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JEP - Resolución SDSJ 2789 02 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2789 02 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

JOHN FREDY MOLINA MONSALVE

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2789 Bogotá D.C., (02) Dos de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente: 0001403-95.2020.0.00.0001

Solicitante: JOHN FREDY MOLINA MONSALVE Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida

I. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas –en adelante SDSJ– de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP-, en uso de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de 2016 y el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, procede a pronunciarse sobre la asunción de competencia de las diligencias que corresponden a el señor John Fredy Molina Monsalve, en el marco de su solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción, al tiempo que se referirá sobre su régimen de condicionalidad.

II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE

1. El SLR (r) John Fredy Molina Monsalve, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.766.499 de Medellín (Antioquia), quien se encontraba privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario para Miembros de las Fuerzas Militares – EJEBE, y que

Página 1 de 27 actualmente goza del beneficio de libertad transitoria condicionada y anticipada por cuenta de la decisión del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia).

III. ANTECEDENTES 3.1 Trámite ante la Jurisdicción Ordinaria

2. Los hechos que dieron lugar a la investigación en la jurisdicción ordinaria, tuvieron origen en información suministrada por fuente no formal a miembros del Batallón de Infantería Nº 32 General Pedro Justo Berrío ubicado en la ciudad de Medellín, en la que se dio cuenta de la presencia de sujetos armados en el Barrio San Javier de la Loma, en virtud de ello, se dispuso la orden de operaciones “ELITE”, misión táctica “Avalancha”, para que fuera ejecutada por miembros del Pelotón Antiterrorista Urbano (PAU).

3. Dicho pelotón se desplazó hasta el lugar indicado el 25 de agosto de 2005, realizando requisas y control de seguridad por localidades. En uno de esos dispositivos el Cabo Tercero Julian Andrés Alvarez y cuatro soldados regulares, observaron a 4 sujetos sospechosos a poca distancia de la patrulla y procedieron a requerirles para realizar la requisa respectiva, los sujetos hicieron caso omiso a este llamado y uno de ellos respondió con un disparo mientras los demás huían.

4. Como resultado del intercambio de disparos, falleció una persona, por lo que procedieron a informar al Batallón y a la Fiscalia General de la Nación para iniciar el levantamiento del cadáver. Se tiene que para el momento de la inspección a cadáver, la víctima no contaba con documentos que permitieran su

identificación, la que se pudo establecer por información brindada por vecinos del lugar y corroborada posteriormente por sus familiares. Así mismo, estos indicaron que había sido retenida horas antes de su muerte, y extraída del lugar donde residía por miembros de las AUC, grupo ilegal que controlaba el corregimiento de San Cristobal de la ciudad de Medellín.

5. Por los anteriores hechos al SLR (r) John Fredy Molina Monsalve le fue impuesta la pena de 30 años de prisión en sentencia proferida por el Juzgado Página 2 de 27

Veintiuno (21) Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín (Antioquia), al encontrarlo responsable del delito de homicidio en persona protegida. La vigilancia de la pena impuesta, quedó a cargo del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia).

6. A términos de la información disponible, el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz mediante oficio de 21 de abril de 2017, se dirigió ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), indicándole que, verificado el caso Nº 217 para el otorgamiento de beneficios transicionales, el SLR (r) Molina Monsalve se encontraba presuntamente en desarrollo de una orden de operaciones y como resultado de esta, se produjo la muerte de Jaime Eduardo Peña Tamayo. Por lo tanto, la conducta punible de homicidio en persona protegida por la que fue condenado el señor Molina está incluida en el Título II del Código Penal, lo que

quiere decir que es una conducta, que se relaciona con el conflicto armado interno.

