JEP - Resolución SDSJ 2788 28 agosto 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2788 28 agosto 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SLP (R) JORGE IVÁN TABARES MONTOYA Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de 2024
Número de Expediente Digital: 0000202-97.2022.0.00.0001
Comparecientes: SLP (R) Jorge Iván Tabares Montoya y Otros Situación Jurídica: Investigados Penal y Disciplinariamente En libertad Delito: Homicidio en persona protegida Grave Infracción al DIH Fecha de reparto: 23 de septiembre de 2022
Resolución No. 2788 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, integrante de la Subsala Especial de Conocimiento y D ecisión Catatumbo1, procede a decretar la extinción de la acción penal y disciplinaria adelantadas en contra del del SLP (R) Jorge Iván Tabares Montoya identificado con C.C No. 71.055.175, y a dar por terminado su trámite de so metimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, debido a su fallecimiento ocurrido el 22 de julio de 2010.
II. SITUACIÓN JURÍDICA TRANSICIONAL DEL COMPARECIENTE
1. A la fecha, el compareciente Tabares Montoya se encuentra sometido ante esta Ju risdicción por un (1) proceso penal y una (1) investigación de carácter 1 Creada por la Presidencia de la Sala mediante resolución No. PSDSJ No. 033 del 18 de abril de 2023 “Por medio de la cual se crean tres Subsalas Especiales de conocimiento y decisión, en cumplimiento a lo acordado en la sesión extraordinaria de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realizada el 1° de septiembre de 2022, según acta No. SDSJ No. 17 de 2022”. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB53D4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-2020000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDI CAS SLP (R) JORGE IVÁN TABARES MONTOYA Y OTROS disciplinario, ambos adelantados en su contra por un mismo hecho, cuyos datos son los siguientes: Lugar y fecha Procesos Beneficio de los hechos y Autoridades a cargo No. sometidos a la transicional Otorgado por nombre de de la actuación JEP obtenido víctimas Fiscalía Octava Especializada de la SAN CALIXTO Unidad de Delitos (vereda San Gil) Especiales de San José
– NORTE DE de Cúcuta y Juzgado SANTANDER 36 de Instrucción 5400160011341 Penal Militar adscrito SOMETIMIENTO SDSJ 2009-00351 27/02/2009 a la Unidad Administrativa HEIDER JOSÉ Especial de la Justicia MONTEJO Penal Militar y PÉREZ Policial de Cúcuta y RUBÉN DEL (Norte de Santander) CARMEN Procuraduría ACOSTA Delegada para la IUS 2009-288480 / 2 DURAN Defensa de los SOMETIMIENTO SDSJ
D-2018-915338
Derechos Humanos de Bogotá D.C.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 5 de mayo de 2009, la señora Gladis Montejo Pérez presentó queja ante la Procuraduría Provincial de Ocaña, Norte de Santander, el 5 de mayo de 2009, poniendo en conocimiento presuntas irregularidades cometidas por miembros del Batallón De Combate Terrestre No. 46 "Héroes De Saraguro" del Ejército Nacional, en el hecho que dio como resultado la muerte de Heider José Montejo Pérez, el día 27 de febrero de 2009, en la vereda San Gil del municipio de San
Calixto.
3. Con ocasión de lo anterior, el 6 de junio de 2014 se dio apertura formal a la investigación disciplinaria radicado No. IUS 2009-288480 / D-2018-915338, en contra de dieciséis (16) personas presuntamente implicadas en los hechos antes mencionados2.
4. Por medio de auto del 13 de julio de 2016, la Procuraduría Provincial de Ocaña
resolvió declarar cerrada la investigación disciplinaria mencionada, por haber culminado la etapa probatoria3, y mediante auto del 21 de marzo de 2017, se 2 Expediente de la investigación disciplinaria remitido en formato digital. Cuaderno 4, folio en PDF 250. Radicado
Conti: 202101021292.
3 Ibidem. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB53D4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-2020000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000202-97.2022.0.00.0001 declaró la nulidad de la actuación4, por carencia de notificación personal de la decisión de cierre a cada uno de los procesados y en observancia a la causal de nulidad contemplada en el artículo 143, numeral 20 de la ley 734 de 20025.
