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JEP - Resolución SDSJ 2805 03 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2805 03 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2805 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Expediente SAJ: 9002143-31.2019.0.00.0001

Solicitante: Wilmer José Sánchez Mendoza

(Fuerza Pública) Delito: Sin información Situación jurídica: Indagación – en libertad Fecha de reparto: 23 de octubre de 2020 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor Wilmer José Sánchez Mendoza, identificado con la cédula de ciudadanía número 72.254.438, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 4306 del 21 de agosto del 2019, el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas1 asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento presentada por el señor Wilmer José Sánchez Mendoza, respecto de la investigación que se sigue en su contra bajo el radicado número 472886001025-2008-80040, por parte de la Fiscalía 84 Especializada de la Unidad 1 Magistrado de la Sección de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, en movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas en virtud del Acuerdo No. AOG059 del 26 de diciembre de 2019, adoptado por el Órgano de Gobierno de la JEP.

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SOLICITANTE: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA EXPEDIENTE SAJ: 9002143-31.2019.0.00.0001 contra las Violaciones a Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Barranquilla. A su vez, le pidió señalar qué procesos se adelantaban en su contra y si se le otorgó, por parte de la justicia ordinaria, alguno de los beneficios dispuestos en la Ley 1820 de 2016 o en el Decreto – Ley 706 de 2017, así como remitir copias de las respectivas piezas procesales, entre otros asuntos.

Por otra parte, ordenó a la Fiscalía 84 Especializada de la Unidad contra las Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla, informar el estado actual del asunto con número de radicado 472886001025-2008-80040 que se sigue en contra del solicitante, y allegar copia completa de las piezas procesales más relevantes de su proceso al igual que la información de contacto y ubicación de las víctimas o sus representantes; requirió a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) presentar un informe

detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, disciplinaria, fiscal, administrativa o en la justicia penal militar, que actualmente se sigan en contra del señor Sánchez Mendoza e identificar a las víctimas en tales procesos.

2. Con escrito de fecha 30 de agosto de 2019, el Grupo de Seguridad Penitenciaria y Carcelaria del INPEC, puso en conocimiento de la Sala que el solicitante no figura con esos nombres y apellidos ni con ese número de identificación, como privado de la libertad en el Sistema de información de

Sistematización Integral del Sistema Penitenciario y Carcelario (SISIPEC WEB).

3. De conformidad con el oficio con radicado Conti 20191510434952 del 11 de septiembre de 2019, la DICER manifestó que consultado el aplicativo SISIPEC WEB, se logró constatar que el solicitante no ha estado detenido en ninguna de las cárceles y penitenciarias de alta seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a la misma.

4. A través de radicado Conti 20191510452732 del 19 de septiembre de 2019, la Fiscalía 84 Especializada de la Unidad contra las Violaciones a Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de la ciudad de Barranquilla, informó que, tras haberse realizado diferentes búsquedas en el sistema SPOA, no halló ningún resultado respecto del solicitante, razón por cual solicitó a esta Sala 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA EXPEDIENTE SAJ: 9002143-31.2019.0.00.0001 aportar el número de radicado de la investigación que presuntamente se adelanta en su contra en aras de realizar una nueva búsqueda.

5. Por medio de Oficio UIA-F9T-333, con radicado Conti 20192000276163 del 2 de octubre de 2019, la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) informó que no se encontraron resultados de la búsqueda en la base de datos METABASE ni en la página de la Rama Judicial de procesos que figuren contra el compareciente; así mismo, puso en conocimiento de esta Sala que la coordinadora del área de Antecedentes y Anotaciones Judiciales SSAVU Bogotá de la Fiscalía General de la Nación, indicó que no figuran registros en la base de datos SIAN en relación al compareciente. Finalmente, solicitó una prórroga para concluir con las labores asignadas en la Resolución 4306 de 2019.

6. El 28 de noviembre de 2019 el señor Wilmer José Sánchez Mendoza reiteró su solicitud de sometimiento dando respuesta a lo solicitado en la Resolución 4306 de 2019. Adicionalmente, presentó a esta Sala, poder especial, amplio y suficiente, suscrito y con presentación personal ante notaría, en favor de la

abogada Gladys Marcela López Blanco identificada con cédula de ciudadanía número 52.178.429 y portadora de la tarjeta profesional número 117.367 del Consejo Superior de la Judicatura, quien se encuentra adscrita a FONDETEC.

