JEP - Resolución SDSJ 2778 01 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2778 01 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003191-25.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2778 Bogotá, D.C., primero (01) de agosto de 2022
Expediente: 9003191-25.2019.0.00.0001.
Compareciente: EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO.
C.C. 86.086.156.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Situación jurídica: Procesado. En libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional del proceso adelantado en contra del soldado regular retirado - SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 86.086.156, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. SOLICITUD Y TRÁMITE
2. El 18 de abril de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías, Meta,
comunicó a la JEP el contenido del auto del 12 de abril de 2018 proferido bajo el radicado No. 500063104001-2018-00047-00, en el que informó que el señor SLR 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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3. El 18 de marzo de 2019, el señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO radicó el poder conferido en debida forma a la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero, identificada con la cédula de ciudadanía No. 51.903.891 y portadora de la tarjeta profesional No. 108.591 del Consejo Superior
de la Judicatura, adscrita al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) del Ministerio de Defensa Nacional, para su representación judicial ante la JEP3.
4. El 18 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) solicitó información acerca del sometimiento del señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO respecto del proceso penal con radicado No. 5000631040012018-00047-00 que se adelanta en su contra en dicho despacho por el delito de favorecimiento4.
5. El 24 de mayo de 2019, la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero radicó solicitud de sometimiento suscrita por el señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO en relación con el proceso con radicado No. 2018-00047 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías (Meta) por el delito de favorecimiento por encubrimiento5.
6. Mediante la resolución No. 3937 del 30 de julio de 2019, este magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO, le solicitó remitir las piezas procesales para subsanar su solicitud, reconoció personería jurídica a la abogada Nohora Cecilia Rodríguez Romero para actuar a favor del compareciente, dispuso de diferentes órdenes de recaudo
probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas6.
7. El 30 de agosto de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías remitió copia de las resoluciones proferidas por la Fiscalía 31 de la Dirección 2 JEP, expediente No. 9000887-53.2019.0.00.0001, fl. 1 – 3. 3 Ibidem., fl. 4 – 5. 4 Ibidem., fl. 6. 5 Ibidem., fl. 9 – 12. 6 Ibidem., fl. 40 – 60.
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señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO7.
8. El 06 de septiembre de 2019, el señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA
CASTILLO, en respuesta a la resolución No. 3937 de 2019, subsanó su solicitud de sometimiento al allegar copia de la resolución de acusación proferida en su contra bajo el radicado No. 2163 por la Fiscalía 124 DECVDH de Villavicencio8.
9. El 07 de septiembre de 2019, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional remitió certificación con fecha del 05 de septiembre de 2019, suscrita por el subdirector de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad para miembros de la fuerza pública (CMPAMS – EJAPI), en la que consta que el señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO estuvo privado de la libertad en dicho establecimiento penitenciario desde el 16 de agosto de 2017 hasta el 15 de diciembre de 2017, a disposición de la Fiscalía 124 DECVDH de Villavicencio, en calidad de sindicado por el delito de homicidio en persona protegida, dentro del radicado No. 21639.
10. El 19 de septiembre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el primer informe parcial de la comisión ordenada en la resolución No. 3937 de 2019, en el que reportó que en contra del señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO se registran las siguientes causas penales, según la información que reposa en el base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), a saber, (i) radicado No. 50001610588320190096 de la Fiscalía 16 de la Unidad de Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Villavicencio,
por el delito de acto sexual violento, en hechos ocurridos el 24 de abril de 2019, y (ii) radicado No. 11001606606420050002163 de la Fiscalía 124 DECVDH de Villavicencio, por el delito de homicidio, en hecho ocurridos el 27 de febrero de 200510.
11. El 28 de octubre de 2010, la Procuraduría Segunda Delegada con Funciones de Intervención ante la JEP solicitó que se continúe con el trámite de 7 Ibidem., fl. 13 – 20. 8 Ibidem., fl. 61 – 126. 9 Ibidem., fl. 127 – 131. 10 Ibidem., fl. 132 – 151.
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12. El 01 de noviembre de 2019, el director de la cárcel y penitenciaria de alta y mediana seguridad para miembros de la fuerza pública (CMPAMS – EJAPI), informó que al señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO se le concedió al señor ÁVILA CASTILLO la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una no privativa de la libertad, bajo el radicado No.
216312.
