JEP - Resolución SDSJ 2771 21 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2771 21 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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O T R O S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2771 Bogotá D.C., 21 de agosto de 2025
Número expediente SAJ: 9001001-89.2019.0.00.0001
Solicitantes: Slv. (r) José Eldes Caicedo
(C.C. N°76.237.515) Slv. (r) Omar Eduardo Álvarez (C.C. N°12.994.386) Slv. (r) Temístocles Balanta Carabalí (C.C. N°4.765.217) Cp. Wilson Alberto Conde Chilito (C.C. N° 93.364.985) Situación jurídica: Por determinar Delitos: Homicidio en persona protegida
ASUNTO
Procede el suscrito magistrado, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a dar impulso a la solicitudes de sometimiento de los señores soldados
Delitos: Homicidio en persona protegida
ASUNTO
Procede el suscrito magistrado, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a dar impulso a la solicitudes de sometimiento de los señores soldados voluntarios en retiro Slv. (r) - José Eldes Caicedo, identificado con cédula de ciudadanía N°76.237.515, Slv. (r) Omar Eduardo Álvarez, identificado con cédula de ciudadanía N°12.994.386, Slv. (r) Temístocles Balanta Carabali, identificado con cédula de ciudadanía N°4.765.217 y sobre la solicitud de desistimiento del sometimiento del señor -Cp.- Wilson Alberto Conde Chilito.Página 2 de 17
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ANTECEDENTES
1. El 17 de febrero de 20191 el señor Cp. Wilson Alberto Conde Chilito solicitó ser aceptado su sometimiento en la JEP por los hechos ocurridos en la vereda “El Sande” del municipio de Santacruz de Guachavés (Nariño), el 09 de septiembre de 1990, donde fueron víctimas los señores Hildegard María Feldman,
Sande” del municipio de Santacruz de Guachavés (Nariño), el 09 de septiembre de 1990, donde fueron víctimas los señores Hildegard María Feldman, Hernando García Zambrano, José Ramón Rojas Erazo y Luz Marina Erazo Portilla, en desarrollo de la Orden de operaciones N°091-GMCAB-90, que dio origen a la investigación adelantada por la Fiscalía 95 de la DECVDH de Cali (Valle del Cauca).
2. La Secretaría Judicial de la Sala asignó al suscrito la referida actuación con acta de reparto N°58 de 27 de noviembre de 2019, la cual fue asumida con Resolución 124 de 14 de enero de 2020 2, decisión en la cual dispuso que fuera suscrita el acta de sometimiento a la JEP. En tal decisión también se solicitó a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP allegar copia de las investigaciones o procesos seguidos en contra del solicitante, así como la ubicación y contacto con las víctimas de ellos. Adicionalmente fueron requeridos los directores de personal y de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional para que informaran de la situación administrativa y judicial del solicitante.
3. El 16 de junio de 2020 3, con Oficio N° 20151-0429, la Fiscalía 95 de la DECVDH de Cali informó que en el radicado N°1990 -0009731 se profirió resolución de acusación el 22 de mayo de 2019 en contra del señor Cp. Wilson Alberto Conde Chilito, como presunto coautor de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida, decisión que fue impugnada.
resolución de acusación el 22 de mayo de 2019 en contra del señor Cp. Wilson Alberto Conde Chilito, como presunto coautor de los delitos de homicidio y tentativa de homicidio en persona protegida, decisión que fue impugnada.
4. El 31 de julio de 2020 el señor Wilson Alberto Conde Chilito radicó una solicitud para desistir del sometimiento a la JEP ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas argumentando que la investigación N°1990-0009731, por la cual había solicitado su sometimiento ante la JEP, había sido precluida a su favor.
