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JEP - Resolución SDSJ 2791 18 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2791 18 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Expediente Legali: 9000619-96.2019.0.00.0001

Comparecientes: Slp. Carlos Adolfo Amaya Pastrana

C.C. 1.006.450.159 Slp. Gilberto Moreno Quintero C.C. 91.475.077 Ejército Nacional Situación Jurídica: Procesados – en libertad Delito: Homicidio agravado – tentativa de homicidio agravado Fecha de reparto: 28 de junio y 1 de noviembre de 2019 Bogotá D. C., 18 de agosto de 2023 Resolución SDSJ N° 2791 ASUNTO La magistrada sustanciadora de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas -SDSJde la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPse pronuncia respecto de la solicitud de aceptación de sometimiento en calidad de miembros del Ejército Nacional de los señores soldados profesionales -Slp. - Carlos Adolfo Amaya Pastrana1 y Gilberto Moreno Quintero2. HECHOS Y ACTUACIÓN EN LA JUSTICIA ORDINARIA Proceso N° 05-154-61-00-000-2016-00021 -en adelante N° 2016-00021del Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) 1 JEP. Expediente Legali: 9000619-96.2019.0.00.0001. Fls. 1-26. 2 Ibid. Fls. 37-55. 1 bew anigáp

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 9000619-96.2019.0.00.0001

S OLICITANTE: SLP. CARLOS ADOLFO AMAYA PASTRANA

C.C. 1.006.450.159

SLP. GILBERTO MORENO QUINTERO

C.C. 91.475.077

EJÉRCITO NACIONAL

1. El 11 de agosto de 2016 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Montería (Córdoba), fueron realizadas las audiencias preliminares de legalización de la captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra del señor Slp. Carlos Adolfo Amaya Pastrana, como coautor del delito de homicidio agravado. El juez negó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario3.

2. El 05 de octubre de 2016 la Fiscalía 90 de la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos -DECVDHde Medellín

(Antioquia) presentó escrito de acusación en contra del señor Slp. Carlos Adolfo Amaya Pastrana4 como autor del delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104 numeral 7° Código Penal)5. Los hechos que dieron origen al mencionado proceso penal fueron expuestos en el escrito de acusación en los siguientes términos: […] el día 17 de enero de 2016, a eso de las 2:30 de la madrugada, en el corregimiento de Piamonte en jurisdicción del municipio de Cáceres – Antioquia, cuando en desarrollo de la orden de operaciones ESPADA 3, adelantada por un destacamento del Grupo militar [sic] GAULA [sic] Bajo Cauca, sin la presencia de la Policía Judicial; al mando del Teniente [sic] EDWAR FERNANDO MARTINEZ [sic] TARAZONA, y conformada por el Sargento [sic] Segundo [sic] CARLOS ALBERTO VIVEROS POPO, Sargento [sic] Segundo [sic] CESAR YAIR PULECIO PARRA y los Soldados [sic] Profesionales [sic] CARLOS ADOLFO AMAYA PASTRANA, GILBERTO MORENO QUINTERO y otros 12 soldados más, ingresaron sorpresivamente a varios establecimientos públicos donde sosegadamente departían los habitantes del corregimiento de Piamonte, los integrantes de la ejército [sic] SIN que recibieran ninguna agresión, accionaron sus armas de fuego en contra de las personas que se encontraban en los establecimientos de razón social TEXAS y LA PIÑA, produciéndose como resultado en el estadero TEXAS la muerte por proyectil de arma de fuego de la niña MEM quien

además contaba con 4 meses de embarazo, y esa noche se encontraba en compañía de familiares y amigos festejando su cumpleaños número 14. 3 Ibid. Fls. 339-343. 4 Ibid. Fls. 287-306. 5 Ley 599 de 2000. Art. 104, numeral 7°: “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esa situación”. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9000619-96.2019.0.00.0001

S OLICITANTE: SLP. CARLOS ADOLFO AMAYA PASTRANA

C.C. 1.006.450.159

SLP. GILBERTO MORENO QUINTERO

C.C. 91.475.077 EJÉRCITO NACIONAL En el estadero LA PIÑA, fue herido gravemente por proyectil de arma de fuego el ciudadano JOSE MANUEL FABRA RODRIGUEZ [sic], quien pudo sobrevivir gracias a la atención médica recibida en el Hospital Cesar Uribe Piedrahita de municipio de Caucasia.

