectar los derechos e intereses de los comparecientes y las víctimas, así lo expuso:

98. De oficio o a petición de parte, la SDSJ decidirá si asume conocimiento de un caso o solicitud con el objetivo de resolver sobre beneficios provisionales.

Si media petición, la asunción de conocimiento deberá darse en un plazo no mayor a cinco días hábiles, contados a partir del reparto del asunto al despacho sustanciador (L 1922/18 art 48 inc. 2). En caso de considerar que el

requerimiento es abiertamente infundado y que se encuentra ostensiblemente por fuera de la competencia de la JEP, la Sala podrá rechazarlo de plano a través de auto de ponente. Según el precedente de la SA, las Salas de Justicia están facultadas para descartar in limine los asuntos manifiestamente improcedentes. El estudio detallado de tales negocios no solo resulta innecesario, sino que corre el riesgo de generar una congestión judicial lesiva para los intereses de comparecientes e intervinientes ante la JEP. Lo que sería particularmente grave en razón del principio de estricta temporalidad que gobierna a la Jurisdicción y la consecuente necesidad de evitar dilaciones en la impartición de justicia transicional. Teniendo en cuenta que un rechazo de esta suerte puede 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. Página 7 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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generar “[…] consecuencias sustantivas negativas para las personas a quienes se les cierra la puerta para ingresar al componente de justicia del SIVJRNR”, el referido auto debe ser excepcional, adecuadamente motivado y recurrible20. (Énfasis fuera del texto original).

22. Ahora, según la decantada y pacífica jurisprudencia de esta Sala21 y refrendada por el órgano de cierre de esta Jurisdicción22 las personas que hayan pertenecido a otros grupos armados distintos a las FARC-EP, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz. Sobre el particular, la Sección de Apelación ha precisado: […] puede señalarse que los beneficios transicionales aplican hoy en día únicamente para miembros o colaboradores del grupo armado de las FARCEP, pues fue ese actor armado con quien el Gobierno Nacional suscribió el Acuerdo de Paz y no con ningún otro grupo armado rebelde […]23.

23. En el mismo sentido se erige el marco legal trazado en el artículo transitorio 5 del A.L. 01 del 2017, el cual reza: Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. Negrilla fuera de texto.

24. Siendo claro lo comentado, valga precisar como marco fundamental para decidir en el caso concreto, que si bien las Autodefensas Unidas de Colombia y otras estructuras de autodefensas han sido catalogadas como partícipes directos del conflicto armado interno24, estas no suscribieron el Acuerdo de Paz con el

20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de 2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de

2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos: TP-SA 143 de 2019, TP-SA 266 de 2019, TP-SA 434 de 2020, TP-SA 508 de 2020, entre otros. 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 143 de 2019, folio 14. 24 “La República de Colombia ha sufrido casi cincuenta años de conflicto violento entre las fuerzas gubernamentales y grupos armados rebeldes, así como entre tales grupos. Entre los actores más destacados se encuentran las guerrillas armadas denominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (“FARC”) y el Ejército de Liberación Nacional (“ELN”); grupos armados Página 8 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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Gobierno Nacional que dio origen a esta Jurisdicción, requisito indispensable para que la JEP tenga competencia para pronunciarse sobre los delitos cometidos por sus miembros, postura que además ya ha sido sostenida en decisiones similares por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas25.

25. Esta postura ha sido confirmada a su vez por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, ya que existe una clara diferencia entre el modelo de justicia de transición que rige esta Jurisdicción y aquel que fue creado para facilitar el proceso de desmovilización para los miembros de grupos de autodefensas ilegales denominados paramilitares26.

26. En efecto, debe indicarse que tanto el procedimiento de Justicia y Paz, previsto por las Leyes 975 de 2005 y 1592 del 2012, como los mecanismos judiciales que contempla el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, entre los cuales está lo previsto por la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019 y sus decretos reglamentarios, si bien son sistemas de justicia transicional que buscan la misma finalidad, esto es, la construcción de una paz estable y

duradera, la reconciliación nacional y una reintegración de la vida civil27, cada uno de ellos detenta un régimen propio y específico.

