JEP - Resolución SDSJ 2802 22 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2802 22 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003117-68.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2802 Bogotá, D.C., 22 de agosto de 2023.
Expediente: 9003117-68.2019.0.00.0001
Compareciente: FRANCISCO CHILITO GUALTERO
C.C. 76.305.417.
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.
Mayor retirado del Ejército Nacional.
Situación jurídica: Condenado. Con beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA).
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, procede a aceptar el sometimiento y avanzar en el régimen de condicionalidad del MAYOR MY (R) FRANCISCO CHILITO GUALTERO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 76.305.417, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. ANTECEDENTES
2. Mediante resolución No. 003330 del 8 de julio de 20192 , este Despacho de
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor MY (R) FRANCISCO CHILITO 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 Expediente Legali No. 9003117-68.2019.0.00.0001. Fol. 158 al 153. Página 1 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C6B653 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-7113009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003117-68.2019.0.00.0001 GUALTERO, requirió al compareciente con el fin de que aportara información adicional respecto de los procesos adelantados en su contra y le solicitó la presentación del compromiso concreto, programado y claro, además de disponer diferentes ordenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.
3. Mediante resolución No. 002528 del 15 de julio de 20203, este Despacho de
la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió la solicitud del señor FRANCISCO CHILITO GUALTERO conforme lo consagrado en el inciso 2 del parágrafo del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017.
4. Este despacho mediante resolución No. 3950 del 9 de octubre de 20204 declaró competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con los procesos penales radicado No. 11001-31-04-049-2015-00450-00 del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y radicado No. 1381 adelantado por la Fiscalía 48 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, que se adelantan en contra del señor MY (R) FRANCISCO CHILITO GUALTERO. Adicional a lo anterior, se requirió la presentación de su compromiso claro, concreto y programado CCCP.
5. El 12 de noviembre de 20205 el señor MY (R) FRANCISCO CHILITO GUALTERO remitió su propuesta de CCCP y enunció algunas actividades de contenido reparador.
6. Obra constancia secretarial No. 0105E del 4 de febrero de 20216 mediante la cual la Secretaría Judicial General, remitió el expediente digitalizado con radicado CUI 110013104049-2015-0045000, proveniente del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y seguido contra el
señor FRANCISCO CHILITO GUALTERO, toda vez que fue remitido por competencia en atención a lo dispuesto en la resolución N° 3950 del 09 de octubre del 2020, proferida dentro del expediente Legali N° 9003117-68.2019.0.00.0001. 3 Ibidem. Fol. 363 al 369. 4 Ibidem. Fol. 404 al 435. 5 Ibidem. Fol. 458 al 532. 6 Ibidem. Fol. 533 y 534. Página 2 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C6B653 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-7113009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003117-68.2019.0.00.0001 Respecto del referido expediente obra acta de adjudicación 073 del 26 de febrero de 20217 a este Despacho por parte de la Secretaria judicial de esta Sala.
7. Mediante resolución No. 1444 del 25 de marzo de 20218 se solicitó al Sistema de Gestión Documental incorporar el expediente 110013104049-20150045000, proveniente del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al radicado legali del MY (R) FRANCISCO CHILITO GUALTERO. El proceso fue incorporado a folios 618 al 1236 del expediente de la
referencia.
8. Mediante resolución No. 5489 del 23 de noviembre de 20219 este despacho ordenó al MY (R) FRANCISCO CHILITO GUALTERO la suscripción del acta de compromiso de acuerdo con el beneficio que le fue concedido. Obra en el sistema de Gestión documental de la JEP acta de compromiso No. 300273C suscrita el 26 de diciembre de 202110.
9. El 04 de abril de 202211 la profesional el derecho Fernanda Liliana Coca Medina identificada con cédula de ciudadanía No. 52.962.534 portadora de la tarjeta profesional No. 140.321 del C. S. de la J. remitió la sustitución del poder12 conferido al abogado LUIS RICARDO CRIADO GUERRERO por el MY
CHILITO GUALTEROS FRANCISCO.