Posteriormente se ha podido establecer que los integrantes del Grupo GAULA Bajo Cauca del Ejército que accionaron las armas de fuego de dotación son el Soldado [sic] Profesional [sic] GILBERTO MORENO QUINTERO y el Soldado [sic] Profesional [sic] CARLOS ADOLFO AMAYA PASTRANA quien además no llevaba puesto su uniforme de militar, por el contrario traía puesta prendas de civil; y los testigos de los hechos afirman que la persona que accionó un arma de fuego en contra de la humanidad de la niña MEM, se encontraba con los integrantes del Ejército, pero se encontraba con prendas de civil. Para el día 17 de enero de 2016, se realizó diligencia de inspección a cadáver a MEM, diligencia realizada en el Hospital Cesar Uribe Piedrahita de Caucasia -Antioquia, lugar al que llegó sin vida, después de un procedimiento adelantado por el grupo GAULA Ejército Bajo Cauca en el corregimiento de Piamonte en jurisdicción de Cáceres – Antioquia, en contra de bandas criminales6.

3. La etapa de juicio le correspondió conocerla al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia), que citó a audiencia de formulación de acusación al señor Slp. Carlos Adolfo Amaya Pastrana el 15 de mayo de 20187.

4. La Fiscalía 90 DECVDH de Medellín (Antioquia) solicitó ante el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Control de Garantías de Medellín (Antioquia) audiencia preliminar el 2 de agosto de 2016 en la cual fue ordenada la captura

del Slp. Gilberto Moreno Quintero, por las lesiones causadas al señor José Manuel Parra Rodríguez8.

5. El 24 de noviembre de 2016 fueron realizadas las audiencias preliminares de legalización de la captura y formulación de imputación ante 6 JEP. Expediente Legali: 9000619-96.2019.0.00.0001. Fls. 289-290. 7 Ibid. Fl. 457. 8 Ibid. Fl. 828. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9000619-96.2019.0.00.0001

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SLP. GILBERTO MORENO QUINTERO

C.C. 91.475.077 EJÉRCITO NACIONAL el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, sin que fuera solicitada medida de aseguramiento.

6. El 20 de febrero de 2017 la Fiscalía 90 DECVDH de Medellín

(Antioquia) presentó escrito de acusación en contra del señor Slp. Gilberto Moreno Quintero, como autor de los delitos de lesiones y deformidad (artículos 111 y 113 inciso 2° Código Penal)9.

7. Durante la audiencia de formulación de acusación realizada el 2 de abril de 2018 ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Cáceres (Antioquia) la Fiscalía 90 DECVDH de Medellín (Antioquia) cambió la calificación jurídica por la de homicidio en grado de tentativa e impugnó la competencia, luego de lo cual solicitó que la actuación fuera remitida por competencia al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia)10, despacho que realizó la audiencia de formulación de acusación el 17 de octubre de 201811.

8. El 29 de marzo de 201912 fue realizada la audiencia preparatoria, en la cual el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia

(Antioquia) decretó la acumulación de los procesos con radicados N° 201680010 y 2016-00021 por conexidad procesal, para adelantarlos bajo una misma actuación en el último de ellos13.

9. Con auto del 22 de agosto de 201914 el juez de conocimiento ordenó la suspensión del proceso por la solicitud de sometimiento ante la JEP presentada por los señores Slp. Carlos Adolfo Amaya Pastrana y Slp.

Gilberto Moreno Quintero, así como la remisión a lo cual se dio cumplimiento el 11 de septiembre de 2019. 9 Ibid. Fls. 614-634.

