JEP - Resolución SDSJ 2774 26 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2774 26 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Resolución No. 2774 Bogotá D.C., 26 de agosto de 2024 Compareciente Expediente Legali Henry Alberto Garisado Amaya Cristian Fernando Ramos Rodríguez Wilder José Navas Pérez 9001768-30.2019.0.00.0001 Óscar Emilio Santana Niño Wilson Virgilio Suárez Gaitán Cristian Fernando Ramos Rodríguez Ilde Alfaro Papamija Cerón Alfonso Cubides Riobo 1500601-18.2023.0.00.0001 Marlon Andrés Llano Cárdenas 0001013-57.2022.0.00.0001 Oscar Fernando Campos Rangel 9000999-56.2018.0.00.0001 Jesús Hernando Serrano Fandiño 9002723-61.2019.0.00.0001 Elquin Escalante Espinosa 9002081-88.2019.0.00.0001 Milton Reynaldo Fuertes Rubio 1500836-82.2023.0.00.0001 Luis Fernando Merchán Garcés Marlon Llano Cárdenas 0001013-57.2022.0.00.0001 Antonio José Morales Peña 1500907-84.2023.0.00.0001 ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la representación judicial de algunos comparecientes convocados a audiencia previa de contrastación de aportes a la
verdad, en relación con cuatro hechos determinados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) a través del Auto No. 125 de 2021. Así mismo, a pronunciarse sobre la Página 1 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.AÑAMO
ZURC ARDNAXELA ACINOM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1050D4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-8671009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SUBSALA CATATUMBO solicitud de aplazamiento de la audiencia previa de contrastación de aportes de verdad que presentaron las víctimas acreditadas en el homicidio de Jaime Castillo Peña y Yonny Duvián Soto Muñoz.
ANTECEDENTES
1. Por medio del Auto 125 de 2 de julio de 2021, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) determinó y calificó jurídicamente los hechos y las conductas respecto de las muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate en el marco del Subcaso Norte de Santander del Caso No. 03, atribuibles a miembros del BISAN y de la BRIM15, así como a algunos terceros civiles, ocurridas en el Catatumbo entre 2007 y 2008. Dentro
de los hechos determinados, se encuentran los siguientes atribuidos a miembros del
BISAN:
- Homicidio de Yonny Duvián Soto Muñoz y Jaime Castillo Peña
(Bucarasica, 12 de agosto de 2008). ii. Homicidio de Juan Gabriel Carvajal Betancur (La Playa, 30 de junio de 2008). iii. Homicidio del menor de edad J.A.M.B1 (Ábrego, 31 de agosto de 2008). iv. Homicidio de Joselín Darío Jaimes González (Sardinata, 5 de abril de 2008).
2. Por su parte, en sesión extraordinaria virtual del 1° de septiembre de 2022, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) acordó la creación de unas Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva de los comparecientes que integraban las unidades militares priorizadas en los territorios de la Costa Caribe, Catatumbo y Casanare. Ello en respuesta, entre otros, al Auto 040 del 23 de marzo de 2022, mediante el cual la SRVR remitió a la SDSJ los comparecientes que habrían participado en hechos agrupados en el Subcaso Norte de Santander del Caso 03, pero que no son máximos responsables 1 En atención a los supuestos fácticos que se refieren a este hecho victimizante, el despacho encuentra pertinente y necesario suprimir, en esta resolución, la identidad de los menores víctimas con la finalidad de garantizar el desarrollo armónico e integral de sus derechos fundamentales y, en este caso, de su familia. Puntualmente, respecto a la protección de la identidad de menores de edad pueden consultarse
las Sentencias T-557 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-841 de 2011 y T-260 de 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-851A de 2012 y T-453 de 2013 (M.P. Nilson Elías Pinilla Pinilla), T904 de 2013 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-044 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-270 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa), entre muchas otras. Página 2 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZURC ARDNAXELA ACINOM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1050D4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.03-8671009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SUBSALA CATATUMBO de los crímenes atribuibles a miembros de la Brigada Móvil 15 (BRIM15) y del Batallón de Infantería No. 15 “General Francisco de Paula Santander” (BISAN) del Ejército Nacional.
3. La creación de estas Subsalas Especiales fue formalizada mediante Resolución PSDSJ No. 003 de 18 de abril de 20232, modificada por la Resolución PSDSJ N°003 del 11 de abril de 20243, en la cual se estableció que la Subsala Especial de Conocimiento
y Decisión Catatumbo (Subsala Catatumbo) estaría conformada por los magistrados Mauricio García Cadena y Pedro Elías Díaz Romero.
