JEP - Resolución SDSJ-2781 28-diciembre-2018
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2781 28-diciembre-2018
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2018
JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ
Bogotá D.C., Viernes, 28 de Diciembre de 2018 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20183340125063 20183340125063
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA QUINTA 2 8 DIC. 2018
Número de expediente Orfeo: 20181510283632, 20181510278642
Compareciente: Edwin Sánchez García Situación jurídica: Sometimiento, libertad transitoria, condicionada y anticipada, remisión de diligencias Fecha de reparto: Noviembre 28 del 2018
Resolución NoO 0 27 81 /2018
I. ASUNTO POR DECIDIR La Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la petición elevada por el señor Edwin Sánchez García identificado con la cédula de ciudadanía No. 72.238.862, en la que solicita su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, la concesión de la libertad, transitoria, condicionada y anticipada y que su caso sea enviado a esta Jurisdicción.
II. ANTECEDENTES El Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en San José de Cúcuta (Norte de Santander), a través de los Radicados 2018151078642 y 20181510283632 del 20 y 25 de septiembre del 2018
respectivamente, dio traslado a esta Jurisdicción de un escrito que le fuera presentado por el señor Edwin Sánchez García, a través del cual le solicitó su sometimiento a esta Jurisdicción, ser beneficiado con la libertad transitoria condicionada y anticipada, y que su caso sea remitido a la JEP, Carrera 7 # 63 - 44 Bogotá (Colombia). www.jep.gov.co JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ argumentando que fue Subintendente de la Policía Nacional y que el delito por el que se encuentra detenido fue perpetrado con antelación al “30 de diciembre del 2016”1, sin anexar más datos que permitan sustentar su petición.
III. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 48 inciso 6 de la Ley 1922 de 2018, corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumir el conocimiento y verificar si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, para resolver sobre la concesión de la libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellas que hubieran sido concedidas. 3.1. De la verificación del sometimiento Una vez analizado el documento suscrito por el señor Edwin Sánchez García, y habiéndose revisado el sistema de gestión documental de esta Entidad en el que no se reportan más registros relacionados con el mismo; se observa que no se cuenta con la información que permita acreditar su calidad de agente del Estado -integrante de la Fuerza Pública-, ni del tiempo
de privación efectiva de su libertad, tampoco del(os) hecho(s) por elfos) cual(es) solicita someterse, ni las piezas procesales que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron las conductas por las cuales fue condenado, lo que no hace posible el análisis de competencia de esta jurisdicción conforme a los factores personal, temporal y material. En virtud de ello no es posible aceptar el sometimiento del Señor Sánchez García en esta etapa procesal, siendo procedente de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 solicitarle que en el término de cinco (5) días contados a partir de comunicación de 1 Escrito presentado por el Señor Edwin Sánchez García ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San José de Cúcuta (Norte de Santander) el 17 de septiembre del 2018, remitido por ésta autoridad judicial ante la JEP y radicado con Nos. 20181510278642 y 20181510283632. Carrera 7 # 63-44 Bogotá (Colombia). JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ esta resolución, SUBSANE y ALLEGUE la información y/o los documentos correspondientes. 3.2. De la verificación de la afectación con restricción de la libertad del compareciente 1. - El compareciente manifestó encontrarse privado de la libertad, pero no allegó información específica sobre los hechos por los cuales fue hallado penalmente responsable. 2. - Corresponde a la Subsala establecer si se cumplen los requisitos para conceder la libertad transitoria, condicionada y anticipada o el beneficio de
