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JEP - Resolución SDSJ 2778 18 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2778 18 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución SDSJ N° 2778 Bogotá D.C., 18 de agosto de 2023

Expediente Legali: 9006018-09.2019.0.00.0001

Compareciente: ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE

Identificación: C.C. 17.287.662

Calidad: (FARC) Situación Jurídica: Amnistía de iure, libertad condicionada Delitos: Homicidio agravado y otros ASUNTO El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), se pronuncia sobre la procedencia de remitir por competencia la presente actuación, en la cual tiene la calidad de compareciente el señor ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE exmiembro de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de ColombiaEjército del Pueblo (FARCEP), a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVRde la JEP.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JUSTICIA ORDINARIA Radicado No. 688616100000-201400002 NI 73703 a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander).

1. De la lectura de las piezas procesales digitalizadas y remitidas a esta Jurisdicción, se tiene que el 29 de septiembre de 2014 el señor ROBERT le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9006018-09.2019.0.00.0001

Compareciente: ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE SÁNCHEZ AGUIRRE fue condenado dentro del proceso penal con Radicado No. 688616100000-201400002 NI 73703 por parte del Juzgado

Segundo Penal del Circuito del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), en virtud de allanamiento a cargos, como responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto calificado y agravado en concurso con tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y con Fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas armadas o explosivos, a una pena de doscientos setenta y cinco meses de prisión (275) meses de prisión, teniendo en cuenta los siguientes hechos: [...] El 19 de febrero de 2013, siendo aproximadamente las 20:50 horas, en Landázuri Santander, ROBERT SANCHEZ AGUIRRE alias, CASTILLO o FRANCO, exintegrante de la guerrilla, portando

un revólver, acompañado de ADRIAN AGUILAR MATEUS, disparó su arma contra la humanidad del Auxiliar de JHORMAN SEMEY BECERRA PEÑA, quien se encontraba desempeñando su cargo, lesionándolo varias veces, ante lo cual fue trasladado al Hospital de Vélez donde falleció como consecuencia de estas heridas, procediendo luego los dos individuos a desapoderar al policial de su arma de dotación tipo Fusil GALIL AR, CALIBRE 5,56 MM con número de serie 07421467, un proveedor con treinta y dos cartuchos calibre 5.56, y con posterioridad emprendieron la huida del lugar, arma que debía ser entregada al GORDO DODO, comandante de las FARC1.

ACTUACIÓN EN LA JEP

2. El 21 de junio de 20192 la Secretaría Judicial de la Sala de Amnistía e Indulto -SAIrealizó reparto de los documentos relativos al señor ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE, cuyo apoderado solicitó la amnistía de iure en los procesos que eran adelantados en contra de su representado.

3. En su petición el apoderado del señor ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE solicitó “[...] avocar el conocimiento y se ponga en estudio el poder conceder la amnistía de Iure y/o subsidiariamente la libertad condicionada [...]” y la acompañó del poder otorgado por su representado. 1 JEP. Expediente Legali N° 9006018-09.2019.0.00.0001. Fl. 444. 2 Ibid. Fls. 20-35. 2 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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Expediente Legali: 9006018-09.2019.0.00.0001

Compareciente: ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE

4. Con Resolución SAI-AOI-AS-JCP-0419-2019 del 24 de julio de 2019, la SAI ordenó ampliar información previo a avocar conocimiento de la solicitud de amnistía oficiando a diferentes entidades públicas como la Oficina del Alto Comisionado para la Paz, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, entre otras, a fin de obtener información sobre el señor ROBERT SANCHEZ AGUIRRE.

5. Mediante Resolución SAI-LC-A-JCP-0771-2019 de fecha 4 de diciembre de 2019 la SAI decidió avocar conocimiento de la solicitud de libertad condicionada (LC) presentada por el apoderado del señor ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE, unificó el trámite de libertad condicionada con el trámite de amnistía y dispuso oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (Santander),

para que remitieran el expediente del proceso penal con radicado número 686100000020140000201400002.

