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JEP - Resolución SDSJ 2774 01 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2774 01 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2774 Bogotá D.C., (01) Primero de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 0001397-88.2020.0.00.0001

Solicitante: HAROLD ENRIQUE CUARAN

Situación jurídica: Condenado

Delito: Homicidio agravado

I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –en adelante SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP-, en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, procede a pronunciarse sobre la asunción de competencia de las diligencias que corresponden a el SP (r) Harold Enrique Cuaran, en el marco de su sometimiento ante esta Jurisdicción, en calidad de miembro de la fuerza pública; al tiempo que se referirá su régimen de condicionalidad.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El Sargento Primero (r) Harold Enrique Cuaran, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.283.989, se encontraba privado de la libertad en

la cárcel Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad Ejercito Nacional (CPAMSEJEMA); y quien actualmente goza del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por cuenta de la decisión emanada de

la jurisdicción ordinaria.

III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES 3.1 Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria

2. Los hechos que dieron lugar a la investigación, se originan en la finca algodonera “La reserva” cuyo predio está ubicado entre la Estación Lleras y la Loma del Bálsamo, en el departamento del Magdalena, entre los días 23 de febrero y 1 de marzo del año 2006, miembros pertenecientes al Bloque Norte de las AUC reunieron a los recolectores de algodón, retuvieron a 9 personas (5 hombres, 3 mujeres, una menor de edad). Dichas personas fueron trasladadas al predio “Las Delicias”, donde 4 personas fueron sometidas a tortura, muerte y desaparición, y los 5 restantes fueron entregados a miembros del Ejército Nacional, de las cuales 2 de ellas fueron presentadas por el Comandante de la Compañía Halcón adscrita al batallón Córdoba como “NN” muertos en combate.

3. Por los anteriores hechos y después de haber culminado la etapa de juicio oral, el 8 de abril de 2014 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta de Descongestión, emitió sentencia condenatoria en contra del Sargento Primero (r) Harold Enrique Cuaran y otros, imponiéndole la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, al hallarlos responsables en calidad de coautores de los punibles de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, concierto para delinquir agravado y como autor del delito de falsedad

ideológica en documento público.

4. Decisión que fue recurrida por los defensores, siendo confirmada en todos los acápites por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 28 de noviembre de 2014. Inconformes con dicho proveído, los miembros de la defensa interpusieron el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia, quien mediante decisión de 5 de agosto de 2015 inadmitió la demanda de casación contra el fallo proferido en segunda instancia.

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5. Así las cosas, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), mediante auto interlocutorio Nº 0320 de 16 de agosto de 2017, en respuesta a la solicitud le libertad presentada por los Harold Enrique Cuaran y Ernesto Ramón Murillo Fontalvo, luego del examen realizado de conformidad con la ley, indicó que los solicitantes habían satisfecho las condiciones previstas por los arts. 53 y 57 de la ley 1820 de 2016, por lo tanto les impartió el aval y les concedió el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada. 3.2 Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

6. El 27 de abril de 2020, el señor Cuaran presentó derecho de petición ante la JEP por medio del cual solicitaba se le remitieran la documentación que soportara su acogimiento ante esta jurisdicción, por virtud de la asignación de retiro definitivo del servicio que viene tramitando.

7. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (en adelante SDSJ), el día 9 de junio de 2020, mediante acta de reparto asignó a este

despacho el Expediente 0001397-88.2020.0.00.0001, del Sargento Primero (r) Harold Enrique Cuaran. Lo anterior, de conformidad al Acuerdo del Órgano de Gobierno número 020 del 22 de abril de 2020.

8. En virtud de que el Sargento Primero (r) Harold Enrique Cuaran cuenta con una prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria, este despacho de la SDSJ avocó conocimiento mediante resolución 3069 de 14 de agosto de 2020, entre otras consideraciones amplió información, y se refirió sobre el régimen de condicionalidad.

9. El 20 de agosto de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante oficio Nº 4528 atendió lo requerido en decisión 3069, indicando que no encontró información que permitiera establecer que la Sala de Decisión Penal le correspondió el estudio en segunda instancia del proceso adelantado contra el señor Harold Enrique Cuaran, por lo que solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión, si dentro del radicado de la referencia la decisión de primera instancia fue impugnada, de ser así, se remita acto de reparto que permita dar con la ubicación del expediente.

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10. El 20 de agosto de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), remitió oficio a la JEP, por medio del cual señalo que revisados los libros radicadores no obra ningún proceso en el que figure el nombre de Harold Enrique Cuaran cuyo conocimiento ha asumido el despacho.

