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JEP - Resolución SDSJ 2778 22 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2778 22 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 45

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2778 Bogotá D.C., 22 de agosto de 2025

Número expediente SAJ: 1500120-21.2024.0.00.0001

Comparecientes:

Situación jurídica: Delitos:

Fecha de reparto a la SDSJ: José Antonio Pérez Jaramillo, Nolberto

Torres Ospina, Adolfo Almario Bustos y Rodrigo Humberto Lotero Vélez y otro1 (Fuerza Pública) Acusado Homicidio en persona protegida 25 de octubre de 2018

ASUNTO

Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre la procedencia de conceder el beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (SMA) a favor de los señores José Antonio Pérez Jaramillo, Nolberto Torres Ospina, Adolfo Almario Bustos y Rodrigo Humberto Lotero Vélez , identificados con cédula de ciudadanía número 75.088.385, 7.556.333, 12.195.803 y 10.121.867, respectivamente, así como a adoptar otras determinaciones.

Lotero Vélez , identificados con cédula de ciudadanía número 75.088.385, 7.556.333, 12.195.803 y 10.121.867, respectivamente, así como a adoptar otras determinaciones.

1 Héctor Fabio Majín Grajales.Página 2 de 45

CO M P A R E C I E N T E S: JO S É AN T O N I O PÉ R E Z JA R A M I L L O, NO L B E R T O TO R R E S OS P I N A, AD O L F O AL M A R I O BU S T O S Y RO D R I G O HU M B E R T O LO T E R O VÉ L E Z RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

ANTECEDENTES

1. Mediante diferentes escritos remitidos a la JEP, los señores José Antonio Pérez Jaramillo 2, Nolberto Torres Ospina 3, Adolfo Almario Bustos 4 y Rodrigo Humberto Lotero Vélez 5, presentaron solicitudes de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal con número de radicado 2008 -00064 adelantado ante

el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda.

2. Dentro del mencionado proceso, en audiencia del 19 de enero de 2018, se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia a los señores José Antonio Pérez Jaramillo, Nolberto Torres Ospina, Adolfo Almario Bustos y Rodrigo Humberto Lotero Vélez6. Posteriormente, el 14

impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en lugar de residencia a los señores José Antonio Pérez Jaramillo, Nolberto Torres Ospina, Adolfo Almario Bustos y Rodrigo Humberto Lotero Vélez6. Posteriormente, el 14 de mayo de 2018 7 el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales sustituyó la medida de aseguramiento que pesaba contra los comparecientes mencionados , por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad dispuesta en el artículo 307, literal b , numerales 3, 4 y 5 de la Ley 906 de 2004.

3. Con Resolución 6949 del 8 de noviembre de 2019 8 el entonces despacho sustanciador resolvió, entre otras determinaciones, asumir el conocimiento de la solicitud presentada por los señores José Antonio Pérez Jaramillo, Nolberto Torres Ospina, Adolfo Almario Bustos y aceptar, por razones de competencia, el sometimiento de los comparecientes9 en relación con el proceso penal 2008-00064 con ruptura procesal número 2018 -00004. Así mismo , le s solicitó presentar su compromiso claro, concreto y programado (CCCP).

2 Documento Conti No. 20171500029892. 3 Documento Conti No. 20171510167212. 4 Documento Conti No. 20181510006162. 5 Documento Conti No. 20181510021542. 6 Audiencia 19 de enero de 2018. Conti 202207024300. Cuaderno 1, folios 7 y ss. También se impuso en contra del señor Héctor Fabio Majín Grajales.

5 Documento Conti No. 20181510021542. 6 Audiencia 19 de enero de 2018. Conti 202207024300. Cuaderno 1, folios 7 y ss. También se impuso en contra del señor Héctor Fabio Majín Grajales. 7 Acta de audiencia, Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 10372 a 10373. 8 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 241 a 280. 9 Además, se aceptó el sometimiento de los señores Jorge Hernán Vargas Mejía y Héctor Fabio Majín Grajales.Página 3 de 45

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4. Entre los días 1410, el 1611 y el 21 12 de abril de 2021 los comparecientes Nolberto Torres Ospina, José Antonio Pérez Jaramillo y Adolfo Almario Bustos remitieron su escrito de CCCP.

