JEP - Resolución SDSJ 2772 01 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2772 01 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000967-51.2018.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL
Resolución No. 2772 Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de 2022
Expediente: 9000967-51.2018.0.00.0001.
Comparecientes: CÉSAR ROMERO PRADILLA.
C.C. 94.410.002.
JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA
C.C. 94.416.393.
GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS
C.C. 94.446.272
Calidad: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
Situación jurídica: Condenados y procesado. En libertad.
I. ASUNTO
1. La Subsala Dual de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparada en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a avanzar en la verificación del régimen de condicionalidad de los señores capitán retirado CÉSAR ROMERO PRADILLA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.410.002, teniente retirado JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.416.393, y el coronel
GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.446.272, en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública, para efectos de resolver el sometimiento que fue condicionado mediante la Resolución No. 4726 del 01 de diciembre de 20201. 1 JEP, expediente No. 9000967-51.2018.0.00.0001, fl. 665 – 711. Página 1 de 41 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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2. Adicionalmente, en atención a la solicitud del apoderado de las víctimas Tito Augusto Gaitán Crespo, y a las piezas procesales remitidas por la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, procede también a asumir el conocimiento del asunto del brigadier general SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.363.422, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
II. TRÁMITE Y ANTECEDENTES
3. El 09 de octubre de 2018, mediante la Resolución No. 1598, el magistrado ponente de la SDSJ asumió el conocimiento del asunto de los señores CÉSAR ROMERO PRADILLA y JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA y dispuso un conjunto de órdenes dirigidas a establecer la situación jurídica de los comparecientes y garantizar la participación de las víctimas2.
4. El 30 de septiembre de 2020, a través de la Resolución No. 3829, se acreditó al abogado Tito Augusto Gaitán Crespo, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.228.260 y portador de la tarjeta profesional No. 61.478 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de las víctimas CARMEN EDILIA GONZÁLEZ RAVELO y AMALIO NEITE GONZÁLEZ, también acreditadas como intervinientes especiales3.
5. El 01 de diciembre de 2020, a través de la Resolución No. 4726, el magistrado ponente de la SDSJ (i) declaró la competencia prevalente de la JEP para conocer del proceso con radicado No. 110013104012200500102, adelantado en contra de los señores CÉSAR ROMERO PRADILLA y JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA por parte del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Bogotá, y del proceso penal con radicado No. 817363104001201900269 del Juzgado Penal del Circuito de Saravena – Arauca,
seguido en contra del compareciente GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS; (ii) condicionó el sometimiento de los comparecientes referidos al cumplimiento de los aportes al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR); (iii) se abstuvo de pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de suspensión de la ejecución de la orden de captura; y (iv) dispuso la suscripción de las actas de sometimiento de los comparecientes; entre otras órdenes dirigidas 2 Ibidem., fl. 2 – 7. 3 Ibidem., fl. 613 – 615. Página 2 de 41 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. El 14 de abril de 2021, la Secretaría Judicial de la SDSJ, mediante el oficio No. IS-SDSJ-285-2021 del 14 de abril de 2021, informó que no fue posible notificar la Resolución No. 4726 de 2020 al señor JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA5.
7. El 11 de agosto de 2021, el señor GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS, en respuesta a las órdenes de la Resolución No. 4726 de 2020, informó lo siguiente respecto a la orden de suscripción del acta de sometimiento: “(…) sea entonces el momento preciso para expresar a la Jurisdicción Especial para la Paz que no es mi deseo someterme a la misma y que contrario a ello, solicito que el proceso en el cual me encuentro involucrado regrese a la Jurisdicción Ordinaria” 6.
8. El 06 de octubre de 2021, la profesional del derecho Sandra Rocío Hernández Ruíz, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.426.010 y portadora de la tarjeta profesional No. 116.380 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), aduciendo su calidad de apoderada judicial del señor GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS, solicitó le sean comunicadas las resoluciones emitidas dentro del expediente que involucra al compareciente, así como los permisos correspondientes para acceder a este7.