27. Por lo demás, la Sección de Apelación de la JEP en el Auto TP-SA 199 del 11

de junio de 2019, reafirmó lo siguiente:

15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque: 1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización38. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de paramilitares, a veces denominados colectivamente Autodefensas Unidas de Colombia (“AUC”); y las fuerzas armadas nacionales y la policía”. Corte Penal Internacional, reporte intermedio situación en Colombia -noviembre 2012-, página 10. 25 Así en Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 000697 de 2018. Radicado No 20183300021113. Bogotá, 4 de julio de 2018; resolución SDSJ 001042 de

2018. Radicado No 20183310035743. Bogotá, 13 de agosto de 2018; resolución Subsala Cuarta - SDSJ 002094 de 2018. Radicado No 20183300084893. Bogotá, 20 de noviembre de 2018, entre muchas otras. 26 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11

de junio de 2019. 27 Ibídem. Página 9 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA Exp. LEGALI 9001762-23.2019.0.00.0001 organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.)39. 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente40. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado41. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización42. 5. La

JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). El Acuerdo de Santafé de Ralito, sin embargo, es un hecho del pasado, anterior a esa fecha43. 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento28.

28. Descendiendo al caso concreto, se tiene que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2010 adoptada en el marco del proceso penal nro. 2010-0002,

confirmó la sentencia condenatoria proferida el 30 de junio de 2010 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, en contra del señor 28 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 199 del 11 de junio de 2019. Página 10 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: ANALDO ENRIQUE FUENTES ESTRADA

Exp. LEGALI 9001762-23.2019.0.00.0001

Analdo Fuentes Estrada por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. La decisión señala lo siguiente: Solo en razón del delito de concierto para delinquir, se vinculó a los procesados que nos ocupan, dada su pertenencia al grupo de autodefensas […] pertenecientes al Frente Martires del Cacique Upar […]. Estas probanzas, legal y oportunamente allegadas al plenario, le merecen al despacho toda credibilidad dada la contundencia de sus versiones bajo la gravedad del juramento, en la que de manera clara y explícita narraron los diferentes hechos delictivos de que fueron objeto por parte de los miembros

de ese grupo armado al margen de la ley y que les permiten señalar sin duda alguna a los hoy encartados como miembros activos de dicha organización de autodefensas. Este señalamiento directo encuentra pleno respaldo en el hecho cierto e irrefutable de que los aquí procesados se acogieron a la sentencia anticipada, al aceptar los cargos formulados por la Fiscalía en la acusación, al inicio de la Audiencia Preparatoria (sic) por cuanto allí de manera libre, consciente, voluntaria y debidamente asesorados por su defensor, reconocieron su participación en el grupo armado al margen de la ley tantas veces mencionado. Negrilla fuera de texto.

29. De esta forma, resulta claro que el señor Fuentes Estrada está condenado por pertenecer a las AUC, concretamente el Frente Martires del Cacique Upar, como miembro activo de dicha organización, vinculación que este mismo reconoció en el acuerdo que suscribió con la Fiscalía para acogerse a una sentencia anticipada. Por lo demás, siendo claro su pertenencia a un grupo paramilitar, ello descarta su postulación como tercero civil, pues dichas categorías resultan excluyentes.

30. Corolario de lo anterior y teniendo en consideración que de manera ostensible se aprecia que la calidad del compareciente como exmiembro de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC) en relación con el proceso penal nro. 2010-0002, este asunto no encuadra en ninguno de los supuestos de competencia personal.

31. Amén de lo expuesto y conforme ha señalado la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “si luego de asumir conocimiento sobre la solicitud de

sometimiento el magistrado sustanciador en primera instancia colige, en sana Página 11 de 14 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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