5. Por medio de la Resolución 2111 del 30 de abril de 2021 13 el despacho sustanciador asumió el conocimiento y aceptó la solicitud de sometimiento del señor Rodrigo Humberto Lotero Vélez en relación con el mencionado proceso

5. Por medio de la Resolución 2111 del 30 de abril de 2021 13 el despacho sustanciador asumió el conocimiento y aceptó la solicitud de sometimiento del señor Rodrigo Humberto Lotero Vélez en relación con el mencionado proceso penal número 2018-00004.

6. A través de la Resolución 5167 del 27 de octubre de 2021 14, el entonces despacho sustanciador solicitó el ajuste o la ampliación del CCCP a los señores

José Antonio Pérez Jaramillo y Nolberto Torres Ospina.

7. Posteriormente, los mencionados comparecientes y el señor Almario Bustos remitieron ajustes a sus CCCP y escritos complementarios. Así:

Compareciente Fecha de presentación de complemento al CCCP Nolberto Torres Ospina 5 de noviembre de 202115 31 de enero de 202416 9 de abril de 202417 5 de diciembre de 202418 José Antonio Pérez Jaramillo 5 de noviembre de 202119 420 y 5 de octubre de 202321 18 de diciembre de 202322 923 y 1024 de abril de 2024 5 de diciembre de 202425

10 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 700 a 710. 11 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 690 a 699; 854 a 910; 911 a 922. 12 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 794 a 798; 809 a 813 13 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 1653 a 1693.

12 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 794 a 798; 809 a 813 13 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 1653 a 1693. 14 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 1900 a 1920. 15 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 1984 a 1996; 2005 a 2016; 16 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 3360 a 4818. 17 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 7147 a 7151. 18 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 10446 a 10946. 19 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 1984 a 1996; 2005 a 2016; 20 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 2120 a 2127. 21 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 2097 a 2107. 22 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 3198 a 3208. 23 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 4836 a 7142. 24 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 7143 a 7146.

23 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 4836 a 7142. 24 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 7143 a 7146. 25 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 10947 a 11452.Página 4 de 45

CO M P A R E C I E N T E S: JO S É AN T O N I O PÉ R E Z JA R A M I L L O, NO L B E R T O TO R R E S OS P I N A, AD O L F O AL M A R I O BU S T O S Y RO D R I G O HU M B E R T O LO T E R O VÉ L E Z RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

Adolfo Almario Bustos 326, 1527 y 3128 de mayo de 2024 5 de diciembre de 202429

8. Con Resolución 695 del 16 de febrero de 2024 30 el despacho de la magistrada Claudia Saldaña remitió entre otros, el caso de los comparecientes a la Subsala Especial Tercera de Conocimiento y Decisión. En consecuencia, el caso fue enviado a este despacho mediante Acta de Reasignación No. 37/202431.

9. El día 1 de julio de 2025 32 el compareciente Adolfo Almario Bustos presentó a esta Jurisdicción una solicitud de salida del país, con el fin de realizar un viaje familiar a España en el mes de septiembre de 2025.

CONSIDERACIONES

I. Competencia y asunto jurídico por resolver

presentó a esta Jurisdicción una solicitud de salida del país, con el fin de realizar un viaje familiar a España en el mes de septiembre de 2025.

CONSIDERACIONES

I. Competencia y asunto jurídico por resolver

10. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y los artículos 2, 933 y 5134 de la Ley 1820 de 2016 y de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, corresponde a la Sala pronunciarse sobre la concesión del beneficio transitorio de la SMA a

26 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 7152 a 7160. 27 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 7652 a 7657. 28 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 7658 a 9727. 29 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 11970 a 13375. 30 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 4823 a 4828. 31 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 4834 a 4846. 32 Expediente SAJ 9000684-28.2018.0.00.0001, folios 13437 a 13438.