9. El 07 de febrero de 2022, la Subsección Cuarta de la Sección de Revisión del Tribunal Especial para la Paz, mediante la sentencia SRT-ST-018/2022, en respuesta a la acción de tutela presentada por la víctima indirecta CARMEN EDILIA GONZÁLEZ RAVELO, resolvió amparar el derecho fundamental al debido proceso -plazo razonable-, en relación con el acceso a la administración
de justicia de la accionante, y ordenar a la SDSJ pronunciarse de fondo sobre la situación jurídica de los señores CÉSAR ROMERO PRADILLA y JOHAN
JIMÉNEZ VALENCIA8.
10. Mediante la Resolución No. 594 del 18 de febrero de 2022, el magistrado ponente de la SDSJ resolvió ordenar a la Secretaría Judicial de la Sala proceder 4 Ibidem., fl. 665 – 711. 5 Ibidem., fl. 873. 6 Ibidem., fl. 665 – 711. 7 Ibidem., fl. 126660 – 126664. 8 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Revisión, Subsección Cuarta, SRT-ST-018 del 07 de febrero de 2022.
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ROMERO PRADILLA a fin de que cumpla con lo ordenado en la Resolución No. 4726 de 2020; dio respuesta a las solicitudes radicadas por el abogado Tito Augusto Gaitán Crespo, representante de las víctimas reconocidas; corrió traslado a las víctimas acreditades dentro del asunto y al Ministerio Público del escrito remitido por el señor GERMÁN DAVID LAMILLA; y concedió un nuevo término a los comparecientes para dar cumplimiento a la sexta orden de la resolución precitada, entre otras disposiciones emitidas para garantizar el derecho a la participación efectiva de las víctimas9.
11. El 24 de febrero de 2022, el apoderado de las víctimas Tito Augusto Gaitán Crespo, en respuesta al traslado del escrito presentado por el señor GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS, solicitó, por un lado, que no se acceda a la petición del compareciente, consistente en devolver el proceso que lo vincula a la jurisdicción ordinaria; y, por el otro, que se active el procedimiento adversarial en contra del compareciente, según lo dispuesto en la Ley 1922 de 2018. Además, informó que en contra del oficial SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ la Fiscalía 1 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, bajo el radicado 14.111, adelanta la investigación penal por los hechos relativos al caso masacre de Santo Domingo10.
12. Mediante la Resolución No. 869 del 11 de marzo de 2022, el magistrado ponente de la SDSJ ordenó la digitalización del expediente físico con radicado No. 10013104012200500102, seguido en contra de los señores CÉSAR ROMERO
PRADILLA y JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA, proveniente del Juzgado 23 EPYMS de Bogotá11.
13. El 06 de abril de 2022, la UIA de la JEP aportó el informe final de la comisión ordenada en la Resolución No. 594 de 2022, en el que reportó que, una vez consultado el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), en contra del señor SERGIO ANDRÉS GARZÓN VÉLEZ se registran los siguientes procesos, a saber,
(i) radicado No. 11001609925220170014111 que adelanta la Corte Suprema de Justicia -Fiscalía Delegada Primera-, por los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 en Arauca (masacre de Santo Domingo), en etapa de investigación; y (ii) radicado No. 1100160660641998000419 de la Fiscalía 51 de la Dirección 9 JEP, expediente No. 9000967-51.2018.0.00.0001, fl. 126666 – 126671. 10 Ibidem., fl. 126699 – 126705. 11 Ibidem., fl. 126715. Página 4 de 41 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTE: 9000967-51.2018.0.00.0001 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH), por los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998, en etapa de instrucción, respecto del cual se realizó inspección judicial12.