1 JEP. Expediente Legali N°9001001-89.2019.0.00.0001. Fls. 1-4. 2 JEP. Expediente Legali N°9001001-89.2019.0.00.0001. Fls. 5-12 3 JEP. Expediente Legali N°9001001-89.2019.0.00.0001. Fls. 56.Página 3 de 17
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5. El 25 de agosto de 2021 4, con Oficio N°134, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali allegó la decisión N°F1 -09 del 16 de junio de
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5. El 25 de agosto de 2021 4, con Oficio N°134, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali allegó la decisión N°F1 -09 del 16 de junio de 2020, con la cual revocó la resolución de acusación proferida en contra del señor Wilson Alberto Conde Chilito y en su lugar, ordenó precluir la investigación a favor del procesado, con fundamento en los artículos 339 y 39 del C.P.P. (Ley 600 de 2000), en concordancia con los numerales 4° y 6° del C.P. (Ley 599 de 2000).A su vez, en el mencionado oficio se informó que la decisión había quedado ejecutoriada. Así mismo, en informe final de la UIA del 08 de septiembre de 2021, se constató esta información5.
6. El 29 de noviembre de 2022 6, con Resolución 4334, se reiteró a la UIA adelantar labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante Conde Chilito, así como un informe de las investigaciones o procesos de naturaleza penal y disciplinaria que se adelantaran en contra del solicitante. La UIA, el 2 de febrero de 2023 presentó un informe parcial, en el que indicó que estaba pendiente de practicar una inspección al expediente con radicado N°1990-0009731.
7. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García
Cadena.
Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena.
8. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Adem ás, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
4 JEP. Expediente Legali N°9001001-89.2019.0.00.0001. Fls. 246-327. 5 Expediente SAJ 9001001-89.2019.0.00.0001 fls 328 – 329. 6 JEP. Expediente Legali N°9001001-89.2019.0.00.0001. Fls. 362-372.Página 4 de 17
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9. Luego, mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división
interna 7:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander Vaupés y Nariño8.
10. Atendiendo ello, con Resolución 528 del 08 de febrero de 2024, la magistrada Heidy Patricia Baldosea Perea agrupó y remitió a la Subsala Tercera Especial de Conocimiento y Decisión, las actuaciones surtidas ante la Jurisdicción Especial para la Paz de cuarenta y un (41) comparecientes miembros de la Fuerza Pública, quienes pertenece territorialmente al departamento de Nariño, en donde estaba incluido el caso del señor Libardo Javier Jaramillo
Patiño.
11. Con Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2024, la magistrada Sandra Castro Ospina remitió 133 comparecientes a este despacho judicial , pertenecientes al departamento de Nariño en donde estaba n incluidos los
señores Wilson Alberto Conde Chilito, Temístocles Balanta Carabali, Omar
Castro Ospina remitió 133 comparecientes a este despacho judicial , pertenecientes al departamento de Nariño en donde estaba n incluidos los señores Wilson Alberto Conde Chilito, Temístocles Balanta Carabali, Omar Eduardo Álvarez y José Eldes Caicedo. Así, con Acta de Reasignación 132 del 25 de noviembre de 2024, la SEJUD de la SDSJ asignó a este despacho esta actuación.
7 A través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscrito 8 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católi co Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abierto s por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecucio nes extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada SubsalaPágina 5 de 17
AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecucio nes extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada SubsalaPágina 5 de 17
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12. A través de la Resolución 3082 del 18 de septiembre de 2024 se acumularon los expedientes de los señores José Eldes Caicedo, Omar Eduardo Álvarez y Temístocles Balanta Carabalí en el expediente del señor Cp. Wilson Alberto Conde Chilito ya que tienen en común que se refieren a los hechos ocurridos el 9 de septiembre de 1990 en la vereda "El Sande" del municipio de Santacruz de Guachavés (Nariño), en cumplimiento de la orden de operaciones fragmentarias N°091-GMCAB-90 emitida por el comandante del Grupo Mecanizado de Caballería N°3 “General José María Cabal” -GMCABN°3-, en desarrollo de la cual fue causada la muerte a lo s señores Ramón Rojas, Hernando García, hermana Hildergad María Fildamann y una persona no identificada, los que fundamentaron la investigación con radicado N°1990-0009731-70 adelantada por
cual fue causada la muerte a lo s señores Ramón Rojas, Hernando García, hermana Hildergad María Fildamann y una persona no identificada, los que fundamentaron la investigación con radicado N°1990-0009731-70 adelantada por la Fiscalía 95 de la DECVDH de Cali.