33 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 se ñala: “[l]os agentes del Estado no recibir án amnistía ni indulto. Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasi ón, por causa, o en relaci ón directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibir án un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultáneo de conformidad con esta ley.”. 34 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresi ón del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcci ón de confianza y facilitar la terminaci ón del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribuci ón al logro de la paz estable y duradera. || Este beneficio se aplicará a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la presente ley, estén detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la Sala de Definici ón de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicci ón Especial para la Paz, con el fin de acogerse al mecanismo de la renuncia a la persecución penal […]”.Página 5 de 45

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TO R R E S OS P I N A, AD O L F O AL M A R I O BU S T O S Y RO D R I G O HU M B E R T O LO T E R O VÉ L E Z RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

favor de los señores José Antonio Pérez Jaramillo, Nolberto Torres Ospina, Adolfo Almario Bustos y Rodrigo Humberto Lotero Vélez.

II. Del beneficio de la sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad (SMA)

11. El Decreto Ley 706 de 2017 reguló un tratamiento especial a favor de los miembros de la fuerza pública a los que se les “haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad” 35 por la presunta comisión de una conducta punible relacionada de manera directa o indirecta con el conflicto armado interno. Este tratamiento diferencial se materializa, entre otros, con la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura y la revocato ria o sustitución de la medida de aseguramiento.

12. En ejercicio del control automático de constitucionalidad, en la sentencia C070 de 2018 36, la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del referido decreto. En particular, indicó que ambos beneficios “están orientados a desarrollar postulados del sistema de justicia transicional” y no tienen la “virtualidad de hacer cesar las investigacio nes, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución

“virtualidad de hacer cesar las investigacio nes, la acción penal, ni definir la situación penal de los investigados, sino únicamente comportar beneficios de libertad o de reclusión en lugares especiales, bajo condiciones de contribución con la verdad y la reparación a las víctimas”.

13. Con el propósito de explicar el régimen de condicionalidad para el otorgamiento de los beneficios contemplados en los artículos 6° y 7° del decreto referido, el Tribunal Constitucional sostuvo que a la luz de una interpretación sistemática estos se aplicarán a “todos los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en el marco del conflicto armado”, excepto los contemplados en el numeral 2° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 37, a los que solo podrían

35 Decreto Ley 706 de 2017, artículo 1. 36 M.P. Alberto Rojas Ríos. 37 Artículo 52. Numeral 2°. Que no se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso c arnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.Página 6 de 45

igualo superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.Página 6 de 45

CO M P A R E C I E N T E S: JO S É AN T O N I O PÉ R E Z JA R A M I L L O, NO L B E R T O TO R R E S OS P I N A, AD O L F O AL M A R I O BU S T O S Y RO D R I G O HU M B E R T O LO T E R O VÉ L E Z RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

acceder siempre que “el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz”.

14. Pese a ello, en el Auto TP-SA 124 del 2019, la SA moduló la interpretación de la Corte Constitucional respecto del cumplimiento de los cinco (5) años de privación de libertad para los delitos de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores conforme a lo e stablecido en el Estatuto de

Roma.

15. Así, señaló que “[e]xigir la privación de la libertad a los AEIFPU por un periodo igual al mínimo de la eventual pena alternativa que les impondría la JEP,

Roma.

15. Así, señaló que “[e]xigir la privación de la libertad a los AEIFPU por un periodo igual al mínimo de la eventual pena alternativa que les impondría la JEP, […] dejar[ía] completamente sin efecto útil las normas procesales del Decreto Ley 706 de 2017”. Lo anterior, teniendo en consideración que, para acceder a los beneficios contemplados en la referida norma, “el peticionario, procesado por los delitos más graves, debe haber cumplido los requisitos que lo habilitarían para solicitar el beneficio de LTCA”38. En ese sentido, la SA precisó que:

[L]a Sección de Apelación encuentra que es posible otorgar un beneficio semejante a los AEIFPU según lo regulado por el Decreto Ley 706 de 2017 y la maximización de los principios de tratamiento equitativo pero diferenciado, lo cual permitiría a los miembr os de la fuerza pública procesados o condenados -sin sentencia ejecutoriada - por la presunta comisión de los delitos más graves, seguir en libertad material, mientras avanza los procedimientos ante la JEP, aunque con restricciones que resulten compatibles e idóneas para alcanzar los principios de la transición.