14. El 03 de mayo de 2022, el señor Carlos Fabián Coronado López, estudiante de la maestría en derecho penal de la Universidad Externado, solicitó le remitan, con fines académicos, copias de las decisiones judiciales del proceso con radicado No. 110013104012200500102 del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad (EPYMS) de Bogotá13.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES
15. Mediante la Resolución No. 4726 del 01 de diciembre de 2020, el magistrado ponente de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas declaró la competencia prevalente de los siguientes procesos penales que se siguen en contra de los señores CÉSAR ROMERO PRADILLA, JOHAN JIMÉNEZ
VALENCIA y GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS, a saber:
16. Radicado No. 110013104012200500102 del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (EPYMS) de Bogotá. Este juzgado asumió el conocimiento de la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta, bajo el radicado referido, a los señores CÉSAR ROMERO PRADILLA y JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA, mediante la sentencia condenatoria proferida el 21 de
septiembre de 2007 por el Juzgado Penal el Circuito de Bogotá, y modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 15 de junio de 201114; quien les impuso la pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión por el concurso homogéneo de homicidios en contra de 17 personas15. El juzgado 23 12 Ibidem., fl. 126716 – 126717. 13 Ibidem., fl. 126744 – 126755. 14 En síntesis, en la modificación de la decisión del a quo se absolvió a HÉCTOR MARIO HERNÁNDEZ ACOSTA, se declaró la prescripción de la acción penal por el concurso de 18 lesiones personales a título de dolo eventual a las que fueron condenados ROMERO PRADILLA y JIMÉNEZ VALENCIA y se modificaron las obligaciones pecuniarias calculadas para el resarcimiento de los perjuicios materiales y morales. A su vez, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia de segunda instancia en decisión del 23 de noviembre de 2017, dentro del radicado No. 37638 (Ibidem., fl. 354 – 527). 15 (1) Egna Margarita Bello, (2) Catherine Cárdenas, (3) Giovanny Hernández, (4) Oscar Esneider Vanegas, (5) Luis Carlos Neite, (6) Yolanda Rangel, (7) Teresa Mojica, (8) Edilma Leal Pacheco, (9) Nancy Ardila Castillo, (10) Levis Hernando Martínez, (11) Luis Enrique Parada, (l2) Arnulfo Arciniegas, (13) Pablo Suárez Daza, (14) Carmen Antonio Díaz, (15) Jaime Castro Bello, (16) Rodolfo Carrillo y (17) Salomón
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17. Los hechos fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así: El sábado 12 de diciembre de 1998, la avioneta Cessna con matrícula HK 2659, afiliada a la empresa Saviare Ltda., aterrizó sobre la carretera que conduce de Tame a Pueblo Nuevo, departamento de Arauca, en inmediaciones del caserío Santo Domingo, presuntamente con el objeto de transportar estupefacientes, por lo cual, en desarrollo de las operaciones militares denominadas “Relámpago II” y “Pantera”, la Décima Octava Brigada del Ejército Nacional y el Batallón Contraguerrilla # 36, respectivamente, iniciaron un enfrentamiento militar que se prolongó durante varios días, contra cerca de 250 miembros de los Frentes 10 y 45 de
las FARC, quienes se encontraban en el sector con el propósito de favorecer el aterrizaje y posterior despegue de la aludida aeronave; requiriéndose entonces la intervención de aviones y helicópteros de la Fuerza Aérea Colombiana para permitir el desembarco de tropa y municiones del Ejército, así como el auxilio de los soldados que se encontraban heridos. ‖ En ejercicio de dicha actividad de apoyo, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana del domingo 13 de diciembre de 1998, la tripulación del helicóptero UH1H 4407 de la FAC, integrada por el entonces Teniente CÉSAR ROMERO PRADILLA, en calidad de piloto, el Teniente JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA, copiloto, y HÉCTOR MARIO HERNÁNDEZ ACOSTA, técnico de la aeronave, lanzó un dispositivo cluster, compuesto por seis bombas de fragmentación, cuando circundaba la zona urbana de Santo Domingo, ocasionando la muerte de 17 personas y lesiones a 21 más, entre quienes se encontraban menores de edad, mujeres y adultos mayores, uno de ellos ciego.17.