CONSIDERACIONES
13. Este despacho procederá a pronunciarse sobre: (I) la situación jurídica del señor Wilson Alberto Conde , e (II) impulsar el proceso de sometimiento de los señores)- José Eldes Caicedo, Slv. (r) Omar Eduardo Álvarez, Slv. (r) Temístocles
Balanta Carabali
I. Frente a la situación jurídica del señor Wilson Alberto Conde
14. El señor Wilson Conde allegó el 31 de julio de 2020 una petición en donde solicitaba su desistimiento de comparecencia ante la JEP , ya que por medio de resolución del 16 de junio de 2020, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la resolución de acusación proferida el 22 de mayo de 2019 en su contra, como presunto coautor a título de dolo de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y tentativa de homicidio en persona protegida, y en su defecto precluyó la investigación a su favor. El 02 de diciembre de 2020, el señor Wilson Conde reiteró esta solicitud.
15. Entre tanto, con informe parcial de la UIA allegado el 02 de febrero de 20239, reportó las investigaciones adelantadas en contra del señor Conde Chilito
reiteró esta solicitud.
15. Entre tanto, con informe parcial de la UIA allegado el 02 de febrero de 20239, reportó las investigaciones adelantadas en contra del señor Conde Chilito
9 Expediente SAJ 9001001-89.2019.0.00.0001, fls. 386-390.Página 6 de 17
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citando que también cursaba un proceso penal en su contra radicado No 417706099128202000025 que se adelanta ba por el delito de daño en los recursos naturales, en donde la UIA afirmó que en este no se evidenciaba ninguna relación con el conflicto armado, motivo por el cual no realiz ó rastreo alguno en consideración y que era un proceso que estaba inactivo.
16. Con base en lo anterior, este despacho procede rá a pronunciarse sobre la solicitud de desistimiento del sometimiento de la JEP del señor Wilson Conde por el proceso radicado 1990-0009731 así como también del proceso penal que cursa en su contra por delitos en contra del medio ambiente, radicado 202000025.
- De la preclusión de la investigación a favor del señor Wilson Conde
Chilito
cursa en su contra por delitos en contra del medio ambiente, radicado 202000025.
- De la preclusión de la investigación a favor del señor Wilson Conde
Chilito
17. Tal como se mencionó , la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Cali a través de la Resolución interlocutoria No. F1-09 del 26 de junio de 2020 revocó la acusación en contra del señor Conde Chilito y en su defecto precluyó la investigación en su contra como presunto coautor de los delitos de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo y tentativa de homicidio en persona protegida en el marco del proceso penal No. 1990000973110
18. En la mencionada decisión, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribu nal
Superior de Cali, precisó que11:
No es posible atribuirle al procesado CONDE CHILITO, la realización de un comportamiento doloso; ni mucho menos argüir, que la misionera MARÍA HILDERGARD FELDEMANN, RAMÓN ROJAS Y HERNANDO GARCÍA, fueron “ejecutados” por los miembros de las Fuerzas Militares; porque se ha decantado la prueba a llegada a los infolios, la cual permite inferir con total claridad, que los referidos, fallecieron como resultado del fuego cruzado entre miembros del ejército (sic) Nacional, en cumplimiento del deber legal y constitucional y los guerrilleros que hacían presencia en el lugar de los hechos los cuales accionaron sus armas, generándose un
10 Expediente SAJ 9001001-89.2019.0.00.0001, fls. 73-142.
lugar de los hechos los cuales accionaron sus armas, generándose un
10 Expediente SAJ 9001001-89.2019.0.00.0001, fls. 73-142. 11 Expediente SAJ 9001001-89.2019.0.00.0001, fls. 73-142.Página 7 de 17
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combate, con los resultados ya referidos, pero la lesión del bien jurídico protegido fue un resultado contingente.
