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JEP - Resolución SDSJ 2804 03 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2804 03 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 2804 Bogotá D.C., 3 de agosto de 2022

Número expediente SAJ: 0000170-92.2022.0.00.0001

Solicitante: Eduardo Pallares Pallares Situación jurídica: En investigación Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a asumir el conocimiento del caso del señor Eduardo Pallares Pallares, identificado con cédula de ciudadanía No. 73.022.541, así como a determinar la procedencia de aceptar su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).

ANTECEDENTES

1. El 23 de abril de 2021 se recibió en la JEP el proceso disciplinario IUS 008141941-2006, el cual fue remitido por competencia por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos.

2. Posteriormente, mediante acta de adjudicación SDSJ No. 266 de 10 de junio de 2022, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adjudicó al despacho el caso del señor Eduardo Pallares Pallares, quien ha sido investigado al interior del mencionado proceso. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMP ARECIENTE: EDUARDO PALLARES PALLARES

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000170-92.2022.0.00.0001

CONSIDERACIONES

3. De conformidad con lo previsto en los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20191, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas es competente para asumir el conocimiento y posteriormente determinar la competencia de la JEP para conocer del presente asunto.

4. En vista de lo anterior, se ASUME el conocimiento del caso del solicitante Eduardo Pallares Pallares, al igual que se DISPONE: i) estudiar la competencia de la JEP respecto de los hechos investigados en sede disciplinaria bajo el radicado 008-141941-2006, y ii) informar sobre esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). Finalmente, se hará

referencia a otras determinaciones.

I. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente al proceso disciplinario con radicado IUS 008-141941-2006

5. Según se desprende del pliego de cargos proferido por la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos el día 22 de noviembre de 2013, los hechos sobre los cuales versa el proceso con radicado 008-141941-2006, son los siguientes: 2.1 La presente investigación disciplinaria se inició con fundamento en queja presentada ante esta oficina por la Corporación Jurídica Humanidad Vigente, el 9 de mayo de 2006, donde dan cuenta del presunto homicidio del que fue víctima el señor Ismael Antonio Flórez Gauta. Se relata que a las siete de la noche (7:00 p.m.) del 1° de abril de 2006 en la vereda Laureles II jurisdicción del municipio de Tame, Arauca, fue retenido en su casa, dos días después les avisaron que se encontraba en la morgue de la ciudad con evidentes signos de tortura. 1 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDUARDO PALLARES PALLARES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000170-92.2022.0.00.0001 2.2 En su informe de patrullaje, el Comandante (sic) de la Compañía “Cobra” del Batallón de Contraguerrillas No. 44 Subteniente (sic) JHON ALEXANDER OSPINA TEJADA, manifestó que la muerte de ISMAEL ANTONIO FLÓREZ GAUTA se produjo en un enfrentamiento entre la Compañía Cobra y un grupo de hombres fuertemente armados que se encontraban cerca de un trapiche, quienes desarrollaban la orden de operaciones denominada NEPTUNO, para capturar y neutralizar en caso de resistencia armada a narcoterroristas del área base de la Rafael

Villamizar2.

6. Luego de analizar las pruebas recaudadas, la Procuraduría Delegada

estableció: [E]l caudal probatorio allegado a la investigación, deja colegir que la muerte materia de investigación no fue consecuencia directa de un combate como afirmó el oficial del Ejército Nacional en su informe, y por el contrario, al momento de la misma, la víctima se encontraba en estado de indefensión ajeno al conflicto armado y, en consecuencia, era persona que se encontraba bajo la protección de las normas del derecho internacional humanitario por su condición de civil. El señor ISMAEL ANTONIO FLÓREZ GAUTA al parecer, fue sacado de su casa3.