18. Respecto al status libertatis de los señores CÉSAR ROMERO PRADILLA y JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA la Subsala Dual conoce que los comparecientes, a pesar de contar con una sentencia condenatoria ejecutoriada, no se encuentran privados de su liberad ni en su contra pesan órdenes de captura vigentes. En efecto, y tal como se reseñó en la Resolución No. 4726 de 202018, en el expediente con radicado No. 1100131040122005000102, proveniente del Juzgado 23 EPYMS
de Bogotá, no se encontró en la foliatura ninguna orden de captura proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá ni por el Juzgado 23 EPYMS de Bogotá. 16 Ibidem., fl. 1. 17 Ibidem., fl. 102 – 103. 18 JEP, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución No. 4726 de 2020, párr. 74. Página 6 de 41 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. Sobre el particular, se señala que el 20 de diciembre de 2017 el Juzgado 23
EPYMS de Bogotá, dentro del radicado No. 11001-31-04-012-2005-00102-00, profirió decisión por medio de la cual negó la solicitud de suspensión de la ejecución de las órdenes de captura de los señores ROMERO PRADILLA y JIMÉNEZ VALENCIA, por no encontrar acreditadas sus calidades como agentes
del Estado miembros de la fuerza pública, y no tener conocimiento de las correspondientes órdenes de captura19. Aunado a lo anterior, el 02 de febrero de 2018 la Dirección Seccional de Arauca de la Fiscalía General de la Nación contestó al auto del Juzgado 23 EPYMS de Bogotá del 20 de diciembre anterior, señalando que “[…] según lo reportado por cada uno de los Despachos adscritos a esta Dirección Seccional, no se han impartido Órdenes de Captura contra los señores CÉSAR
ROMERO PRADILLA y JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA”20.
20. Considerando lo anterior, el Juzgado 23 EPYMS de Bogotá remitió las diligencias a esta Jurisdicción el 28 de marzo de 2018, para efectos de resolver las solicitudes de sometimiento de los comparecientes. Por lo que en contra de estos no se ha concedido ningún beneficio de libertad condicional o transitorio del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición.
21. A su vez, verificado el Sistema de Gestión Documental y Judicial de la JEP, no se encuentran suscritas las actas formales de sometimiento de los señores CÉSAR ROMERO PRADILLA y JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA, pese a que a través de la Resolución No. 4726 de 2020 se ordenó a los comparecientes suscribir las actas de sometimiento, y se reiteró la orden, para el caso del primer compareciente, mediante la Resolución No. 594 del 18 de febrero de 2022.
22. Radicado No. 817363104001201900269 del Juzgado Penal del Circuito de
Saravena -Arauca. En contra del señor GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS se adelanta el proceso penal con el radicado precitado por el delito de homicidio múltiple en concurso homogéneo, respecto de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 1998 en la vereda Santo Domingo, municipio de Tame, Arauca. El Juzgado precitado remitió por competencia el proceso referido a esta jurisdicción, mediante el oficio No. 1922 del 27 de abril de 202021. 19 Juzgado 23 EPYMS de Bogotá. Rad. 11001-31-04-012-2005-00102-00. CO. No. 72, fl. 7 – 9. 20 Ibidem, fl. 33. 21 JEP, expediente No. 9000967-51.2018.0.00.0001, fl. 1162 – 1184. Página 7 de 41 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. En relación con los hechos objeto del proceso penal, se tienen los mismos
que han sido referidos en el proceso con radicado anterior. A continuación, se reseña el reproche realizado al señor LAMILLA SANTOS por su participación en estos, de conformidad con lo dispuesto en la decisión del 10 de diciembre de 2018 de la Fiscalía 42 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se confirmó en su integridad la resolución de acusación proferida por el 13 de abril de 2018 por parte de la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados. […] Sobre su participación en la misión de apoyo cercano a la Operación Relámpago II y su conocimiento del uso de un dispositivo Clúster, obra en el proceso evidencia de la participación del Teniente GERMÁN DAVID LAMILLA en la misión de apoyo aéreo a la Brigada 18 de Arauca, entre el 12 y el 19 de diciembre de 1998, en zona rural de Tame, en los alrededores de los corregimientos de Caño Verde y Santo Domingo. […] En su propia versión de los hechos vertida varias veces en este proceso, el Teniente GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS, actualmente Coronel, manifiesta haber participado en esta misión como piloto de un helicóptero Hughes 500 con matrícula FAC4257, para la fecha de los hechos era oficial activo de la Fuerza Aérea Colombiana y haber participado en el briefing de esa mañana en Caño Limón. […] En cuanto a los tipos de misión, según los manuales de la Fuerza Aérea Colombiana éstas se clasifican en ALFA o ametrallamiento, BETA o