6. Con informe de fecha 26 de febrero de 2020 se hizo entrega a la SAI de las piezas procesales digitalizadas, remitidas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con funciones de Conocimiento de Bucaramanga

(Santander), correspondientes al proceso penal con radicado No. 688616100000201400002 NI 73703 adelantado en contra del señor ROBERT

SÁNCHEZ AGUIRRE.

7. El 16 de abril de 2020 , con Resolución SAI-AOI-RC-JCP-0275-20203, la SAI le concedió al señor ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE el beneficio de amnistía de iure, decretó la extinción de la acción penal, la extinción de la acción de indemnización de perjuicios, así como la libertad inmediata y definitiva, respecto de los hechos que dieron origen a las conductas calificadas jurídicamente como fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos por los que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito del Circuito Especializado de Bucaramanga (Santander), bajo el radicado No. 688616100000201400002. NI 73703. Además, concedió la LC al señor ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE respecto de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, en el mismo radicado. 3 Ibid. Fls. 443-485.

3 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE

8. En la misma decisión se dispuso que, una vez se encontrara en firme, fuera remitida a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –SDSJpara que continuara el conocimiento de la actuación y resolviera de forma definitiva la situación jurídica del compareciente respecto del proceso penal con radicado Nº 688616100000201400002. NI 73703, por tratarse de conductas no amnistiables.

9. La actuación fue asignada a este despacho el 27 de agosto de 2020 por la Secretaría Judicial de la SDSJ.

CONSIDERACIONES

10. De conformidad con los artículos 28 (numeral 1°), 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016, así como los literales a) y e) del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ definir la situación jurídica de los comparecientes que no sean objeto de amnístia o indulto, ni hayan sido incluidos en la resolución

de conclusiones, así como la de aquellos a quienes no les exigirían responsabilidades ante el Tribunal, por lo que corresponde al suscrito magistrado como integrante de la SDSJ establecer si es competente para continuar con la actuación.

11. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables, ii) el caso N° 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR, iii) análisis del caso concreto y iv) otras determinaciones.

I. La competencia de la SDSJ frente a casos de las FARC remitidos por la SAI por delitos no amnistiables

12. El inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución Política de Colombia, modificado por el artículo 3° del Acto Legislativo 01 de 2017, estableció que en el marco de la justicia transicional el Congreso de la República podría mediante ley estatutaria determinar los criterios de selección que permitieran centrar los esfuerzos en la investigación penal de los máximos responsables de los delitos de connotación de crímenes de lesa 4 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE humanidad, genocidio o crímenes de guerra cometidos de manera sistemática, así como establecer los casos, requisitos y condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena, la aplicación de sanciones extrajudiciales, de penas alternativas y “autorizar la renuncia condicionada a la persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados“ 4.

13. Según lo dispuesto en el numeral 50 del punto 5.1.2. del AFP, el artículo 845 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 4 Sobre la competencia de selección global en cabeza de la SRVR y la de selección individual de la SDSJ, la Corte Constitucional en la Sentencia C-080 de 2018 indicó: “Aun cuando el Proyecto de Ley Estatutaria fijó la facultad de aplicar la decisión de selección a varias instancias de la jurisdicción, no se puede entender que dichas funciones de las diferentes instancias se pueden ejercer simultáneamente sobre las mismas situaciones, pues cada instancia lo debe hacer en el marco de sus competencias. Así las cosas, la competencia global de aplicación de la facultad de selección conforme a los criterios constitucionales y estatutarios, es de la Sala de Reconocimiento. En una etapa posterior, para los hechos no seleccionados, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas definirá la no