4. Se destaca que, a través de la Resolución 1760 del 7 de mayo de 20244 el magistrado Mauricio García Cadena, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo, delegó algunas actuaciones de colaboración judicial a la magistrada auxiliar itinerante -MAIMónica Alexandra Cruz Omaña5, dentro de las que se encuentran las decisiones de sustanciación que se limitan a dar impulso a una actuación a cargo del despacho del magistrado en comento. Puntualmente, las que se refiere al reconocimiento de personería jurídica y acreditación de los representantes de las partes, intervinientes y demás personas con interés jurídico procesal concreto en las actuaciones, y la de autorizar el acceso al expediente de las partes y demás sujetos procesales. En igual sentido, las de emitir las decisiones de impulso judicial para resolver las solicitudes de las partes e intervinientes.
5. Ahora bien, mediante la Resolución No. 2458 del 18 de julio de 20246 se convocó a audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad a 17 comparecientes, 16 víctimas y a sus representantes judiciales, para los días 28, 29 y 30 de agosto de la presente anualidad. 2 Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022,
según acta SDSJ N°17 de 2022. 3 Por medio de la cual se modifican las Resoluciones PSDSJ N°8017 de 24 de diciembre de 2019, en relación con la supresión de la “Subsala C: Patrón de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales con intervención de civiles”, así como la PSDSJ N°3140 de 21 de agosto de 2020. Adicionalmente se modifica y amplía la competencia a que se refieren las Resoluciones PSDSJ números 003 de 18 de abril de 20231 y 021 de 13 de diciembre de 2023 respecto de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe, Casanare y Catatumbo, además de las Subsalas Primera, Segunda y Tercera Especiales de Conocimiento y Decisión para la definición de la situación jurídica en forma definitiva no sancionatoria a los comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública no seleccionados como máximos responsables y sobre los evidentemente no seleccionables. 4 Expediente SAJ 0001437-70.2020.0.00.0001, folios 8679 a 8684. 5 Asignada a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, despacho del magistrado Mauricio García Cadena 6 Expediente SAJ 9001768-30.2019.0.00.0001, folios 7960 a 8002 Página 3 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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6. Seguidamente, a través de la Resolución 2629 de 6 de agosto de 20247 este despacho se pronunció sobre la representación judicial de algunos comparecientes y se solicitó lo siguiente: i) Al abogado Jaime Quintero Quiñones, identificado con la cédula de ciudadanía n° 9.690.974 y tarjeta profesional n° 221.052 del Consejo Superior de la Judicatura, subsanar el poder que le fue otorgado por el señor Alfonso Cubides Riobo en los términos indicados en dicha providencia. ii) Al SAAD Comparecientes contactar al señor Marlon Andrés Llano Cárdenas e indagar si deseaba ser representado por un defensor de confianza o por uno adscrito al SAAD.
7. En cumplimiento de lo solicitado, el 14 de agosto de 20248, el abogado Jaime Quintero Quiñones remitió a este despacho poder otorgado por el compareciente
Alfonso Cubides Riobo.
8. Seguidamente, el 15 de agosto de 20249, el SAAD Comparecientes informó que no había sido posible la ubicación del compareciente Marlon Llanos para indagar si contaba con representación judicial o deseaba que se le asignara uno del Sistema. Sin perjuicio de ello, indicaron que mediante radicado nro. 202403040846 del 13 de agosto de 2024, se designó a la abogada Laura Juliana Chaparro Piedrahita.
9. Por otro lado, el 9 de agosto 202410, el abogado Luis Alberto Sepúlveda Villamizar allegó al despacho poder otorgado por el señor Oscar Fernando Campos
Rangel.
10. El 23 de agosto de 202411, la abogada Rocío del Pilar Bonilla Liévano presentó solicitud de sustitución de poder al abogado Hernando Cucunubá Olmos, únicamente para que asista a la diligencia del próximo 28 de agosto de 2024. 7 Expediente SAJ 9001768-30.2019.0.00.0001 folios 8392 a 8410. 8 Expediente SAJ 0002408-55.2020.0.00.0001, folios 6184 al 6187. 9 Expediente SAJ 0001013-57.2022.0.00.0001, folios 3115 a 3118. 10 Expediente SAJ 0001013-57.2022.0.00.0001, folios 3078 a 3086. 11 Expediente SAJ 0001013-57.2022.0.00.0001, folio 8541.
