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JEP - Resolución SDSJ 2800 25 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2800 25 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 3

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO

Resolución No. 2800 Bogotá D.C., 25 de agosto de 2025

Compareciente Expediente Legali Esneider Cañas Páez 1501666-48.2023.0.00.0001

ASUNTO

Procede la suscrita magistrada auxiliar itinerante adscrita a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP a correr traslado de la propuesta de reparación planteada por el compareciente Esne ider Cañas Páez, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.132.480.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES

1. Mediante Resolución 561 de 24 de febrero de 2025, el despacho convocó a 83 comparecientes a audiencia de presentación de informe de aportes a la verdad y consolidación del régimen de condicionalidad y de otras actuaciones procesales a celebrarse los días 2, 3 y 4 de abril de 2025, con el fin de que se pronunciaran sobre un total de 20 hechos victimizante s. Entre estos hechos se encuentra el homicidio del señor Joselín Darío Jaimes Jaimes, acaecido en Sardinata, Norte de

sobre un total de 20 hechos victimizante s. Entre estos hechos se encuentra el homicidio del señor Joselín Darío Jaimes Jaimes, acaecido en Sardinata, Norte de Santander, el 5 de abril de 2008.Página 2 de 3

S U B S A L A C A T A T U M B O

2. En relación con este crimen fueron acreditadas como víctimas indirectas las señoras Leydi Katherin y Mayra Alejandra Jaimes Díaz , representadas ante la JEP por los abogados Eden Yamith Jaimes Reina (en calidad de apoderado titular) y Angelo Esnaider Villanueva Contreras (en calidad de apoderado suplente).

3. Con memorial de 5 de agosto de 20251, el compareciente Esneider Cañas Páez, quien reconoció públicamente su responsabilidad por el homicidio del señor Jaimes Díaz, presentó una propuesta de reparación de los familiares de la mencionada víctima. Dicha propuesta -que, según informó el compareciente, fue previamente conversada con la señora Leydi Katherin Jaimes Díaz - consiste en el suministro de “un calentador que permita garantizar el almacenamiento adecuado de alimentos” y “un congelador o freezer de tamaño medio”, destinados a fortalecer un proyecto de emprendimiento que desarrolla actualmente su núcleo familiar.

4. En vista de lo anterior, se les correrá traslado de esta propuesta a las señoras Leydi Katherin y Mayra Alejandra Jaimes Díaz, a sus apoderados y al Ministerio Público para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, presenten sus observaciones al respecto y, de ser el caso, indique la

Leydi Katherin y Mayra Alejandra Jaimes Díaz, a sus apoderados y al Ministerio Público para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, presenten sus observaciones al respecto y, de ser el caso, indique la relación de est a propuesta con sus demandas de reparación y suministren la información necesaria para efectos de viabilizar la ejecución de la medida de reparación propuesta.

En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada auxiliar itinerante, adscrita a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP),

RESUELVE

PRIMERO: CORRER TRASLADO de la propuesta de reparación planteada por el señor Esneider Cañas Páez, identificado con cédula de ciudadanía No. 88.132.480, a las señoras Leydi Katherin y Mayra Alejandra Jaimes Díaz, a sus

1 Expediente Legali 1501666-48.2023.0.00.0001, fl. 2714 – 2718, radicado Conti 202501061355 de 5 de agosto de 2025.Página 3 de 3

S U B S A L A C A T A T U M B O

apoderados y al Ministerio Público para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de esta decisión, presenten sus observaciones al respecto y, de ser el caso, indique la relación de esta propuesta con sus demandas de reparación y suministren la información necesaria para efectos de viabilizar la ejecución de la medida de reparación propuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte

ser el caso, indique la relación de esta propuesta con sus demandas de reparación y suministren la información necesaria para efectos de viabilizar la ejecución de la medida de reparación propuesta, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

Contra la presente decisión no procede ningún recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la Sentencia Interpretativa SENIT 3 de 2022 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz2.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

(firma digital) María Alejandra Cruz Loaiza3 Magistrada Auxiliar Itinerante Despacho del Magistrado Mauricio García Cadena

2 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una

procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que ademá s de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403. 3 Facultada conforme a delegación efectuada en Resolución SDSJ No. 3841 del 11 de diciembre de 2024.

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