10. El 8 de junio de 202213 la Secretaría General Judicial mediante constancia No. 093E – 2022 del 8 de junio de 202214 remitió el expediente digitalizado con radicado CUI 9003117-68.2019.0.00.0001(sic), proveniente del JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y seguido contra los señores FRANCISCO CHILITO GUALTERO y JUAN CARLOS MEJIA GUTIERREZ, indicando que se trata de un complemento del expediente que llegó con radicado 202001041875 y se asignó a la SJ SDSJ el 04 febrero de 2021, a través de la constancia N° 0105E-2021. Adicional a ello señaló que consultado el
7 Ibidem. Fol. 544. 8 Ibidem. Fol. 616. 9 Ibidem. Fol. 1247 y 1248. 10 Ibidem. Fol. 1269 a 1277. 11 Ibidem. Fol. 1278 al 1281. 12 Ibidem. Fol. 1278 al 1281. 13 Ibidem. Fol. 1282 al 1297. 14 Ibidem. Fol. 1282 al 1297. Página 3 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C6B653 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-7113009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003117-68.2019.0.00.0001 sistema Legali se advierte que la Sala se encuentra conociendo los asuntos de los mencionados en los expedientes 9003117-68.2019.0.00.0001.
11. Revisado el expediente este despacho advierte que el señor JUAN CARLOS MEJIA GUTIERREZ no ha sido asignado a este despacho como quiera que en el acta de reparto No. 0025 del 14 de junio de 2019 de la Secretaria Judicial de esta Sala solo fue asignado para conocimiento del despacho el señor
FRANCISCO CHILITO GUALTERO.
12. En correo electrónico del 03 de agosto de 2023, la Secretaría Judicial de la
SDSJ informó a la Secretaria Judicial General lo siguiente: Con toda atención solicito su valiosa ayuda revisando la Constancia Secretarial No. 093E – 2022 incorporada en el folio 1282 del expediente digital 9003117-68.2019.0.00.0001. Lo anterior por cuanto el proceso es solo del asunto del Sr. Francisco Chilito Gualtero repartido al despacho del mag. José Hormiga. No obstante, en dicha constancia aparece también el ciudadano JUAN CARLOS MEJIA GUTIERREZ identificado con C.C. No. 12134440, pero este último no funge como compareciente en la SDSJ. En ese caso, sugiero respetuosamente corregir la constancia y crear un expediente digital para el asunto del señor JUAN CARLOS MEJIA GUTIERREZ identificado con C.C. No. 12134440 por competencia para proceder con el reparto.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE Respecto del radicado CUI 110013104049-2015-0045000 del Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
13. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), el señor MY (R) FRANCISCO CHILITO GUALTERO se encuentra condenado y goza del beneficio de LTCA, respecto a la sentencia emitida por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá́ el 12 de octubre de 2006, confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá́ en providencia del 6 de julio de 2010, mediante la cual se condenó al
compareciente a la pena de veintinueve (29) años de prisión, como coautor Página 4 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C6B653 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-7113009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003117-68.2019.0.00.0001 penalmente responsable del concurso homogéneo de delitos de homicidio agravado. Los hechos que dieron origen al fallo referido son los siguientes: Originaron este proceso los hechos que protagonizaron los miembros de la Brigada Móvil No. 2 del Ejército Nacional, en jurisdicción del Departamento de Norte de Santander, concretamente en los municipios de Teorama, Abrego, La Playa y Hacarí, entre los días 13 al 27 de enero de 1993, relacionados con los presuntos combates con grupos de la subversión – FARC, ELN y EPL – que dejaron como resultado la muerte violenta de por lo menos once personas de sexo masculino señalados por aquellos como guerrilleros, de los cuales se derivaron las respectivas investigaciones adelantadas por la Justicia Penal Militar, e igual la iniciada por el Jefe de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría General de la Nación, entidad que por medio de la
Fundación Comité́ de Solidaridad con los Presos Políticos, además de algunos familiares de las víctimas que así lo denunciaron, tuvo conocimiento que esas personas previa mente habían sido retenidas por los integrantes de la tropa, según auto de apertura dictado en la Capital el 2 de febrero del año citado. “En concreto, para delimitar los hechos que son objeto del presente juzgamiento, se precisa que estos guardan estrecha y única relación con los sucedidos aproximadamente a las 7:00 horas del 18 de enero de 1993, en la vereda San Juan del Tarra, municipio de Hacarí, en cuyo desarrollo, según se sostuvo oficialmente, perdieron la vida cuatro individuos de sexo masculino como resultado de un ‘combate’ bélico sostenido con la Compañía Caimán Dos adscrita a la Brigada Móvil No. 2, dirigida por el entonces Subteniente y ahora acusado FRANCISCO CHILITO GUALTERO. “La investigación condujo a demostrar que las personas reportadas como fallecidas en dichos hechos – los ocurridos el 18 de enero – resultaron ser los hermanos Ramón Emilio y Luis Honorio Quintero Ropero, lo mismo que Nahún Elías Sánchez Vega y Ramón Emilio Sánchez Pérez”15
14. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015 decidió no casar el fallo impugnado por el defensor del señor MY (R) FRANCISCO CHILITO GUALTERO.