11. El 20 de agosto de 2020, la secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante Oficio Nº 21931 allegado a la JEP, informó que consultado el sistema encontró que en auto de 5 de agosto de 2015 fue inadmitida la demanda de casación, por lo que se remitió el expediente al

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta.

12. El 20 de agosto de 2020, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad mediante oficio Nº 0356 ordenó remitir el expediente de la referencia a la JEP.

13. El 25 de agosto de 2020, nuevamente la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta mediante oficio remitido a la JEP, señaló que, al realizar las pesquisas correspondientes para la ubicación del proceso solicitado, encontró que el expediente de la referencia fue devuelto al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta el 31 de agosto de 2015 con oficio Nº 4123, una vez se confirmó la decisión de primera instancia. Así mismo, indicó que le remitió la presente solicitud al despacho enunciado, y este informó que, el 20 de enero de 2016 mediante oficio Nº 0161 fue remitido el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al encontrarse recluido en Malambo (Atlántico) el compareciente, manifestando también que el 23 de marzo de 2017 el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Magdalena. En virtud de lo anterior, la solicitud de remisión

del expediente fue trasladada a las autoridades mencionadas.

14. El 28 de agosto de 2020, la Procuraduría General de la Nación mediante oficio CGS(2297) JCPR, atendió lo requerido por la SDSJ, indicando que verificado el sistema SIRI se registra la sanción en contra del señor Cuaran, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión

Santa Marta (Magdalena).

15. El 31 de agosto de 2020, la Dirección de Personal del Ejército Nacional allegó a la JEP por vía electrónica la certificación sobre la relación legal y Página 4 de 27 reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro del señor Harold Enrique Cuaran.

16. El 27 y 29 de octubre de 2020, la Unidad de Investigación y Acusación – en adelante UIA– de la JEP remitió al despacho dos informes parciales de cumplimiento de las ordenes que han sido dispuestas mediante resolución 3069 de 14 de agosto de 2020. A través de este adjunta resultados de: la consulta al sistema SPOA con los registros encontrados a nombre de Harold Cuaran, resultados de la consulta a la página de la rama judicial, identificación y ubicación de las víctimas directas e indirectas, registro obtenido de la consulta a las anotaciones que registra el señor Cuaran ante la Procuraduría General y

Contraloría General de la República.

17. El 23 de noviembre de 2020, la UIA de la JEP allegó al despacho informe final de cumplimiento de las ordenes que han sido dispuestas mediante

resolución 3069, al respecto manifestó que se realizó inspección judicial al expediente con número radicado 3807 que se encuentra en la Fiscalía DECVDH; respuesta emitida por la Dirección de Políticas y Estrategias de la FGN, resultados obtenidos de la consulta al sistema Vivanto para obtener datos de ubicación y contacto de víctimas, respuesta emitida por la Dirección de Justicia Penal Militar.

18. El 18 de febrero de 2021, la SDSJ mediante resolución 659 de 18 de febrero de 2021 teniendo en cuenta que el compareciente no había atendido las ordenes dispuestas en resolución que avocó conocimiento, se consideró pertinente reiterarle lo ordenado, para que allegara la información pertinente.

19. El 16 de marzo de 2021, el compareciente allegó por vía electrónica respuesta a la resolución 659 del 18 de febrero de 2021, en dicho documento explicó en que va a consistir su contribución al esclarecimiento de los hechos, la metodología de la reparación y su compromiso ante el SIVJRNR.

20. En atención al escrito allegado por el compareciente, este despacho a través de resolución 4848 de 7 de octubre de 2021 ordenó el ajuste al plan de contribuciones presentado; así mismo, esta magistratura dejó constancia de que se realizó la verificación de lo señalado por el señor Cuarán en los sistemas SAJ y CONTI, sin que se hubiese encontrado el poder referido, por lo que se Página 5 de 27 requirió al compareciente para que indicara cuál es su apoderado judicial actual, aportando el poder correspondiente.

21. El 23 de noviembre de 2021, el compareciente allegó mediante vía

electrónica los ajustes que había realizado al plan de contribuciones con el objeto de que sea nuevamente valorado.