selección en el caso concreto, y concederá los tratamientos penales especiales que correspondan. De esta manera, la SDSJ aplica la selección en cada caso individual, verificando el cumplimiento del régimen de condicionalidad sobre el universo de casos no seleccionados y remitido por la SRVR a la SDSJ. Así las cosas, y como se señaló, mientras que la competencia de selección de la SRVR es global y se da primero en el tiempo, la competencia de selección de la SDSJ es individual, y se da en un momento posterior a la decisión global de selección de la SRVR”. Por su parte la SA en la Sentencia TP-SA-RPP No. 230 de 2021 señaló: “65. La SRVR es la autoridad judicial a la que le fue asignada la competencia global de selección, por lo cual le corresponde ejercer dicha [sic] conforme a criterios como los indicados. Una vez decida que una persona susceptible de selección, por no ser máxima responsable, no será efectivamente seleccionada para juzgamiento o sanción, debe enviarla a la SDSJ para que esta decida si le es aplicable un mecanismo no sancionatorio de definición de la situación jurídica, incluyendo la renuncia a la persecución penal. No obstante, también la SDSJ cuenta con competencias de selección de segundo orden, las cuales recaen sobre un universo de individuos y hechos bajo condiciones diferentes, como pasa a mostrarse”. Y, respecto de la selección de segundo nivel que recae en la SDSJ en la misma decisión explicó: “66. En lo atinente a la primera modalidad de renuncia a la persecución penal, la SDSJ está facultada para recibir al grupo de personas que, por no ser máximas responsables, no fueron seleccionadas por la SRVR. Es decir, aquellas involucradas

en crímenes graves y representativos que, sin embargo, no detentan la máxima responsabilidad y tampoco fueron escogidas por otras razones. Le corresponde definir directamente su situación jurídica mediante mecanismos no sancionatorios, tales como la renuncia a la persecución penal. No obstante, puede realizar un proceso de selección de segundo nivel y de alcance individual o colectivo frente a aquellos sujetos que, estando involucrados en crímenes internacionales, no reconocen verdad ni responsabilidad (lit. c y h, art. 84 LEJEP, y art. 28, num. 3, L 1820/16). En estos eventos, la SDSJ puede prescindir de la renuncia a la persecución penal y, en su lugar, remitir las diligencias a la UIA, con el fin de que esta “[i]nvestig[ue], y de existir mérito para ello, acus[e] ante el Tribunal para la Paz”. Si la Unidad no acusa, devolverá el asunto a la SDSJ o a la SAI. Estas, por su parte, deberán aplicar los mecanismos pertinentes de definición de la situación jurídica de carácter no sancionatorio (lit. e, art. 87 LEJEP), salvo que constaten un incumplimiento al régimen de condicionalidad que amerite la salida del compareciente del componente judicial del SIVJRNR sin beneficios”. 5 Al respecto, el literal a) del artículo 84 de la LEJEP establece que la SDSJ deberá “definir la situación jurídica de todos quienes hayan accedido a la JEP, en relación con dos supuestos: personas que no serán objeto de amnistía o indulto ni serán incluidas en la resolución de conclusiones, y aquellas

personas a las que no habrá de exigírseles responsabilidades ante el Tribunal, por ser merecedoras de amnistía o indulto, en cuyo caso se remitirá a la Sala de Amnistía e Indulto”. Además, el literal e) del mismo artículo señala que deberá adoptar “las demás resoluciones necesarias para definir la situación jurídica de quienes no fueron amnistiados ni indultados, ni han sido objeto de resolución de conclusiones”. 5 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9006018-09.2019.0.00.0001

Compareciente: ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE en la JEP -LEJEP-), los artículos 28, 30, 31 y 32 de la Ley 1820 de 2016 y el inciso 5º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la SDSJ resolver la situación jurídica con carácter definitivo a determinados comparecientes cuando concurran los requisitos previstos en la normatividad y no constituyan crímenes o delitos de los señalados expresamente en el numeral

1 del artículo 45 de la LEJEP, así como por los numerales 1º y 2º del artículo 30 de la Ley 1820 de 2016.

14. La SAI ha sustentado la remisión de los casos a la SDSJ de los exintegrantes de las FARC para que se resuelva la situación jurídica en forma definitiva en que por la gravedad de las conductas cometidas no era procedente conceder amnistías o indultos y tampoco estaban priorizados por la SRVR.

15. En cuanto a la ruta que debían seguir los casos no amnistiables ni indultables, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 2 de 2019 sostuvo que la SAI debía remitir a la SRVR aquellos casos que se enmarcaran prima facie dentro de los casos priorizados.