15. Frente al referido proceso, el Juzgado Veinticinco de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concedió el beneficio de libertad transitoria
15 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal. Sentencia del 10 de diciembre de 2015, radicación 35543, pág 2 y 3, en JEP, radicado No. 20171510038641. Página 5 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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16. Por otra parte, el señor MY (R) FRANCISCO CHILITO GUALTERO refirió que actualmente la Fiscalía 48 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá́, adelanta una investigación en su contra bajo el radicado No. 1381 por los hechos que se relatan a continuación: Del contexto se infiere que la Brigada Móvil 2, adscrita al Batallón de
Contraguerrilla Motilones No. 17, hizo presencia en OcañaNorte de Santander, con la finalidad de combatir los grupos subversivos que hacían presencia en esa zona, es así que, a principios del año 1993, se reportaron por parte de integrantes del Ejército colombiano, varios combates ocurridos en los municipios de Teorama, Abrego, Hacarí y La Playa en los que se dieron de baja varios sujetos señalados de pertenecer a la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, Ejército de Liberación Nacional -ELNy Ejército Popular de Liberación – EPL-, los que según los uniformados se pueden discriminar de la siguiente forma: 1o.- El día 13 de enero de 1993, la compañía C1 al mando del CT. MAURICIO SERNA ARBELAEZ en enfrentamiento con personal rebelde, en el sitio denominado Filo Jamasuco, Vereda los Latillos del corregimiento de La Vega Norte de Santander, aproximadamente, a la hora de las 7 de la mañana lográndose dar de baja tres individuos de sexo masculino supuestamente como alias Walter, José y Robinson, muertes que fueron registradas en las de levantamiento identificadas con los números 001, 002, y 003, dejando en las mismas constancia del material bélico incautado (...) Por labores investigativas se determinó que dos de los obitados en vida respondían a nombre LUIS ALFONSO ASCANIO ROPERO, identificado con cédula de ciudadanía 9.175.589 y GUSTAVO CORONEL.