5. No obstante, a través de auto del 23 de abril de 2018, la Procuraduría Provincial de Ocaña, resolvió remitir el proceso disciplinario en el estado en que se encontraba a la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los
Derechos Humanos de Bogotá D. C., por cuanto el 6 de junio de 2014, se había ordenado previamente la apertura de una investigación por estos hechos6.
6. Finalmente, con auto del mes de abril de 2021, la Procuraduría resolvió suspender la actuación disciplinaria en cuestión, remitiendo por competencia el expediente ante la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP.
IV. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA SALA
7. Mediante acta de adjudicación SDJS No. 368 del 23 de agosto de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en atención a lo dispuesto por el fallo de tutela TP-SA-245/2021, y por conocimiento previo del compareciente CS Yonatan Pineda Rodríguez, asignó al Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, el expediente contentivo de la investigación disciplinaria radicado No. IUS 2009-288480/D-2018-9153387, adelantado en contra de: i) Jorge Iván Tabares Montoya, ii) Albert Mantilla Castilla, iii) Armando Vásquez Betancourt, iv) Diego Armando Ramírez Domínguez, v) Esneider Fontecha Chala, vi) Fabio Flores Velazco, vii) Giovanny Rincón Amaya, viii) Henry Celis Vargas, ix) Jhonatan Pineda Rodríguez, x) Jorge Armando Núñez Santos, xi) José Severo Lizcano Bautista, xii) José Mendoza Sánchez, xiii) Laureano Gómez Becerra y xiv) Luis Lopera Melguizo8.
8. Por medio de resolución No. 1340 del 24 de abril de 2023, el Magistrado José Miller Hormiga Sánchez de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, 4 Ibidem. Cuaderno 4. Folios del PDF 268 a 269. Declaró la nulidad contemplada en el artículo 143, numeral 20 de la
ley 734 de 2002: “La violación del derecho de defensa del investigado”. 5 Ibidem. 6 Ibidem. Folios del PDF 409 a 411. La Procuraduría Provincial de Ocaña, Norte de Santander, ordenó la remisión de la investigación disciplinaria adelantada en contra de: Iván González Rada, Esneider Fontecha Chala, Yonatan Pineda Rodríguez, Laureano Gómez Becerra, Albert Mantilla Castilla, Jorge Núñez Santos, Henry Celis Vargas, Diego Ramírez Domínguez, Jorge Tabares Montoya, Luis Lopera Melguizo, Armando Vásquez Betancourt, Fabio Flórez Velazco, José Lizcano Bautista, José Mendoza Sánchez, Giovanny Rincón Amaya y Alexander Sánchez Rueda. 7 Ibidem. 8 Expediente Legali 0000202-97.2022.0.00.0001. Folios. 1 a 2. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB53D4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-2020000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDI CAS SLP (R) JORGE IVÁN TABARES MONTOYA Y OTROS asumió el conocimiento de: i) el proceso disciplinario radicado IUS 2009-288480 / D-2018-915338 y ii) el proceso penal radicado No. 540016001134-2009-00351
adelantados ambos por la ejecución extrajudicial de los señores Heider José Montejo Pérez y Rubén del Carmen Acosta Duran, ocurrida el 27 de febrero de 2009 en la vereda San Gil del municipio de San Calixto (Norte de Santander). 8.1. En la misma decisión, se aceptó el sometimiento a la JEP de Jorge Iván Tabares Montoya y otros comparecientes9, imponiéndoles la obligación de presentar una propuesta de régimen de condicionalidad, y abriendo a pruebas su trámite. 8.2. Así mismo, se ordenó a la Secretaría Judicial de la Sala realizar las actividades necesarias para que los comparecientes suscribieran el Formato F1 dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la SENIT 01 de 2019, y el acta de sometimiento formal ante la JEP10.