140. En los eventos en que haya decidido acceder a la libertad condicionada corresponderá a la SAI, en la misma decisión y si cuenta con elementos para ello, declarar la no amnistiabilidad o indultabilidad del delito cuandoquiera que sea evidente que el mismo se encuentra dentro de aquéllos enunciados en el literal a) del parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016. Dicha declaración, además de constituir en la práctica, por no avocar conocimiento del trámite del beneficio definitivo, una negativa anticipada de la amnistía en relación con la conducta concernida –y como tal, susceptible de recursos independientes a los que puedan ejercerse contra la decisión relativa al beneficio provisional–, deberá acompañarse de una determinación en torno a si, dadas las particularidades del caso, deben o no imponerse condiciones especiales al ejercicio del beneficio

provisional –sin perjuicio de que la SR decida ajustarlas en el futuro– (1) y de otra relativa al trámite procesal a seguir (2). […] 142. (2) En cuanto al trámite procesal a seguir debe advertirse que cuandoquiera que el caso analizado por la SAI se enmarque, prima facie, en alguno de los priorizados por la SRVR, el expediente deberá ser remitido a dicha sala para que decida sobre su integración al mismo. En los casos no priorizados el expediente se dirigirá a la SDSJ para que, en los términos de la Senit 1 de 2019, adelante los trámites que le correspondan. En ambos casos copia electrónica de la 6 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Expediente Legali: 9006018-09.2019.0.00.0001

Compareciente: ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE providencia se enviará a la SR para los efectos de las competencias conferidas por los artículos 157 y 158 de la LEJEP en materia de supervisión de beneficios.

[…]

145. Finalmente, en relación con el denominado punto (vi) del

procedimiento antes enunciado, la SA precisa que si en el marco de la decisión definitiva sobre la amnistía o el indulto la SAI concluye que, siendo de competencia de la jurisdicción, la conducta no es amnistiable o indultable, le corresponderá adoptar las determinaciones sobre el trámite procesal a seguir –que no son otras que las señaladas en materia de remisión para los casos en los que, de entrada, se advierte la no amnistiabilidad o no indultabilidad de la conducta–.

16. En aquellos casos en que por la gravedad o representatividad de los hechos no puede emitirse alguna de las resoluciones de definición no sancionatorias de la situación jurídica, la competencia de la SDSJ se limita al seguimiento del régimen de condicionalidad para preparar el camino del compareciente en la JEP, previendo que en algún momento se remitirá a la SRVR por tratarse de un caso que podría ser seleccionado y priorizado. En relación con lo anterior, la SA en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1

de 2019 afirmó:

186. Ante la SDSJ también pueden someterse o acogerse personas cuyos asuntos sean prima facie de obligada selección, bien porque a primera vista clasifican en un universo de supuestos previamente seleccionado y priorizado, o porque son de aquellos que pueden hacer parte de un conjunto de hipótesis que, debido a su aparente gravedad o representatividad, deben también ser seleccionados y priorizados en el futuro. En tales hipótesis resultaría, de antemano, objetivamente inviable proyectar alguna de las resoluciones de definición no sancionatoria de las situaciones jurídicas, como la renuncia a la

persecución penal, la cesación de procedimiento o la preclusión transicional, entre otras del mismo género. Por tanto, cabe interrogarse si en esos supuestos desaparece la potestad de la SDSJ de reclamar un compromiso claro, concreto y programado de los comparecientes, o de los aspirantes a comparecer. Si no desaparece, ¿cuál sería, en esos eventos, su competencia para requerirlo y evaluar lo que se le presente con tal fin? En vista de que se trata de casos en los que a primera vista resulta imperativa la selección, deben remitirse en algún momento futuro a la SRVR y, a partir de allí, continuar el curso de los trámites de no reconocimiento o de reconocimiento ante los órganos respectivos de la JEP. ¿Tendría la SDSJ atribuciones para requerir o 7 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE examinar los compromisos que se presenten en la antesala de los procesos sancionatorios?

