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JEP - Resolución SDSJ 2804 25 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Título
JEP - Resolución SDSJ 2804 25 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

1

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2804 Bogotá D.C., veinticinco (25) de agosto de 2025

I. ASUNTO

Procede e ste despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a resolver lo que en derecho corresponda respecto de la remisión de copias procesales realizada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal-, según lo ordenado en providencia de Segunda Instancia respecto del proceso del señor BERNARDO MELITON SIERRA RODAS , identificado con cédula de ciudadanía No. 1.134.454.023.

II. ANTECEDENTES Y SITUACIÓN JURÍDICA

Antecedentes procesales en la JEP

Expediente Legali: 1500641-29.2025.0.00.0001

Solicitante: BERNARDO MELITON SIERRA RODAS

C.C. 1.134.454.023

Calidad: Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Héroes del Llano / Héroes del Guaviare.

Situación Jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir agravado.

Calidad: Autodefensas Unidas de Colombia – Bloque Héroes del Llano / Héroes del Guaviare.

Situación Jurídica: Condenado Delito: Concierto para delinquir agravado.

Asunto: Rechazo de planoS A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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1. El 10 de junio de 2025 1, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de VillavicencioSala Penal, remitió copias procesales, radicado 50001 31 07 001 2017 00302 01. Del procesado BERNARDO MELITON SIERRA RODAS.

En cumplimiento a lo ordenado en la providencia de segunda instancia de la referencia; proferida por la Sala de Decisión Penal, remito copia de la misma, así como el escrito de apelación y la sentencia de primera instancia y oficio No.1028 para lo de su cargo en cuatro (4) archivos PDF.

2. La Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas – SDSJ -, mediante informe de reparto Informe de reparto No 28 del 27 de junio de 20252, asignó el asunto del señor BERNARDO MELITON SIERRA RODAS al despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, para su conocimiento y trámite.

Antecedentes procesales relevantes en la Justicia Penal Ordinaria

3. En la sentencia condenatoria de 14 de febrero de 2019 3, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, en contra del señor

Antecedentes procesales relevantes en la Justicia Penal Ordinaria

3. En la sentencia condenatoria de 14 de febrero de 2019 3, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio – Meta, en contra del señor BERNARDO MELITON SIERRA RODAS , se indicaron como hechos

jurídicamente relevantes los siguientes:

Tiene su origen en los departamentos del Meta , Casanare y Guaviare, a raíz de los acuerdos de paz entre el Gobierno Na cional y los grupos organizados al margen de la ley que concluyeron con la desmovilización colectiva de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, que para el año 2006, mes de abril, tuvo lugar con base en el listado de los eventuales aspirantes a tal proceso, en el cual aparece relacionado Bernardo Meliton Sierra Rodas, según detallo en su momento el representante de aludido bloque.

Se extrae del presente diligenciamiento que Bernardo Meliton Sierra Rodas, se incorporó a la Autodefensas Campesinas denominado Bloque Héroes del Llano y Héroes del Guaviare, específicamente en el Meta en el año 2006, por el t érmino de tres meses aproximadamente , realizando actividades de enfermero. En dicha actividad recibió instrucción militar, utilizó uniformes de uso privativo de las fuerzas armadas, portó armas de

1 JEP. Expediente Legali No 1500641-29.2025.0.00.0001, folios 1-61. 2 Ibidem folios 62-63. 3 Ibidem folios 3-243

1 JEP. Expediente Legali No 1500641-29.2025.0.00.0001, folios 1-61. 2 Ibidem folios 62-63. 3 Ibidem folios 3-243

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

uso privativo de las fuerzas militares y no utilizó radios de comunicaciones, recibiendo como contraprestación un sueldo.

4. Dentro de la actuación procesal, se señala que la citada desmovilización, acaecida el 05 de abril de 2006, mediante auto del 03 de enero de 2012, la Fiscalía 14 Especializada UNFPD de Villavicencio, avocó el conocimiento de las diligencias otorgando el impulso procesal y adelantando las labores investigativas.

5. Realizados los procedimientos por el ente acusador, el 25 de junio de 2012, el justiciable rindió indagatoria, en donde aceptó los cargos respectos a los cargos indilgados por su militancia en el grupo armado ilegal, manifestó la voluntad de acogerse a la figura de sentencia anticipada; por lo que, para el 14 de diciembre de 2016, la Fiscalía 130 Especializada – Justicia Transicional de Villavicencio le resolvió su situación jurídica, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, como autor del punible de concierto para delinquir agravado.

6. El 31 de julio de 2017 , se da cierre a la investigación. La Fiscalía 105

Especializada – Justicia Transicional de Villavicencio , con providencia del 20

delinquir agravado.