[…]

95. Efectivamente, las fuentes del derecho a las que reenvía el ordenamiento transicional mediante el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, contemplan una alternativa 125. Se trata de los mecanismos ordinarios de sustitución y revocatoria de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, previstos en la legislación procesal penal ordinaria y también

38 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019,

libertad, previstos en la legislación procesal penal ordinaria y también

38 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 124 de 2019, párr. 87.Página 7 de 45

CO M P A R E C I E N T E S: JO S É AN T O N I O PÉ R E Z JA R A M I L L O, NO L B E R T O TO R R E S OS P I N A, AD O L F O AL M A R I O BU S T O S Y RO D R I G O HU M B E R T O LO T E R O VÉ L E Z RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

aplicables en la JEP como beneficios solo en parte equivalentes a los estatuidos por el Decreto Ley 706 de 2017. […]. En este caso, la SA considera que, en especial, los tipos de medidas de aseguramiento y el tiempo límite de vigencia de la medida de deten ción preventiva, se ajustan perfectamente a los fines de la justicia transicional y los realiza de manera óptima.

98. Específicamente en la Ley 1922 de 2018, no se encuentra regulado el término máximo de la medida de detención preventiva que haya sido impuesta previamente por la justicia ordinaria sobre las personas que se someten a la JEP129. Y, por tanto, no existe un mecanismo que optimice los principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública (sic) que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de

principios transicionales para miembros de la Fuerza Pública (sic) que, pese a estar comprometidos en delitos graves, expongan una manifestación de inequívoca voluntad de reconocer responsabilidad o de aportar verdad plena ant e la SRVR, si son llamados a ello. No obstante, este plazo o mecanismo sí se encuentra consagrado en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, mediante el cual se estableció el término de un año para la detención 130. De esta manera, en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal (CPP, Ley 906 de 2004) el legislador impuso límites temporales a la prisión preventiva. […]

100. Ante este escenario, la SA no encuentra razón alguna que justifique sujetar el acceso al beneficio transitorio de los comparecientes a un periodo diferente de detención, que dependa de si la justicia ordinaria se pronunció o no sobre la prórroga antes de que el asunto ingrese a la JEP.

Por eso, el término que se tendrá en cuenta es el de un (1) año. Se destaca.

16. No obstante, la SA aclaró que solo serían beneficiarios de esta remisión los AEIFPU que ofrecieran aportes tempranos y excepcionales a la verdad, a los que ha denominado pactum veritatis. En este sentido, el órgano de cierre enfatizó que un programa de verdad sería admisible cuando fuera concreto, programado y claro, además de tener “características objetivas que permitan la contrastación y verificación por parte de la SDSJ”.

17. De acuerdo con las subreglas citadas, el agente de Estado integrante de la fuerza pública que presente un compromiso genérico debe cumplir cinco (5)

verificación por parte de la SDSJ”.

17. De acuerdo con las subreglas citadas, el agente de Estado integrante de la fuerza pública que presente un compromiso genérico debe cumplir cinco (5) años de privación de libertad para que se le concedan los beneficios de suspensión de la ejecución de la or den de captura o la sustitución o revocatoria de la medida de aseguramiento. Sin embargo, acudiendo a la cláusula remisoria del artículo 72 de la Ley 1922 de 2018 y realizando una interpretación sistemática del marco normativo penal ordinario -concretamente de la Ley 906 de 2004 y laPágina 8 de 45

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Ley 1786 de 2016 -, la SA moduló los presupuestos para que los miembros de la fuerza pública accedieran a este beneficio sin tener que cumplir el tiempo de privación reseñado cumpliendo dos condiciones: (i) que el compareciente presente un programa de verdad de aportes tempranos y excepcionales que cumpla con los criterios que la SA ha reconocido como pactum veritatis -es decir los criterios de programa de verdad exigidos para agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y para terceros (Autos TP -SA 19 y 20 y SENIT

cumpla con los criterios que la SA ha reconocido como pactum veritatis -es decir los criterios de programa de verdad exigidos para agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública y para terceros (Autos TP -SA 19 y 20 y SENIT 01)- y (ii) que haya cumplido un (1) año de privación efectiva de la libertad, teniendo en cuenta que este constituye el término máximo de la medida de aseguramiento privativa de la libertad en la jurisdicción ordinaria.

