JEP - Resolución SDSJ 2813 26 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2813 26 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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S A L A D E D E F I N I C I Ó N D E S I T U A C I O N E S J U R Í D I C A S
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2813 Bogotá D.C., 26 de agosto de 2025
Comparecientes Cédula de ciudadanía Expedientes SAJ Jhon Armando Rodríguez Rojas 79.950.542 1501609-93.2024.0.00.0001 Alexander Galvis López 79.825.468 Manuel Ospino Aconcha 85.438.289 Alexander Quiroga Gaona 9.737.957 Luis Fernando Cardona 75.034.223 0000025-36.2022.0.00.0001 Jorge Mario Betancur Bañol 4.546.594 1500274-78.2020.0.00.0001
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de seis (6) miembros de la fuerza pública , adscritos al Batallón de Ingeniería No. 8 “Francisco Javier Cisneros”, con operación en el departamento de Quindío.
ANTECEDENTES
1. El 04 de diciembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ repartió el caso del señor Jorge Mario Betancur Bañol al despacho de la magistrada Sandra Jeannette
Castro Ospina.
ANTECEDENTES
1. El 04 de diciembre de 2020, la Secretaría Judicial de la SDSJ repartió el caso del señor Jorge Mario Betancur Bañol al despacho de la magistrada Sandra Jeannette
Castro Ospina.
2. Con Resolución 4935 del 16 de diciembre de 2020, la citada magistrada resolvió asumir el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Jorge Mario Betancur Bañol y le ordenó suscribir acta de sometimiento a la JEP, así mismo, lePágina 2 de 36
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ordenó presentar el formato F1. Finalmente decretó medidas de impulso procesal.
3. El 11 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de la SDSJ asignó el caso de los señores Luis Fernando Cardona, Elkin Arenas Mora, Francisco Javier Cortés Guapacha y Hernán Alonso Ángel Hernández al despacho del magistrado Pedro
Elías Díaz Romero.
4. A través de la Resolución 522 del 14 de febrero de 2022, el magistrado Díaz Romero asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada, entre otros, por el señor Luis Fernando Cardona, y decretó medidas de impulso procesal.
5. Mediante Resolución 4562 del 21 de diciembre de 2022, el citado magistrado aceptó el sometimiento, entre otros, del señor Luis Fernando Cardona en relación
y decretó medidas de impulso procesal.
5. Mediante Resolución 4562 del 21 de diciembre de 2022, el citado magistrado aceptó el sometimiento, entre otros, del señor Luis Fernando Cardona en relación con los procesos penales con radicado número 30016000033-2008-00346 y 30016000033-2008-00302, adelantadas por la Fiscalía 106 adscrita a la Dirección Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario (DECVDH) de Medellín . Aunado a ello, requirió al compareciente la presentación de su CCCP y solicitó a la Fiscalía 105 y 106
DECVDH de Medellín y al Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar que continúe con las investigaciones adelantadas en contra del compareciente, “haciéndo les saber para ello el contenido del Auto TP-SA 110 de 30 de enero de 2019 proferido por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz y el inciso tercero literal J del artículo 79 de la Ley 1957 de 2019”.
6. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023 1, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena, de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala.
7. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas,
Cadena, de acuerdo con el modelo de distribución aprobado por la Sala.
7. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas,
Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío,
1 Adicionada por la Resolución No. 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024.Página 3 de 36
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Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
8. Con Resolución 263 del 24 de enero de 2024 2, la SUB3NS acordó una división interna respecto de los departamentos que la conforman, así:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de: Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de: Amazonas, Boyacá, Caldas,
Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de: Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés.
9. Por medio de la Resolución 1140 del 18 de marzo de 2024, el magistrado Díaz Romero ordenó remitir el expediente SAJ 000025-36.2022.0.00.0001, relacionado con el señor Luis Fernando Cardona a este despacho, en cumplimiento de la Resolución PSDSJ 021 del 13 de diciembre de 20233 y la Resolución 263 del 24 de enero de 2024.
10. El 19 de abril de 2024, mediante Acta de Reasignación No. 59, se remitió a este despacho el asunto adelantado en contra de los señores Luis Fernando Cardona, Elkin Arenas Mora, Francisco Javier Cortés Guapacha y Hernán Alonso Ángel
Hernández4.
11. Con Resolución No. 1930 del 21 de mayo de 2024, la magistrada Castro Ospina ordenó la remisión, entre otros, del caso del señor Jorge Mario Betancur Bañol al despacho del suscrito magistrado, esto en virtud de la citada Resolución No. 263 del 24 de enero de 2024.
12. El 2 de julio de 2024, a través de Acta de Reasignación No. 91, se envió a este despacho el caso del señor Jorge Mario Betancur Bañol5.
