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JEP - Resolución SDSJ-2813 14-junio-2019

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2813 14-junio-2019
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2019

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT ® JAIME ENRIQUE GARNICA RUÍZ

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALA DUAL PRIMERA

Bogotá D.C., Viernes, 14 de Junio de 2019 Radicado JEPCOLOMBIA No. 20193340178173 20193340178173 Bogotá D.C., 14 de junio de 2019

Número de Radicado ORFEO: 20183341604000010E

Comp areciente: Jaime Enrique Garnica Ruíz

C.C. No. 91.238.986

Capitán ® del Ejército Nacional Situación Jurídica: Procesado - Privado de libertad Delito: Concierto para Delinquir Agravado Fecha de reparto: 01 de agosto de 2018 Resolución No. 002813 de 2019

I. ASUNTO Procede la Sala Dual Primera de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la JEP y concesión del beneficio de sustitución de la medida de aseguramiento consagrado en el Decreto Ley 706 de 2017, a favor del Capitán (CT) retirado ® Jaime Enrique Garnica Ruíz, identificado con C.C. No 91.238.986 de

Bucaramanga (Santander). 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT ® JAIME ENRIQUE GARNICA RUÍZ Cabe anotar que el compareciente se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Unidad Táctica del Batallón de ASPC No. 5 “Mercedes

Abrego” de Bucaramanga y que, además, el asunto del señor Garnica Ruíz fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional como caso No. 1091, a efectos de que le fuere concedido el beneficio de privación de la libertad en unidad militar.

II. HECHOS Los hechos por los cuales se adelanta la investigación No. 201 en contra del compareciente, en virtud de la cual este solicitó su sometimiento a la JEP, fueron

resumidos por la Fiscalía 244 adscrita al Grupo de Compulsa de Copias No. 5 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional de Bogotá, mediante resolución del 19 de enero de 2018 que calificó el mérito del sumario en el asunto del señor Garnica Ruíz, de la siguiente forma: “Surge la presente investigación penal a raíz de la diligencia de confesión realizada por el postulado LUIS ANTONIO CASTRO MONCADA, alias COCUYO o LUCHO, el 13 de octubre de 2009 en la que hizo referencia a la participación de terceros en el delito de HURTO DE HIDROCARBUROS, indicando “… que desde marzo de 1996 instalaron una válvula en la tubería que viene de la planta del rio viejo de San Vicente de Chucuri, que pasa por la quebrada negra y la otra válvula llegando al oponcito, para extraer gasolina de propiedad de ECOPETROL, siendo esta la fuente de financiamiento del FRENTE ISIDRO CARREÑO, por lo que al momento en que fue capturado el 26 de diciembre de 1999 aún las válvulas funcionaban y ello duro (sic) hasta el momento

en que el grupo se desintegro sic); cuando fue asesinado CIRO ANTONIO DIAZ AMADO, alias Nicolás, el 2 de marzo de 2005. Que para el año 1996, CIRO ANTONIO DIAZ AMADO, alias NICOLAS, luego de salir de la cárcel donde estuvo detenido desde 1990, sitio en el cual conoció a varios guerrilleros de las FARC en el patio 6 de la Cárcel Modelo de Bucaramanga y queriendo 2

EXPEDIENTE: 20183341604000010E sacar provecho de la información obtenida solicita a los miembros de las autodefensas campesinas autorización para conformar un grupo de paramilitares con 12 hombres aproximadamente, entre ellos LUIS ANTONIO CASTRO MONCADA; siendo así, como efectivamente la asistencia le deja el sector del Municipio de SAN VICENTE DE CHUCURI, SANTANDER, tomando asiento en el corregimiento de YARIMA, las autodefensas Campesinas comandadas por CIRO ANTONIO DIAZ AMADO, alias NICOLAS, se constituye como frente ISIDRO CARREÑO, teniendo dependencia política y militar del BCB SUR BOLIVAR y en la parte económica se financiaba con extorsión a ganaderos, comerciantes de la región, contratistas, hurto de combustible y narcotráfico.