7. Se indicó también en dicho oficio, que el señor Molina había suscrito el acta de compromiso, así como que llevaba privado de la libertad más de cinco años, concluyendo que este cumple con los requisitos previstos por el art. 53 de la ley 1820 de 2016 para la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

8. Mediante auto interlocutorio del veinticuatro (24) de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín

(Antioquia), entró en el análisis de fondo en el marco del régimen de libertades, encontrando que en el caso en concreto prima facie el SLR (r) John Fredy Molina Monsalve cumplía con los requisitos previstos por el artículo 52 y 53 de la ley 1820 de 2016 para acceder a tal beneficio. En tal virtud, en el mismo proveído, se concedió la libertad transitoria, condicionada y anticipada al SLR (r) John Fredy Molina Monsalve. 3.2 Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz

9. La Secretaría Judicial de la SDSJ, el día 9 de junio de 2020, mediante acta de reparto asignó a este despacho el Expediente SAJ 0001403-95.2020.0.00.0001

Página 3 de 27 del SLR (r) John Fredy Molina Monsalve. Lo anterior, en virtud del Acuerdo del Órgano de Gobierno número 020 del 22 de abril de 2020.

10. Se advierte, que actualmente el SLR (r) John Fredy Molina Monsalve cuenta con una prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria, lo que deriva en la exigencia de asumir conocimiento del sometimiento del solicitante y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad

11. Mediante Resolución 2913 de 4 de agosto de 2020, la SDSJ resolvió asumir conocimiento de la solicitud de sometimiento promovida por el John Fredy Molina Monsalve, identificado con la C.C. 98.766.499 de Medellín (Antioquia); y se ordenó la ampliación de información. Entre otras determinaciones se dispuso comisionar a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la Jurisdicción Especial para la Paz para que remita a esta Sala un informe detallado de Humberto Rojas Triana, que entre otros debía incluir: cartilla biográfica, así como la plena identidad, identificar las noticias criminales en las que aparece vinculado; la verificación de antecedentes e investigaciones vigentes del mencionado, que obre en los sistemas SPOA, SIJUF, SYJIP, y en la Unidad de Antecedentes y Anotaciones de la Fiscalía General de la Nación, allegando copia de todas las providencias que en su desarrollo se hayan proferido. Igualmente, adelante las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Rojas Triana.

12. El 3 de septiembre de 2020 el señor Molina Monsalve allego vía correo electrónico solamente el formato F1 diligenciado, sin que adjuntara el plan de contribuciones, así como la información que le fue solicitada por este despacho.

Luego de un término prudencial, como la orden no había sido atendida, se procedió a requerir la entrega del plan de contribuciones mediante resolución 654 de 18 de febrero de 2021.

13. Mediante Oficio Nº 2020-152 de 4 de septiembre de 2020 y Oficio 2020 – 171 de 15 de septiembre de 2020, quien allegó informes preliminares al despacho en cumplimiento de lo ordenado en dicho proveído. De otra parte, se adjuntó en el informe de investigador de campo que a la fecha no han podido ser atendidas las ordenes consistentes en realizar la inspección judicial a los procesos radicados Página 4 de 27

No. 11001606606420050003486, que adelanta la Fiscalía 112 DECVDH de Medellín; 050883104003201300168, de la Fiscalía 29 Especializada Medellín y/o Juzgado 3 Penal del Circuito de Bello, Medellín; 050013104021201000689 de la Fiscalía 34 Especializada Medellín y/o Juzgado 21 Penal del Circuito Medellín; 201500907 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín, así como también obtener información de la Dirección de Políticas Públicas y Estrategias de la Fiscalía General de la Nación y realizar ubicación y contacto con víctimas

14. El 31 de marzo de 2021, el apoderado judicial del compareciente allegó un escrito que contiene su propuesta al régimen de condicionalidad, y en el que aclara “…me permito darle respuesta a la resolución No. 654 del 18 de febrero de 2021

de acuerdo a la información entregada por mi prohijado, así: Mi defendido aduce que fue vinculado en hechos que tienen relación con el conflicto armado acaecidos el 25 de agosto de 2005, en el barrio San Javier, municipio de Medellín, Antioquia, siendo Soldado Regular cuando pertenecía la Batallón Pedro Justo Berrío, en los cuales se ocasionó la muerte de un ciudadano. …”.