6. El 31 de julio de 2017 , se da cierre a la investigación. La Fiscalía 105

Especializada – Justicia Transicional de Villavicencio , con providencia del 20 octubre de 2017 calificó el mérito probatorio del sumario, profirió resolución de acusación contra el señor BERNARDO MELITON SIERRA RODAS , como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado.

7. Finalmente, una vez surtido el trámite procesal, mediante sentencia condenatoria del 14 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Primero Penal del

Circuito de Villavicencio (Meta), se resolvió:

  1. Declarar penalmente responsable al señor BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS , conocido con los alias de “Junior Contreras” o

“Guaviare”, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.134.454.023 expedida en Puerto Lleras (Meta), en calidad de autor del delito de concierto para delinquir agravado. ii) Condenar al señor BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS a la pena principal de sesenta (60) meses de prisión, así como al pago de una multa equivalente a mil seiscientos sesenta y seis coma sesenta y seis (1.666,66) salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV).S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

4 iii) Imponer al sentenciado las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la

4 iii) Imponer al sentenciado las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el término de diez (10) meses. iv) Negar al señor BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y de la prisión domiciliaria.

Todo ello, junto con las demás disposiciones contenidas en la providencia referida.

8. El abogado defensor del sentenciado interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio

(Meta), con fecha 14 de febrero de 2019, mediante la cual se impuso una pena de 60 meses de prisión, sin el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. En su recurso, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que revocara dicha providencia y, en su lugar, se ordenara la preclusión de la acción penal a favor del señor BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS, con fundamento en lo dispuesto por la Ley 1820 de 2016, en el marco del proceso de paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC.

9. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante la cual se condenó al señor BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS

febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante la cual se condenó al señor BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS por el delito de concierto para delinquir agravado. En su decisión, el Tribunal confirmó en su totalidad la sentencia apelada y ordenó remitir copias de la misma, del recurso de apelación y de la providencia de segunda instancia a la Jurisdicción Especial para la Paz, por competencia.

III. CONSIDERACIONES

10. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo (FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016,5

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

en la ciudad de Bogotá.

11. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en menció n, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.

15 del punto en menció n, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano.

12. Conforme lo anterior la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) está facultada para establecer si son de competencia de la JEP las conductas por las cuales son investigados o fueron condenados en la justicia ordinaria, quienes se presentan volu ntariamente para someterse a esta justicia transicional. Lo anterior conforme a lo estipulado por los artículos transitorios 5, 6 y 17 de la Constitución Política incorporados por el Acto Legislativo 01 de 2017, literales (f) y (h) del artículo 84 y el parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019, artículos 2, 9, 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016, y en consideración con lo previsto por la Corte Constitucional en las sentencias C -674 de 2017 y C -007 de

2018.

13. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz4 ha habilitado la toma de decisiones judiciales no colegiadas a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para que el Magistrado Ponente que conoce de manera directa del asunto que se le reparte, excepcionalmente, en los eventos que de forma manifiesta se encuentran por fuera de la órbita jurisdiccional de esta Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

Problema jurídico

14. Corresponde establecer si esta jurisdicción es competente para conocer y

Corporación, pueda proferir rechazos de plano, pero motivados y recurribles en todo caso.

Problema jurídico

14. Corresponde establecer si esta jurisdicción es competente para conocer y definir la situación jurídica de personas que hayan integrado grupos de autodefensas o de naturaleza paramilitar.

4 JEP, TP-SA 199 de 11 de junio de 2019, párr. 34 – ss.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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orden de análisis

15. El despacho (i) analizará las disposiciones constitucionales y legales que delimitan la competencia de la JEP, (ii) la situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares y organizaciones delincuenciales particulares o bandas criminales – BACRIM en la JEP, (iii) de la solicitud de aceptación del sometimiento de exparamilitares en calidad de terceros (iv) abordará el caso que nos ocupa a la luz de esas perspectivas, y se impartirán (v) disposiciones finales.

Los factores de competencia de la JEP

16. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz 5, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguien tes factores concurrentes 6: 1) de

respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguien tes factores concurrentes 6: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta

5 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 6 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturale za o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren

la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturale za o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba l os otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).”7

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.7

17. La Sentencia C-007 de 20188, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal,

limitando los mismos a:

  • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto

(colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

18. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son

(colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

18. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la compet encia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.

La situación de los exmiembros de grupos de autodefensas o paramilitares ante la JEP

19. Ahora bien, en atención al principio de juez natural 9 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

7 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 9 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le

garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

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20. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al argüir

que:

“15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflict o (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el or den constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de

pues no era su propósito derrocar el or den constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la s ociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2 005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 200 5 tiene por

normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de 200 5 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.”10

21. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades

10 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15.9

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema11.