187. La respuesta a esta pregunta debe ser afirmativa, lo cual se

justifica por los principios de (i) maximización de los fines de la selección, (ii) temporalidad y movilidad de la JEP, (iii) colaboración armónica entre los componentes del Sistema y, en particular, por (iv) las responsabilidades derivadas del régimen de condicionalidad. En virtud del primero de estos estándares, las normas del orden transicional deben interpretarse en el sentido de que procuren fortalecer los objetivos de la facultad de selección de casos. La selección de asuntos es una facultad que busca “centrar los esfuerzos” de los órganos nacionales de investigación, instrucción y juzgamiento en el procesamiento “de los máximos responsables” de delitos graves y representativos, tal como han sido definidos en el orden jurídico (CP art trans 66 y AL 1/17 art trans 7). Con la decisión de no seleccionar ciertas materias se liberan esfuerzos, energías de trabajo y recursos en la SRVR, la UIA y el Tribunal para la Paz, que podrían sustitutivamente usarse en impartir justicia sancionatoria en los casos seleccionados. Si en este contexto, además, la SAI y la SDSJ pueden reforzar esta empresa institucional sobre los asuntos seleccionados, indudablemente sus aportes incrementarían las probabilidades de administrar justicia a los máximos responsables de las ofensas más serias. Existe por ello una razón poderosa para que la SDSJ ejecute tareas que avancen hacia los objetivos de los procesos de atribución de responsabilidades sancionatorias en la JEP, y es que de ello depende una mayor o menor garantía del derecho de las víctimas a la justicia.

17. De otra parte, mediante Auto TP-SA 1350 de 2023 la SA indicó que, en

aquellos casos en los que es evidente que un compareciente comprometido en crímenes graves y representativos no reviste máxima responsabilidad, la SDSJ no requiere de un concepto previo de parte de la SRVR que así lo disponga, por lo que podrá resolver la situación jurídica de manera definitiva, siempre que se cumplan las condiciones de aporte de verdad y reparación a las víctimas.

18. Puede concluirse de lo expuesto que cuando los casos remitidos por la SAI por tratarse de delitos no amnistiables ni indultables, constituyan conductas de las cuales de un primer análisis no se concluya que su participación es o no determinante, y que además sean priorizados por la SRVR, la SDSJ pierde la competencia para gestionar el régimen de condicionalidad de los comparecientes, pues corresponde a ese órgano de la JEP decidir si serán seleccionados o no como máximos responsables de las conductas más graves y representativas. La SDSJ solo estará facultada para 8 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Compareciente: ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE

resolver la situación jurídica en forma definitiva de quienes no sean seleccionados, de acuerdo con el literal a) del artículo 84 de la LEJEP y los artículos 30 y 31 de la Ley 1820 de 2016, o de quienes evidentemente no sean participes determinantes.

II. Del caso N° 10 “Crímenes no amnistiables cometidos por miembros de las extintas FARC-EP por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano” priorizado por la SRVR

19. Con el Auto SRVR N° 102 de 11 de julio de 2022 fue abierto el caso N° 106 e inició la etapa de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y determinación de los hechos y conductas7. Para tales efectos se tuvieron como base los informes presentados por entidades del Estado y organizaciones de la sociedad civil sobre hechos y conductas cometidos por las FARC-EP y que no habían sido investigados en los casos abiertos por la SRVR.

20. Precisó la SRVR en el citado pronunciamiento que las conductas que serían investigadas en el Caso N° 10 comprenderán los hechos que no son materia de estudio en los casos territoriales ni en los priorizados, en los que hubieran estado incluidos los exintegrantes de las FARC -EP-. En relación con los criterios o requisitos para que los hechos formen parte del macrocaso, se

expusieron los siguientes:

  1. Que el presunto autor sean [sic] las FARC-EP. ii. Que los hechos hayan ocurrido por fuera de los municipios priorizados en los Casos 02, 04, y 05. iii. Que los hechos estén por fuera del espectro de conductas

analizadas en los Casos 01 y 07. 6 Respecto de los casos ya priorizados por la SRVR en los que se investigan hechos cometidos por las FARC – EP se encuentran: Caso N° 01 Retención ilegal de personas por parte de las FARC-EP, (Auto SRVR N° 002 de 2018), Caso N° 02 Situación en los municipios de Ricaurte, Tumaco y Barbacoas del Departamento de Nariño (Auto SRVR N° 004 de 2018), Caso N° 04 Situación territorial de la región de Urabá (Auto SRVR N° 040 de 2018), Caso N° 05 Situación territorial Norte del Cauca en los municipios de Santander de Quilichao, Suárez, Buenos Aires, Morales (Auto SRVR N° 078 de 2018), Caso N° 07 Reclutamiento de niñas y niños en el conflicto armado (Auto SRVR N° 029 de 2019), Caso N° 09 sobre crímenes no amnistiables cometidos contra Pueblos y Territorios Étnicos por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano (Auto SRVR N° 105 de 2022), Caso N° 11 violencia sexual, violencia reproductiva y otros crímenes cometidos por prejuicio, odio y discriminación de género, sexo, identidad y orientación sexual diversa en el marco del conflicto armado (Auto SRVR N° 103 de 2022). 7 JEP. Salas de Justicia. SRVR. Auto N° 102 de 2022. 9 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al

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Compareciente: ROBERT SÁNCHEZ AGUIRRE iv. Que los hechos no sean de competencia del Caso 09 que decidió avocar conocimiento “sobre crímenes cometidos contra Pueblos y

Territorios Étnicos”8.

21. En lo referente al ámbito de competencia personal, expresa la decisión que abarcaría las conductas en las cuales hubieran participado exintegrantes de las FARC-EP9. Y, en lo que atañe al ámbito de competencia temporal, dijo que serían abordados los hechos ocurridos a partir de la Octava Conferencia Guerrillera de 1993 hasta el 1° de diciembre de 2016. Al respecto señaló:

39. La competencia temporal. La competencia temporal de la JEP está definida, en su momento final, en el artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y abarca las “conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. La Sala, por consiguiente, examinará los hechos y conductas descritos en los informes, y las que posteriormente puedan resultar de las investigaciones que se adelanten y cumplan con

los criterios necesarios para su incorporación al caso, solamente hasta el primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). En cuanto a la fecha de inicio, si bien no se adopta una fecha que determine el inicio de la competencia distinta a la legal, la Sala ha identificado que entre los comparecientes sometidos a la jurisdicción la gran mayoría solo fue parte de esta a partir de la década de los noventa, y entre los que tuvieron mando, este se configuró por lo general a partir de la Octava Conferencia Nacional Guerrillera de 199310.

22. Respecto de los hechos victimizantes que serán objeto de análisis en el Caso N° 10, se hizo referencia a aquellos que de acuerdo con los informes recibidos pudieron constituir crímenes de lesa humanidad y de guerra, incluyendo asesinatos, desapariciones forzadas, violencia sexual y desplazamiento forzado11. En tal sentido, en el auto de apertura del caso la SRVR indicó: 8 Ibid. Párr. 20. 9 Ibid. Sobre la calidad de exmiembro de las FARC -EPla SRVR en el párrafo 35 del Auto N° 102 de 2022 precisó: “De acuerdo con la normativa transicional, es posible probar la pertenencia o colaboración a las FARC-EP a través de cualquiera de los siguientes supuestos: i) que exista una providencia judicial que condene, procese o investigue al compareciente por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP; ii) que el compareciente haya sido acreditado como exmiembro de la guerrilla por parte de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP); iii) que una sentencia condenatoria indique la pertenencia del condenado a las FARC-EP o iv) cuando se pueda deducir

de las investigaciones judiciales, fiscales y disciplinarias, providencias judiciales o por otras evidencias dentro de los expedientes que la persona fue investigada o procesada por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP”. 10 Ibid. Párr. 39. 11 Al respecto la SRVR en el Auto N° 102 de 2022 indicó: “155. Como ya se ha mencionado, los informes reportan en relación con el patrón de conductas no amnistiables en el ejercicio del control social y territorial que las FARC-EP recurrieron a la comisión de homicidios, desapariciones, desplazamientos 10 le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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