bombardeo, CHARLIE o uso de cohetes, DELTA, transporte, ECO, reconocimiento armado, FARO, reconocimiento FLIR, INDIA, aerofotografía, KILO, radiogoniometría, y OMEGA, iluminación. […] En este orden de ideas, la que asimilaba el dispositivo clúster a misión CHARLIE era la directiva permanente 300-05/96, que permitía la utilización de bombas tipo ANMUA-1 desde helicópteros, pero a partir de la Directiva permanente 300-45/98, vigente desde el 3 de septiembre de 1998, el dispositivo ANMUA-1 no se siguió considerando como misión Charlie, por lo que por sustracción de materia y por las características de este artefacto, debería ser considerada como misión BETA, por lo tanto requería de la autorización del Comando General de la Fuerza Aérea, que para el caso presente no tuvo y para la fecha de los hechos, 13 de diciembre de 1998, esta directiva ya llevaba 3 meses de vigencia. ‖ Si bien es cierto que la entrega del dispositivo Clúster estuvo clasificado en algún momento como misión Charlie (Cohetes) por la directiva 300-05/96, la acción de lanzamiento y sus efectos aire – tierra a explotar se asemejan a una bomba, distintos del cohete, cuya características [sic] principal es su precisión, que no tiene la ANM1A2, que está definida dentro de la Página 8 de 41 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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expresadas en el numeral 3 como restricciones las cuales requerían “… previo planeamiento al detalle, son autorizadas por los comandantes de Fuerza, previa solicitud de Comando de la Fuerza Aérea.” (F1.11 c.o.71) y se tiene que el General HÉCTOR VELASCO dice no haber autorizado y tampoco existe ningún documento que prueba dicha autorización, lo único que se encuentra es un informe de 30 de diciembre de 1998 sobre la operación “RELÁMPAGO 2” del Teniente GUILLERMO OLAYA ACEVEDO, oficial de enlace de la FAC en la Brigada XVIII, informando al Comandante de la Fuerza Aérea precisamente de la autorización de apoyo BETA con dos clúster lanzadas por el UH1H y los sitios de impacto, una a 500 metros del caserío y otra a 6 kilómetros. […] En el caso del H500 tripulado por el Teniente LAMILLA, ese 13 de diciembre de 1998 no podía cumplir misiones BETA, puesto que su armamento, cohetes Skyfire y una ametralladora eléctrica calibre 7.62mm, sólo podía realizar misiones Charlie y Alfa y según la orden de vuelo 270 (F1127 c.o.3), tenía la misión de escolta y apoyo de fuego para el helicóptero UH1H, (...) en el informe de misión cumplida del UH1H FAC4407 de 13 de diciembre, en la que se encuentra en blanco la orden de vuelo, se relaciona como armamento el uso de dos dispositivos Clúster (F114 c.o.10) y aquella mañana del 13 de diciembre, según se puede escuchar en los audios del SKYMASTER, el Teniente LAMILLA fue quien
orientó al Capitán ROMERO en la entrega del dispositivo Clúster. […] también consta una conversación del Capitán CESAR AUGUSTO GÓMEZ cuando dice que se corran las coordenadas un poco al sur, por lo que si el objetivo inicial eran unas coordenadas al norte del pueblo, si se corrían al sur significaba un punto más cerca de Santo Domingo, incluso la tripulación del Skymaster analizó la situación del pueblo antes de Página 9 de 41 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A97D42 ogidóc le y 1000.00.0.8102.15-7690009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp EXPEDIENTE: 9000967-51.2018.0.00.0001 solicitar la Beta, pero consideraron que no había mucha gente y se coordinó la entrega de la BETA en cercanías del pueblo. ‖ De estas conversaciones se puede inferir que fue deliberada la entrega de la bomba Clúster cerca de la población, porque era la única manera de presionar a los guerrilleros para permitir el avance de la tropa que se encontraba acorralada en el puente Cubiloto, pues los guerrilleros estaban entre este puente y Santo Domingo, y además los tripulantes del Skymaster