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11. De otro lado, el día 23 de agosto de 202412, los abogados Narlly Viviana
España, Sebastián David Bojacá Peña, Daniela Rodríguez Novoa y Pilar Castillo Hernández, representantes de las víctimas indirectas de Yonny Duvian Soto Muñoz y Jaime Castillo Peña, respectivamente, solicitaron el aplazamiento de la audiencia previa de contratación de aportes a la verdad programada para el día 28 de agosto de 2024, debido a que el compareciente Milton Reynaldo Fuertes Rubio asistiría en la modalidad virtual a dicha diligencia. En tal sentido, consideraron indispensable su participan presencial en la audiencia, por lo cual, si ello no era posible, solicitaron al despacho que mediara el aplazamiento de dicha audiencia previa.
12. Seguidamente, en la misma fecha13, la abogada Yulieth Mesa Albarracín, apoderada del compareciente Milton Reynaldo Fuertes Rubio, confirmó la asistencia presencial de su representado.
13. En vista de lo anterior, el 24 y 26 de agosto de 202414, los mencionados abogados representantes de víctimas confirmaron la disposición de sus poderdantes para asistir a la diligencia del día 28 de agosto de 2024.
CONSIDERACIONES
14. A continuación, este despacho se referirá, en primer lugar, a la representación judicial de los comparecientes Alfonso Cubides Riobo, Marlon Llano Cárdenas, Henry Alberto Garisado Amaya y Cristian Fernando Ramos Rodríguez; y, en segundo lugar, a la solicitud presentada por las víctimas respecto del aplazamiento de la audiencia previa de aportes a la verdad que se convocó para el día 28 de agosto de 2024.
I. Sobre la representación judicial
15. En atención a lo solicitado el SAAD comparecientes designó, mediante radicado nro. 202403040846 del 13 de agosto de 2024, a la abogada Laura Juliana Chaparro Piedrahita, identificada con cédula de ciudadanía n° 1.152.435.763 y portadora de la tarjeta profesional n°309.916 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Marlon Andrés Llano Cárdenas. 12 Expediente SAJ 1500836-82.2023.0.00.0001, folios 3668 a 3673 13 Expediente SAJ 1500836-82.2023.0.00.0001, folio 3674 14 Expediente SAJ 1500836-82.2023.0.00.0001, folios 3675 a 3677
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16. Pues bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley 1922 de 2018, la representación judicial ante la JEP puede ejercerse de manera individual y colectiva a través del apoderado de confianza, el que designe el SAAD o la
defensoría pública. Sin embargo, esta norma especial de procedimiento no reguló la manera en la que debe reconocerse personería a los referidos apoderados. Por este motivo, en este escenario, se debe acudir a la cláusula remisoria contemplada en el artículo 72 que señala que “en lo no regulado en la presente ley, se aplicará la […] Ley 1564 de 2012, Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”.
17. Siendo las actuaciones surtidas ante la Sala de carácter predominantemente escritural, resulta claro acudir al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, que en su artículo 129 señala que “[e]l defensor designado por el sindicado podrá actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, cuando no fuere presentado personalmente requerirá la correspondiente autenticación”.
18. Sin perjuicio de lo anterior, es importante aclarar que el requisito de la presentación del poder con la respectiva autenticación solo es exigible a los defensores de confianza, mientras que, para el reconocimiento de personería jurídica de los defensores públicos del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa
(SAAD) de la JEP, basta con la solicitud inicial del compareciente o de la víctima requiriendo este servicio y la designación formal realizada por la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción.
19. En el caso concreto, el SAAD efectivamente informó la designación de la abogada Laura Juliana Chaparro Piedrahita, para efectos de actuar como apoderada del compareciente Marlon Andrés Llano Cárdenas. Pues bien, de
conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley 1957 de 2019, el requisito de la presentación personal del poder, o, incluso, el envío del mensaje de texto, conforme el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, solo es exigible a los defensores de confianza, mientras que para el reconocimiento de personería jurídica de los defensores públicos del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP, basta con la solicitud inicial del compareciente o de la víctima requiriendo este servicio y la designación formal realizada por la Secretaría Ejecutiva de esta Jurisdicción. Ante ello están dados los presupuestos para que la abogada mencionada pueda representar al compareciente en cuestión. Página 6 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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20. Con todo, a fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias: - Que el apoderado demuestre a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder; - Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la
tarjeta profesional), consultable en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co
21. En tal sentido, se verificó que la mencionada togada no cuenta con sanciones disciplinarias vigentes registradas en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, y su tarjeta profesional se encuentran actualmente vigente15. Por lo anterior, está acreditada la idoneidad de la letrada y de este modo, los presupuestos mínimos para un adecuado ejercicio de la defensa técnica del señor Llano Cárdenas.
