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JEP - Resolución SDSJ 2814 02 septiembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2814 02 septiembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICASSUBSALA

SEGUNDA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE LA RUTA

NO SANCIONATORIA PARA COMPARECIENTES DE LA FUERZA

PÚBLICA DE LA SDSJ -SUB2NSFP.

Resolución No. 2814 Bogotá D.C., 2 de septiembre de 2024

Número de Expediente Digital: 00 00605-95.2024

Compareciente: Jhon Fredy Ospina Pulgarín

C.C. 10010658

Situación Jurídica: En Libertad Delito: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 18 de julio de 2024

I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el despacho en encargo del suscrito magistrado1, de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a adoptar las decisiones que en derecho correspondan, en relación con el señor Jhon Fredy Ospina Pulgarín, identificado, con cédula de ciudadanía No. 10.010.658, en relación con la investigación adelantada por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, radicado 9895, por el homicidio del que fueron víctimas Carlos Arturo Mejía Cardona y Orlando de Jesús Sosa Ramírez, el día 19 de febrero de

2004.2

II. ANTECEDENTES 1 Resolución PSDSJ No. 014 del 5 de agosto de 2024. 2 Legali 0000605-95.2024.0.00.0001 folio 95 y 96

1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B18D4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.59-5060000 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

1. El señor Jhon Fredy Ospina Pulgarín mediante derecho de petición radicado con fecha 04 de julio de 2018 manifestó su deseo de someterse a la Jurisdicción Especial para Paz en el marco del Sistema de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, en virtud del cual adjuntó el formato de sometimiento, indicando además que para la fecha era sargento activo del Ejercito Nacional3.

2. Con Resolución No. 001946 del 13 de mayo de 2019 un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas asumió el conocimiento de la petición elevada por Jhon Fredy Ospina Pulgarín.

3. El 15 de agosto de 2019, el mismo despacho sustanciador, a través de la Resolución SDSJ No. 004231, dispuso la firma del acta de sometimiento a la JEP por parte del peticionario.

4. Seguidamente a través de la Resolución SDSJ No. 004232 del 15 de agosto de 2019 dispuso solicitar a la Unidad de Investigación y Acusación de la

JEP que en el término de treinta (30) días remitiera a la Sala copia total de la investigación 9895 adelantada por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín contra Jhon Fredy Ospina Pulgarín.

5. Asimismo, el 31 de diciembre de 2019 con Resolución SDSJ No. 008185 se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP que en el término de veinte (20) días adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en la investigación contra Jhon Fredy Ospina Pulgarín.

6. A través de la Resolución SDSJ No. 471 del 09 de febrero de 2023 el despacho sustanciador resolvió acumular las actuaciones de quienes fueron orgánicos a unidades tácticas adscritas a la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional, con presencia en los departamentos de Antioquia, Choco y Córdoba, para tramitarlos bajo una misma cuerda procesal. Dentro de dicha acumulación quedó el trámite del señor Ospina Pulgarín, perteneciente a la Unidad Táctica Batallón de Artillería No,4 Cr Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez “BAJES”, a quien 3 Legali 0000605-95.2024.0.00.0001 folio 1 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B18D4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.59-5060000 osecorp le emrofni nuevamente se le requirió a efectos de la suscripción del acata de sometimiento.

7. En la Resolución SDSJ No. 1350 del 02 de abril de 2024 se ordenó la ruptura de la unidad procesal de los comparecientes que fueron

orgánicos del Batallón de Artillería No.4 Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez “BAJES” para que la Secretaría Judicial de la SDSJ creara una copia espejo del cuaderno acumulado auxiliar, correspondiéndole el asunto transicional del señor Ospina Pulgarín el radicado 900154089.2018.0.00.0001/0032.

8. Con la Resolución SDSJ No. 1354 del 02 de abril de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones de Jhon Fredy Ospina Pulgarín a la Subsala Segunda Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria para comparecientes de la fuerza pública de la SDSJSUB2NSFP.

9. Mediante el acta de adjudicación SDSJ No. 43 de 2024 la Secretaría Judicial de la SDSJ le asignó el trámite de Jhon Fredy Ospina Pulgarín al despacho

de la Magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea (Q.E.P.D).

