JEP - Resolución SDSJ-2804 30-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2804 30-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
NÚMERO DE PROCESO: 9000777-54.2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2804 Bogotá D.C., 30 de julio de 2020
Número de radicado Orfeo: 20191510334442
Compareciente: Juan David Arbeláez Rendón
C.C. 1.126.596.420
Tipo de solicitud: Sometimiento JEP.
Fecha de reparto: 12 de noviembre de 2019.
ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a proferir la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud elevada por el señor Juan David Arbeláez Rendón, identificado con la cédula de extranjería No. 1.126.596.420. ANTECEDENTES PROCESALES El señor Juan David Arbeláez Rendón manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz a través de los escritos radicados con los números: 20191510334442 del 29 de julio de 2019 y 20191510415022 del 4 de septiembre de 2019, en donde señaló: […] “Pretendo acogerme libre y voluntariamente a la Jurisdicción Especial para la paz, con base al artículo 51 y 52, capítulo III, régimen de libertades de la ley (sic) 1957 del 6 de junio de 2019” […] Este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución número 550 del 31 de enero de 2020, comunicó al señor Juan
David Arbeláez Rendón, que notifica la solicitud al Ministerio Publico para 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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NÚMERO DE PROCESO: 9000777-54.2019
COMPARECIENTE: JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDON su pronunciamiento y lo requirió, en aplicación del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, para subsanar la solicitud aportando los documentos que den cuenta de la calidad que invoca, y las providencias judiciales o piezas procesales de las que se pueda inferir que ha sido condenado o procesado por delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado, ello dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de dicha comunicación. Lo anterior para asumir el conocimiento de las diligencias.
La Resolución número 550 del 31 de enero de 2020, se comunicó al señor Juan David Arbeláez Rendón mediante oficio SDSJ No. 3362-2020 con radicado Orfeo 20203320062491, indicándole que en cumplimiento del mencionado acto contaba con cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación para hacer llegar los documentos solicitados.
El Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué “Coiba la Picaleña”, a través de correo electrónico, remitió la constancia de la comunicación, suscrita por el señor Juan David Arbeláez Rendón, el día 14 de febrero de 20201. Revisados los sistemas de información de la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encontró ninguna comunicación que provenga del señor Juan David Arbeláez Rendón, en la que, en cumplimiento de lo ordenado, subsanara lo solicitado para proceder a darle trámite a su escrito.
CONSIDERACIONES: De acuerdo con las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a decidir frente al escrito del señor Juan David Arbeláez Rendón, en virtud del cual manifiesta su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se ha verificado, como quedó dicho, que no subsanó la solicitud en los términos establecidos en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018. 1 Radicado No. 20201510087492 del 19 de febrero de 2020. Folio 10 del Expediente digital No. 9000777-542019 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDON La Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación Y No Repetición – SIVJRNR, de conformidad con el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, es competente para conocer de un asunto siempre y cuando en las conductas que se sometan a su conocimiento confluyan los factores temporal, material y personal, que son de forzosa verificación.
Estos elementos que dan cuenta de la competencia exclusiva y preferente involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia2: i) uno de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con
el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016. Por su parte, como ya se encuentra decantado por parte de esta Sala de Justicia, son cinco los tipos de destinatarios de esta justicia especial. Ellos son: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos 2 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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COMPARECIENTE: JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDON diferentes, aunque no hagan parte de dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02
Ley 1820) (iii) los miembros de la Fuerza Pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio
10 del A.L. 01 de 2017). Esta tipología de destinatarios constituye la competencia personal de esta Jurisdicción, lo que significa que debe estar verificada probatoriamente dicha calidad para que pueda hablarse, al menos en principio, de que la JEP es su Juez Natural. La acreditación de estas específicas circunstancias, o lo que es lo mismo, la carga procesal de verificación de la competencia personal, material y temporal corre también por cuenta de quienes pretenden someterse a esta Jurisdicción; obligación que deriva de la actitud y participación proactiva que los mismos deben inexorablemente asumir, en tanto se erigen en obligaciones procesales inherentes e irrenunciables al hecho jurídico de su acogimiento a este modelo de justicia en todo caso mucho más benéfica para sus intereses. Pero además, se tiene lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1922 de 2018, el cual señala que en relación con los deberes de los sujetos procesales que acuden a la Jurisdicción Especial para la Paz, estos se regirán, por integración normativa, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140, 141 Y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 20123, de cuya lectura se extrae que son deberes propios del interesado el entregar los documentos necesarios para la actuación y los que les fueren requeridos por la respectiva autoridad. 3 La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 90°, establece las pautas a seguir para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, cuando ésta no reúne los requisitos mínimos,
precisando que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza”. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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COMPARECIENTE: JUAN DAVID ARBELÁEZ RENDON En el presente caso, como se señaló en precedencia, al solicitante se le requirió para que subsanara la falencia que se observó en su momento respecto de la no acreditación de la calidad con que pretendía acudir a la JEP y la relación de los hechos por lo que pretende su sometimiento con el conflicto armado, exhorto que desatendió a consciencia, pues a pesar de haber sido enterado de dicho requerimiento, no lo cumplió, permitiendo así que su petición continuara sin el lleno de los requisitos mínimos para el estudio en esta instancia judicial, e incumpliendo con los deberes procesales que sobre él
pesan y que, consecuentemente, conllevan consecuencias en su desfavor. Por todo lo anterior y en atención a que, se repite, no se subsanó por parte del señor Juan David Arbeláez Rendón, su solicitud de sometimiento, tal y como se dispuso en la Resolución No. 550 del 31 de enero de 2020, el despacho de la suscrita magistrada rechazará la solicitud en virtud de lo expuesto y ordenará el archivo de la actuación. En mérito de lo expuesto, la SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ, R E S U E L V E: Primero: RECHAZAR la solicitud de acogimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, la solicitud de acogimiento presentada por el señor Juan David Arbeláez Rendón, identificado con la cédula de extranjería No. 1.126.596.420 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
Segundo: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, articulo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Notifíquese y cúmplase, La magistrada, HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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