Igualmente, informa LUIS ANTONIO CASTRO MONCADA, alias Cocuyo o Lucho, su función era prestar seguridad en el sitio apto para las válvulas que se colocaban a los hidrocarburos para extraer el combustible y luego venderlo. Indica que el segundo

comandante lo fue JORGE DANIEL AGUILON RUIZ, alias Alexander, PRESO EN Palo gordo, quién (sic) tuvo que ver con el cartel de la gasolina. El Batallón militar de la zona era el batallón Luciano Déluyar ubicado en San Vicente de Chucuri – Santander, siendo para el período comprendido de 1998 a junio de 2000, el capitán JAIME GARNICA RUIZ el encargado del Puesto (sic) de Yaruma quien iba a la rochela y concertaba con el Comandante Nicolás, ya que eran grandes amigos, al punto que alias Nicolas (sic) entraba a campo 23 a conversar en el puesto militar, luego decía ya está listo y era cuando pasaban los carro-tanques, nunca los requisaron ni pararon, que no solo consistía ese convenio frente a la no obstaculización por parte de los retenes militares, sino también con el suministro de munición y el préstamo de armamento para realizar operativos en conjunto. Describe al capitán GARNICA RUIZ como una persona gorda, de aproximadamente 35 años de edad, trigueño, como característica física cojear de un pie, siendo capturado 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT ® JAIME ENRIQUE GARNICA RUÍZ LUIZ ANTONIO CASTRO MONCADA por dicho capitán en el año 1999, a quién (sic) posteriormente denuncio (sic) por las torturas de que fue objeto.”1

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. Como se señaló al inicio de la presente providencia, el asunto del CT ® Jaime Enrique Garnica Ruíz fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional para la

concesión del beneficio de “privación de la libertad en una Unidad Militar” como Caso No. 1091.

2. Por medio de radicado 20181510187922 del 18 de julio de 2018, se recibió el expediente correspondiente a la investigación No. 201 adelantada por la Fiscalía 244 Especializada en Justicia Transicional de Bogotá en contra del compareciente, identificándose como expediente JEP: 20-001380-2018.

3. Con escrito radicado 20181510195612 del 24 de julio de 2018, la Dra. Rocío del Pilar Bonilla Liévano, actuando como apoderada del compareciente Jaime Enrique Garnica Ruíz, y posteriormente presentando el poder otorgado para ello2, solicitó la concesión del beneficio de sustitución de medida de aseguramiento, a efectos de recobrar la libertad de su prohijado.

En esta oportunidad, la apoderada hizo énfasis en que el compareciente Garnica Ruíz suscribió acta formal de sometimiento a la JEP No. 303089 del 24 de enero de 2018 y que, así entonces, debe viabilizarse la concesión a su favor de los beneficios establecidos en el Decreto Ley 706 de 2017; más aún cuando el expediente por el cual se encuentra privado de la libertad se encuentra ya en custodia de esta Jurisdicción. 1 Resolución del 19 de enero de 2018, proferida por la Fiscalía 244 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, Grupo de Compulsa de Copias 5 dentro del asunto sumario No. 201. Páginas 1 y 2

2 Radicado Orfeo No. 20181510238382 del 23 de agosto de 2018. 4

EXPEDIENTE: 20183341604000010E

4. Por medio de la resolución No. 001213 del 29 de agosto de 2018, el despacho del magistrado sustanciador asumió el conocimiento de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento elevada en favor del compareciente Jaime Enrique Garnica Ruíz, reconociéndole personería jurídica para actuar como su apoderada a la Dra. Rocío del Pilar Bonilla Liévano. De igual forma, se dispuso requerir al compareciente ampliar la información respecto de los procesos que se adelantaban en su contra y manifestar en forma preliminar cómo contribuiría al esclarecimiento de la verdad, la reparación de las víctimas y la no repetición. Adicionalmente, se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para obtener dicha información y allegar las piezas procesales que se hayan proferido en todos los procesos que involucren al compareciente.

5. En respuesta a lo anterior, con radicado 20181510275802 del 19 de septiembre de 2018, la Dra. Rocío del Pilar Bonilla Liévano, aclaró que en contra de su prohijado solo se adelanta la investigación No. 201, cuya última actuación fue la resolución que calificó el sumario con acusación. Así mismo, refirió que dentro del asunto se cumplen todos los presupuestos necesarios para la aplicación de los beneficios que consagra el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, reiterando entonces la solicitud de

sustitución de la medida de aseguramiento elevada en favor de él.

6. A través de escrito radicado 20181510277642 del 20 de septiembre de 2018, el compareciente Garnica Ruíz resumió brevemente su vida profesional y expresó cómo la misma es importante para lo que aseguró espera contribuir en cuanto al esclarecimiento de la verdad dentro del escenario que plantea la Jurisdicción Especial para la Paz. En él, relacionó las distintas actividades y labores que ha desempeñado y reiteró su intención de someterse a este sistema transicional.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT ® JAIME ENRIQUE GARNICA RUÍZ

7. Mediante radicado 20181510411912 del 21 de diciembre de 2018, la abogada del señor Jaime Enrique Garnica Ruíz presentó copias que dan cuenta de la existencia de otro proceso que se ha adelantado en contra del compareciente; esto es, el sumario No. 112-993, posteriormente identificado con el radicado 2004-00078, adelantado por hechos acaecidos el 30 de abril de 2003, el cual terminó con sentencia absolutoria proferida por al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Ibagué, en fecha 13 de julio de 2005, confirmada en segunda instancia por la Sala de Decisión Penal del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Ibagué.