22. En consecuencia, se solicitará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que realice las gestiones necesarias para asignarles un usuario y una contraseña que les permita consultar los expedientes Legali 000101357.2022.0.00.0001.
23. De otra parte, el abogado Jaime Quintero Quiñones, identificado con cédula de ciudadanía n°9.690.974 y portador de la tarjeta profesional 221.052 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), allegó un poder otorgado por el señor Alfonso Cubides Riobo. Este documento cuenta con diligencia de reconocimiento de firma llevada a cabo el día 14 de agosto de 2024 ante la Notaria Única de Aguachica, Cesar. 16 Dicho esto, el aludido poder cumple con la exigencia
del artículo 132 de la Ley 600 de 2000, por lo que se presume auténtico. 15 Certificados Nros. 231106 y 2668315 del 23 de agosto de 2024. 16 Expediente SAJ 0002408-55.2020.0.00.0001, folios 6184 al 6187. Página 7 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En tal sentido, se constató que el abogado Quintero Quiñones cuenta con tarjeta profesional vigente17 y también que contra él no aparecen registradas sanciones18. Por lo dicho, está acreditada la idoneidad del togado y de este modo, los presupuestos mínimos para un adecuado ejercicio de la defensa técnica del compareciente Alfonso Cubides Riobo, por lo que se le reconocerá personería jurídica para actuar en representación de este.
25. En consecuencia, se solicitará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que realice las gestiones necesarias para asignarle un usuario y una contraseña para su ingreso al expediente legali 1500601-18.2023.0.00.0001.
26. Por otro lado, el 23 de agosto de 2023, la abogada Rocío del Pilar Bonilla
Liévano, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.862.117 y tarjeta profesional No. 161.206 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita a FONDETEC, apoderada de los comparecientes Henry Alberto Garisado Amaya y Cristian Fernando Ramos Rodríguez, allegó un escrito con la sustitución de poder que le hizo al abogado Hernando Cucunubá Olmos, identificado con cédula de ciudadanía No. 14.250.063 y tarjeta profesional No. 139.002 del Consejo Superior del Judicatura, igualmente integrante de FONDETEC. Expresamente se indicó que la sustitución es única y exclusivamente para la asistencia a la audiencia programada para el día 28 de agosto.
27. Sin embargo, advierte el despacho que en el poder no se consignó la facultad expresa de “sustituir”, no obstante, dado que el reconocimiento de personería jurídica de la abogada Bonilla Liévano se realizó en la Resolución 4059 del 5 del 5 de diciembre de 2023 bajo los supuestos del Código General del Proceso, destaca el despacho que la facultad de sustituir está implícita, salvo que el poderdante la niegue o restrinja expresamente. Sobre este particular, en un caso análogo ocurrido en la jurisdicción penal, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia precisó lo siguiente: De tiempo atrás la Corte señaló, conforme al Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, que la facultad de sustitución del poder otorgado por el procesado debía ser manifiesta, al exigir el artículo 146 del primero y el artículo 135 del segundo, “expresa autorización
del sindicado”. Ahora, la Ley 906 de 2004 que gobierna esta actuación no reprodujo las anteriores normas, pero en su artículo 123, sobre la figura de la sustitución, estableció que “Únicamente el 17 Certificado Nro. 2672069 del 26 de agosto de 2024. 18 Certificado Nro. 273091 del 26 de agosto de 2024. Página 8 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se haya acordado lo contrario. Así las cosas, sin pasar por alto que el artículo 75 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) reprodujo el texto de la norma citada del Código de Procedimiento Civil, concluye la Sala que en casos tramitados por la Ley 600 de 2000 la facultad de sustitución del poder debe ser expresa y en los que se siguen por la Ley 906 de 2004 se entiende conferida con el poder y sólo no cuenta con ella el apoderado cuando se haya negado expresamente tal autorización en el mandato.
28. En consecuencia, se reconocerá personería jurídica al abogado Hernando Cucunubá Olmos para que represente los intereses de los comparecientes Henry Alberto Garisado Amaya y Cristian Fernando Ramos Rodríguez, única y exclusivamente en la audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad que tendrá lugar el día 28 de agosto de 2024.
29. Valga acotar que, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias: - Que el apoderado demuestre a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder; - Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspx. - Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.
30. En tal sentido, se constató la vigencia de la tarjeta profesional 174.02419 y también que contra la abogada no aparecen registradas sanciones20. Por lo dicho, está acreditada la idoneidad del letrado y de este modo, los presupuestos mínimos para 19 Certificado Nro. 2674331 del 26 de agosto de 2024. 20 Certificado Nro. 285372 del 26 de agosto de 2024.