15. En virtud de lo anterior, el despacho mediante resolución 5321 de 9 de noviembre de 2021 concluyó que la primera versión del plan concreto, claro y programado que presentó el señor John Fredy Molina Monsalve, debía ser nuevamente presentada, ajustada y ampliada en los términos señalados en esa decisión, atendiendo las precisiones e interrogantes que sobre el mismo se hicieran en la Resolución 002913 de 4 de agosto de 2020 por la cual se asumió conocimiento y amplía información.

16. El 13 de diciembre de 2022, el apoderado judicial del compareciente allego un documento por vía electrónica a la JEP, en ese escrito plasma los ajustes al plan de contribuciones requeridos en la resolución No.5321 del 09 de noviembre de 2021.

17. Con fundamento en que la UIA de la JEP solicitó una prórroga en la comisión para culminar las labores que había señalado expresamente, el despacho mediante Resolución 917 de 17 de marzo de 2022 amplió el término concedido para el cumplimiento de lo señalado en la Resolución 2913 de 4 de agosto de 2020.

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18. El 13 de mayo de 2022, la UIA de la JEP presento informe final con Nº

INFORMENo.DAT10.0000023.202 con los resultados de la consulta en el archivo central de la Justicia Penal Militar, por otro lado, allegó la información de las víctimas indirectas ubicadas. 3.3. De la información relevante que obra en el expediente

19. Conforme a lo anterior, en cuanto a la valoración en el caso concreto de los elementos de convicción para tomar una decisión, la información, documentos y demás medios disponibles allegados a la actuación que han sido incorporados como prueba para resolver de fondo en el presente asunto, este despacho, razonablemente concluye, que estos resultan suficientes para resolver de fondo, aclarando que se ha procurado el recaudo necesario que permita realizar el análisis de los requisitos exigidos para el sometimiento forzoso a la Jurisdicción Especial para la Paz y la concesión de las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019.

20. Consultado el expediente digital que obra en la Solución de Automatización Judicial, los siguientes elementos de juicio permitirán adoptar una decisión acorde con los postulados legales: a) Copia informal digitalizada del Acta de Sometimiento Nº 300074, formato de la Secretaria Ejecutiva Transitoria – Jurisdicción Especial para la Paz, de 23 de marzo de 2017. b) Copia informal digitalizada del formato f1 allegado por el compareciente el 3 de septiembre de 2020. c) Copia informal digitalizada de las propuestas de régimen de condicionalidad presentadas por el apoderado judicial del compareciente el 31 de marzo de 2021 y 13 de diciembre de 2021.

d) Copia informal digitalizada de los informes de la UIA Nº 2020-152 de 4 de septiembre de 2020 y Oficio 2020 – 171 de 15 de septiembre de 2020, INFORMENo.DAT10.0000023.202 de 13 de mayo de 2022, con sus respectivos anexos. e) Copia informal digitalizada de los expedientes con radicados No. 11001606606420050003486, que adelanta la Fiscalía 112 DECVDH de Página 6 de 27 Medellín; 050013104021201000689 de la Fiscalía 34 Especializada Medellín; 201500907 del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Medellín. c) Copia informal digitalizada del auto interlocutorio del veinticuatro (24) de abril de 2017, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín (Antioquia), en este documento luego del análisis y de corroborar las exigencias legales para otorgar el beneficio invocado le concede al señor John Fredy Molina Monsalve el beneficio de libertad, transitoria, condicionada, anticipada.

IV. CONSIDERACIONES

21. Conforme a lo establecido por el Acto Legislativo 01 de 2017, la ley 1820 de 2016 y la ley 1922 de 2018, la Jurisdicción Especial para la Paz ejerce competencia, entre otros, sobre los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016); teniendo estos, de conformidad con la misma normatividad, una comparecencia de carácter

obligatoria. En igual sentido, conforme con el precedente de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz1, para efectos del análisis de concesión o no de los beneficios establecidos2 en la Ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, la Jurisdicción Especial para la Paz, a través de las Salas de Definición de Situación Jurídicas-SDSJ o de Amnistía o Indulto -SAI, es el juez natural, dado su carácter especial y prevalente3.