13. El 18 de noviembre de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) remitió copia de algunas de las piezas procesales del expediente con radicado No. 2018-00047 seguido en contra del señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA
CASTILLO13.
14. Mediante la resolución No. 828 del 14 de febrero de 2020, este despacho de la SDSJ concedió un nuevo término a la UIA de la JEP para concluir la comisión ordenada14.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
15. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO se adelanta el proceso con radicado No. 500063104001-201800047-00 (sumario 2163) del Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta) por el delito de favorecimiento agravado por el punible de homicidio en persona protegida. En la resolución que calificó el mérito del sumario con acusación, proferida el 15 de diciembre de 2017 por la Fiscalía 124 DECVDH de
Villavicencio, se narran los siguientes hechos: “Se investiga la muerte violenta sucedida el 27 de febrero de dos mil cinco (2.005), de la que fueron víctimas ORLANDO FERNÁNDEZ BORRAY y LIBER SERGIO ARIZA TELLEZ [sic], hechos ocurridos en la vereda Brisas 11 Ibidem., fl. 152 – 158. 12 Ibidem., fl. 159 – 162. 13 Ibidem., fl. 164 – 214. 14 Ibidem., fl. 215 – 216. Página 4 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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fuego. Contrario a estos hechos, los militares señalan que se encontraban en desarrollo de operaciones en la zona, tuvieron un enfrentamiento con integrantes del grupo rebelde de las FARC, y como producto de intercambio de disparos salieron abatidos en combate, estas dos personas.”15.
16. En cuanto al status libertatis del señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO respecto del proceso referido, este despacho tiene conocimiento que, en la resolución de acusación precitada, la Fiscalía 124 DECVDH de Villavicencio resolvió sustituir la medida de aseguramiento de detención preventiva por una no privativa de la libertad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 906 de
200416.
17. Por otro lado, el señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO también está vinculado en el proceso con radicado No. 50001610588320190096 de la Fiscalía 16 de la Unidad de Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Villavicencio, por el delito de acto sexual violento cometido el 24 de abril de 2019.
Sobre el particular, este despacho de la SDSJ no se pronunciará al respecto por cuanto se encuentra por fuera del ámbito de competencia temporal de la JEP.
IV. CONSIDERACIONES
18. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la
ciudad de Bogotá. 15 Ibidem., fl 67. 16 Ibidem., fl. 126. Página 5 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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19. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral
ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
20. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que
incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas Página 6 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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22. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla
para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
23. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO.
Orden de análisis
24. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y se analizarán estos respecto del proceso penal que se sigue en contra del SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO; (ii) precisará si los asuntos corresponden a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá a la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; (vi) abordará otras disposiciones, y (vii) concluirá con la remisión del presente asunto, por conocimiento previo, al despacho de la
magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina.
- Factores de competencia de la JEP
25. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y Página 7 de 36 bew anigáp al
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAAD42 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-1913009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003191-25.2019.0.00.0001 conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
26. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 15), el señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO está siendo procesado por los hechos ocurridos el 27 de febrero de 2005 en la vereda Brisas del Yamanes del municipio del Castillo, Meta, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP en el proceso con radicado No. 500063104001-2018-0004700.
27. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva17, (ii) personas que sin formar
parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto18, (iii) integrantes de las FARC-EP19, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos20, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización21, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas22. 17 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 18 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 19 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.
20 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 21 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 22 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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28. De acuerdo con la información que obra en el expediente, se tiene acreditado que para la fecha de los hechos el señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO participó en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, específicamente como soldado regular adscrito a la compañía Cascabel del Batallón de Infantería No. 21 “Batalla Pantano de Vargas”23. De este
modo, se tiene por acreditado el factor de competencia personal.
29. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para
consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
30. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 23 JEP, expediente No. 9003191-25.2019.0.00.0001, fl. 65 y 113.
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31. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en
la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
32. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”24.
33. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz25 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.
34. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido 24 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BAAD42 ogidóc le y 1000.00.0.9102.52-1913009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003191-25.2019.0.00.0001 más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno
social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas26.
35. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes27.
36. De conformidad con lo anterior, este magistrado de la SDSJ considera que
el delito de favorecimiento agravado por el punible de homicidio en persona protegida, por el cual está siendo procesado el señor SLR (R) EDWIN FAVIÁN ÁVILA CASTILLO, habría sido cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. Página 11 de 36 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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37. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”28, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la
complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia29. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana30.
38. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia31, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos32, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
39. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se
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