9. Por medio de oficio SDSJ – 9748-2023 del 19 de mayo de 2023, la Secretaría Judicial de la Sala, comunicó al Director de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional11, el contenido de la resolución No. 1340 de 2023. En respuesta, el 30 de mayo de 2023, informó que los señores Iván Camilo González Rada,
Esneider Fontecha Chala, Laureano Gómez Becerra, Jorge Armando Núñez Santos, Henry Celis Vargas, Diego Armando Ramírez Domínguez, Jorge Iván Tabares Montoya, Fabio Flórez Velazco, José Severo Lizcano Bautista, Yovany Rincón Amaya y Albert Alfonso Mantilla Cantillo, no habían estado detenidos en ninguna de la cárceles y penitenciarias de Alta de Media Seguridad del
Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos12.
10. Mediante resolución No. 2981 del 4 de septiembre de 2023, el Magistrado Hormiga Sánchez requirió; entre otros, al señor Tabares Montoya para que allegara su propuesta de régimen de condicionalidad, ordenando una vez más a la Secretaría Judicial de la Sala, adelantar las acciones necesarias para que los 9 A saber: i) SLP Diego Armando Ramírez Domínguez; ii) SV Esneider Fontecha Chala; iii) SLP Fabio Alexander Flórez Velazco; iv) SLP Yovany Rincón Amaya; v) SLP Henry Celis Vargas; vi) ST Iván Camilo González Rada; vii) CS Yonatan Pineda Rodríguez; viii) SLP Jorge Armando Núñez Santos; ix) SLP José Severo Lizcano Bautista; x) SLP Laureano Gómez Becerra; xi) SLP Albert Alfonso Mantilla Cantillo; y xii) SLP Alexander Sánchez Rueda. 10 En esta decisión, se advirtió que no se asumía el conocimiento del trámite de los señores Luis Carlos Lopera Melguizo, Armando Vásquez Betancourt y José Jeremías Mendoza Sánchez, como quiera que ellos no habían sido identificados e individualizados hasta ese momento. 11 Ibidem. Folio 49. 12 Ibidem. Resolución No. 2981 de 2023. Párrafo 7. Folios 177 a 188. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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11. Por medio de acta de reasignación No. 16 del 24 de enero de 202413, la Secretaría judicial de la SDSJ remitió con destino a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo el expediente digital antes mencionado, asignando su conocimiento a este Despacho14.
12. Mediante informe del 8 de mayo de 2024, la Secretaría Judicial hizo saber que
habiéndose adelantado las actividades necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución No. 1340 del 24 de abril de 2023, no se había logrado encontrar datos actualizados de contacto y ubicación de varios de los comparecientes, por lo que era necesaria la intervención de la Magistratura, en aras de poder asegurar su efectivo acatamiento.
13. El 20 de junio de 2024, la Registraduría Nacional de Estado Civil remitió ante este Despacho una copia del registro civil de defunción No. 03982649 a nombre del señor Jorge Iván Tabares Montoya, identificado con C. C. No. 71.055.175, con fecha de defunción 22 de julio de 2010.
I Ibidem. Folios. 205 a 212. 14 Cabe anotar que a través de constancia de aclaración del 30 de marzo de 2024, la Secretaría Judicial de la Sala explicó a la Magistratura que por un error involuntario, el asunto de los comparecientes antes referidos se había asignado también a este Despacho, cuando realmente se encontraban en conocimiento del Magistrado José Miller Hormiga Sánchez, por lo que se había efectuado un doble reparto que se procedía a aclarar, en el sentido de establecer que el suscrito tenía únicamente conocimiento de los comparecientes: i) SLP Diego Armando Ramírez Domínguez; ii) SV Esneider Fontecha Chala; iii) SLP Fabio Alexander Flórez Velazco; iv) SLP Yovany Rincón Amaya; v) SLP Henry Celis Vargas; vi) ST Iván Camilo González Rada; vii) CS Yonatan Pineda Rodríguez; viii) SLP
Jorge Armando Núñez Santos; ix) SLP Jorge Iván Tabares Montoya; x) SLP José Severo Lizcano Bautista; xi) SLP Laureano Gómez Becerra; xii) SLP Albert Alfonso Mantilla Cantillo; y xiii) SLP Alexander Sánchez Rueda. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDI CAS
SLP (R) JORGE IVÁN TABARES MONTOYA Y OTROS
14. A través de resolución No. 2508 del 23 de julio de 2024, el Despacho ordenó unificar los distintos expedientes adelantados en esta actuación con el expediente digital 0000202-97.2022.0.00.0001, unificando así los trámites que sobre los comparecientes de este caso se habían adelantado.