22. Del asunto bajo examen se advierte que, inició de oficio a instancias de la Jurisdicción Especial para la Paz, en virtud de la prerrogativa transicional concedida por la jurisdicción penal ordinaria al señor John Fredy Molina Monsalve, en su calidad de miembro de la Fuerza Pública, lo que deriva en la 1 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Sentencia TP-SA-SENIT 1 del 03 de abril de 2019. 2 En consonancia con lo anterior, el órgano de cierre hermenéutico de la JEP (la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz)en la SENIT 1 fue enfático en precisar que el procedimiento para la concesión de las prerrogativas de menor y mayor entidad por parte de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas está regulado por el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, el cual comprende, en principio, tres etapas: (i) recibo de la solicitud o actuación, asunción de conocimiento y notificación a los interesados y víctimas; (ii) ejercicio de jurisdicción y asunción de competencia específica para conceder beneficios transicionales y, eventual pronunciamiento de las víctimas sobre la solicitud presentada y las medidas restaurativas, y

(iii) verificación de status libertatis, acreditación de la calidad de víctima y concesión de la medida transicional que corresponda, ya sea de menor o mayor entidad. 3 Acto legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 6. Página 7 de 27 exigencia de dar paso al procedimiento común previsto en el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y la consecuente gestión del régimen de condicionalidad.

23. Corresponde entonces a esta magistratura establecer si concurren los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, con el fin de mantener las prerrogativas transicionales concedidas y, en consecuencia, dar paso a la fase dinámica o proactiva del régimen de condicionalidad que recae sobre el señor John Fredy Molina Monsalve, en su calidad de Agente del Estado Integrante de la Fuerza Pública. 4.1 Competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP en el caso de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública

24. En virtud del principio de competencia prevalente previsto por los artículos 5, 6, 16, 17 transitorios del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR) habrá de prevalecer sobre las actuaciones penales ordinarias, disciplinarias o administrativas. Dicho sistema no solamente se aplicará a quienes suscribieron el Acuerdo Final para la Paz, sino también, está destinado para los miembros de la fuerza pública que hubiesen perpetrado

conductas punibles relacionadas con el conflicto armado o con ocasión de éste.

25. De acuerdo con lo establecido en el inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera4; en los artículos transitorios 5°, 17, 21 y 23 del Acto Legislativo 01 de 2017; en los artículos 28 y 44 de la Ley 1820 de 2016 y en el del artículo 63, particularmente, en los parágrafos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1957 de 20195, le corresponde a la SDSJ, tramitar y dar continuidad a las actuaciones 4 El inciso 4° del numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 5 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, “El funcionamiento de la JEP es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, en los términos de este artículo, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos”. Parágrafo 1° señala: “En el caso de los agentes del Estado, la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz parte

del reconocimiento de que el Estado tiene como fin esencial proteger y garantizar los derechos de todos los ciudadanos, y tiene la obligación de contribuir al fortalecimiento de las instituciones. Por lo anterior, Página 8 de 27 surtidas por los jueces ordinarios, en punto a la concesión de beneficios transicionales, excepcionales y transitorios, precisamente, tratándose de quienes hicieron parte de la Fuerza Pública, como es el caso del señor John Fredy Molina Monsalve, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, antes del 01 de diciembre de 2016.

26. Así las cosas, la comparecencia y los beneficios transicionales de quienes ostentan u ostentaron la calidad de agentes del Estado integrantes de la Fuerza Pública al momento de la ocurrencia de los hechos por los cuales acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, están supeditados a unos requisitos objetivos y condicionalidades para con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019.