10 Ibid. Fls. 738-739. 11 Ibid. Fls. 793-795. 12 Ibid. Fls. 808-823. 13 Ibid. Fl. 149. 14 Ibid. Fls. 602-605. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SLP. GILBERTO MORENO QUINTERO

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EJÉRCITO NACIONAL

LA ACTUACIÓN PROCESAL EN LA JEP

10. El 11 de septiembre de 201815 el señor Slp. Carlos Adolfo Amaya Pastrana presentó solicitud de sometimiento ante la JEP por el proceso con radicado N° 2016-00021, adelantado por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia), la cual fue asignada el 28 de junio de 2019 por la Secretaría Judicial de la SDSJ a la suscrita

magistrada, con acta de reparto N° 27.

11. Con Resolución SDSJ N° 3742 de 19 de julio de 201916 fue asumido el conocimiento de la actuación. En tal decisión se requirió al señor Slp. Amaya Pastrana para que suscribiera el acta de sometimiento y presentara una propuesta de régimen de condicionalidad. Fue comunicada al Ministerio Público para que interviniera y asumiera la defensa de los derechos fundamentales de las víctimas mientras eran ubicadas. De igual forma, se solicitó al director de los Centros de Reclusión Militar que certificara si el solicitante había estado privado de la libertad y, en caso afirmativo, informara por cuenta de qué procesos; también al director de personal del Ejército Nacional para que expidiera constancia sobre el ingreso a esa institución del señor Slp. Amaya Pastrana, su situación administrativa actual; y a la Unidad de Investigación y Acusación -UIAde la JEP para que ubicara a las víctimas e indagara si tenían interés de acudir a esta Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales; además de obtener información respecto de las investigaciones o procesos judiciales que existieran en contra del solicitante.

12. El 4 de septiembre de 201917 la UIA allegó informe de conformidad con el cual en la base de datos del SPOA se reportó que, en contra del señor Slp.

Carlos Adolfo Amaya Pastrana, cursaba el proceso N° 2016-00021 en etapa de juicio. Agregó que el solicitante no fue reportado en la consulta del Registro de la Población Privada de la Libertad y tampoco tenía registrados

antecedentes penales, ni requerimientos judiciales en su contra. En cuanto a la identificación de las presuntas víctimas indirectas de la menor MEM fueron 15 Ibid. Fls. 1-26. 16 Ibid. Fls. 27-34. 17 Ibid. Fls.35-215-. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. 91.475.077 EJÉRCITO NACIONAL allegados los registros civiles de nacimiento y de defunción, pero nada se dijo respecto de la manifestación del interés de participar como intervinientes especiales.

13. El 19 de septiembre de 201918 fue entregado al despacho, por la secretaría judicial, el expediente N° 2016-00021 que era adelantado por el

Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia).

14. El 1° de noviembre de 201919, con acta de reparto N° 53, la Secretaría Judicial asignó por conocimiento previo la solicitud de sometimiento del señor Slp. Gilberto Moreno Quintero, la cual fue asumida con Resolución SDSJ N° 7659 del 9 de diciembre de 201920. En tal decisión fue requerido el interesado en comparecer para que presentara su propuesta de régimen de condicionalidad. También se solicitó a la UIA allegar la información de los procesos adelantados en contra del mencionado, así como la identificación y ubicación de las víctimas indirectas.

15. La UIA presentó informe el 25 de febrero de 202021, en el cual se hizo referencia a que en contra del señor Slp. Moreno Quintero cursaba el proceso N° 2016-00021 y fue allegada la información de la víctima directa José Manuel Fabra Rodriguez extraída del expediente adelantado por la justicia ordinaria.

16. El 28 de agosto de 201922 el señor Slp. Carlos Adolfo Amaya Pastrana presentó su propuesta de régimen de condicionalidad y el 31 de diciembre de 2019 suscribió el acta de sometimiento N° 30370123.

17. Con Resolución SDSJ N° 5009 del 18 de diciembre de 202024 se solicitó al Departamento de Gestión Documental la digitalización del expediente N° 2016-00021 para que fuera incorporado al expediente Legali y remitido al 18 Ibid. Fls. 62-67. 19 Ibid. Fls. 228-246. 20 Ibid. Fls. 245-251. 21 Ibid. Fls. 257-258. 22 Ibid. Fls. 56-61. 23 Ibid. Fl. 252.