8. Con escrito radicado 20191510121052 del 26 de marzo de 2019, la apoderada del compareciente Garnica Ruíz reiteró la solicitud de que se conceda en favor de su prohijado el beneficio de sustitución de la medida de

aseguramiento que actualmente pesa en su contra, argumentando una vez más que se han acreditado en debida forma todos los requisitos legales establecidos para ello.

9. Por último, se tiene que con radicado 20191510216112 del 26 de mayo de 2019, se allegó un nuevo poder otorgado por el compareciente, esta vez al Dr. Yecid Leonel Pérez Sánchez, a quien se solicitó se le reconozca personería jurídica para actuar ante esta Jurisdicción.

IV. PRECISIONES INICIALES Antes de entrar a analizar el asunto, la Sala considera pertinente aclarar que los beneficios propios de este sistema relacionados con la libertad, consagrados para agentes del Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo

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EXPEDIENTE: 20183341604000010E y simétrico3; elevado además a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20174, se materializan dentro del ámbito del régimen de libertades consagrado en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 48 inciso 6° de la Ley 1922 de 2017,

corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas: (i) examinar lo relacionado con el sometimiento del solicitante a la JEP; (ii) comprobar si el interesado se encuentra afectado con alguna restricción de la libertad; y (iii) resolver sobre la concesión de los beneficios propios del Sistema Integral, así como sobre las condiciones de supervisión de aquellos que hubieran sido ya concedidos. Descendiendo al caso objeto de estudio, de entrada, debe advertirse que, en esta oportunidad, no se cumple con una de las exigencias que trajo consigo la sentencia C – 070 de 2018, proferida por la Corte Constitucional para la concesión del beneficio de la sustitución y/o revocatoria de medida de aseguramiento solicitado a favor del compareciente Jaime Enrique Garnica 3 Punto 5.1.2. ibídem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 4 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 7

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

CT ® JAIME ENRIQUE GARNICA RUÍZ Ruíz, pues analizando la constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017, dispuso que para la concesión del mencionado beneficio, al igual que para la libertad transitoria, condicionada y anticipada conforme lo estipula el parágrafo 1º del artículo 51 y numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, la persona debe haber estado privada de la libertad por un lapso mínimo de cinco (5) años. Al respecto, en dicha oportunidad la Corte señaló que: “(…) los beneficios contemplados en artículo 6º y 7º del Decreto Ley sí aplican a estos delitos, siempre y cuando el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz.” 5 (Subrayas fuera del texto original) Así entonces y teniendo en cuenta que el tiempo que el señor Garnica Ruíz ha estado privado efectivamente de la libertad, conforme a la constancia que se presentó ante esta Sala6, es menor al requerido jurisprudencial y normativamente para la concesión de los beneficios anteriormente relacionados, pues se tiene que ha cumplido, a la fecha, un total de dos (2) años y un (1) mes de privación efectiva de la libertad, no es posible que la Sala despache favorablemente dicha pretensión libertaria. No obstante y en virtud de lo anterior, resulta entonces procedente examinar si dentro del presente asunto, se encuentran cumplidos los requisitos para la concesión de otro de los beneficios previstos para los agentes del Estado miembros de la fuerza pública; esto es, la privación de la libertad en unidad

5 Corte Constitucional, Sentencia C-070 de 2018, Revisión automática de constitucionalidad del Decreto Ley 706 de 2017 “Por el cual se aplica un tratamiento especial a los miembros de la Fuerza Pública en desarrollo de los principios de prevalencia e inescindibilidad del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y se dictan otras disposiciones”. Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS. 6 Certificación expedida el 25 de mayo de 2017 por el Teniente Coronel Angelosante Ciaffoni Miranda, Comandante Batallón de ASPC No. 5 “Mercedes Abrego” de Bucaramanga, en la que señala que el Capitán ®, se encuentra a disposición de la Fiscalía 244 Especializada en Justicia Transicional de Bogotá siendo detenido el 10 de mayo de 2017. 8