2o.- Igualmente, se reporta por parte del Ejército colombiano a través de los integrantes del Batallón de Contraguerrilla No. 17 Motilones, que en enfrentamiento con personal subversivo, la Brigada Móvil No. 2, el día 18 de enero de 1993, aproximadamente a las 8 de la mañana, dio de baja en zona montañosa Vereda San Juan del Municipio de Hacarí Norte de Santander a 4 personas de sexo masculino cuyos levantamientos quedaron registrados en Página 6 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C6B653 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-7113009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003117-68.2019.0.00.0001 actas 008, 009, 010, 011 de la misma data, realizadas por la Dirección Seccional Cuerpo Técnico de Investigación Unidad Local de Ocaña. Es de anotar que los occisos, no obstante ser inhumados como N.N. fueron identificados en desarrollo de la investigación como RAMON EMILIO
QUINTERO ROPERO, LUIS ONORIO QUINTERO ROPERO y NAHUN
ELIAS SANCHEZ VEGA, identificados con las cédulas 88.183.206, 13. 380. 119 y 88. 183. 205 respectivamente. 3o.– En data del 27 de enero de 1993 la Unidad Caimán 2 orgánica del Batallón de Contraguerrilla No. 17 Motilones al mando de FRANCISCO CHILITO GULTEROS a la hora de las 8 de la mañana en el sitio denominado La Vega del municipio de Ábrego Norte de Santander sostuvo contacto armado contra los integrantes de la cuadrilla Armando Cauca Guerrero del Frente de Guerra Nororiental de la unión Camilista Ejecito de Liberación Nacional, en donde perdieron la vida un uniformado y dos subversivos quienes portaban prendas de las fuerzas militares, incautándoseles material de guerra- [...]. El levantamiento de los occisos, se consignó en las actas 010 y 011efectuado en la morgue del hospital E.Q.C. de Ocaña en data del 29 de enero de ese mismo año, realizado por la Policía Nacional de Norte de Santander, sección Policía Judicial e Investigación ... Lograndose en desarrollo de la presente actuación identificar a quienes fueron señalados como N.N. como LISANDRO DÁVILA con identificación cédula de ciudadanía número 88.174.205 y LUIS ERNESTO ASCANIO ASCANIO menor de 15 años. 4o.- El día 27 de enero de 1993, aproximadamente a las 10 de la mañana en el sitio denominado Quebrada San Pedro del corregimiento las Mercedes del
Municipio de Teorama hubo un enfrentamiento entre integrantes del Frente 33 de as Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC – y el personal del ejército colombiano adscrito a la Brigada Móvil 2 Unidad Danta del Batallón Contraguerrilla 17 Motilones, al mando de JUAN CARLOS MEJIA GUTIERREZ, en el que perdieron la vida dos sujetos de sexo masculino, quienes portaban prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y que fueron señalados por el ejército como integrantes de la guerrilla. El levantamiento de los cadáveres se consignó en las actas 012 y 013 por parte de la Policía Nacional Norte de Santander sección Política Judicial e Investigación SubSijin Ocaña. No obstante afirmarse por parte de los uniformados que las muertes fueron el resultado de combates ..., de las denuncias formuladas por el Comité de Solidaridad de Presos Políticos, representantes del ministerio público, autoridades municipales, ciudadanía y con los testimonios de varios familiares de los hoy occisos, suscitadas por la misma época en la que se desarrollaron los hechos, se puede afirmar, que estos se suscitaron Página 7 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.9102.86-7113009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003117-68.2019.0.00.0001 objeto de hostigamientos agresiones físicas, verbales, actos de tortura y detenciones por parte de integrantes de las Fuerzas Armadas de Colombia, días previos a la desaparición y de quienes no se volvió a saber nada para posteriormente, decantarse entro de la presente actuación, que los mismos habían sido señalados como subversivos dados de baja en enfrentamientos con la fuerza pública, previa identificación de los cadáveres exhumados de las fosas comunes [sic para todo el texto]. 16
17. De conformidad con lo anterior, la Fiscalía 48 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá mediante providencia del 1 de diciembre de 2017, se abstuvo de afectar al señor MY (R) FRANCISCO CHILITO GUALTERO con medida de aseguramiento y precluyó la investigación a su favor, decisión que fue revocada parcialmente por la Fiscalía Delegada Ante el Tribunal Superior de Bogotá en la medida en que confirmó la abstención de la afectación de la libertad, pero revocó la preclusión proferida, por tanto la investigación continúa en curso17.
IV. CONSIDERACIONES
18. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó
con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
19. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto 16 Fiscalía 48 Especializada Adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Resolución que resuelve situación jurídica, 1 de diciembre de 2017. Radicado 1381. Pág. 2 a 5. En JEP, radicado No. 20191510354002. 17 Fiscalía48EspecializadaAdscritaalaUnidadNacionaldeDerechosHumanosyDerechoInternacional Humanitario Oficio No. 136 del 6 de agosto de 2019. JEP, radicado No. 20191510354002
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C6B653 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-7113009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003117-68.2019.0.00.0001 armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
20. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se
prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
21. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
22. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de Página 9 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .C6B653 ogidóc le y 1000.00.0.9102.86-7113009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9003117-68.2019.0.00.0001 justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
23. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar continuidad al trámite transicional, avanzar en el régimen de condicionalidad y determinar las medidas dirigidas a la participación efectiva de las víctimas, respecto del compareciente MY (R) FRANCISCO CHILITO
GUALTERO.