privación de libertad en unidad militar o policial. 3.2. De la libertad transitoria, condicionada y anticipada. 1. - La libertad transitoria condicionada y anticipada fue concebida como uno de los beneficios propios del sistema integral de tratamiento penal especial diferenciado. Este beneficio debe aplicarse de manera preferente a los agentes del Estado, que al momento de entrar en vigencia la ley 1820 de 2016, estén detenidos o condenados. La finalidad es construir confianza, para facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo2. 2. - Sin embargo, para que dicho beneficio proceda el compareciente debe cumplir ciertos requisitos, los cuales han sido trazados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en Auto TP-SA 31 de 20183, donde ha efectuado una ponderación de los pronunciamientos de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y lo decidido por el órgano de cierre de la JEP4, por lo que se torna imprescindible la verificación del cumplimiento de los mismos, los cuales son: i) Que esté acreditado que el compareciente tenía la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para la fecha de los hechos (inciso 2 del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). 2 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo Io, artículo transitorio 21. 3 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 31 de 2018. Trámite: Apelación
de resolución. Impugnante: Gustavo Ducuara López. Radicado: 2017120080102096E. 12 de septiembre de 2018. 4 Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. TP-SA N° 015 de 2018. Carrera 7 # 63 - 44 Bogotá (Colombia). www.jep.gov.co JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ ii) Que al momento de ser solicitada la libertad transitoria condicionada y anticipada el compareciente se encuentre con privación efectiva de su libertad por orden de la jurisdicción ordinaria, ya sea por la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva, ora porque se haya proferido condena (inciso 2o, del artículo 51 de la Ley 1820 de 2016). iii) Que se trate de delitos cometidos antes del primero (1) de diciembre de 20165, fecha que marca la competencia temporal para aplicar las normas y beneficios que surgieron del Acuerdo de Paz y que en la actualidad son competencia de la JEP (artículo 5 del Acto Legislativo N 01 de 2017 y artículos 2 y 3 de la ley 1820 de 2016). iv) El hecho o conducta por el cual fue condenado o procesado haya sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional (numeral 1 del artículo 52 de la ley 1820 de 2016). v) Que la condena o sanción no recaiga sobre cualquiera de los siguientes delitos, salvo que el compareciente haya estado privado de la libertad por un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme
a lo establecido para las sanciones alternativas: lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma (parágrafo 1 del artículo 51 y numeral 2 del artículo 52 de la ley 1820 de 2016). vi) Que solicite o acepte voluntariamente la intención de acogerse a la JEP (numeral 3 del artículo 52 de la ley 1820 de 2016). vii) Que se comprometa a contribuir a los siguientes componentes de los derechos de las víctimas verdad, no repetición, reparación inmaterial de las víctimas, así como también atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) (numeral 4 del artículo 52 de la ley 1820 de 2016). 3.3. La privación de libertad en unidad militar o policial 5 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo Io, artículo transitorio 5o. Carrera 7 # 63 - 44 Bogotá (Colombia). www.jep.gov.co JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ 1. - Los artículos 56 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 prevén que es procedente la aplicación del beneficio de sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de la libertad en unidad militar o
policial, cuando al momento de solicitar su aplicación el compareciente lleve privado de la libertad “menos de cinco (5) años”, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes previstos en el artículo 57 ibid: i) Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa o con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. ii) Que se trate de delitos de lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. iii) Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender a los requerimientos de los órganos del sistema.” 2. - La sustitución de la privación de la libertad intramural por la privación de libertad en unidad militar o policial, es una expresión del tratamiento penal diferenciado propio del sistema integral, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, que debe ser aplicado de manera preferente. Por ello se aplicará a
los integrantes de las fuerzas militares y policiales detenidos o condenados que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, sin que implique la definición de la situación jurídica definitiva en el marco de esta jurisdicción. 3.4. Problema jurídico 1-. Corresponde a la Subsala Quinta determinar si los hechos por los cuales fue condenado el señor Edwin Sánchez García se ajustan a los requisitos Carrera 7 tf 63 - 44 Bogotá (Colombia). Jzzp JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ exigidos para otorgar la libertad transitoria, condicionada y anticipada, o en su defecto, el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial. 2. - La concesión del beneficio de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de la libertad en unidad militar o policial, procede, siempre que se encuentren satisfechos los requisitos establecidos por el Título IV, Capítulo II, relativos al tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado de la Ley 1820 del 2016. 3. - Dichos requerimientos serán verificados por la Sala con fundamento en el acervo documental que aporte el interesado en sustento a su solicitud. En caso de que faltare algún requisito o documento para resolver de fondo el beneficio aplicable al caso concreto, en virtud de lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, dentro de la resolución de conocimiento, la Sala ordenará que se subsane en el término legal señalado