La situación de exmiembros de organizaciones delincuenciales particulares o bandas criminales – BACRIM en la JEP.

22. Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un número significativo de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los

22. Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un número significativo de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron i njerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial específico.

23. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la misma Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adujo que:

(…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalid ades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.12

24. Se trata entonces de una organización criminal de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, al igual que la de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, tampoco fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal de da ta reciente que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial

11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14.

beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial

11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14. 12 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de 2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

10 diferenciado para ellos 13, cuya aplicación es de competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

25. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la firma del Acuerdo Final para la Term inación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acce der a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.

De la solicitud de aceptación del sometimiento de los exparamilitares en calidad de terceros

26. Según el artículo transitorio 16, artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, de manera concordante con el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, los terceros podrán acudir a esta Jurisdicción con el propósito de someterse

de manera concordante con el literal h artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, los terceros podrán acudir a esta Jurisdicción con el propósito de someterse voluntariamente, cuando:

sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

27. Ahora bien, respecto de la posibilidad que exparamilitares puedan ingresar como terceros a la JEP, la SA en Auto TP-SA 126 de 2019 indicó:

24. No sobra advertir que el acogimiento excepcional en la JEP de un paramilitar que como tercero promovió, financió, auspició o colaboró con grupos paramilitares, no depende del estatus o jerarquía de mando que haya ostentado en la estructura del grupo ar mado ilegal, sino de la significación, trascendencia, magnitud e importancia del aporte que

13 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.”11

S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

realice a la verdad para la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado.

realice a la verdad para la satisfacción de los derechos de las víctimas del conflicto armado.

28. Luego, en Auto TP-SA 199 de 2019, el órgano de cierre de la JEP precisó lo

siguiente:

18. […] los antiguos paramilitares pueden comparecer ante la JEP solo en calidad de terceros financiadores o colaboradores, en los estrictos términos del artículo 29 de la Ley 1820 de 2016 (num. 3). Amparada en el Acto Legislativo 1 de 2017 y en la Ley 1922 de 2018, en consonancia con el AFP, la Sección determinó que dentro de los propósitos de esta Jurisdicción se encuentra judicializar a aquellos terceros que participaron directamente en las hostilidades, pero también a quienes, sin detentar las armas, desempeñaron un rol indirecto, consistente en apoyar el esfuerzo general de guerra a favor de cualquiera de las organizaciones bélicas, incluyendo de forma explícita a agrupaciones paramilitares – participación indirecta. La especificación hermenéutica consis tió, por tanto, en señalar que los miembros de las “autodefensas” –incluso si llegaron a estar revestidos del estatus de combatiente – pueden comparecer si y solo si, antes o después de portar armas, actuaron como terceros financiadores o colaboradores. Acogiendo la interpretación de la Corte Constitucional sobre el conflicto, según la cual éste es un fenómeno social complejo y multicausal, la SA juzgó que quienes hicieron parte de la estructura paramilitar no necesariamente desempeñaron un único papel. Por el contrario, algunos de ellos transitaron o circularon alrededor de funciones distintas (subrayas fuera de texto).

la estructura paramilitar no necesariamente desempeñaron un único papel. Por el contrario, algunos de ellos transitaron o circularon alrededor de funciones distintas (subrayas fuera de texto).

29. Y agregó:

21. […] que los paramilitares pudieron comportarse como terceros en algún momento previo o posterior a su militancia armada, y que, por razón de esa condición, pueden comparecer excepcionalmente ante la JEP para responder por los delitos efectuados en su r ol de civiles (subrayas fuera de texto).

El caso concreto del señor BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS

30. En el presente caso, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala de Decisión Penal, dio cumplimiento a lo ordenado en providencia de segunda instancia y remitió a la Jurisdicción Especial para la Paz

(JEP) el proceso correspondiente al señor BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.134.454.023.S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S

12

En consecuencia, dicha corporación judicial trasladó las copias procesales relacionadas con el expediente radicado bajo el número 50001-31-07-001-201700302-01, correspondiente al mencionado procesado.

31. En el expediente Legali No. 1500641-29.2025.0.00.0001, correspondiente al señor BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS , obra la sentencia condenatoria proferida el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del

señor BERNARDO MELITÓN SIERRA RODAS , obra la sentencia condenatoria proferida el 14 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio (Meta), mediante la cual se determinó su responsabilidad penal por la comisión del delito de concierto para delinquir agravado. Contra dicha sentencia, la defensa interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que en su decisión confirmó en su totalidad la sentencia apelada. Asimismo, el Tribunal ordenó remitir copias de la senten cia, del recurso de apelación y de la providencia de segunda instancia a la Jurisdicción Especial para la Paz, por razones de competencia.

32. En atención

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