7. En el mismo sentido, agregó que: Contrario a lo señalado por los investigados y al acta de levantamiento

de cadáver, se tiene que obra en el expediente las declaraciones de FRANCISCO FLÓREZ GAUTA, hermano del fallecido ISMAEL ANTONIO FLÓREZ GAUTA quien afirma que a él le comentaron que, a su hermano lo había detenido el Ejército Nacional y que luego habían escuchado unos tiros, fue al hospital y no lo encontró pero le informaron que al cementerio habían llevado un muerto y allí encontró a su hermano que tenía raspaduras en el pecho y las muñecas como si lo hubieran arrastrado. Además dijeron que era guerrillero, lo que no es cierto, pues a ellos la guerrilla les había matado un hermano. […] Por lo dicho, emerge una contradicción entre el relato del declarante FRANCISCO FLOREZ (sic) GAUTA y el investigado Subteniente (sic) JHON ALEXANDER OSPINA TEJADA que participó en el operativo, contradicción que será necesario resolver provisionalmente por la Delegada, con el fin de cumplir el objetivo de la presente providencia, apoyándose en las diligencias que obran en el expediente, las cuales comprometen la responsabilidad de los investigados, pues no resulta 2 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, radicado IUS 008141941-2006, Pliego de Cargos de 22 de noviembre de 2013, p. 1 (Radicado Conti 202101019620). 3 Ibíd., p. 4. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMP ARECIENTE: EDUARDO PALLARES PALLARES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000170-92.2022.0.00.0001 creíble su versión de que existió un combate. Al contrario, existen elementos que sustentan la veracidad del contenido de la declaración del hermano de ISMAEL ANTONIO FLOREZ (sic) GAUTA al referir que se le puso en conocimiento que el Ejército Nacional lo había retenido con anterioridad a su muerte4.

8. A partir de estas consideraciones, la Procuraduría concluyó lo siguiente: Entonces, frente a los disciplinados Subteniente (sic) JHON ALEXANDER OSPINA TEJADA y Soldado (sic) EDUARDO PALLARES PALLARES se les proferirá auto de cargos por el presunto homicidio de ISMAEL ANTONIO FLÓREZ GAUTA, pues participaron directamente en los hechos que ocasionaron su muerte, reteniéndolo y disparándole; toda vez que en este estado procesal y conforme a los medios de prueba allegados y descritos con anterioridad, considera este Procurador Delegado que se encuentran reunidos los presupuestos legales exigidos para dictarles auto de cargos, esto es, porque se encuentra objetivamente demostrada la falta y existe prueba que compromete la responsabilidad de estos disciplinados por grave infracción al derecho internacional

humanitario, consistente en el homicidio de ISMAEL ANTONIO FLÓREZ GAUTA, ocurrido el 1° de abril de 2006, persona que por el contexto de los hechos, se presume protegida por el derecho internacional humanitario (…) conducta con la que se pudo desbordar la función pública asignada a ellos, puesto que posiblemente se desvió la actividad legítima del Estado y se ejecutó una conducta, que para este caso, va en contravía de la misión constitucional de la Fuerza Pública, como es la de protección a la vida e integridad de las personas5.

9. Como consecuencia de lo anterior, la Procuraduría formuló cargos a los señores Jhon Alexánder Ospina Tejada y Eduardo Pallares Pallares por incurrir en la conducta descrita en el artículo 48, numeral 7 de la Ley 734 de 2002, “incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, por remisión expresa del artículo 58 numeral 34 de la Ley 836 de 2003, consistente en el desconocimiento de los artículos 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y 4, numeral 2, literal a), del

Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra.

10. Pues bien, por estos mismos hechos ya se pronunció el despacho en la Resolución 3531 de 23 de julio de 2021 respecto del compareciente Ospina 4 Ibíd., pp. 5 – 7. 5 Ibíd., p. 10. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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COMPARECIENTE: EDUARDO PALLARES PALLARES

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000170-92.2022.0.00.0001

Tejada procesado bajo el radicado 008-141941-2006. Siendo así, corresponde ahora analizar la situación del señor Pallares Pallares, haciendo referencia en lo pertinente al análisis ya realizado anteriormente.

  1. Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.

11. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de

conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio

21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 6.

12. En el presente caso, al momento de cometer las conductas procesadas bajo el radicado 008-141941-2006, el señor Pallares Pallares se encontraba adscrito al Batallón de Contraguerrillas No. 44 del Ejército Nacional7. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del proceso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.

13. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales el solicitante fue procesado bajo el radicado 008-1419416 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 7 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, radicado IUS 008141941-2006, Pliego de Cargos de 22 de noviembre de 2013, p. 1 (Radicado Conti 202101019620).