15. El 16 de agosto de 2024, este Despacho consultó la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, lográndose verificar que la cédula de ciudadanía del compareciente, a la fecha se encuentra “CANCELADA POR
MUERTE”15.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
16. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito en el año 2016 entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, pactó en el punto 5.1., la creación del Sistema Integral para la Paz, entendido este como un instrumento o herramienta de carácter transicional16, restaurativo17 y prospectivo18 que busca lograr la mayor satisfacción posible de los derechos de las víctimas, asegurar la rendición de cuentas por lo ocurrido en el marco de la confrontación, garantizar la seguridad jurídica de quienes participaron en ella y contribuir a garantizar la convivencia, la reconciliación y la no repetición del conflicto y así asegurar la transición hacia la paz.
17. El numeral 5.1.2. del Acuerdo, creó de la Jurisdicción Especial para la Paz, entendida esta como el componente de justicia de dicho Sistema, a quien se le encomendó el deber del Estado colombiano de administrar justicia sobre los hechos ocurridos en el marco del conflicto armado (artículo 13 de la Ley 1820 de 2016); esto es, cumplir con el deber internacional del estado colombiano de investigar, esclarecer, perseguir, juzgar y sancionar las graves violaciones a los
15 Página web: https://defunciones.registraduria.gov.co/ 16 La justicia transicional es un sistema especial de justicia que busca dejar atrás un periodo de conflicto que además representó violaciones de derechos humanos masivas o sistemáticas, de tal magnitud y gravedad que no pudieron ser resueltas en la justicia ordinaria con una respuesta adecuada a la naturaleza de estos crímenes. 17 La JEP es un modelo de justicia restaurativa, característica que se explica desde los mismos fines para los cuales
fue dispuesta, pues su actuar, así como la misión de administrar justicia que le fue encomendada, surgen y se moldean a partir de los intereses de las víctimas quienes entonces emergen como el eje central de todo el Sistema. 18 Como un modelo de justicia prospectiva, la JEP procura recordar lo ocurrido en el pasado bajo preceptos que permitan lograr el respeto y consolidación de los valores hoy, pero enfocada a la finalización del conflicto armado y la mitigación de sus efectos a futuro a partir de la reconstrucción de una sociedad que se encuentra fragmentada, evitando así la repetición de los crímenes ocurridos durante este periodo. Al respecto, ver: Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 19 de 2018. Párrafo No. 6.5. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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una paz estable y duradera.
18. En lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, la Corte Constitucional fue clara en establecer que su sometimiento a la JEP es obligatorio, no solo porque esta jurisdicción fue creada en el marco de un proceso de negociación en el cual ellos participaron21, sino también porque era necesario dar cabida a que ellos respondan penalmente por lo sucedido en el conflicto, ofrezcan verdad a la sociedad colombiana y además reparen y restauren a las víctimas de este, comprometiéndose a sujetarse al régimen jurídico transicional que en ella se establezca22.
19. En este sentido, es claro que, quien ostente la anotada calidad y además cumpla con los otros factores de competencia que activan esta Jurisdicción23, debe someterse a esta Jurisdicción, para así acceder a los beneficios penales transitorios y definitivos que establecen la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 706 de 2017; claro está, siempre y cuando no existan circunstancias que impidan al Estado y especialmente a la JEP, continuar con la pretensión punitiva que ella despliega, pues: 19 Corte Interamericana de Derechos Humanos. CASO DE LA “MASACRE DE MAPIRIPÁN” VS. COLOMBIA.
Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005. Párrafo No. 237. 20 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Numeral 2 del punto 5.1.2. 21 “Por un lado, el general Jorge Enrique Mora Rangel, quien había sido Comandante de las Fuerzas Militares en el 2002 bajo la
presidencia de Álvaro Uribe Vélez y Comandante del Ejército entre 1998 y 2002, durante el proceso de paz del presidente Andrés Pastrana; y por otro, el general Oscar Naranjo, director de la Policía Nacional entre 2007 y 2012”. Tomado de: Entre la política y la paz: las Fuerzas Militares tras la firma del Acuerdo de Paz. Olga Íllera Universidad Militar Nueva Granada (Colombia), Juan Carlos Ruiz Universidad del Rosario (Colombia). Página 519. 22 Los artículos transitorios 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, refieren que el sistema de justicia transicional es aplicable a los miembros de la fuerza pública, respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. 23 “(…) i) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas
conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP”. Tomado de: Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. resolución No. 4232 del 20 de diciembre de 2023. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB53D4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-2020000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDI CAS SLP (R) JORGE IVÁN TABARES MONTOYA Y OTROS Tomando en consideración que el ius puniendi surge de forma concreta, cuando se ha cometido una infracción al ordenamiento punitivo expedido por el legislador, las causas por las que cesa ese interés de investigar, juzgar y sancionar las conductas transgresoras, están igualmente previstas en disposiciones del ordenamiento positivo24.
20. Por lo anterior, si existe una circunstancia especial que exonere a una persona de sufrir la imposición de una sanción, y que su proceso se vea terminado en forma anómala, esto implica que los trámites que se sigan en su contra no puedan continuar, pues resulta innecesario prolongar un procedimiento dentro del cual
no existe sujeto activo de los hechos.
21. En el presente asunto, se tiene que el SLP (R) Jorge Iván Tabares Montoya, en calidad de agente del Estado integrante de la Fuerza Pública, y más específicamente de exmiembro del Batallón de Combate Terrestre No. 46 "Héroes De Saraguro" del Ejército Nacional, fue llamado a comparecer ante esta Jurisdicción por: i) el proceso disciplinario radicado IUS 2009-288480 / D-2018915338 y ii) el proceso penal radicado No. 540016001134-2009-00351 adelantados ambos por hechos ocurridos el 27 de febrero de 2009 en la vereda San Gil del municipio de San Calixto (Norte de Santander), en los que fueron asesinados los señores Heider José Montejo Pérez y Rubén del Carmen Acosta Duran
22. Fue esta la razón por la que esta Sala aceptó a través de la resolución No. 1340 del 24 de abril de 2023 su sometimiento a la JEP, solicitando a las autoridades pertinentes, la remisión de los expedientes que se adelantaban en su contra por los hechos antes referidos.
23. No obstante, en el curso de la actuación, se tuvo conocimiento que el compareciente había fallecido hace ya algún tiempo; esto es: el 22 de julio de 2010, contándose con el correspondiente registro civil de defunción, así como con la consulta realizada en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, en la que se especifica que su cédula de ciudadanía se encuentra “CANCELADA POR MUERTE”. 23.1. Se deja constancia que, al arribo del expediente disciplinario, las autoridades
que venían conociendo de él no advirtieron sobre el deceso del señor Jorge Iván Tabares Montoya, siendo esta la razón por la que dicha actuación continuó hasta 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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24. En este sentido, considera el Despacho que conforme al artículo 50 de la Ley 1922 de 201825 y en aplicación de la cláusula remisoria del artículo 72 del mismo cuerpo normativo, dentro de este caso se debe aplicar lo dispuesto en los artículos 82 del Código Penal26 y 77 del Código de Procedimiento Penal27, y el artículo 29 de la Ley 734 de 2002 “Por la cual se expide el Código Disciplinario único”28, pues como bien lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia: (…) una de las causales para extinguir la acción penal, es la muerte del procesado,
circunstancia que debe estar debidamente probada en la actuación, es decir, debe aportarse el certificado de Registro Civil de defunción29.