III. HECHOS La situación fáctica de la investigación adelantada por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de

Medellín, radicado 9895, se extrae de la siguiente manera: Una vez remitida la preliminar que adelantó la Justicia Penal Militar para que haga parte de esta investigación previa y no exista la misma investigación en las dos jurisdicciones, considera esta Delegada que la prueba allegada hasta el momento, constituida por las declaraciones de familiares y vecinos de las victimas CARLOS ARTURO MEJIA CARDONA y ORLANDO DE JESÚS SOSA RAMÍREZ, quienes narran que ambas personas fueron sacadas de sus casas contra su voluntad y luego ejecutadas, se satisfacen los requisitos sustanciales para decretar la APERTURA DE INSTRUCCIÓN conforme al artículo 331 del C.P.P., por un concurso de delitos de Homicidio en Persona, contra los miembros de las contraguerrillas Misil 1y Bombarda 2, entre ellos JAVIER ANDRES SANCHEZ ACUÑA, 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B18D4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.59-5060000 osecorp le emrofni

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

ANDRES MAURICIO ROSERO BRAVO, CESAR MAURICIO CATAÑO

MACIAS, HUGO LEON LONDOÑO MORENO, ESLEBAN DE JESUS

RESTREPO MEDINA, JOSE ARNOLDO TOBON LOPEZ, ROBINSON

ALEJANDRO GIRALDO ANCO, JESUS GALLO CARDONA, YUBER

GARCIA MENDOZA, WILTON COLORADO ACOSTA, JAIR CAMARGO

PALACIOS, JOHN OSPINA PULGARIN y VICTOR ISAZA DIAZ4

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Problema Jurídico.

Decantado lo anterior, se procederá a determinar si es dable aceptar el sometimiento del señor Jhon Fredy Ospina Pulgarín por la investigación cuyos hechos quedaron reseñados en precedencia, adelantada por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, radicado 9895. Para resolver el problema jurídico planteado, esta decisión analizará: (i) los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz en cada caso concreto; (ii) el status libertatis del compareciente mencionado; y (iii) el estado de cumplimiento del régimen de condicionalidad del compareciente, el cual constituye un requisito indispensable para el otorgamiento y el mantenimiento de los beneficios transitorios y definitivos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, (iv) se adoptarán las órdenes que en derecho correspondan, relacionados con el trámite de beneficios adelantado a nombre del compareciente referido.

2. De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia.

El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas

Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral para la Paz, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante 4 Legali 0000605-95.2024.0.00.0001 folio 136 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B18D4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.59-5060000 osecorp le emrofni la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2. del Acuerdo, la JEP es una jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial sobre graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones

de los Derechos Humanos, contando para ello con parámetros legalmente definidos concurrentes5 para activar su conocimiento, los cuales son: Ámbito de competencia temporal: el artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016. En este caso, tenemos que los hechos por los cuales se adelanta la investigación en contra Jhon Fredy Ospina Pulgarín por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín radicado 9895 ocurrieron el día 19 de febrero de 2004 en la vereda Santa Barbara del municipio de Cocorná, Antioquia. Por lo anterior, es posible sostener que se encuentra acreditado el factor de competencia temporal, dado que los hechos ocurrieron con anterioridad al 1 de diciembre de 2016.

Ámbito de competencia personal: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, resumido por la Sentencia C-007 de 2018, al establecer que los beneficiarios y destinatarios de esta Jurisdicción solo podrán ser: 5 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de

acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B18D4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.59-5060000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

El análisis de las piezas procesales del hecho referido permite sostener que el señor Jhon Fredy Ospina Pulgarín hacía parte del Batallón de Artillería No. 4 Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez (BAJES) adscrito a la IV Brigada y Séptima División del Ejército Nacional. En ese sentido, es posible sostener que el integrante de la Fuerza Pública mencionado ostenta la calidad de compareciente forzoso ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Así, dado que la JEP constituye su juez natural, es necesario que todos los procesos e investigaciones penales adelantados en su contra relacionados, directa o indirectamente, con el conflicto armado sean de conocimiento de este organismo transicional6.