7. Mediante Resolución 2139 del 23 de junio de 2020, el magistrado Juan Ramón Martínez Vargas reconoció personería jurídica como apoderada judicial del solicitante, a la abogada Gladys Marcela López Blanco; concedió una prórroga del término otorgado a la UIA y reiteró la solicitud de información al despacho de la Fiscalía ya referido.

8. En atención de la culminación de su periodo de movilidad en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, el magistrado Martínez Vargas devolvió el asunto del peticionario a la Secretaría Judicial de esta la Sala, la cual repartió el caso al despacho a mi cargo el 23 de octubre de 2020.

9. A través de memorial de fecha 16 de abril de 2021, el abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón, identificado con cédula de ciudadanía número 80.033.088 y tarjeta profesional número 203.606 del Consejo Superior de la Judicatura, allegó a esta Sala poder especial, amplio y suficiente, suscrito y con 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA EXPEDIENTE SAJ: 9002143-31.2019.0.00.0001 presentación personal ante notaría por parte del señor Wilmer José Sánchez Mendoza, en su favor.

10. Por medio de la Resolución 3379 del 14 de julio de 2021, el despacho sustanciador reiteró las ordenes proferidas en resoluciones pasadas a la UIA, la Dirección de Personal del Ejército Nacional y la Fiscalía 84 DECVDH de Barranquilla, así mismo le solicitó al señor Sánchez Mendoza que presentara su compromiso claro, concreto y programado -CCCP-, y reconoció personería jurídica al abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón, como defensor del solicitante.

11. El 21 de septiembre de 2021, la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar informó al despacho que la investigación bajo radicado 472886001025-2008-8040, por el delito de homicidios en persona protegida, seguido en contra del solicitante, se encuentra en etapa de indagación2.

12. El 27 de octubre de 2021, el abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón hizo llegar, por medio de correo electrónico, el CCCP del señor Sánchez Mendoza3.

13. El 4 de noviembre de 2021, la Dirección de Personal del Ejército Nacional

solicitó se aclare el oficio enviado por la Secretaría Judicial de la SDSJ en el cual “se solicita que se brinde respuesta a las Resolución (sic) número 4306 del 21 de agosto de 2019 y 2139 del 23 de junio de 2020, las cuales no se adjuntan en el presente radicado”4.

14. El 10 de noviembre de 2021, la Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar envió por correo electrónico un oficio con las piezas procesales más relevantes relacionadas con el señor Wilmer José Sánchez Mendoza, dentro del radicado 472886001025200880040, adelantado por el delito de homicidio en persona protegida. Así mismo, informó que el representante de las víctimas es el doctor

Roger Lemis Socarras Lastra, y sus datos de contacto son: i) dirección carrera 5ª #22-25, oficina 422, edificio Vives, en Santa Marta – Magdalena, ii) telefax 4312850, celular 3176682158, y iii) correo electrónico rogersocarras@gmail.com5. 2 Documento Conti 202101048382. 3 Documento Conti 202101056152. 4 Documento Conti 202101057669 5 Documento Conti 202101058944. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA

EXPEDIENTE SAJ: 9002143-31.2019.0.00.0001

15. El 15 de diciembre de 2021, el abogado Luis Mauricio Sánchez Pinzón hizo llegar al despacho memorial en el cual renunciaba a su poder para representar al compareciente dentro de esta actuación6.

16. El 20 de enero de 2022, el Grupo Investigativo contra las Violaciones a los Derechos Humanos sede Valledupar de la Dirección del CTI, allegó una solicitud indagando si ante esta Jurisdicción se ha “admitido” al señor Wilmer José Sánchez Mendoza, quien “participó en operación militar donde resultó víctima de homicidio el ciudadano WILFRIDO DE JESUS (sic) PEÑA GUERRA CC 19589927, hechos ocurridos el 12 de Abril (sic) de 2008 en el municipio de San

Ángel [–] Magdalena7.

17. El 8 de marzo de 2022, la UIA presentó un informe parcial de sus labores de investigación “consistentes en ubicar las investigaciones o procesos adelantados en contra del compareciente (sic) WILMER JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA e identificar, localizar y contactar a víctimas indirectas”8.