18. Más adelante, mediante los Autos TP-SA 884 del 28 de julio de 2021 y 890 del 4 de agosto de 2021, la SA refrendó lo ya expuesto, ordenando en la segunda

decisión a la SDSJ:

[Q]ue ajuste sus decisiones sobre beneficios provisionales del DL 706/17 (SEOC, revocatoria o sustitución de medida de aseguramiento), a las interpretaciones fijadas por la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta Sección en cuanto los requisitos exigid os para reconocer los tratamientos especiales referidos. Esta orden debe observarse mediante un seguimiento al régimen de condicionalidad de los comparecientes en situaciones [de] integrantes de la fuerza pública procesados o investigados por crímenes graves que hubiese recibido beneficios del DL 706/17, sin acreditar las condiciones exigidas por la normatividad transicional. En esos asuntos, la SDSJ deberá exigir la presentación de un régimen de condicionalidad robusto que posibilite mantener el beneficio concedido y, en caso de incumplimiento de los requerimientos, la Sala deberá iniciar un incidente de revocatoria del tratamiento, conforme a las disposiciones legales transicionales (art. 61, L1922/18).”

Caso concreto

concedido y, en caso de incumplimiento de los requerimientos, la Sala deberá iniciar un incidente de revocatoria del tratamiento, conforme a las disposiciones legales transicionales (art. 61, L1922/18).”

Caso concreto

19. Yendo al caso en concreto, tal como se indicó en los antecedentes, en contra de los señores José Antonio Pérez Jaramillo, Nolberto Torres Ospina, Adolfo Almario Bustos y Rodrigo Humberto Lotero Vélez recae una medida de aseguramiento no privati va de la libertad –específicamente la medida contemplada en el artículo 307, literal (b), numeral 5 de la Ley 906 de 2004 –, impuesta en el marco del proceso penal adelantado en su contra bajo el radicado 2008-0006400 -con ruptura procesal bajo el radicado 2018-00004-, por el JuzgadoPágina 9 de 45

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1° Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda – respecto del cual esta Sala ya declaró su competencia mediante las Resoluciones 6949 del 8 de noviembre de 2019 y 2111 del 30 de abril de 2021.

1° Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda – respecto del cual esta Sala ya declaró su competencia mediante las Resoluciones 6949 del 8 de noviembre de 2019 y 2111 del 30 de abril de 2021.

20. Al respecto, se evidencia que en el artículo 1º del Decreto 706 de 2017, en el cual se plasma como objeto de aquel “regular un tratamiento especial […] para los miembros de la fuerza pública procesados por conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, respecto de quienes se haya dictado una medida de aseguramiento privativa de la libertad”, no se reguló lo atinente a los miembros de la fuerza pública en contra de quienes recaigan medid as de aseguramiento no privativas de la libertad, escenario actual de los señores José Antonio Pérez Jaramillo,

Nolberto Torres Ospina, Adolfo Almario Bustos y Rodrigo Humberto Lotero Vélez.

21. Sin embargo, como se concluirá en el presente acápite, esta Jurisdicción, y particularmente la SDSJ, tiene las facultades legales y constitucionales para pronunciarse sobre las medidas de aseguramiento no privativas de la libertad consagradas en la Ley 906 de 2004 . En el caso concreto, aunque la medida impuesta al señor Almario Bustos la emitió el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Pereira, Risaralda, en la actualidad, este carece de competencia para sustituir o revocar dicha medida, al haberse declarado la competencia de la JEP para el efecto.

22. Al respecto, es menester resaltar que la Corte Constitucional ha utilizado distintas formas de interpretación en aras de resolver problemas jurídicos,

para sustituir o revocar dicha medida, al haberse declarado la competencia de la JEP para el efecto.