Orden de análisis
24. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento del señor MY (R) FRANCISCO CHILITO GUALTERO; (ii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas;
(iii) de las condiciones de envío del expediente a la Subsala Especial de Conocimiento y Decisión Catatumbo y (iv) concluirá con las disposiciones finales.
- Sobre el régimen de condicionalidad y la aceptación del sometimiento del señor Francisco Chilito Gualtero
25. De conformidad con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017 y la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP tiene competencia prevalente respecto de las demás jurisdicciones sobre los delitos cometidos con anterioridad al 01 de diciembre 2016 que hayan sido cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional. La comparecencia a esta Jurisdicción es obligatoria para los miembros de la fuerza pública y los desmovilizados integrantes de las FARC-EP y voluntaria respecto de los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública (AENIFP). La Corte Constitucional, en la sentencia C-080 de 2018, mediante la cual declaró la constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, señaló que: Página 10 de 24 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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EXPEDIENTE: 9003117-68.2019.0.00.0001
La JEP tiene competencia para conocer de las conductas en el marco del conflicto armado cometidas por los agentes del Estado, entre ellos, de los miembros de la Fuerza Pública. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, dicha competencia es obligatoria y prevalente en el caso de miembros de la Fuerza Pública y voluntaria en el caso de agentes del Estado civiles. En desarrollo del Acuerdo Final las normas constitucionales de implementación establecieron que el componente de Justicia del SIVJRNR se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y que dicha aplicación se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico, teniendo en cuenta la calidad de garantes de derecho por parte del Estado (art. transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017).(Subrayado fuera del texto)18.
26. En ese sentido, los integrantes de la fuerza pública, en tanto que comparecientes forzosos, tienen la posibilidad de ingresar a la JEP y gozar de sus beneficios siempre y cuando cumplan ciertas condiciones establecidas para satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha señalado que “[…] La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la
verdad, la justicia, la reparación y la no repetición”19.
27. Para mantener los beneficios previstos como tratamientos especiales en el componente de Justicia del SIVJRNR, incluyendo el sometimiento mismo, deben cumplirse requisitos que serán objeto de verificación, supervisión y monitoreo por las diferentes Salas y Secciones, según corresponda al estado de la actuación en la Jurisdicción.
28. El Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó en la Constitución Política20 que los mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición no pueden entenderse de manera aislada, en un Sistema que busca dar respuesta integral a las víctimas. Agregó que tales mecanismos y medidas “[e]starán interconectados a través de relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y 18 Corte Constitucional, sentencia C-080 de 2018, numeral 4.1.6.1. 19 JEP, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 1093 de 2022, párr. 26 20 Artículo transitorio 1, inciso 5.
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mantener cualquier tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de verdad y responsabilidades. El cumplimiento de esas condicionalidades será verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz”21.
29. En concordancia con lo precedente, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 en su artículo 20 establece que los tratamientos especiales de la JEP están sujetos al cumplimiento del régimen de condicionalidad, esto es, que para acceder y mantener estos se requiere (i) aportar verdad plena, (ii) garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, y (ii) contribuir a la reparación de las víctimas. En la sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “La JEP no puede conceder ningún tratamiento especial por el simple hecho de que el responsable se someta a la JEP. Así las cosas, la JEP deberá verificar respecto de cada tipo de responsable que cumpla las condiciones de acceso y permanencia.” 22 (Subrayado fuera del texto).
30. La Sección de Apelación del Tribunal de Paz ha manifestado que la función de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) no se circunscribe solamente a la concesión de los beneficios23. Es preciso velar porque todos los compa
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