EXPEDIENTE: 20183341604000010E militar a favor del compareciente Garnica Ruíz, pues revisado el expediente, se tiene conocimiento que el mismo no le ha sido concedido ni materializado en forma alguna, a pesar de ser el motivo por el cual su caso se incluyó por el Ministerio de Defensa Nacional en los listados de miembros de la Fuerza Pública remitidos a esta Jurisdicción.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De la privación de libertad en unidad militar o policial La privación de libertad en Unidad Militar o Policial, es uno de aquellos beneficios aplicable a agentes del Estado miembros de la fuerza pública que puede ser incoado en cualquier momento mientras siga ejecutándose la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas

delictivas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno y que se hayan llevado a cabo antes del 1 de diciembre del 2016. Su concesión no implica la definición de la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz del solicitante7, sino que más bien responde a una materialización del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para la convivencia en un escenario de construcción de paz, siempre y cuando se atiendan y satisfagan los compromisos con los derechos de las víctimas, la rendición de cuentas, la garantía de no repetición y el esclarecimiento de la verdad. El beneficio es de naturaleza transitoria y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos 7 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT ® JAIME ENRIQUE GARNICA RUÍZ adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz, puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditado al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral. La Sala recuerda que el artículo 59 de la Ley 1820 de 2016 dispone: “el Director del centro de reclusión militar o policial, o en su defecto el Comandante de

la Unidad Militar o Policial donde vayan a continuar privados de la libertad los integrantes de las Fuerzas Militares y Policiales, ejercerá control, vigilancia y verificación del personal beneficiado de la privación de la libertad en Unidad Militar o Policial, utilizando tanto mecanismos ordinarios como los dispuestos en la Jurisdicción Especial para la Paz”. En este sentido, una vez concedido el beneficio, las actividades de control, vigilancia y verificación de condiciones de privación de la libertad de los beneficiarios continuará en cabeza de las autoridades militares o policiales bajo cuya vigilancia se encuentren. Ahora bien, conforme el tenor del artículo 57 de la Ley 1820 de 2016, el otorgamiento del beneficio de privación de libertad en Unidad Militar requiere el cumplimiento de cada uno de los siguientes requisitos: a. Los integrantes militares y policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos de cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz continuarán privados la libertad en Unidad Militar o Policial, siempre que cumplan los siguientes requisitos concurrentes: 10

EXPEDIENTE: 20183341604000010E

b. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado interno. c. Que se trate de delitos lesa humanidad, el genocidio, los graves crímenes de guerra, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento

y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto Roma. d. Que solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al de la Jurisdicción Especial para la Paz. e. Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema.

2. Del cumplimiento de los requisitos en el caso concreto En el caso bajo estudio y para establecer si es procedente conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar al CT ® Jaime Enrique Garnica Ruíz, se verificó el cumplimiento de las exigencias conforme lo acreditado en las solicitudes con sus anexos elevadas por el compareciente y su apoderada, los elementos de prueba recabados y la información del Sistema de Gestión Documental, como se indica a continuación: 2.1. Que se trate de integrantes de las fuerzas militares y policiales que al momento de entrar en vigencia la ley lleven privados de libertad menos

de cinco (5) años: 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT ® JAIME ENRIQUE GARNICA RUÍZ En lo que se refiere a la calidad de miembro de la fuerza pública del compareciente Jaime Enrique Garnica Ruíz para la época en que se suscitaron los hechos, se tiene que la misma se encuentra acreditada no solo por su inclusión dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional dentro de

los cuales se lo relaciona además como miembro retirado del Ejército Nacional en grado de Capitán, sino también por la resolución que calificó el mérito del sumario, proferida por la Fiscalía 244 adscrita al Grupo de Compulsa de Copias No. 5 de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional dentro del proceso radicado No. 201, cuando al relacionar los hechos de la investigación, indicó que: “El Batallón militar de la zona era el batallón Luciano Déluyar ubicado en San Vicente de Chucuri – Santander, siendo para el período comprendido de 1998 a junio de 2000, el capitán JAIME GARNICA RUIZ el encargado del Puesto de Yaruma (…).”8 (Subrayas fuera del texto original). De otra parte, se tiene acreditado que el CT ® Jaime Enrique Garnica Ruíz se encuentra privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar de Unidad Táctica del Batallón de ASPC No. 5 “Mercedes Abrego” de Bucaramanga desde el 10 de mayo del 2017, en virtud de la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fuera impuesta por parte de la mencionada Fiscalía 244, por el delito de concierto para delinquir agravado, tiempo que es menor al requerido por la norma para hacer viable la privación de la libertad en unidad militar. Con tales circunstancias se da por probado el primero de los requisitos exigidos para la concesión del beneficio anunciado. 8 Resolución del 19 de enero de 2018, proferida por la Fiscalía 244 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional, Grupo de Compulsa de Copias 5 dentro del asunto

sumario No. 201. Página 2. 12

EXPEDIENTE: 20183341604000010E 2.2. Que estén condenados o procesados por haber cometido conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con conflicto armado interno: En punto a la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, sea lo primero señalar que, a efectos de su valoración, si bien se cuenta con un margen amplio de aplicación, no por eso deja de ser un estudio estricto prima facie9 que a esta Sala corresponde, centrado en la relación del hecho o conducta atribuida con el conflicto armado.