22. El 26 de noviembre de 2021, fue allegado a la JEP por vía electrónica, solicitud de reconocimiento de personería jurídica para actuar como apoderado judicial del señor Cuarán, por parte del Doctor Iván Daza Ariza y acompañando a la solicitud poder con presentación personal conferido por el señor Harold Enrique Cuarán. En virtud de lo anterior, este despacho mediante Resolución 5925 de 20 de diciembre de 2021 procedió a reconocerle personería jurídica al Dr. Iván Daza. 3.3. De la información relevante que obra en el expediente

23. Conforme a lo anterior, en cuanto a la valoración en el caso concreto de los elementos de convicción para tomar una decisión, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación que han sido incorporados como prueba en el presente asunto, este despacho, razonablemente concluye, que estos resultan suficientes para resolver de fondo, aclarando que se ha procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para el sometimiento forzoso a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019.

24. Consultado el expediente digital que obra en el expediente Legali, los siguientes elementos de juicio permitirán adoptar una decisión acorde con los postulados legales: a) Copia informal digitalizada del Acta de Sometimiento Nº 300708, formato de la Secretaria Ejecutiva Transitoria – Jurisdicción Especial

para la Paz, de 12 de mayo de 2017. b) Copia informal digitalizada del expediente con radicado Nº 4700131-07-751-2012-0015-00 RI 17633, que contiene las actuaciones surtidas en contra de Harold Enrique Cuaran y otros, que es remitido por el Página 6 de 27 Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico). c) Copia informal digitalizada del Auto interlocutorio N° 0320 de 16 de agosto de 2017, proferido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla (Atlántico), en este documento luego del análisis y de corroborar las exigencias legales para otorgar el beneficio invocado le concede al señor Harold Enrique Cuaran el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada. f) Copia digitalizada de los informes de la UIA: N° INFORME No. CONTI 202003010234 de 27 de octubre de 2020, informe radicado N° CONTI 202003010321 de 29 de octubre de 2020, 2, informe radicado N° CONTI 202003011698 de 23 de noviembre de 2020 con sus respectivos anexos. g) Copia informal digitalizada de los documentos por medio del cual el compareciente presenta su aporte de verdad y la relación de hechos en los que tiene responsabilidad, escritos de fecha de 16 de marzo de 2021 y 23 de noviembre de 2021. h) Copia informal digitalizada de la respuesta de la Procuraduría General de la Nación que mediante oficio CGS (2297) JCPR, atiende lo

requerido por la SDSJ, indicando que verificado el sistema SIRI se registra la sanción en contra del señor Cuaran, impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Santa Marta (Magdalena). i) Copia informal digitalizada de respuesta de la Dirección de Personal del Ejército Nacional allega a la JEP por vía electrónica la certificación sobre la relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro del señor Harold Enrique Cuaran.

IV. CONSIDERACIONES

25. Conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz ejerce competencia, entre otros, sobre los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016); teniendo estos, de conformidad con la misma normatividad, una comparecencia de Página 7 de 27 carácter obligatoria. En igual sentido, conforme con el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz1, para efectos del análisis de concesión o no de los beneficios establecidos2 en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de las Salas de Definición de Situación Jurídicas-SDSJ o de Amnistía o Indulto -SAI, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente3.

26. Del asunto bajo examen se advierte que, inició de oficio a instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de la prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria al señor Harold Enrique Cuaran, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, lo que deriva en la exigencia de dar paso al procedimiento común previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.

27. Corresponde entonces a esta magistratura establecer si concurren los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de mantener las prerrogativas transicionales concedidas y, en consecuencia, dar paso a la fase dinámica o proactiva del régimen de condicionalidad que recae sobre el señor Harold Enrique Cuaran, en su calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública. 4.1 Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza

Pública

28. En virtud del principio de competencia prevalente previsto por los artículos 5, 6, 16, 17 transitorios del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación 1 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019. 2 En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP (la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz)en la SENIT 1 fue enfático en precisar que el procedimiento para la concesión

de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios transicionales y, eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y (iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad. 3 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. Página 8 de 27 y no Repetición (SIVJRNR) habrá de prevalecer sobre las actuaciones penales ordinarias, disciplinarias o administrativas. Dicho sistema no solamente se aplicará a quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Paz, sino también, está destinado para los miembros de la fuerza pública que hubiesen perpetrado conductas punibles relacionadas con el conflicto armado o con ocasión de éste.

29. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera4; en los artículos transitorios 5°, 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y en el del artículo 63, particularmente, en los parágrafos 1° y 2° de la Ley

Estatutaria 1957 de 20195, le corresponde a la SDSJ, tramitar y dar continuidad a las actuaciones surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, tratándose de quienes hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso del señor Harold Enrique Cuaran, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016. 4 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 5 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. Parágrafo 1° señala: “En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y

garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Parágrafo 2° señala: “Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía , grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interne y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”. Página 9 de 27

30. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia,

Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.