24 Ibid. Fls. 274-275. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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C.C. 91.475.077 EJÉRCITO NACIONAL Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, el cual fue requerido dentro del proceso de reparación directa N° 1100133360372018-00093-00.

18. El 26 de enero de 2021 fue recibida la solicitud de los señores Luz Dary Mazo Zapata y Jorge Luis Espitia Galeano para ser reconocidos como víctimas, así como el poder otorgado a la abogada Vivian Ester Mercado Galeano. Con Resolución SDSJ N° 1850 del 19 de abril de 202125 fueron acreditados como víctimas por la muerte de la menor MEM y se reconoció personería a la profesional del derecho como su representante.

19. El 26 de agosto de 2021, con Resolución SDSJ N° 403726, se solicitó a la

UIA inspeccionar la investigación N° 2016-00021 adelantada por la Fiscalía 90 de la DECVDH de Medellín, para allegar copia digitalizada de los elementos materiales probatorios que fueron relacionados en el escrito de acusación del 5 de octubre de 2016, especialmente de la orden de operación fragmentaria N° 3, de la misión táctica N° 3 "Espada", del informe de inteligencia de crimen organizado y del informe de patrullaje. Los documentos requeridos fueron allegados con informe del 30 de septiembre de 202127.

20. Con correo electrónico del 13 de diciembre de 202128 la Secretaría Judicial de la SDSJ reiteró al señor Slp. Gilberto Moreno Quintero la orden judicial de suscribir el acta de sometimiento, a lo cual dio cumplimiento el 14 de enero de 2022 con el acta N° 30514129.

21. El 21 de marzo de 202330 el Procurador Judicial II con funciones de intervención ante la JEP presentó las observaciones a la propuesta de régimen de condicionalidad presentada por el señor Slp. Carlos Adolfo Amaya Pastrana. 25 Ibid. Fls. 887-889. 26 Ibid. Fls. 238-239. 27 Ibid. Fls. 914-930. 28 Ibid. Fls. 931-932. 29 Ibid. Fls. 941-943. 30 Ibid. Fls. 944-950. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EJÉRCITO NACIONAL

CONSIDERACIONES

22. De conformidad con el artículo 48 incisos 4º, 5º y 6° de la Ley 1922 de 2018; los artículos 44, 62, 63 y 84 de la Ley 1957 de 2019, corresponde a la SDSJ decidir sobre la competencia de la JEP para conocer de los hechos por los cuales fueron acusados los señores Slp. Carlos Adolfo Amaya Pastrana y Gilberto Moreno Quintero en la justicia ordinaria. También se debe verificar si los solicitantes se encuentran afectados con alguna restricción de la libertad para resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios transitorios derivados del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera -en adelante AFP-, o bien, si deben establecerse las condiciones de supervisión de los beneficios de la justicia transicional que hubieran sido concedidos previamente.

Adicionalmente, se dispondrá si procede remitir la actuación a la Sala de

Amnistía e Indulto -SAIo a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas –SRVR.

23. El estudio en esta decisión será abordado así: i) la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias, ii) los ámbitos de competencia de la JEP en el proceso objeto de estudio, iii) verificación de medidas de afectación de la libertad, iv) examen preliminar de aptitud de la propuesta presentada por los interesados en comparecer a la JEP y, v) otras determinaciones.