consideraban que los guerrilleros estaban infiltrados en el pueblo, circunstancia que también fue considerada en las sentencias de primera y segunda instancia y en la sentencia de casación en las cuales fueron condenados CESAR ROMERO y JOHAN VALENCIA, para demostrar que el principio de distinción nunca fue aplicado para proteger a la población civil de Santo Domingo y se colocó al pueblo como objetivo militar, ‘pr [sic] lo que junto con el hecho de la acción final, el lanzamiento y explosión de la bomba Clúster, se puede establecer que fue deliberada la entrega cerca de la población, porque era la única manera de presionar para llegar al pueblo. […]Teniendo en cuenta estas pruebas y la conducta que se debe asumir por los combatientes en una situación del conflicto, desde el momento en que se advierte que los combatientes de la subversión están en un lugar cercano de la población de Santo Domingo, todos los pilotos encargados de escoger el blanco, de coordinarlo y de hacer entrega del armamento Clúster, tenían posición de garante, en consecuencia estaban obligados a cumplir las normas de DIH para proteger a los civiles al valorar la escogencia de los objetivos militares. ‖ En el lanzamiento del dispositivo Clúster lanzado a las 10:02 de la mañana desde el FAC-4407, el Capitán CESAR [sic] ROMERO fue guiado y siguió las instrucciones del Teniente GERMÁN LAMILLA del FAC-4257 para la entrega en los puntos 4 y 5 del gráfico de la operación aportado por la Brigada 18 (F1.134 c.o.19), que eran los puntos más cercanos a la zona poblada de Santo Domingo y aunque es cierto que fueron escogidos por la tripulación del Skymaster, pero la
aeronave del Teniente LAMILLA tenía mejor visibilidad y maniobrabilidad que el UH1H y también tenía conocimiento de la zona, pues había estado combatiendo desde el día anterior, por lo que pudo haber evitado el blanco u orientar a ROMERO a un punto más alejado del caserío y de la población civil, puesto que los efectos de la bomba clúster eran previsibles para todos los pilotos, se trata entonces de una responsabilidad compartida, teniendo en cuenta que todos los pilotos de las aeronaves involucradas en la ubicación del blanco, el UHIH, el H500 y el Skymaster, conocían la capacidad de dispersión del dispositivo Clúster, todos tuvieron injerencia en la acción final, la muerte de los civiles, porque desconocieron principios básicos del Derecho Internacional Humanitario, en especial los de distinción y proporcionalidad, porque eran previsibles los efectos sobre la población civil, porque tenían alternativas de conducta que les eran exigidas en su posición de garante, como eran abstenerse de Página 10 de 41 al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A97D42 ogidóc le y 1000.00.0.8102.15-7690009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew
anigáp EXPEDIENTE: 9000967-51.2018.0.00.0001 lanzarla cerca de la zona poblada, o lanzarla más allá de los parámetros de seguridad del dispositivo clúster, y no los mínimos, que fue lo que consideraron los tripulantes que ubicaron el blanco la mata de monte más cercana a la población. […] Esto conlleva a considerar que efectivamente fue un dolo eventual. porque [sic] se usó un armamento de una capacidad letal incuestionable, sin consideración a la presencia de civiles ajenos al conflicto, entre ellos niños, en el área de dispersión y sin importar el resultado final, que resultó ciertamente fatal para la población protegida en los conflictos armados22.
24. En relación con el status libertatis del señor LAMILLA SANTOS, se precisa que la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados le impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad consistente en la prohibición de salida del país23.
25. A su turno, el compareciente GERMÁN DAVID LAMILLA SANTOS, en respuesta a la Resolución No. 4726 de 2020, manifestó su deseo de no someterse a la JEP y, por ende, no suscribir el acta de sometimiento.
26. Finalmente, respecto a los hechos relacionados anteriormente, debe precisarse que, mediante la Resolución No. 4726 de 2020, el magistrado ponente de la SDSJ resolvió declarar provisionalmente como crimen de guerra los delitos por los cuales fueron condenados los señores CÉSAR ROMERO PRADILLA y JOHAN JIMÉNEZ VALENCIA, y es sindicado el señor GÉRMAN DAVID
LAMILLA SANTOS.
IV. CONSIDERACIONES
27. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueb
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