JEP - Resolución SDSJ-2813 10-junio de 2021
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2813 10-junio de 2021
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2021
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
PROCESO NÚMERO: 0001461-98.2020.0.00.001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2813 Bogotá D.C.,10 de junio de 2021
Número de radicado SAJ: 0001461-98.2020.0.00.001
Compareciente: Albeiro Murcia Rojas
C.C. No. 97.500.078
Situación jurídica: Sometimiento JEP.
Despacho remitente: Solicitud directa Fecha de reparto: 07 de julio de 2020.
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud presentada por el señor Albeiro Murcia Rojas, identificado con Cédula de Ciudadanía No. 97.500.078, quien solicitó someterse a la Jurisdicción Especial para la paz.
II. DE LA SOLICITUD Y ACTUACIONES PROCESALES
1. El 26 de febrero de 2020, el señor Albeiro Murcia Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.500.078, presentó solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, indicando que1: […] quiero acogerme a esta para pedirles en que me pueden ayudar, pues fui capturado como raspachin en un plantío cocalero por falta de oportunidad laboral me vi obligado a esto y me condenaron a 24 años y se me cataloga por la justicia colombiana como un delincuente peligroso y
solamente soy un campesino necesitado, fui condenado por tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos, conservación o 1 Folio 1, expediente LEGALI No. 0001461-98.2020, Radicado No. 20201510099202 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICIRTAP IDYEH rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CCDB51 ogidóc le y 1000.00.0.0202.89-1641000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PROCESO NÚMERO: 0001461-98.2020.0.00.001 financiación de plantaciones y tráfico de estupefacientes […]. Pertenezco a un Cabildo indígena NASA de Puerto Guzmán Putumayo […].
2. El compareciente no identifica la calidad en la que actúa, ni los hechos por los cuales pretende acogerse, u otra información que permita iniciar o continuar el trámite ante esta Jurisdicción.
3. En sustento de la petición, el señor Albeiro Murcia Rojas aportó copia de la decisión de 25 de noviembre de 2019, mediante la cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, resolvió: PRIMERO: NEGAR la solicitud de libertad condicional y el cumplimiento de la pena impuesta en el resguardo indígena, deprecadas por el señor
ALBEIRO MURCIA ROJAS, por las razones en la parte motiva de esta providencia.
4. Una vez realizado el análisis de la información relacionada por el peticionario, el despacho encontró que la información aportada resulta insuficiente para determinar el acceso a los beneficios en el marco de la Jurisdicción Especial para la Paz, en consecuencia, mediante Resolución No. 2459 del 10 de julio de 2020, entre otras disposiciones, se instó al compareciente para que allegue a esta Jurisdicción documentos que den cuenta de la calidad en la que actúa y piezas procesales o decisiones judiciales proferidas en su contra que denoten su situación jurídica y la conexión de esta con el conflicto armado.
5. Revisando los sistemas de gestión documental de la JEP, se observa que la Resolución No. 2459 del 10 de julio de 2020, se comunicó al señor Albeiro Murcia Rojas, mediante oficio SDSJ No. 12216-2020, con la indicación que en cumplimiento del mencionado acto contaba con cinco (5) días siguientes a partir del recibo de la comunicación para hacer llegar los documentos solicitados.
6. En cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 2459 del 10 de julio de 2020, con fecha 5 de agosto de 2020, la Dirección de Justicia Transicional de la Fiscalía General de la Nación allegó al despacho el resultado de la verificación de las bases de datos de dicha dirección sin 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .CCDB51 ogidóc le y 1000.00.0.0202.89-1641000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS PROCESO NÚMERO: 0001461-98.2020.0.00.001 encontrar registro alguno del señor Albeiro Murcia Rojas como postulado a la Ley 975 de 2005 ni como desmovilizado COLECTIVO de los grupos de autodefensas2.
7. Una vez más revisado el expediente en su integridad, y consultados los sistemas de gestión documental de la Jurisdicción Especial para la Paz, no se encontró ninguna comunicación que provenga del señor Albeiro Murcia Rojas y, que en cumplimiento de lo ordenado, subsane lo solicitado para proceder a darle trámite a su escrito; de modo que, la información suministrada por el compareciente es insuficiente para establecer: (i) su status libertatis y, (ii) la situación fáctica por la cual pretende someterse a esta Jurisdicción.