Tampoco el despacho de primera instancia, hizo prevalecer la presunción de inocencia para el encartado, WILSON CONDE CHILITO, antes bien lo hace responsable del resultado final de todo el operativo militar, desconociendo principios como el debido proceso – legalidaden sentido estricto, -derecho de defensa y respecto al juez natural - se predican en el proceso penal, de igual manera para el acusado como para la víctima, pues se trata de los elementos mínimos necesarios para que el derecho penal armonice con los derechos humanos, requisito s sine qua non para que la imposición de sanciones penales sea legítima desde el punto de vista de los valores protegidos por la Constitución, de ahí que los derechos
armonice con los derechos humanos, requisito s sine qua non para que la imposición de sanciones penales sea legítima desde el punto de vista de los valores protegidos por la Constitución, de ahí que los derechos constitucionales son el fundamento y límite del poder punitivo (…).
Esta postura es infundada: En primer lugar, la fiscalía de instancia, se limitó a señalar que “ingresaron disparando indiscriminadamente contra los pobladores de ese humilde caserío”; jamás precisó, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el combate aquel siniestro día;
En la imputación de los cargos, se pasaron por alto los parámetros de sana crítica o regla de la experiencia. Simplemente, presentó su valoración de algunos medios de prueba; descontextualizándose desde una perspectiva fáctica, razonamientos contrarios a la verdad y al análisis en conjunto del material probatorio , faltando así a los principios de la sana crítica, en ningún momento CONDE CHILITO, puso a la víctima o se aprovechó de una situación de indefensión o de inferioridad.
Como se demostró a través de este proveído, las conclusiones de la realidad fáctica se tergiversaron, de ahí que es posible predicar en este caso, la concurrencia de errores propios de violación indirecta de la ley sustancial , (resaltado por fuera del texto).
19. De igual forma, la Fiscalía Primera Delegada sostuvo que no se podía predicar el actuar doloso de los militares ya que:
En su obrar jamás se tuvo conocimiento que en aquella vivienda hacía presencia la misionera y el señor RAMON ROJAS, ni tampoco que aquella
predicar el actuar doloso de los militares ya que:
En su obrar jamás se tuvo conocimiento que en aquella vivienda hacía presencia la misionera y el señor RAMON ROJAS, ni tampoco que aquella persona que huía por el río, buscara protegerse en medio de las piedras yPágina 8 de 17
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mucho menos que iba a buscar refugio precisamente en el rio, sitio este que tanto la población civil como los propios militares, determinaron como el lugar de donde prevenían los disparos, porque el objetivo único y la razón de hacer presencia aquella tard e en el caserío de SANDE obedecía exclusivamente capturar o dar de baja a la cuadrilla de guerrilleros que días antes ya habían atacado el puesto de política, pero jamás, tenían como propósito “ejecutar” a los civiles.
Concluyéndose entonces, que de ninguna manera se puede predicar que se está ante un CRIMEN DE GUERRA, como infracción grave al Derechos Internacional Humanitario.
20. Con todo lo anterior , en la mencionada decisión se concluyó que había ausencia de responsabilidad por parte del señor Conde Chilito por las siguientes
razones:
Internacional Humanitario.
20. Con todo lo anterior , en la mencionada decisión se concluyó que había ausencia de responsabilidad por parte del señor Conde Chilito por las siguientes
razones:
El Art. 32 del Código Penal (Ley 599) de 2000) contempla las doce causales que determinan la ausencia de responsabilidad, dos (2), que para el caso sub examine se aplicarían porque justifica el accionar de la conducta del señor CP. CONDE CHILITO WILSON , recordemos que existen tres motivos por los cuales el señor en comento procedió de la manera como lo hizo, dando de baja al postra o centinela: (i) actuando en estricto cumplimiento de su deber; (ii) respondiendo ante una agresión súbita del enemigo; (iii) protegiendo su vida y la de sus compañeros ante el inminente peligro, siendo su respuesta la única manera de contener el ataque y conjurar el peligro.