5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMP ARECIENTE: EDUARDO PALLARES PALLARES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000170-92.2022.0.00.0001 2006, ocurrieron el día 1º de abril de 2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.

14. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas procesadas bajo el radicado 008-141941-2006, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

15. Según se indicó, la Sala tuvo ya la oportunidad de pronunciarse sobre

la competencia material de la JEP para conocer de estas conductas. Así, en la Resolución 3531 de 23 de julio de 2021, proferida en relación con el señor Jhon Alexánder Ospina Tejada, precisó lo siguiente:

22. Entrando al análisis del caso concreto, el despacho encuentra acreditados, prima facie, varios de los criterios antes enunciados para relacionar los hechos con el conflicto armado. En efecto, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos consideró que los hechos procesados bajo el radicado 008-141941-2006 habrían ocurrido en el marco de una presunta operación militar adelantada por miembros del Batallón de Contraguerrillas No. 44 del Ejército Nacional, en supuesto cumplimiento de sus funciones misionales. Arguyó igualmente que hay elementos que indicarían que lo ocurrido no fue un combate en el cual se hubiera dado de baja a un sujeto perteneciente a un grupo armado al margen de la ley, sino una ejecución extrajudicial presentada luego como resultado operacional, en supuesto cumplimiento de los deberes legales de los procesados.

23. Con base en lo expuesto, este hecho podría ser catalogado, prima facie, como una ejecución extrajudicial, práctica que constituye una violación al deber de protección de la población civil, el cual emana de los convenios internacionales sobre derecho internacional humanitario ratificados por Colombia. Al respecto, se destacan las obligaciones surgidas del artículo 3° común a los Convenios de Ginebra y del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, los cuales desarrollan 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth

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COMPARECIENTE: EDUARDO PALLARES PALLARES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000170-92.2022.0.00.0001 un marco de protección a las personas que no participen directamente de las hostilidades, prohibiendo expresamente “los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas”.

24. En tal marco, es necesario hacer referencia en particular al principio de distinción, el cual, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Protocolo Adicional I a los Convenios de Ginebra, consagra la obligación de diferenciar entre las personas que participan en las hostilidades y las que no participan directamente. Este principio es complementado por el principio de precaución, según el cual “en el desarrollo de operaciones militares, se hará todo lo posible por tener a las poblaciones civiles a salvo de los estragos de la guerra y se adoptarán todas las precauciones necesarias para evitar que las poblaciones civiles padezcan heridas, pérdidas o daños”.

(…)

28. Las consideraciones expuestas anteriormente concuerdan con lo afirmado por el Ministerio Público en relación con el caso que aquí se

analiza. Así, en el marco del radicado 008-141941-2006, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos formuló pliego de cargos contra el señor Ospina Tejada por la presunta comisión de conductas calificadas como “graves violaciones al derecho internacional humanitario” (…)8.

29. En vista de todo lo anterior, un análisis de las conductas incurridas en el caso concreto por el solicitante permite inferir, prima facie, que dada la calidad de miembros de la fuerza pública de los autores y de integrante de la población civil de la víctima, así como la manera como se desarrollaron, estas acaecieron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado9.

16. El análisis anteriormente transcrito resulta plenamente aplicable al caso concreto. En efecto, se reitera que las conductas por las cuales el señor Eduardo Pallares Pallares ha sido procesado en sede disciplinaria bajo el radicado 008-141941-2006 son las mismas que se le endilgan al señor Jhon Alexánder Ospina Tejada y que fueron analizadas en la resolución citada.