31. La integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio de estricta concurrencia: i) Personal o Subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública; ii) Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP; iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad; y, iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente. vi) Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1).

32. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en Página 10 de 27 cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes, deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

33. Consecuente con lo dicho, el sometimiento de Harold Enrique Cuaran demanda el estudio de los requisitos que permitan acceder a lo solicitado, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. 4.1.1 Del ámbito de aplicación temporal

34. A términos de lo previsto por los artículos transitorio 5, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 3 de la Ley 1820 de 2016 se tiene que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma respecto de aquellas conductas cometidas en precedencia al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

35. El examen de la actuación permite advertir, conforme a la relación de hechos contenidos en la sentencia que se profirió en contra del señor Cuaran en el radicado N° 47001-31-07-751-2012-0015-00 RI 17633, que estos ocurrieron

entre los días 23 de febrero y 1 de marzo del año 2006, como aquellos tuvieron ocurrencia previa a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz esto es, al 1 de diciembre de 2016, satisface de tal suerte el factor temporal que reclama el ordenamiento legal. 4.1.2 Del ámbito de aplicación personal o subjetivo

36. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, así como a todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en “providencias judiciales (…) dictadas antes del 1 de diciembre de 2016”; (ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de Página 11 de 27 las organizaciones o grupos armados; (iii) los AENIFPU; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio de la protesta social o disturbios internos.

37. Por su parte, tratándose de militares o policías, el parágrafo 2 del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 señaló que se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros, a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como

miembro (…) de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero (…)”. En ese sentido, el presupuesto personal de competencia se reduce a la acreditación objetiva de pertenencia del compareciente a la Fuerza Pública, ya sea al Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea o la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 superior.

38. Para el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador, mediante providencia N° 3069 de 14 de agosto de 2020, dispuso oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que informara si el señor Harold Enrique Cuaran mantenía relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro. El 31 de agosto de 2020, dicha institución atendió el requerimiento hecho, allegando al despacho una certificación por medio de la cual señala que el señor Cuaran ingresó a la institución el 1 de abril de 1991 como soldado voluntario, y fue desvinculado del Ejército Nacional como Sargento Primero desde 16 de abril de 2008, por la causal de “separación absoluta”.

39. Así mismo, de las piezas procesales arrimadas al presente trámite, se advierte que las respectivas autoridades judiciales, tanto de la jurisdicción penal ordinaria, identifica a quien aquí comparece como integrante de una unidad militar, en calidad de Sargento Primero (Sp), precisamente, de la compañía Halcón adscrito al Batallón de Infantería Mecanizado N° 5 Gr José maría Córdova.

40. Consecuente con lo anterior, se ha de afirmar que Harold Enrique Cuaran satisface este requisito que al efecto se reclama, para considerar que se cumple con el factor personal, pues de los elementos de convicción se considera que, Página 12 de 27 para el momento de los hechos por los cuales fue condenado el compareciente, este ostentaba la calidad de integrante de la Fuerza Pública, por lo que queda satisfecho el factor personal de competencia de la JEP. 4.1.3 Del ámbito de aplicación material

41. A la luz de lo establecido por el artículo 5 transitorio, del art. 1 del Acto legislativo 01 de 2017, que detalla en qué consiste la competencia material de la JEP, indica que esta conocerá de manera exclusiva solamente de las conductas que hubiesen sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; disposición desarrollada por los artículos 62 de la ley 1957 de 2019, en las que se señala que el nexo con el conflicto debe ser entendido como: “…todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cuál se cometió…”.

42. Ahora bien, siguiendo la premisa de determinar si el delito fue cometido por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, resulta de suma importancia hacer varias precisiones. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que fija los

criterios para determinar la relación de conexidad que se deben tener en cuenta y que, para tal efecto, señala: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. Página 13 de 27 - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar la comisión del delito.

43. Cabe resaltar, que las disposiciones señaladas anteriormente guardan plena armonía con los parámetros que han sido esgrimidos por la

Jurisprudencia de los Tribunales Internacionales6.

44. Aunado a lo anterior, otra de las vías7 a las que se puede acudir para establecer el nexo con el conflicto armado, es determinar si el autor de la conducta punible es combatiente, o si la víctima hacía parte de la población civil, o por el contrario, si a quien se considera víctima hacía parte de alguno de los bandos en disputa; otra forma plausible es, establecer si esas con

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