21. Conforme a lo dicho, resulta aplicable al presente caso la disposición traída por el artículo 39 de la Ley 600 de 2000 , aplicable en virtud de la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, que señala:
ARTICULO 39. PRECLUSION DE LA INVESTIGACION Y CESACION DE PROCEDIMIENTO. En cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, o que el sindicado no la ha cometido, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.Página 9 de 17
responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no puede proseguirse, el Fiscal General de la Nación o su delegado declarará precluida la investigación penal mediante providencia interlocutoria.Página 9 de 17
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El juez, considerando las mismas causales, declarará la cesación de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio. (negrilla por fuera de texto original)
22. Valga reseñar que e n relación con este artículo, mediante auto de l 1° de noviembre de 2007 (CSJ SP, rad. 28.482) la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia consideró:
De la norma transcrita se desprende que la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento únicamente pueden declararse con base en las causales genéricas o especificas taxativamente señaladas en la ley. Son genéricas la muerte del procesado, el desistimiento, la amnistía propia, la prescripción, la oblación, la conciliación, la indemnización integral, y la retractación y el pago en los casos previstos en la ley (artículo 82 Ley 599 de 2000, y 38 Ley 600 de 2000), y específicas, la inexistencia o
integral, y la retractación y el pago en los casos previstos en la ley (artículo 82 Ley 599 de 2000, y 38 Ley 600 de 2000), y específicas, la inexistencia o atipicidad de la conducta punible , la demostración de alguna causal excluyente de responsabilidad, o la acreditación de que el procesado no fue quien realizó el comportamiento delictivo de la actuación penal . (Negrilla fuera del texto original)
23. Así mismo, dentro de la mencionada decisión, la Corte Suprema de Justicia dejó claro que la preclusión de la investigación y la cesación de procedimiento, conllevan la terminación definitiva y anticipada del proceso ya que se trata de:
pronunciamientos judiciales de fondo que adquieren, una vez ejecutoriados, fuerza vinculante de cosa juzgada (Ley 600 de 2000, artículo 19), para cuya adopción es competente, en la etapa instructiva, el fiscal (mediante resolución interlocutoria ), caso en el cual se denomina preclusión de la investigación, y en la del juicio el juez (mediante auto interlocutorio), evento en el que recibe el nombre de cesación de procedimiento.
24. Visto e l caso sub examine, para el suscrito magistrado es claro que la resolución interlocutoria en donde se revocó la acusación al in vestigado y se precluyó la investigación a su favor, trae las siguientes consecuencias: i) se trata de una decisión de fondo que resolvió su situación jurídica de manera definitiva; ii) producto de la calificación del mérito del sumario que hizo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, se demostró una causal especifica de exclusión de responsabilidad del compareciente que motivo la preclusión de la investigaciónPágina 10 de 17
- producto de la calificación del mérito del sumario que hizo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, se demostró una causal especifica de exclusión de responsabilidad del compareciente que motivo la preclusión de la investigaciónPágina 10 de 17
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a su favor , y, iii) en razón de dicha decisión quedo indemne la presunción de inocencia del compareciente por lo que carece de sentido cualquier pronunciamiento de la JEP que ponga en riesgo dicha garantía constitucional así como la del debido proceso, al igual que el principio del non bis in ídem, (artículo 29 de la Constitución Política; literales e y f del artículo 1 de la Ley 1922 de 2018 y 21 de la Ley 1957 de 2019).
25. En sintonía con lo esto último, la Sección de Apelación ha sostenido que:
La jurisprudencia de la SA ha destacado que en aquellos eventos en los que la investigación o el proceso ha terminado por cuenta de una decisión que mantiene incólume la presunción de inocencia (por la expedición de una sentencia ejecutoria o por la config uración de la prescripción de la acción penal), carece de objeto cualquier pronunciamiento de la JEP al respecto. Dado que las decisiones de
expedición de una sentencia ejecutoria o por la config uración de la prescripción de la acción penal), carece de objeto cualquier pronunciamiento de la JEP al respecto. Dado que las decisiones de preclusión también hacen tránsito a cosa juzgada e inhiben que, por la misma causa, se ejerza posteriormente la acción penal, por regla general, tampoco hay lugar a avocar conocimiento de las solicitudes de beneficios que recaen sobre procesos cuya preclusión se decretó mediante providencia ejecutoriada12. (subrayado y negrilla por fuera de texto)
26. Así las cosas, el trámite adelantado ante esta Jurisdicción deberá finiquitar atendiendo que se demostró en la justicia ordinaria que el solicitante no es responsable de las conductas reseñadas. Esta situación conlleva necesariamente a que la magistratura no cuente con fundamentos para pronunciarse sobre los factores de competencia de la JEP respecto de los hechos allí investigados ni mucho menos para continuar con esta actuación.