Siendo así, puede concluirse, prima facie, que tales conductas efectivamente guardan relación con el conflicto armado. 8 Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos, radicado IUS 008141941-2006, Pliego de Cargos de 22 de noviembre de 2013, pp. 7 – 8 (Radicado Conti 202101019620). 9 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas,

Resolución 3531 de 23 de julio de 2021, párr. 22 – 29. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. Por lo demás, cabe resaltar que los hechos que aquí se analizan contendrían elementos propios de las ejecuciones extrajudiciales, a saber: (i) se estableció una presunta operación militar en cuyo marco la víctima habría sido retenida y posteriormente asesinada; (ii) la víctima fue reportada como baja dada en combate, sin que, al parecer, perteneciera a ningún grupo armado; (iii) la escena del crimen habría sido adulterada con el fin de soportar la supuesta existencia de un combate armado y (iv) los implicados manifestaron que la víctima fue dada de baja en el marco de una operación legítima, lo cual, de ser falsa esta versión, implicaría una intención de ocultar la verdad y afectar la administración de justicia al rendir versiones mendaces ante la justicia.

18. Ahora bien, en la Resolución 3531 de 2021, el despacho también explicó que las conductas atribuidas al señor Ospina Tejada podrían ser constitutivas de la conducta de tortura u otros tratos crueles, inhumanos y degradantes, la cual constituye, por sí misma, una grave violación a los derechos humanos.

Al respecto, señaló lo siguiente: [V]isto el pliego de cargos y las pruebas allí reseñadas por parte de la Procuraduría, existe evidencia que sugeriría que cuando el cadáver del señor Ismael Antonio Flórez Gauta fue entregado a sus familiares en la morgue de Tame, Arauca, tenía “evidentes signos de tortura”. Siendo así, la atribución de responsabilidad podría abarcar esta otra conducta, dado que la tortura también constituye, por sí misma, una grave violación a los derechos humanos, tal como ha sido consagrado en múltiples instrumentos internacionales. En este sentido, el Estatuto de Roma consagra la tortura como un crimen de lesa humanidad, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.

30. Ahora bien, entre los instrumentos internacionales ratificados por Colombia que se refieren a la tortura se destacan la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. Esta última define el crimen en cuestión de la siguiente manera: Para los efectos de la presente Convención se entenderá por tortura todo acto realizado intencionalmente por el cual se inflijan a una

persona penas o sufrimientos físicos o mentales, con fines de investigación criminal, como medio intimidatorio, como castigo personal, como medida preventiva, como pena o con cualquier otro fin. Se entenderá también como tortura la aplicación sobre una 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDUARDO PALLARES PALLARES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000170-92.2022.0.00.0001 persona de métodos tendientes a anular la personalidad de la víctima o a disminuir su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o angustia psíquica.

32. En aplicación de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha explicado que la tortura constituye un crimen de suma gravedad y una grave violación a los derechos humanos. En palabras de la Corte: Existe un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio del ius cogens. La prohibición de la tortura es completa e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos,

estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas (negrilla fuera del texto original).

33. Estas disposiciones han sido igualmente recogidas a nivel interno.

Así, el artículo 12 de la Constitución Política establece que “nadie será sometido a desaparición forzada ni a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”, mientras que el artículo 137 del Código Penal tipifica el delito de tortura en persona protegida en los siguientes términos: “El que, con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, físicos o síquicos, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o que se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o coaccionarla por cualquier razón que comporte algún tipo de discriminación”. Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente: La prohibición de la tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes en el Derecho Internacional está desarrollada en declaraciones, pactos y convenciones a nivel internacional, los cuales se encuentran encaminados a la garantía y protección del derecho a la integridad personal de los individuos sin diferenciar el origen étnico, de género, cultural o territorial de los mismos. […] Tras la lectura de estos artículos, es evidente que una de las más importantes preocupaciones de la comunidad internacional para la protección de los Derechos Humanos ha sido la protección del

derecho a la integridad personal de todos los individuos, consagrando de manera universal el derecho de todas las personas, sin excepción o acepción alguna, a no ser sometidos a cualquier 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMP ARECIENTE: EDUARDO PALLARES PALLARES RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000170-92.2022.0.00.0001 clase o tipo de tortura, bien sea física, emocional o psicológica, ni a ser objeto de tratos o penas crueles inhumanas o degradantes.

34. Según se desprende de lo anterior, la tortura constituye una grave violación a los derechos humanos, y puede constituir un crimen de lesa humanidad bajo el Estatuto de Roma. Siendo así, cuando, como ocurre en el caso concreto, se comete esta conducta por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, es de pleno interés de esta Jurisdicción lograr el pronto esclarecimiento de los hechos, la reparación de las víctimas y la sanción efectiva de los responsables10.