Así, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, de manera constante ha considerado que la citada relación de un hecho con el conflicto armado se define no solo por el contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores del mismo, sino también, y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: “(…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado” 10. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto

armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de 9 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016…” 10 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY. Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 13 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT ® JAIME ENRIQUE GARNICA RUÍZ este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). Descendiendo al asunto objeto de estudio, sobre el delito de concierto para delinquir por el cual es procesado el CT ® Jaime Enrique Garnica Ruíz y solicitó someterse a esta Jurisdicción, se ha entendido por la Corte Suprema de Justicia

que: “(…) tiene lugar cuando varias personas se asocian con el propósito de cometer delitos indeterminados, ya sean homogéneos, como cuando se planea la comisión de una misma especie de punibles, o bien heterogéneos, caso en el cual se concierta la realización de ilícitos que lesionan diversos bienes jurídicos; desde luego, su finalidad trasciende el simple acuerdo para la comisión de uno o varios delitos específicos y determinados, en cuanto se trata de la organización de dichas personas en una sociedad con vocación de permanencia en el tiempo.”11 Así entonces, se ha interpretado como una empresa de carácter criminal encaminada a la comisión de conductas punibles que no precisa de un resultado para configurarse como tal; es decir, un delito de mera conducta, que se materializa en un peligro para la seguridad pública desde que se origina al poner en funcionamiento un plan tendiente a lesionar bienes de tipo jurídico. Por otro lado, debe recordarse que el delito de concierto para delinquir adquiere distintas connotaciones dependiendo si se trata de una conducta simple o si, por el contrario, se trata de un tipo penal agravado conforme lo dispuesto por el 11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto SP2772 del 11 de julio de 2018. Radicación

51773. M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.

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EXPEDIENTE: 20183341604000010E inciso 2 del artículo 186 del Decreto 100 de 1980; norma por la que se profirió y soportó la resolución de acusación en contra del compareciente Garnica Ruíz12, la cual guarda similar contenido al del hoy vigente código penal (artículo 340 de

la Ley 599 de 2000). Así entonces, la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: “(…) desde el punto de vista político criminal, el concierto para delinquir simple se dirige a enfrentar la delincuencia convencional, mientras que el agravado sancionar los aparatos organizados de poder. (…), la ultrafinalidad o el elemento subjetivo de los tipos penales difieren en su contenido, debido a que (…) en el agravado el concierto tiende a promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, que es como se manifiestan los aparatos organizados de poder.”13 (Subrayas fuera del texto original). Con esta premisa, se abrió el espacio para que la conducta del concierto para delinquir pueda interpretarse también como cometida en directa relación con el conflicto armado colombiano, al ir a la par con delitos como el terrorismo, el desplazamiento forzado, el genocidio y la desaparición forzada, entre otros; otorgándosele así, un tinte político-criminal que indudablemente evidencia el constante cambio al que los tipos penales se han sometido para así irse amoldando a las realidades del país, y especialmente a la violencia atravesada por este en más de cincuenta (50) años de conflicto. La posibilidad de que el concierto para delinquir pueda ser interpretado como un delito conexo con el conflicto armado interno, ha sido acogida por esta Jurisdicción cuando la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en un caso que guarda cierta analogía con el presente -en cuanto a la calidad de Agente del 12 “Si la conducta se realiza para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura,

desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, la pena será de prisión de diez (10) a quince (15) años y multa de dos mil (2.000) hasta cincuenta mil (50.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.” 13 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radicado 26584 del 03 de febrero de 2010. 15 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS CT ® JAIME ENRIQUE GARNICA RUÍZ Estado del compareciente y el delito que a este se le enrostraba-, reseñó a manera de conclusión que: “(…) una conducta motivada en el propósito de favorecer los intereses militares, financieros, políticos o ideológicos de alguno de los actores armados, vistos como grupo y no de manera individual, sí puede entenderse, en principio, cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” 14 Pues bien, dentro del caso objeto de estudio, es preciso anotar que la génesis del proceso en virtud del cual el compareciente solicita su in

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