25. De esta forma, el Despacho el Despacho declarará la extinción de la acción penal y disciplinaria que se venía adelantando en contra del señor Jorge Iván Tabares Montoya, identificado con C.C. No. 71.055.175, precluyendo, además, el procedimiento transicional de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz y concesión de beneficios del referido ciudadano, decisión que será comunicada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la Procuraduría General de la Nación y al comandante del Ejército Nacional para lo de su competencia, en relación con los registros o anotaciones a que hubieran lugar, así como a la Fiscalía Especializada Octava de la Unidad de Delitos Especializados de Cúcuta, al Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial de Cúcuta (Norte de Santander), y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los 25 Artículo 50. Preclusión. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolverá sobre las peticiones de preclusión. La preclusión procederá: Por muerte de la persona compareciente a la JEP. Cuando razonada y proporcionalmente no se haga necesario investigar, acusar o imponer la sanción de acuerdo [con] las finalidades de la JEP, siempre y cuando se hayan satisfecho los criterios de verdad, reparación y garantía de no repetición. Cuando la definición de situación jurídica deba ser diferente a la
de una absolución o condena. El escrito de solicitud de preclusión remitido a la Sala d~ Definición de Situaciones Jurídicas, además de los requisitos exigidos para la solicitud de renuncia a la persecución penal, deberá tener los siguientes: La causal en la que fundamenta la solicitud y la relación de las pruebas que pretenda hacer valer y las solicitudes probatorias fundamentadas en su pertinencia, conducencia y utilidad. (subrayado y resaltado fuera del texto original) 26 Ley 599 de 2000. Artículo 82 Son causales de extinción de la acción penal: La muerte del procesado; (…) 27 Ley 906 de 2004. Artículo 77. Extinción. La acción penal se extingue por muerte del imputado o acusado, prescripción, aplicación del principio de oportunidad, amnistía, oblación, caducidad de la querella, desistimiento, y en los demás casos contemplados en la ley.” 28 ARTÍCULO 29. Causales de extinción de la acción disciplinaria. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes: 1. La muerte del investigado. 2. La prescripción de la acción disciplinaria. PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria. 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Providencia AP1529-2016 del 16 de marzo de 2016. M.P. Eyder Patiño Cabrera. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP
rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB53D4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-2020000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDI CAS SLP (R) JORGE IVÁN TABARES MONTOYA Y OTROS Derechos Humanos, por ser las autoridades que adelantaban los procesos por los que se había aceptado su sometimiento a la JEP.
26. Así mismo, se ordenará comunicar el contenido de esta decisión la Secretaría Ejecutiva de la JEP para que actualice la base de datos de comparecientes del
Sistema Integral.
27. La Secretaría Judicial se encargará de eliminar el nombre del señor Jorge Iván Tabares Montoya del expediente digital 0000202-97.2022.0.00.0001 a cargo de este Despacho, advirtiéndole que continuará conociendo del trámite frente a los demás comparecientes del asunto. • Disposición adicional
28. Finalmente, y teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los cuales se aceptó el sometimiento a la JEP del señor Jorge Iván Tabares Montoya y la estrecha relación con el caso No. 03. “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” - Subcaso Norte de Santander que la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas adelanta30, en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman esa
Jurisdicción Especial31, se enviará una copia de la presente resolución a la mencionada dependencia, así como a la Relatoría de la JEP, para su publicación. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE
SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ,
VI. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR EXTINGUIDA la acción penal y disciplinaria en contra del señor Jorge Iván Tabares Montoya, identificado con C.C. No. 71.055.175, en el marco de: i) proceso penal radicado No. 540016001134-200900351, adelantado por la Fiscalía Especializada Octava de la Unidad de Delitos Especializados de Cúcuta y el Juzgado 36 de Instrucción Penal Militar adscrito a la Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial de 30 Resolución 3199 del 25 de septiembre de 2023 – Párrafos 22 al 26. 31 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .BB53D4 ogidóc le y 1000.00.0.2202.79-2020000 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 0000202-97.2022.0.00.0001
Cúcuta (Norte de Santander); y ii) el proceso disciplinario radicado IUS 2009288480 / D-2018-915338 a cargo de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, por la muerte del mencionado ciudadano, ocurrida el 22 de julio de 2010.
SEGUNDO: DECRETA
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