I. De la facultad de la magistrada sustanciadora para emitir decisiones interlocutorias

24. En lo que corresponde a esta Jurisdicción, del texto de los artículos 28 de la Ley 1820 de 2016, 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018, y 84 de la Ley 1957 de 2019 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP -LEJEP-), surge que las decisiones sobre la competencia para conocer del sometimiento y la concesión de beneficios de terceros, AENIFPU y miembros de la fuerza pública, exigen un estudio sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley y la jurisprudencia, por ello son interlocutorias. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. En las reglas especiales de procedimiento expedidas para la JEP no fue regulada la competencia del magistrado sustanciador o ponente en las Salas y Secciones, como lo hacen los artículos 35 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), 164 de la Ley 906 de 2004 y 172 de la Ley 600 de 2000

(Código de Procedimiento Penal), debido a lo anterior, debería ser aplicada la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018. De acuerdo con las citadas normas, la regla general en la justicia ordinaria es que el magistrado ponente o sustanciador es competente para emitir las decisiones de sustanciación, es decir las que se limitan al impulso de una actuación, mientras que las decisiones interlocutorias y las sentencias se adoptan con la mayoría absoluta de votos de los integrantes de las Salas31.

26. Pese a lo expuesto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Pazen adelante SAha facultado a los magistrados de las Salas de Amnistía e

Indulto -SAIy de Definición de Situaciones Jurídicas, para que sean proferidas decisiones por magistrado ponente32. Esa concesión condujo a que por la alta carga laboral, la demanda de pronunciamientos que resuelven sobre el sometimiento y beneficios, así como la celeridad que se requiere de las actuaciones de esta Jurisdicción que se rige por el principio de la estricta temporalidad, la mayoría de la SDSJ haya ampliado tal posibilidad respecto de otras decisiones de naturaleza interlocutoria, son ellas: las de sometimiento y concesión de beneficios a miembros de la fuerza pública, en sesión del 4 de septiembre de 2019; el reconocimiento de la calidad de víctimas, en sesión del 16 de junio de 2020; la declaración de competencia y pronunciamiento sobre el sometimiento de Agentes del Estado No Integrantes de la Fuerza Pública -AENIFPUy terceros, en sesión del 31 de agosto de 2020; y la preclusión de la actuación para los solicitantes o comparecientes en la JEP por muerte, en sesión del 14 de abril de 2021. Tales pronunciamientos han sido revisados en segunda instancia por la SA, que no los ha invalidado por falta de competencia del magistrado sustanciador33. 31 Ley 600 de 2000. Arts. 169 y 172. 32 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 073 de 13 de diciembre de 2018; TPSA-099 de 9 de enero de 2019; TP-SA 140 de 10 de abril de 2019; TP-SA 171 de 8 de mayo de 2019,

TP-SA 199 de 11 de junio de 2019 y TP-SA 204 de 19 de junio de 2019. 33 Entre otras, los Autos TP-SA 070 y 075 de 2018, TP-SA 205 de 2019, Autos TP-SA 624, 628, 633 y 647 de 2020; 715, 825, 883 y 913 de 2021, 1394 de 2023. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. Ha sostenido el órgano de cierre de la JEP que la decisión que emite el magistrado sustanciador debe ser motivada, por lo que pueden ser interpuestos los recursos ordinarios en su contra, de allí que haya ampliado la competencia del ponente también para resolver el recurso de reposición y conceder el de apelación, si fuere el caso.

28. Atendiendo a que la SA ha proferido más de tres decisiones uniformes respecto de la competencia del magistrado ponente de la SAI y la SDSJ para emitir decisiones interlocutorias, lo que constituye doctrina probable al tenor del artículo 25 de la Ley 1957 de 2019, esta magistrada procederá a emitir el presente pronunciamiento.

II. De los ámbitos de competencia de la JEP y el proceso objeto de estudio

29. Se pronuncia la suscrita magistrada respecto de la competencia de la JEP en relación con los hechos que han sido puestos en conocimiento de esta Jurisdicción, conforme a lo previsto en los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; 62, 63 y 65 de la Ley 1957 de 2019 y 28 - 8, 29, 30 y 44 de la Ley 1820 de 2016, así como lo señalado en las Sentencias de la Corte Constitucional C-674 de 2017, C-007 y C080 de 2018.

Para tales efectos, se estudiarán los ámbitos de competencia personal, temporal y material.

A. Ámbito de competencia temporal

30. Son de conocimiento de esta Jurisdicción las conductas que hayan ocurrido antes la firma del AFP, esto es 1º de diciembre de 2016, a menos que se trate de delitos estrechamente relacionados con el proceso de dejación de armas por parte de los exmiembros de las FARC-EP34.