2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024.
despacho el caso del señor Jorge Mario Betancur Bañol5.
2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024. 3 Adicionada por la Resolución No. 003 del 11 de abril de 2024. 4 Expediente SAJ 0000025-36.2022.0.00.0001, folios 17804-17811. 5 Expediente SAJ 1500274-78.2020.0.00.0001, folios 458-462.Página 4 de 36
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13. El 5 de diciembre de 2024, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1: para la Defensa de los Derechos Humanos remitió a esta Jurisdicción, por competencia, la investigación disciplinaria con radicado número IUS 2013-375303
IUC D 2015 75783982, seguida en contra de los señores Jhon Armando Rodríguez Rojas, Alexander Galvis López , Manuel Ospino Aconcha , Alexander Quiroga Gaona, Jorge Mario Betancur Bañol y Luis Fernando Cardona6.
14. En el Informe de Reparto No. 50 del 13 de diciembre de 2024, se asignó a este despacho el caso de los señores Jhon Armando Rodríguez Rojas , Alexander Galvis López , Manuel Ospino Aconcha y Alexander Quiroga Gaona , específicamente a raíz de la remisión hecha por la Procuraduría Delegada con
despacho el caso de los señores Jhon Armando Rodríguez Rojas , Alexander Galvis López , Manuel Ospino Aconcha y Alexander Quiroga Gaona , específicamente a raíz de la remisión hecha por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 1: para la Defensa de los Derechos Humanos, el 5 de diciembre del mismo año7.
15. Por medio de la Resolución 2674 del 13 de agosto de 2025, el despacho asumió el conocimiento del caso de los señores Jhon Armando Rodríguez Rojas, Alexander Galvis López, Manuel Ospino Aconcha y Alexander Quiroga Gaona y decretó medidas de impulso procesal.
16. A través de la Resolución 2686 del 14 de agosto de 2025, el despacho convocó a unas audiencias de aporte y contrastación de la verdad dentro del proceso de definición de situación jurídica y otros tratamientos transicionales a los miembros del Batallón de Ingenieros No. 08 “Francisco Javier Cisneros”
CONSIDERACIONES
17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198.
6 Documento Conti 202401099833.
de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20198.
6 Documento Conti 202401099833. 7 Expediente SAJ 1501609-93.2024.0.00.0001, folios 1273-1274. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 5 de 36
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18. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final.
19. En vista de lo anterior , con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto a: ( i) los factores de
competencia de la JEP en relación con la investigación disciplinaria IUS 2013375303 IUC D 2015 75783982 y el proceso penal con radicado número 1413 - 2007; (iii) el régimen de condicionalidad; (iv) la suspensión parcial de ese proceso en la jurisdicción ordinaria; (v) la comunicación de la actuación a la SRVR; (vi) una solicitud de información remitida por el Subgrupo Investigativo contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Sección de Investigaciones contra el Crimen Organizado de Medellín ; y, finalmente, (v) la adopción de otras determinaciones.
I. Competencia de la Jurisdicci ón Especial para la Paz en relación con la investigación disciplinaria con radicado IUS 2013-375303 IUC D 2015-75783982 y el proceso penal con radicado número 2007-01869 (antes 1413-2007)
20. Es menester recordar que esta Sala , mediante Resolución 4562 del 21 de diciembre de 2022, ya se pronunció sobre la competencia de la JEP para conocer los hechos ocurridos el 31 de julio de 2007 en el municipio de Quimbaya
(Quindío), investigados bajo radicado número 2007-01869, en relación con el compareciente Luis Fernando Cardona . Estos hechos son los mismos que están siendo investigados disciplinariamente dentro del radicado IUS 2013 -375303
IUC D 2015-75783982.
21. Así, s egún se desprende de la decisión proferida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos , en el auto de apertura de
IUC D 2015-75783982.
21. Así, s egún se desprende de la decisión proferida por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos , en el auto de apertura de la investigación disciplinaria, de fecha 18 de marzo de 2019, el marco fáctico es el siguiente:Página 6 de 36
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Telma Aide Castro Rivera pone en conocimiento la desaparición y posterior homicidio de su hijo Juan Pablo Osorio Castro, anotó que su hijo el 28 de julio de 2007 salió de su casa a trabajar en la venta de pescado , labor que normalmente realizaba en la ciudad de Armenia y nuca; (sic) expresa que inició su búsqueda y se encontró que el Grupo Atila adscrito al Batallón Cisneros del Ejército Nacional en la vereda Barcelona Baja del municipio de Quimbaya, Quindío , en un operativo dio de baja a dos subversivos del Bloque Caro. Anotó que al confrontar en el Instituto de Medicina Legal los dos cadáveres presentados por el Ejército en cumplimiento de la Misión Táctica Jungla nº 179 como subversivos dado de baja, reconoció que uno de ellos era su hijo que en ningún momento había pertenecido a algún grupo que opera al margen de la ley9.