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II. Solicitud de aplazamiento de la audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad
31. El día 23 de agosto de 2024, los abogados Narlly Viviana España, Sebastián David Bojacá Peña, Daniela Rodríguez Novoa y Pilar Castillo Hernández, representantes de las víctimas indirectas de Yonny Duvián Soto Muñoz y Jaime Castillo Peña, respectivamente, solicitaron el aplazamiento de la audiencia previa de
contratación de aportes a la verdad programada para el día 28 de agosto de 2024, por cuanto el compareciente Milton Reynaldo Fuertes Rubio asistiría en la modalidad virtual a dicha diligencia. Justificaron esta petición aduciendo lo siguiente:
4. La importancia de la asistencia presencial de Milton Reynaldo Fuertes Rubio para las víctimas acreditadas, se relaciona con la incansable búsqueda de verdad emprendida por las víctimas y la información que han logrado obtener hasta ahora.
En la justicia ordinaria se conoció que el compareciente en el cargo de Sargento Segundo se encontraba al mando de la Unidad implicada en los hechos. De igual forma, al interior de la Jurisdicción el Teniente Coronel (sic) Álvaro Tamayo Hoyos señaló en 2022 de manera expresa que el Sargento Fuertes Rubio era responsable directo de la muerte de Jaime Castillo.
5. Atendiendo a lo expuesto en los numerales precedentes, las víctimas acreditadas consideran la presencia del compareciente y la oportunidad de dirigirse directamente a él, como un elemento restaurador.
32. De hecho, como esa solicitud de manera informal se llevó a cabo en la sesión preparatoria de las víctimas que se realizó el 22 de agosto de 2024, la magistrada auxiliar itinerante Mónica Alexandra Cruz Omaña procedió el 23 de agosto de 2024 a informar sobre la solicitud de asistencia presencial a los comparecientes que habían solicitado asistir de forma virtual. Pocas horas después se radicó la solicitud formal de aplazamiento en comento.
33. En atención a ello, en la misma fecha, la abogada Yulieth Mesa Albarracín,
apoderada del compareciente Milton Reynaldo Fuertes Rubio, confirmó la asistencia presencial de su representado, situación que fue puesta en conocimiento de las víctimas y ante lo cual confirmaron su disposición para asistir a la diligencia del día 28 de agosto de 2024. Página 10 de 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SUBSALA CATATUMBO
34. Pues bien, dado que la situación que originó la solicitud de aplazamiento referida, elevada por los representantes judiciales de las víctimas indirectas de Jaime Castillo Peña y Yonny Duvián Soto Muñoz, se encuentra actualmente superada, el despacho procederá a negar la petición justamente porque, como se explicó, el despacho tiene la confirmación de la defensora del compareciente Milton Reynaldo Fuertes Rubios de su asistencia presencial a la audiencia, al punto que esto fue aceptado por las víctimas acreditadas para dar continuidad a la audiencia previa programada el 28 de agosto de 2024.
35. Finalmente, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, RESUELVE PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a Laura Juliana Chaparro Piedrahita, identificada con cédula de ciudadanía n° 1.152.435.763 y portadora de la tarjeta profesional n°309.916 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del señor Marlon Andrés Llano Cárdenas; y a Jaime Quintero Quiñones, identificado con cédula de ciudadanía n°9.690.974 y portador de la tarjeta profesional 221.052 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar los intereses de Alfonso Cubides Riobo. En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que les notifique esta decisión y que, a la mayor brevedad de cara a la prontitud de la audiencia previa, les asigne un usuario y una contraseña que les permita consultar los expedientes Legali de sus representados, así: i) Laura Juliana Chaparro Piedrahita, expediente Legali 0001013-57.2022.0.00.0001; y ii) Jaime Quintero Quiñones, expediente Legali 1500601-18.2023.0.00.0001.
SEGUNDO: RECONOCER personería jurídica en calidad de apoderado suplente exclusivamente para la audiencia previa de contrastación de aportes a la verdad convocada mediante la Resolución No. 2458 del 18 de julio de 2024 para el 28 de agosto de la misma anualidad, al abogado Hernando Cucunubá Olmos, identificado
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TERCERO: NEGAR la solicitud de aplazamiento presentada por las víctimas indirectas acreditadas de Jaime Castillo Peña y Yonny Duvián Soto Muñoz, en tanto se superó la situación que motivaba la petición de aplazamiento, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en cuanto a la petición de aplazamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 202221.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase, (firma digital) Mónica Alexandra Cruz Omaña22 Magistrada Auxiliar Itinerante Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena 21 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “el recurso [de reposición] d
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