Ámbito de competencia material: el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 estableció que la competencia material de la JEP se circunscribe a aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. La Corte Constitucional en la sentencia C-781 de 2012 sostuvo que la competencia de la JEP: “[…] no se agota en la ocurrencia de confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en un espacio geográfico específico, sino que recogen la complejidad de ese fenómeno, en sus distintas manifestaciones y aún frente a situaciones en donde 6 Artículo 6 de la Ley 1820 de 2016: “INTEGRALIDAD. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especiales, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del Sistema Integral de Verdad,

Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos componentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los tratamientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz. (Subrayas fuera del texto original). 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B18D4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.59-5060000 osecorp le emrofni las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia común o con situaciones de violencia generalizada”7. En ese sentido, la SA definió la expresión “con ocasión” como aquella que: “no conlleva una lectura restrictiva del concepto ‘conflicto armado’, por el contrario, tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección

constitucional de las víctimas”8. En ese sentido, el Tribunal para Paz señaló que para analizar la expresión “por causa” es necesario realizar “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”9. Al respecto indicó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma. […] Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas10. De acuerdo con la pieza procesal de la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Fiscal 37 Especializada, las víctimas eran civiles que no participaban del conflicto armado y que fueron engañados y asesinados para ser presentados como resultados operacionales del BAJES. Al respecto se encuentra la declaración jurada de Elda Rosa Cuervo Vásquez, quien se identifica con cedula de ciudadanía No. 43.450.630 de San Luis, Antioquia, realizada el 18 de abril de 2015: […] el 19 de febrero de 2004, dentro un grupo de hombres hasta la casa, eso fue

un jueves a la una de la mañana, estábamos dormidos, tocaron la puerta y 7 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012. 8 Ibid. 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 019 de 2018. 10 Ibid. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B18D4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.59-5060000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS nosotros nos levantamos y les abrimos, dijeron que no prendieran los bombillos, se quedaron por ahí un hora esculcando todo el mercado, la ropa todo y dijeron que lo necesitaban a él, se lo llevaron a las dos de la mañana y me dijeron que yo no podía salir a avisar ni nada, que me tenía que quedar ahí sin prender los bombillos, que a las 8 de la mañana lo regresaban, yo me quedé esperando pero nunca más volvió […] […] Luego ya al otro día la suegra mía Ana Delicia Cardona y yo no fuimos para la personería de San Luis y allá la personera empezó a llamar a toda parte y como a las 2 de la tarde del viernes la personera se dio cuenta que lo tenían en Cocorná, que ya le iban a dar sepultura11.

Con base en lo expuesto, el magistrado sustanciador considera que los hechos analizados por los cuales se investiga al señor Jhon Fredy Ospina Pulgarín pueden constituir, prima facie, asesinatos y desapariciones forzadas presentadas como bajas en combate, dado que en estos casos, las víctimas fueron engañadas y reclutadas por los miembros del BAJES, posteriormente, trasladadas a la zona donde fueron ejecutadas y presentadas como operativos positivos. En este orden de ideas, encuentra este despacho que la investigación realizada por la Fiscalía 106 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, radicado 9895, por el homicidio del que fueron víctimas Carlos Arturo Mejía Cardona y Orlando de Jesús Sosa Ramírez, el día 19 de febrero de 200412, ocurrió en el desarrollo del CANI13, en consecuencia se acepta, por razones de competencia, el sometimiento del señor Jhon Fredy Ospina Pulgarín.

3. Status libertatis Tal y como se advierte el señor Jhon Fredy Ospina Pulgarín no ha sido afectado con medida restrictiva de su libertad, pues no hay información que así lo indique, manteniendo en estas investigaciones la calidad de indiciado. 11 Legali 0000605-95.2024.0.00.0001 folio 156-170 12 Legali 0000605-95.2024.0.00.0001 folio 95 y 96 13 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 477 de 12 de febrero de 2020: “17. La precisión es importante, pues la Sección de Apelación ha señalado, en distintas oportunidades, que la