por la disposición en cita. 4. - Una vez analizado el escrito de petición presentado por el Señor Sánchez García se advierte que no aporta suficiente información en cuanto a las actuaciones judiciales, conductas delictivas, tiempo y lugar de privación de la libertad, circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se dieron los hechos punibles con sus respectivos soportes documentales o piezas procesales, siendo imposible para esta Subsala realizar el estudio correspondiente para conceder cualquiera de los beneficios citados ut supra, así como de los factores de competencia personal y material, e igualmente ordenar que sus diligencias sean enviadas a esta Jurisdicción, circunstancias que obligan al compareciente a la respectiva subsanación de los documentales que soporten fáctica y jurídicamente la solicitud en comento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, RESUELVE PRIMERO. ASUMIR conocimiento de la petición promovida por el señor Edwin Sánchez García, identificado con cédula de ciudadanía número 72.238.862, conforme a lo previsto en el inciso 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018. Carrera 7 # 63 - 44 Bogotá (Colombia). www.jep.gov.co JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ SEGUNDO: NO ACEPTAR EL SOMETIMIENTO en esta etapa procesal del señor Edwin Sánchez García, identificado con cédula de ciudadanía número 72.238.862, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.
TERCERO: NO CONCEDER la aplicación del beneficio de libertad
transitoria, condicionada y anticipada, ni el de la privación de la libertad en unidad militar o policial al señor Edwin Sánchez García, identificado con cédula de ciudadanía número 72.238.862, según lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
CUARTO: NO ACEPTAR que las diligencias adelantadas en su contra sean enviadas a esta Jurisdicción por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
QUINTO: REQUERIR al señor Edwin Sánchez García, identificado con cédula de ciudadanía número 72.238.862, para que dentro del término de cinco (5) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, SUSBSANE Y ALLEGUE los requisitos faltantes y la documentación que soporte su solicitud. Para tal fin deberá presentar aquellas pruebas que acrediten su calidad de Agente del Estado -Miembro de la Fuerza Públicapara la fecha de los hechos, la documentación que permita acreditar el tiempo de privación efectiva de su libertad e informar la totalidad de los procesos de carácter penal, penal militar, disciplinario, fiscal y administrativo que se registran en su contra, especificando los delitos, faltas disciplinarias, fecha y lugar de los hechos, despachos judiciales que conocen o conocieron del asunto, radicados, su estado actual y remitir fiel copia legible de las resoluciones de fondo que hayan sido proferidas dentro de las mismas (de tenerlas).
SEXTO. COMUNICAR la presente decisión al solicitante y al Ministerio Público, según lo establecido en el inciso 2 del artículo 48 de la Ley 1922 de
2018. SÉPTIMO. INFORMAR al señor Edwin Sánchez García que en aras de garantizar el derecho fundamental a la defensa, puede nombrar un abogado de confianza o en su defecto, solicitar uno de oficio al Fondo de Defensa Técnica Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), para que lo contacte, asesore y represente en las actuaciones ante la JEP, conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 1922 de 2018, el artículo Carrera 7 # 63 - 44 Bogotá (Colombia). 60 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 1 del Decreto 775 de 2017 y demás normas concordantes6. OCTAVO. CONTRA la presente decisión proceden los recursos de reposición y apelación en los términos previstos en los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016. Por Secretaría de la Sala realizar las comunicaciones pertinentes de manera célere y por el medio más eficaz y remitir copia de la presente Resolución al solicitante, así como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados, 6 fondetec@mindefensa.gov.co, solicitudes@fondetec.gov.co, juan.parada@fondetec.gov.co. Dirección: calle 72 # 6-30 piso 16 Bogotá. Carrera 7 # 63 - 44 Bogotá (Colombia).