31. En el presente asunto se cumple el ámbito de competencia temporal, pues los hechos que dieron origen al proceso N° 2016-00021 que conoce el

34 Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 5; Ley 1957 de 2019 artículo 62 incisos 2, 3 y 4, y parágrafo 2. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ORTSAC

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE LEGALI Nº 9000619-96.2019.0.00.0001

S OLICITANTE: SLP. CARLOS ADOLFO AMAYA PASTRANA

C.C. 1.006.450.159

SLP. GILBERTO MORENO QUINTERO

C.C. 91.475.077

EJÉRCITO NACIONAL

Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Caucasia (Antioquia) ocurrieron el 17 de enero de 2016, es decir, antes de la entrada en vigor del AFP el 1° de diciembre de 2016.

B. Ámbito de competencia personal

32. De conformidad con las normas y jurisprudencia citadas al inicio de este capítulo, son destinatarios de la JEP como comparecientes forzosos: los exmiembros de las FARC, los miembros de la fuerza pública de iure y de facto35, y los comandantes de grupos paramilitares que estuvieron incorporados

funcional y materialmente a la fuerza pública, actuando como “bisagra o punto de conexión entre los aparatos militar y paramilitar”, condición en la cual participaron en “la formulación y ejecución de patrones macrocriminales conjuntos” con la fuerza pública36. Mientras que son comparecientes voluntarios: los terceros no combatientes, los agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFPU)37, las personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos en los casos previstos en la ley, y quienes con antelación o después de hacer parte de grupos paramilitares cometieron delitos del conflicto como terceros civiles, siempre y cuando aprueben un test de verdad”38, además de cumplir con la presentación de un compromiso claro, concreto y programado -CCCPque sea apto para iniciar el proceso dialógico39. 35 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 913 de 2021 y 1063, 1179 y 1182 de 2022. 36 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 1187 de 21 de julio de 2022. 37 Son ellos los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales. 38 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Autos TP-SA 103 y 199 de 2019. 39 La Corte Constitucional mediante Sentencia C-674 del 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. En ellos se señalaba que el sometimiento voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de

Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante. Lo anterior respecto de los siguientes delitos: genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE LEGALI Nº 9000619-96.2019.0.00.0001

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33. Consta en las piezas procesales allegadas de la actuación adelantada en la justicia ordinaria que los señores Slp. Carlos Adolfo Amaya Pastrana y Gilberto Moreno Quintero, para la fecha de los hechos, pertenecían al Grupo Militar Bajo Cauca de la Décima Cuarta Brigada, adscrita a la Séptima División del Ejército Nacional, en el grado de soldados profesionales40, por lo que son destinatarios de la JEP en calidad de comparecientes forzosos.

C. Ámbito de competencia material

34. El artículo transitorio 5°, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que son competencia de la JEP las conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno41. La Corte Constitucional en Sentencia C-781 de 2012 desarrolló un concepto amplio de conflicto armado y con respecto a esa característica del fenómeno violento sostuvo: […] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde los hechos de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada42. 40 JEP. Expediente Legali N° 9000619-96.2019.0.00.0001. Fl. 9. 41 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. En esta decisión señaló que la jurisprudencia penal

internacional ha establecido como criterios de evaluación respecto de la relación de las conductas particulares con el conflicto armado los siguientes: “(i) los actos deben estar estrechamente relacionados con las hostilidades; (ii) deben considerarse como factores para evaluar tales nexos: (ii.1) que el perpetrador sea combatiente; (ii.2) que la víctima sea no combatiente o de la parte opuesta; (ii.3) que el acto sirva al propósito final de una campaña militar; y (ii.4) que el acto sea cometido como parte de o dentro del contexto de los deberes oficiales del perpetrador. // Además, (iii) el conflicto armado no necesita estar ligado causalmente a los delitos, pero debe jugar un papel sustancial en la aptitud y decisión del perpetrador para cometerlos, la manera en que fueron cometidos o el propósito para el que fueron cometidos; (iv) l

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