19. Una vez más, al tratarse de las mismas conductas, este análisis resulta aplicable igualmente al caso concreto. Siendo así, las conductas atribuidas al

señor Eduardo Pallares Pallares podrían constituir una ejecución extrajudicial, esto es, una acción de representantes del Estado que vulneran el derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3), en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 4) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15). Por otra parte, los eventuales actos de tortura cometidos de manera conexa, son potencialmente violatorios de los artículos 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 1° de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

20. En consecuencia, está acreditada la competencia material de la JEP para conocer del caso sub examine. Siendo así, se verifican en el presente caso todos los requisitos de competencia necesarios para que esta Jurisdicción asuma competencia sobre las conductas cometidas por el señor Eduardo Pallares Pallares que son objeto del proceso disciplinario con radicado IUS 008-1419412006.

II. Información a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas

(SRVR) 10 Jurisdicción Especial para la Paz, Salas de Justicia, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 3531 de 23 de julio de 2021, párr. 29 – 34. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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COMPARECIENTE: EDUARDO PALLARES PALLARES

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000170-92.2022.0.00.0001

21. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz ha precisado que la evaluación del compromiso concreto, programado y claro, así como la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad, se encuentra en cabeza de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas hasta el momento en que la SRVR absorba la competencia a través de la selección y priorización de casos. Al respecto, la Sección de Apelación ha señalado lo siguiente: La SDSJ tiene competencia para evaluar el programa de aportes a la justicia transicional que le presenten aquellos a quienes se les pida, como forma de preparar la justicia venidera en el cauce de definición no sancionatoria de situaciones jurídicas, o en el tramo de atribución de responsabilidades y sanciones. […] Estas potestades puede ejercerlas hasta que la SRVR seleccione, priorice y efectivamente atraiga los asuntos para sustanciación, decisión que esta última puede adoptar motu proprio o como resultado de una moción para la selección. La SRVR absorbería la competencia exclusiva para asegurar el cumplimiento de las condicionalidades a partir del momento en que llame al compareciente a rendir versión, o desde cuando disponga

expresamente que las demás Salas detengan los ejercicios de verificación de los aportes al Sistema11 (negrilla fuera del texto original).

22. En lo que concierne al caso bajo análisis, la SRVR, mediante auto 005 de 2018, abrió el caso 003, respecto a “muertes ilegítimas presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”12. De esta manera, la SRVR atrajo la competencia frente a los delitos cometidos bajo esta modalidad por parte de los agentes que se encontraran adscritos orgánicamente a unidades militares pertenecientes a la Primera, Segunda, Cuarta y Séptima División del Ejército

Nacional.

23. En el caso concreto, tal como ha quedado explicado a lo largo de esta resolución, el señor Eduardo Pallares Pallares habría cometido las conductas por las cuales está siendo procesado bajo el radicado 008-141941-2006 mientras era integrante del Batallón de Contraguerrillas No. 44, el cual, para la fecha de los hechos, se encontraba adscrito a la Segunda División del Ejército Nacional.

En consecuencia, este caso se encuentra dentro de los priorizados por la SRVR en el marco del caso 003. 11 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 1 del 3 de abril de 2019. 12 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, Auto 005 de 17 de julio de 2008. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe

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COMP ARECIENTE: EDUARDO PALLARES PALLARES

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 0000170-92.2022.0.00.0001

24. En vista de lo anterior, este despacho informará a la SRVR que la presente actuación queda a su disposición, de tal manera que pueda acceder al expediente Legali correspondiente (a saber, el No. 0000170-92.2022.0.00.0001) haciendo uso del usuario y la clave de acceso que otorgue para tal fin la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Lo anterior, con el fin de que ejerza sus competencias concurrentes, conforme a lo dispuesto por la Sección de Apelación13. Por lo mismo, esa autoridad asumirá la verificación del cumplimiento del régimen de condicionalidad y las demás competencias que establezca la ley.

III. Régimen de Condicionalidad

25. Por otro lado, se le solicitará al señor Eduardo Pallares Pallares que, dentro de los diez (10) contados a part

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