22. De igual forma, en el auto de cierre de la investigación disciplinaria,
de baja, reconoció que uno de ellos era su hijo que en ningún momento había pertenecido a algún grupo que opera al margen de la ley9.
22. De igual forma, en el auto de cierre de la investigación disciplinaria, proferido el 8 de noviembre de 2019, la Procuraduría Delegada indicó que los hechos victimizantes ocurrieron específicamente el 31 de julio de 2007 en la vereda Barcelona Baja, la Cuchilla, en el municipio de Quimbaya (Quindío) 10 y
en relación con las víctimas acotó:
[d]e las pruebas allegadas al expediente permiten dilucidar las posibles condiciones familiares, sociales y laborales de los jóvenes Juan Pablo Osorio Castro y Andrés Salazar Gómez. […]
Sobre las condiciones familiares de las víctimas se determinó como producto de algunas declaraciones de los familiares y conocidos que Juan Pablo Osorio Castro era una persona que se dedicaba a la[s] ventas informales en la ciudad de [A]rmenia , vendía frutas, pescados, algunas veces trabajaba en la construcción, vivía en la casa de sus padres, era soltero[,] pero tenía una hija de 3 años, no tenía antecedentes.
23. Adicionalmente, el Ministerio Público encontró múltiples inconsistencias respecto de la versión de que se trató de una baja legítima en combate por las
siguientes razones:
Ahora sobre los hechos atinentes a sus muertes, las pruebas allegadas, en especial las pruebas técnicas, avizoran una hipótesis que pone en se rias dudas la versión oficial de los militares pertenecientes al grupo Atila, adscrito al Batallón Cisneros en la Misión Táctica Jungla nº 179 y es que
dudas la versión oficial de los militares pertenecientes al grupo Atila, adscrito al Batallón Cisneros en la Misión Táctica Jungla nº 179 y es que las pruebas de residuo de disparos realizadas a los occisos , arrojaron un
9 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, radicado IUS 2013 -375303 IUC D 2015 75783982, cuaderno original 5, folio 5. 10 Ibídem, folio 37.Página 7 de 36
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resultado negativo de presencia de los elementos antimonio, barios y plomo (sic), componentes compatibles con los disparos. […]
Igual incertidumbre deja al revisar la vestimenta de los civiles, hoy occisos, en las diferentes pruebas documentales como las respectivas actas de necropsia que indican que estaban vestido (sic) Juan Pablo Osorio Castro con ropa de civil y sandalia y James Andrés Salazar Gómez , con ropa de civil y tenis color negro y rojo ; vestimentas al parecer no adecuadas para un encuentro armado, teniendo en cuenta la zona donde se presentó el choque armado, ya que conforme al informe presentado por el comandante de la compañía Atila era:
“terreno quebrado, ubicado sobre una ensenada, su ubicación era enhuecada ya que en este sector se cruzaban cuatro caminos o vías, en sus alrededores se encuentran cultivos nativos de la
el comandante de la compañía Atila era:
“terreno quebrado, ubicado sobre una ensenada, su ubicación era enhuecada ya que en este sector se cruzaban cuatro caminos o vías, en sus alrededores se encuentran cultivos nativos de la región como plátanos, café, el tiempo atmosférico en el área era seco, en la parte alta del sector se encontraba una finca hotel”.11
24. Así mismo, concluyó:
[…] observa este despacho que a la fecha considera que está perfeccionada la etapa de investigación disciplinaria verbigracia, está demostrada l a ocurrencia de la conducta , determinando que es constitutiva de falta disciplinaria tipificada como violación grave al Derecho Internacional Humanitario (homicidio en persona a[j]ena al conflicto armado), igualmente está precisado (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el hecho constitutivo de falta e igualmente la responsabilidad de los investigados; por lo anterior, es procedente decretar el cierre de investigación a fin de evaluar el mérito de las diligencias, conforme lo indican la norma citada en precedencia.12
25. Con posterioridad, el Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar propuso el 09 de julio de 2021, un conflicto positivo de jurisdicción en relación con la solicitud de la Fiscalía 105 DECVDH de Medellín para conocer de la investigación con radicado número 2007-01869.