27. La integración normativa aplicable y el precedente judicial pertinente, exige que, para la competencia, así como para la concesión de los beneficios previstos en la ley 1820 de 2016 y en la Ley 1957 de 2019, sean acreditados los siguientes requisitos, los cuales están sometidos al principio de estricta concurrencia: i) Personal o Subjetivo, el cual supone la acreditación de pertenencia a la Fuerza Pública;

  1. Temporal, que el delito haya sido cometido antes de la entrada en vigor del AFP; iii) Material, es decir, que el hecho se haya cometido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, conforme a la correspondiente evaluación de intensidad; y, sus agentes, en particular los miembros de la Fuerza Pública ostentan el ejercicio legítimo de la fuerza y sus acciones se presumen legales.” Parágrafo 2° señala: “Se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro de las corporaciones públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus entidades descentralizadas, territorialmente y por servicios, miembros de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía , grado, condición o fuero que haya participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, éstas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interne y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser éste la causa determinante de la conducta delictiva”.

Página 9 de 27 iv) Procedimental o formal, traducido en la suscripción del acta de compromiso respectiva. v) La presentación del pactum veritatis, el cual constituye un plan de aportaciones que debe proyectar un compromiso no solo con declarar

sobre las conductas delictivas en las cuales el compareciente haya tomado parte, sino además sobre las de otros sujetos, es decir, la asunción de responsabilidad con el SIVJRNR supone superar el umbral de lo ya esclarecido en la justicia ordinaria, si ha tenido procesos en lo pertinente. vi) Diligenciar el formato para el suministro de información a la matriz de datos sobre la verdad de los autores y conductas relacionadas con el conflicto armado colombiano (F1).

28. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la ley 1957 de 2019, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 61, 67 y ss. de la Ley 1922 de 2018, por lo que, en el asunto sub examine, respecto de los comparecientes, deben concurrir los presupuestos de competencia, so pena de rechazo, por no reunir los requisitos de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

29. Consecuente con lo dicho, el sometimiento de John Fredy Molina Monsalve demanda el estudio de los requisitos que permitan acceder a lo solicitado, conforme lo prevé el ordenamiento jurídico. 4.1.1 Del ámbito de aplicación temporal

30. A términos de lo previsto por los artículos transitorio 5, del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017 y 3 de la Ley 1820 de 2016 se tiene que la JEP administrará justicia de manera transitoria y autónoma respecto de aquellas

conductas cometidas en precedencia al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

31. El examen de la actuación permite advertir, conforme a la relación de hechos contenidos en la sentencia que se profirió en contra del señor Molina Monsalve, se tiene que estos ocurrieron el 25 de agosto de 2005, como aquellos tuvieron ocurrencia previa a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz Página 10 de 27 esto es, al 1 de diciembre de 2016, satisface de tal suerte el factor temporal que reclama el ordenamiento legal. 4.1.2 Del ámbito de aplicación personal o subjetivo

32. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a: (i) los integrantes de los grupos armados rebeldes que suscriban un acuerdo final de paz con el gobierno nacional, así como a todas las personas que hayan sido condenadas, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP en “providencias judiciales (…) dictadas antes del 1 de diciembre de 2016”;

(ii) los terceros, que se caracterizan por no formar parte de las organizaciones o grupos armados; (iii) los AENIFPU; (iv) los integrantes de la Fuerza Pública; (v) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio de la protesta social o disturbios internos.

33. Por su parte, tratándose de militares o policías, el parágrafo 2 del artículo

63 de la Ley 1957 de 2019 señaló que se entiende por agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros, a “toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como miembro (…) de la Fuerza Pública sin importar su jerarquía, grado, condición o fuero (…)”. En ese sentido, el presupuesto personal de competencia se reduce a la acreditación objetiva de pertenencia del compareciente a la Fuerza Pública, ya sea al Ejército, la Armada, la Fuerza Aérea o la Policía Nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 superior.

