JEP - Resolución SDSJ 2810 04 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2810 04 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
JOSÉ ERNESTO TORRES
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de 2022
Número de Expediente SAJ: 9001206-21.2019.0.00.0001
Compareciente: José Ernesto Torres
C.C. No. 74.187.118
Tipo de sujeto: Fuerza pública
Asunto: Proceso disciplinario Víctima: Luis Francisco Ricardo Agresot Fecha de reparto: 24 de septiembre de 2019
Resolución No. 2810 de 2022
I. ASUNTO
1. Procede el despacho a analizar a partir de las actuaciones obrantes en el expediente si el señor José Ernesto Torres, identificado con C.C. 74.187.118, ha incumplido su régimen de condicionalidad y si es procedente iniciar el trámite incidental previsto en el artículo 67 de la 1922 de 2018.
II. ANTECEDENTES
2. El señor José Ernesto Torres solicitó su sometimiento a esta jurisdicción respecto del proceso disciplinario con radicación 009-136060 seguido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, con ocasión de los hechos ocurridos el 1° de enero de 2006 en Altos del Rosario, Bolívar, en los que fue asesinado el señor Luis Francisco Ricardo Agresot, del que no se allegaron piezas procesales que den cuenta de los hechos por los que se inició el trámite disciplinario.
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3. Sin perjuicio de lo anterior, se conoció que en contra del mencionado se sigue el proceso penal con radicación 11001606606420080003451 ante la Fiscalía 33 DECVDH de Barranquilla por los mismos hechos, y con base en las piezas procesales que se allegaron, por este trámite se aceptó la solicitud mediante la Resolución 3326 de 12 de julio de 2021.
4. En la misma oportunidad se le ordenó al compareciente: TERCERO.-REQUIÉRASE al señor José Ernesto Torres, identificado con C.C. 74.187.118, para que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta decisión, diligencie y suscriba el acta compromisoria, de conformidad con la expuesto en la motivación de la resolución. (…) NOVENO.- OFICIAR al señor José Ernesto Torres, identificado con C.C. 74.187.118, para que en el término de veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de esta resolución, presente a esta la Sala su propuesta concreta, programada y clara de contribución con los fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
5. Por medio de la Resolución 792 del 7 de marzo de 2022, el despacho requirió al señor José Ernesto Torres para que procediera a la firma del acta compromisoria y a la presentación de su compromiso claro, concreto y programado, en los términos de la Resolución 3326 del 12 de julio de 2021.
Además, se le advirtió que, de acuerdo con el parágrafo único del artículo 58 de la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, un eventual incumplimiento reiterado e injustificado a los requerimientos que haga la JEP, puede dar lugar a sanciones proporcionales y graduales a sus faltas e incluso a la pérdida de permanencia en la JEP.
6. Revisados el sistema de gestión judicial Legali y el sistema de gestión documental Conti de esta jurisdicción, se encuentra que el compareciente no ha allegado su propuesta de régimen de condicionalidad en los términos ordenados.
III. CONSIDERACIONES
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7. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico1; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20172.
8. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades3, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para
los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.
9. Sin embargo, a la par de la concesión de beneficios a favor de los comparecientes, se prevén obligaciones a su cargo, tal como lo indica el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que indica: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de 1 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado,
simultáneo y simétrico…” 2 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 3 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ERNESTO TORRES aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia.
10. Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-674 de 2017, en cuanto a las obligaciones propias del régimen de condicionalidad indicó: (…) la Corte precisa que cada uno de los tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías previstas en el Acto Legislativo 01 de 2017 está sujeta a la verificación por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz de todas las obligaciones derivadas del Acuerdo Final y, en particular, del cumplimiento
de las siguientes condicionalidades: (i) La dejación de armas. (ii) La obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del proceso de reincorporación a la vida civil de forma integral. (iii) La obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo
del artículo transitorio 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017. (iv) La obligación de garantizar la no repetición y abstenerse de cometer nuevos delitos, o delitos de ejecución permanente, después del primero de diciembre de 2016, en particular, las conductas asociadas con cualquier eslabón de la cadena de producción de los cultivos de uso ilícito. (v) La obligación de contribuir a la reparación de las víctimas, y en particular, a decir la verdad en relación con los procedimientos y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos. (vi) La obligación de entregar los menores de edad, en particular las obligaciones específicas establecidas en el numeral 3.2.2.5. del Acuerdo Final.
11. En el mismo sentido, el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019 dispone que “[p]ara el tratamiento especial de la JEP es necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”. Así, el incumplimiento a este deber o de cualquiera de las condiciones del régimen de condicionalidad tiene como consecuencia, de acuerdo con el parágrafo del mismo artículo, “la pérdida de tratamientos especiales, beneficios, renuncias, derechos y garantías. Dicho cumplimiento será verificado caso por caso y de manera rigurosa, por la Jurisdicción
Especial para la Paz”. 4
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12. En este marco, el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018 prevé el procedimiento para la verificación del cumplimiento o incumplimiento del régimen de condicionalidad mediante incidente, el que puede iniciarse de oficio o a petición de parte, seguido de los correspondientes traslados a las partes en los que habrá pronunciamiento respecto de la situación del compareciente, surtidos los cuales se decidirá lo que corresponda por parte del despacho.
Caso del señor José Ernesto Torres
13. Ilustrados el anterior panorama normativo y las circunstancias fácticas que rodean este asunto, se advierte que el señor José Ernesto Torres ha incumplido reiteradamente las obligaciones derivadas de la aceptación de su sometimiento ante esta Jurisdicción, pues no ha presentado su propuesta de régimen de condicionalidad, pese a los múltiples requerimientos que en ese sentido ha hecho el despacho.
14. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se advierte que el señor José Ernesto Torres conoce el contenido de las decisiones por las que se ha requerido el cumplimiento de las obligaciones que como compareciente le atañen, pues figuran las actas de sometimiento y compromiso diligenciadas, así como correos de su apoderada por los que se allega el cumplimiento parcial de sus obligaciones4.
15. No sobra indicar que el reclamo de estas obligaciones data del 12 de julio de 2021, cuando se profirió la Resolución 3326, decisión por la que se aceptó el sometimiento del compareciente y que ha sido incumplida sin justificación.
16. Por lo anterior, se procederá a la apertura del incidente de incumplimiento del régimen de condicionalidad, en los términos del artículo 67 de la Ley 1922 de
2018. En mérito de lo expuesto, el Magistrado adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz
IV. RESUELVE 4 Rad. 202101052519.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS JOSÉ ERNESTO TORRES Primero. ABRIR el incidente de verificación del régimen de condicionalidad respecto del señor José Ernesto Torres, identificado con C.C. 74.187.118, con el fin de establecer si está cumpliendo las condiciones del sistema y persiste en su permanencia dentro del SIVJRNR y darle la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa ante los hechos de su incumplimiento narrados en esta decisión. Segundo. NOTIFICAR esta decisión al señor José Ernesto Torres, a su apoderada, a las víctimas reconocidas y al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Tercero. CORRER el traslado común por el término de cinco (5) días a las partes citadas en el numeral segundo para que soliciten o alleguen pruebas conforme a lo señalado en el artículo 67 de la Ley 1922 de 2018. Cuarto. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala la apertura del cuaderno incidental en el sistema de gestión judicial Legali para este trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Resolución firmada electrónicamente)
PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO
Magistrado 6