26. La Corte Constitucional, mediante Auto 1222 del 24 de agosto de 202 0, resolvió dicho conflicto de competencias en favor de la Fiscalía 105 DECVDH de
Medellín, al considerar:
26. La Corte Constitucional, mediante Auto 1222 del 24 de agosto de 202 0, resolvió dicho conflicto de competencias en favor de la Fiscalía 105 DECVDH de
Medellín, al considerar:
11 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, radicado IUS 2013 -375303 IUC D 2015 75783982, cuaderno original 5, folios 8-9. 12 Ibídem, folio 38.Página 8 de 36
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[…] entre el material probatorio utilizado por parte de la Fiscalía 105 Especializada Contra Violaciones de los Derechos Humanos de Medellín y del Juzgado 55 de Instrucción Penal Militar no existe claridad sobre los hechos ocurridos dúrate la misión “179. JUNGLA”, que, por demás genera dudas sobre la situación de combate en que supuestamente se dieron las muertes. Ciertamente, a partir de los elementos probatorios descritos no hay claridad si los miembros del Ejército respondieron a los disparos que afirman fueron iniciados por los señores Juan Pablo Osorio Castro y James Andrés Salazar, o si, por el contrario, estamos en presencia de una ejecución extrajudicial.13
27. Resta por decir que los señores Jhon Armando Rodríguez Rojas , comandante de la compañía a cargo del grupo de esfuerzo principal”, Alexander Galvis López , suboficial a cargo del grupo “de cierre” , y Manuel Ospino
27. Resta por decir que los señores Jhon Armando Rodríguez Rojas , comandante de la compañía a cargo del grupo de esfuerzo principal”, Alexander Galvis López , suboficial a cargo del grupo “de cierre” , y Manuel Ospino Aconcha, Alexander Quiroga Gaona , Jorge Mario Betancur Bañol y Luis Fernando Cardona, soldados profesionales que estuvieron en el lugar de los hechos, aparecen referidos en el Informe de Patrullaje de la Misión Táctica No. 179 “Jungla”, como parte del personal destacado de la operación 14. Así mismo, figuran las indagatorias que rindieron ante la justicia penal militar, en donde sostuvieron que se trató de una operación legítima desarrollada con el cumplimiento de los requisitos legales15.
Cumplimiento de los factores de competencia de la JEP
- Sobre la competencia personal
28. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) se aplicará a: (i) integrantes de las FARCEP, (ii) miembro s de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios púb licos. Además de estos ámbitos de aplicación
13 Corte Constitucional, Expediente CJU-1222, Auto 1222 del 24 de agosto de 2020, M.P. Jorge Enrique
protesta social o en disturbios púb licos. Además de estos ámbitos de aplicación
13 Corte Constitucional, Expediente CJU-1222, Auto 1222 del 24 de agosto de 2020, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, párr. 80. 14 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, radicado IUS 2013 -375303 IUC D 2015 75783982, cuaderno original 2, folios 46-50. 15 Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, radicado IUS 2013 -375303 IUC D 2015 75783982, cuaderno original 1, folios 86-106.Página 9 de 36
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personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros16.
29. En el presente caso, los señores Jhon Armando Rodríguez Rojas, Alexander Galvis López, Manuel Ospino Aconcha, Alexander Quiroga Gaona, Jorge Mario Betancur Bañol y Luis Fernando Cardona estaban vinculados al Ejército Nacional al momento de ocurrencia de los hechos, adscrito específicamente al Batallón de
Ingenieros No. 8 “Francisco Javier Cisneros”. En consecuencia, está acreditada la competencia personal para conocer el caso sub examine.
- Sobre la competencia temporal
30. En segundo lugar, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017
competencia personal para conocer el caso sub examine.
- Sobre la competencia temporal
30. En segundo lugar, el artículo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 º de diciembre de 2016. Los hechos por los cuales están siendo investigados los señores Rodríguez Rojas, Galvis López, Ospino Aconcha, Quiroga Gaona, Betancur Bañol y Cardona ocurrieron el 31 de julio de 2007. Por tanto, se hallan dentro del término de competencia temporal.
- Sobre la competencia material
31. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”17 y, también, de un criterio más
16 A propósito, en el Auto TP -SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicció n, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado
2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicció n, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 17 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘enPágina 10 de 36
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concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla” , esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución18.
32. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 19, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto
32. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 2018 19, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades20. Así, en la sentencia C -007 de 2018, la Corte precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación d el nexo” 21. Por su parte, si bien no
cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del a rtículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 18 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, e s decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para co nsumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 19 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Autos TP -SA 19, 20 y 21 de 2018. 20 Corte Constitucional, Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. 21 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo
el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C -781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflictoincluidos los que guardan una relación indirecta con el mismo - para así construir, en el ámbito de losPágina 11 de 36
SU B S A L A TE R C E R A D E CO N O C I M I E N T O Y DE C I S I Ó N D E L A RU T A N O SA N C I O N A T O R I A
EJ E CA F E T E R O
precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario
precisó materialmente el contenido o entendimiento de la categoría “relación indirecta”, lo limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, pero, además, consideró necesario como “criterio m aterial complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades22. En ese sentido, la Sección de Apelación se
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