34. Para el presente asunto, se tiene que el despacho sustanciador, mediante providencia N° 2913 de 4 de agosto de 2020, dispuso oficiar a la Oficina de Talento Humano del Ejército Nacional para que informara si el señor John Fredy Molina Monsalve mantenía relación legal y reglamentaria con la institución, la fecha de desvinculación y el motivo por el cual se realizó su retiro, sin embargo a la fecha dicha requerimiento no se atendió.

35. No obstante lo anterior, de las piezas procesales arrimadas al presente trámite, se advierte que las respectivas autoridades judiciales de la jurisdicción penal ordinaria, identifica a quien aquí comparece como integrante de una Página 11 de 27 unidad militar, en calidad de soldado regular, precisamente, adscrito al Pelotón

Antiterrorista PAU del Ejército Nacional.

36. Consecuente con lo anterior, se ha de afirmar que John Fredy Molina Monsalve satisface este requisito que al efecto se reclama, para considerar que se

cumple con el factor personal, pues de los elementos de convicción se considera que, para el momento de los hechos por los cuales fue condenado el compareciente, este ostentaba la calidad de integrante de la Fuerza Pública, por lo que queda satisfecho el factor personal de competencia de la JEP. 4.1.3 Del ámbito de aplicación material

37. A la luz de lo establecido por el artículo 5 transitorio, del art. 1 del Acto legislativo 01 de 2017, que detalla en qué consiste la competencia material de la JEP, indica que esta conocerá de manera exclusiva solamente de las conductas que hubiesen sido cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado; disposición desarrollada por los artículos 62 de la ley 1957 de 2019, en las que se señala que el nexo con el conflicto debe ser entendido como “…todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cuál se cometió…”.

38. Ahora bien, siguiendo la premisa de determinar si el delito fue cometido por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, resulta de suma importancia hacer varias precisiones. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 transitorio, del Acto Legislativo 01 de 2017, norma que fija los criterios para determinar la relación de conexidad que se deben tener en cuenta

y que, para tal efecto, señala: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión

de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: Página 12 de 27 - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar la comisión del delito.

39. Cabe resaltar, que las disposiciones señaladas anteriormente guardan plena armonía con los parámetros que han sido esgrimidos por la Jurisprudencia de los Tribunales Internacionales6.

40. Aunado a lo anterior, otra de las vías7 a las que se puede acudir para establecer el nexo con el conflicto armado, es determinar si el autor de la conducta punible es combatiente, o si la víctima hacía parte de la población civil, o por el contrario, si a quien se considera víctima hacía parte de alguno de los bandos en disputa; otra forma plausible es, establecer si esas conductas o hechos hacían parte de una campaña militar o contribuían a esta, criterios ampliamente 6 [...] El requisito de que los actos del acusado deben estar cercanamente relacionados con el conflicto armado no se

vería negado si los crímenes fueran temporal y geográficamente lejanos del combate como tal. Sería suficiente, por ejemplo, para el propósito de este requisito, que los presuntos crímenes estuvieran cercanamente relacionados con las hostilidades que ocurren en otras partes del territorio que estén controladas por las partes del conflicto. En últimas, lo que distingue un crimen de guerra de un delito puramente doméstico es que el crimen de guerra ha sido formado o es dependiente del ambiente - el conflicto armadoen el cual se comete. No necesita haber sido planeado o apoyado por algún tipo de política. El conflicto armado no debe haber sido causal para la comisión del delito, pero la existencia del conflicto armado necesita, por lo menos, haber jugado una parte sustancial en la habilidad del autor de cometerlo, su decisión de cometerlo, la forma en la cual se cometió o el propósito por el cuál se cometió. Por lo tanto, si se puede establecer, como en el presente caso, que al autor actuó en desarrollo o bajo la guisa del conflicto armado, sería suficiente para concluir que los actos están cercanamente relacionados con el conflicto armado. TPIY, Fiscal v. Kunarac, Kovac & Vukovic, Sala de Apelación, Sentencia del 12 de junio de 2002, parrs. 55-58. Asi como también entre otros, Caso del Fiscal v. Dusko Tadic,

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