27. Tal medida, permite igualmente precaver un desgaste judicial innecesario para esta Jurisdicción, que está regida por el principio de estricta temporalidad13 por lo que todas su s actividades deben estar dirigidas a maximizar los recursos con los que cuenta para poder otorgar de forma eficiente y efectiva la resolución
12 Auto_TP-SA-1919 del 19-febrero-2025 en el asunto Román Yobany Amaya Linares, en reiteración del Auto TP-SA-1219 de 2022 y de lo decidido en el Auto 1867 de 2024, respecto de uno de los asuntos en el que se declaró la preclusión. 13 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 1 del 3 de
que se declaró la preclusión. 13 TRIBUNAL PARA LA PAZ, Sección de Apelación, sentencia interpretativa TP -SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019.Página 11 de 17
SA L A D E DE F I N I C I Ó N D E SI T U A C I O N E S J U R Í D I C A S EX P E D I E N T E L E G A L I. N O . 9 0 0 1 00 1-8 9 . 20 1 9 .0 . 0 0 .0 0 01
SO L I C I T A N T E S: S L V ( R ) J O S É E L D E S CA I CE D O Y
O T R O S
del universo de casos cometidos durante el conflicto armado interno que se encuentran bajo su competencia, evitando investigar asuntos que sean evidentemente infundados o abiertamente ajenos a la competencia de esta Jurisdicción a fin de impedir dilaciones injustificadas en la impartición de justicia transicional.
28. Así las cosas, la JEP no está obligada a realizar un análisis de fondo en el caso del señor Conde Chilito pues tal como lo ha establecido la SA en Autos TPSA 1867 de 2024, reiterado en el Auto TP TP-SA-1919 del 2025, cuando se esté ante eventos en los que la investigación o el proceso ha terminado, verbigracia, cuando existe una sentencia absolutoria o una decisión de preclusión de la investigación, ejecutoriadas, como sucede en este caso, la JEP “puede inhibirse o declarar la carencia de objeto para pronu nciarse de fondo sobre el asunto” 14. De
investigación, ejecutoriadas, como sucede en este caso, la JEP “puede inhibirse o declarar la carencia de objeto para pronu nciarse de fondo sobre el asunto” 14. De esta manera, respecto a la situación del señor Conde Chilito, el suscrito se atendrá a lo ya resuelto por la justicia ordinaria , por lo que declarar á la preclusión por carencia de objeto para pronunciarse de fondo sobre este asunto.
- De la investigación por delitos de daños ambientales seguida en contra del señor Wilson Conde Chilito
29. El 02 de febrero de 2023, la UIA alleg ó informe parcial en donde informó que en contra del señor Wilson Conde Chilito, cursa un proceso penal bajo radicado No 417706099128202000025 por el delito de daños en los recursos naturales, cometida el 29 de enero de 2020. En este, la UIA afirmó en su informe que el proceso estaba inactivo, y que a l no encontrarse relación alguna con el conflicto armado no se realiz ó rastreo alguno. As í mismo, de la consulta al sistema SPOA, se encontró que el 02 de junio de 2022 el proceso fue archivado por conducta atípica (art. 79 C.P.P).
30. Mas allá de ello y bajo el supuesto de que esto se a así, lo cierto es que, sin hesitación alguna, dichos hechos están por fuera de la competencia temporal de la JEP, por lo que procede el rechazo del sometimiento frente a l proceso
417706099128202000025.
14 Auto_TP-SA-1867 del 14-noviembre-2024 en el asunto de Correa Córdoba, en reiteración del Auto TPla JEP, por lo que procede el rechazo del some
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