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De acuerdo con las competencias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y con los antecedentes expuestos, se procede a decidir frente al escrito del señor José Alexander Hernández, en virtud del cual manifiesta su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se ha verificado, como quedó dicho, que no subsanó la solicitud en los términos establecidos en
el artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 La Jurisdicción Especial para la Paz obtiene su competencia para conocer de un asunto, siempre y cuando, en las conductas sometidas a su conocimiento concurren factores temporales, materiales y personales, conforme se constata en el Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 del 2016, el Acto Legislativo Número 01 de 2017 y las sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C674 del 2017. Ahora bien, la competencia exclusiva y preferente de la jurisdicción se predica de la existencia de los siguientes factores concurrentes de competencia3: i) uno 2 Oficio No. DJT-2016028/07/2020 Radicado No. 0205800026091 3 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
PROCESO NÚMERO: 0001461-98.2020.0.00.001 de carácter subjetivo o personal4, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, derechos y garantías propios de la jurisdicción; ii) el material, que se refiere en términos generales a la naturaleza del proceso y, en el caso de esta justicia especial, a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y iii) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas relacionadas con el conflicto armado que se hayan cometido con anterioridad a la firma del Acuerdo Final excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARCEP, expresamente, al 1 de diciembre del 2016.
Por su parte, como ya se encuentra decantado por parte de esta Sala de Justicia, son cinco los tipos de destinatarios de esta justicia especial, ellos son: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión, o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte de dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones
especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 4 TP-SA 199 de 2019 La competencia personal se refiere a la calidad con la que el sujeto que desea ser acogido por la JEP se presenta ante la misma, en tal sentido se tiene criterios legales y claros de con qué calidades se es acogido por la JEP, siendo asi, se plantean como criterio diferenciador el hecho de no acoger a miembros de grupos paramilitares, por las siguientes razones, "[1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad, pues no era su propósito derrocar el orden constitucional
vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado.]" 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017). Esta tipología de destinatarios constituye la competencia personal de esta Jurisdicción, lo que significa que debe estar verificada probatoriamente dicha calidad para que pueda hablarse, al menos en principio, de que la JEP es su Juez Natural. La acreditación de estas específicas circunstancias, o lo que es lo mismo, la carga procesal de verificación de la competencia personal, material y temporal corre también por cuenta de quienes pretenden someterse a esta Jurisdicción; obligación que deriva de la actitud y participación proactiva que los mismos deben inexorablemente asumir, en tanto se erigen en obligaciones procesales inherentes e irrenunciables al hecho jurídico de su acogimiento a este modelo de justicia en todo caso mucho más benéfica para sus intereses. Pero además, se tiene lo previsto en el artículo 4o de la Ley 1922 de 2018, el cual señala que en relación con los deberes de los sujetos procesales que acuden a la Jurisdicción Especial para la paz, estos se regirán, por integración normativa, de acuerdo con los establecido en los artículos 140, 141 y 142 de la Ley 906 de 2004 y los artículos 78 y 79 de la Ley 1564 de 2012.5 En el caso del señor Albeiro Murcia Rojas, como se señaló en párrafos anteriores, se le solicitó subsanar su solicitud, toda vez que la misma no contaba con elementos suficientes para determinar la competencia material,
personal y temporal de la Jurisdicción Especial para la Paz, y a pesar de haber tenido conocimiento de las falencias en su solicitud, desatendió el 5 La Ley 1564 de 2012 Código General del Proceso en su artículo 90°, establece las pautas a seguir para la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, cuando ésta no reúne los requisitos mínimos, precisando que “En estos casos el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o la rechaza” 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ello, que el despacho de la suscrita Magistrada rechazará la solicitud de sometimiento presentada por el señor Albeiro Murcia Rojas. En mérito de lo expuesto, LA SUSCRITA MAGISTRADA DE LA SALA DE
DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN
ESPECIAL PARA LA PAZ RESUELVE Primero: RECHAZAR la solicitud de acogimiento de la Jurisdicción Especial para la Paz, presentada por el señor Albeiro Murcia Rojas, identificado con cédula de ciudadanía No. 97.500.078, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.
Segundo: ORDENAR, una vez en firme esta decisión, el archivo definitivo de la actuación.
Tercero: Contra esta resolución proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley 1922 de 2018, artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.
Notifíquese y cúmplase La Magistrada, [Resolución Firmada electrónicamente] HEYDI PATRICIA BALDOSEA PEREA 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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