22. Al respecto, es menester resaltar que la Corte Constitucional ha utilizado distintas formas de interpretación en aras de resolver problemas jurídicos, enfatizando en que el análisis debe hacerse desde el alcance jurídico de la norma “demandada”,39 o en este caso, de la norma a aplicar al caso en concreto.

Particularmente, el Tribunal Constitucional, en distintos fallos, ha aplicado la interpretación analógica, teleológica, histórica, sistemática, gramatical, entre otras40, y ha considerado que ciertas medidas diferenciales pueden resultar exequibles si persiguen una finalidad constitucional que se estime legítima, siendo además proporcionadas y razonables41.

39 Corte Constitucional, Sentencia C-620 del 29 de julio de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 40 Corte Constitucional, Sentencia C -090 del 10 de marzo de 2022, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, página 32. 41 Ibídem, página 48.Página 10 de 45

CO M P A R E C I E N T E S: JO S É AN T O N I O PÉ R E Z JA R A M I L L O, NO L B E R T O TO R R E S OS P I N A, AD O L F O AL M A R I O BU S T O S Y RO D R I G O HU M B E R T O LO T E R O VÉ L E Z RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

23. Atendiendo esto , es necesario entonces precisar la naturaleza de los

LO T E R O VÉ L E Z RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

23. Atendiendo esto , es necesario entonces precisar la naturaleza de los beneficios transicionales contemplados en el Decreto 706 de 2017, específicamente el de sustitución de la medida de aseguramiento (SMA), y el fin perseguido al momento de crearlos.

24. En primer lugar, señálese que, según lo afirmado por la Corte Constitucional en la Sentencia C -070 de 2018 42, “las normas del Decreto 706 de 2017 están conformadas por disposiciones de carácter procesal penal”, y por lo

tanto:

Se trata de regulaciones eminentemente procedimentales, ámbito en el cual, cabe señalar, en primer término, que el Legislador extraordinario cuenta con un amplio margen de libertad de configuración, tal como ha sido sentado por la jurisprudencia constitucional.

La suspensión de las órdenes de captura, así como la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad corresponden a procedimientos que desarrollan el tratamiento penal especial diferenciado para agentes del Estado, previsto en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativ o 01 de 2017 y en el artículo 45 de la Ley 1820 de 2016, los cuales comportan medidas de naturaleza accesoria, incidental y temporal dentro del proceso penal. (Énfasis fuera del texto original)

25. En el mismo sentido, en el Código General del Proceso, específicamente en su artículo 11, se contempló que al momento de interpretar las normales procesales el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es

original)

25. En el mismo sentido, en el Código General del Proceso, específicamente en su artículo 11, se contempló que al momento de interpretar las normales procesales el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derecho s reconocidos por la ley sustancial. Es decir, las figuras contempladas en el Decreto 706 de 2017, particularmente la SMA – consagrada en el artículo 7º del referido decreto –, son normas de carácter procesal que deben ser interpretadas en servicio de un fin sustantivo, es decir, la garantía de los derechos subjetivos de las personas, en este caso, en favor de los derechos de los comparecientes de la JEP que han sido afectados con medidas de aseguramiento.

26. Así, la Corte Constitucional ha utilizado la interpretación teleológica, que obliga a estudiar la finalidad de la norma habilitante, en distintos

42 Sentencia mediante la cual se realizó la revisión automática de constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017.Página 11 de 45

CO M P A R E C I E N T E S: JO S É AN T O N I O PÉ R E Z JA R A M I L L O, NO L B E R T O TO R R E S OS P I N A, AD O L F O AL M A R I O BU S T O S Y RO D R I G O HU M B E R T O LO T E R O VÉ L E Z RA D I C A D O EX P E D I E N T E SAJ: 9000684 -28.2018.0.00.0001

pronunciamientos. Específicamente, en cuanto al fin y el efecto útil del artículo

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pronunciamientos. Específicamente, en cuanto al fin y el efecto útil del artículo 7º del Decreto 706 de 2017 –que consagra el beneficio de revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento –, la Corte ha sostenido que se trata de qu

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