18. El 29 de marzo de 2022, la UIA allegó el informe final de sus labores de investigación en el que manifestó lograr identificar, ubicar y contactar a las siguientes víctimas indirectas (relacionadas con el señor José Alejandro Escobar

Vargas, víctima directa): Rosmery Regina Muñoz Tapia, Judith Esther Escobar Vargas, quienes manifestaron estar interesadas en participar como intervinientes especiales y necesitar la asesoría de un defensor del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP (SAAD)9.

19. El 2 de junio de 2022, el doctor Iván Francisco Daza Ariza, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para los Miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC), envió por correo electrónico poder a él conferido por el solicitante, el cual cuenta con diligencia de presentación personal10. 6 Documento Conti 202101065981. 7 Documento Conti 202201002680. 8 Expediente SAJ 9002143-31.2019.0.00.0001, folios 410-419. 9 Ibídem, folios 425-428. 10 Documento Conti 202201034869. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA

EXPEDIENTE SAJ: 9002143-31.2019.0.00.0001

CONSIDERACIONES

I. Competencia y análisis del asunto jurídico

20. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, los artículos 2, 911 y 5112 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es competente para resolver este asunto.

21. Atendiendo al carácter integral del sometimiento ante esta Jurisdicción, el despacho debe analizar su competencia sobre la totalidad de procesos penales seguidos contra el peticionario. Sin embargo, en esta oportunidad únicamente cuenta con las piezas procesales suficientes para pronunciarse en relación con el proceso penal de radicado 472886001025200880040, por lo que exclusivamente se referirá a los factores de competencia de dichos procesos.

22. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”13 y verificar “si la persona compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad”, con el propósito de resolver sobre la concesión de alguno de los beneficios penales transicionales propios del Sistema. 11 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o

indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 12 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 13 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante.”. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA

EXPEDIENTE SAJ: 9002143-31.2019.0.00.0001

Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

23. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros14.

24. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

25. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen

que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15 y, también, de un 14 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin

más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA EXPEDIENTE SAJ: 9002143-31.2019.0.00.0001 criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16.

26. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de

causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19, mientras que la categoría “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la SA, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la

conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. ¡ 18 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207.

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SOLICITANTE: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA EXPEDIENTE SAJ: 9002143-31.2019.0.00.0001 otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del

daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21.

27. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22.

28. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018.

21 Ibídem. 22 Ibídem. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA

EXPEDIENTE SAJ: 9002143-31.2019.0.00.0001

29. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión:

[H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

30. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.

31. Adicionalmente, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad25, integralidad26, prevalencia27 y complementariedad28y en sus 23 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018.

24 Ibídem, párrafo 11.13. 25 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 26 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 27 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas

conductas. […]”. 28 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: WILMER JOSÉ SÁNCHEZ MENDOZA EXPEDIENTE SAJ: 9002143-31.2019.0.00.0001 objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”29.

Cumplimiento de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en relación con el proceso de radicado número 472886001025200880040

32. La Fiscalía 176 DECVDH de Valledupar informó que “la investigación que

se adelanta con radicado 472886001025-2008-80040 por el delito de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, en contra de Wilmer José Sánchez Mendoza […] está en etapa de indagación”30. Así mismo, hizo llegar al despacho la diligencia de indagatoria rendida por el señor Sánchez Mendoza ante el Juzgado 19 de Instrucción Penal Militar, el 2 de diciembre de 2010, en el marco del sumario número 2010-418 (antes de pasar a ser competencia de la Fiscalía General de la Nación), el cual se adelantaba por el delito de homicidio. Sobre el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal

33. Según lo indicado en la diligencia de indagatoria rendida por el compareciente, los hechos tuvieron lugar el 12 de febrero de 200831, fecha que coincide con los registros encontrados por la UIA en su labor de investigación, esto es, antes del 1º de diciembre de 2016. Así las cosas, se encuentra dentro del término de competencia temporal de la JEP.

34. Por otra parte, el compareciente fungía como miembro del Ejército

Nacional, específicamente del Batallón de Infantería Mecanizado No. 5 “General José María Córdova”, cuando acaecieron los hechos objeto de reproche penal. judiciales que permiten la in

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