categoría «tercero civil» prevista en el artículo 16 transitorio de la Constitución, introducido por el A.L. 01 de 2017, excluye a los integrantes de grupos armados organizados y grupos delictivos organizados, al margen de su denominación”. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B18D4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.59-5060000 osecorp le emrofni En razón a lo anterior, no es necesario en este momento conceder en su favor alguno de los beneficios transitorios de aquellos consagrados en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como en el Decreto Ley 706 de 2017, pues no están dados los presupuestos jurisprudenciales establecidos para ello. No obstante, en aras de hacer efectiva la plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno14 y afianzar la confianza que debe orientar el actuar de esta Jurisdicción y quienes se someten a ella15, la libertad de la cual actualmente gozan el compareciente debe mantenerse en aras de proteger su status libertatis16; eso sí, bajo el monitoreo de esta Jurisdicción a través del régimen de condicionalidad que de él se demanda, pues como bien lo ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para

la Paz, ante esta Jurisdicción la privación de la libertad es la excepción17.

4. Sobre el régimen de condicionalidad (CCCP y F1) La centralidad de las víctimas en el Sistema de Integral de Verdad, Justica, Reparación y no Repetición, impone al compareciente el compromiso de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas18 a la verdad plena19, la reparación integral y a la no repetición20. 14 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5. 15 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz. Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo.” 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. SENIT 1 de 2019. Párrafos No. 50 y 51. 17 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 124 de 2019. Considerando No. 23 18 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016. 19 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a

la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de elaborar un relato colectivo a través de la divulgación pública de los resultados de las investigaciones, e implica la obligación de contar con una “memoria pública” sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves violaciones de derechos humanos.”, mismos que fueron reiterados en sentencia C – 579 de 2013. 20 Todo lo anterior de conformidad con lo previsto por el art. transitorio 5º inc. 8º. AL. 01 de 2017, en concordancia con los arts. 6º, 14º y 52-4 de la Ley 1820 de 2016, y lo dispuesto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en los Autos TP-SA 019,020 y 021 de 2018. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP

rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2B18D4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.59-5060000 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de esta Jurisdicción en análisis que sobre este tema realizó en sus autos 19, 20 y 21 de 2018, advirtió cómo el fundamento de la Justicia Transicional está “anclado” al régimen de condicionalidad, “hasta el punto de que solo si se verifica un aporte global, eficaz y suficiente de este Sistema a la materialización de los derechos de las víctimas, a la consolidación de la paz y a la reconciliación colectiva, se justifican los tratamientos especiales que ella contempla para los victimarios o los procesados por delitos”. En este sentido, indica la Sección, que tratándose de la existencia de la Jurisdicción Especial para la Paz y su acceso a ella como un beneficio en sí mismo, el sometimiento, la concesión y permanencia de tratamientos especiales están sujetos a condiciones proactivas, detalladas y previas, pues “la condición de acceso no puede consistir en un convenio genérico, oscuro e impreciso de dignificación de las víctimas que facilite su defraudación. Quienes se acogen a la JEP deben, por ello, expresar un compromiso concreto, programado y claro para ajustarse a los principios constitutivos de este Sistema.” De modo que, adicionalmente a la manifestación de sometimiento, o con la firma

del acta, y con mayor razón cuando se goza de un beneficio propio del sistema, es necesario para el compareciente adquirir un real compromiso con las víctimas directas o indirectas, y contribuir decididamente al esclarecimiento de la verdad sobre lo sucedido, la reparación y la garantía de no repetición, todo ello bajo el entendido de que la transgresión de ese régimen de condicionalidad21, que permea la estructura de la Jurisdicción Especial para la Paz, pues acompaña cada instituto procesal y cada beneficio otorgado, puede ocasionar la pérdida de los beneficios, y según la gravedad de la eventual infracción, se puede llegar a poner en riesgo incluso la permanencia en el sistema. De ahí, que el código de condiciones a cumplir por los comparecientes tenga un efecto pluridimensional, pues, de un lado, gesta en todos -sociedad y víctimasun clima de confianza, de otro, garantiza la realización efectiva de los derechos de las víctimas a la verdad, la reparación y la no repetición22, y por otro lado, 21 Acto Legislativo 001 de 2017, la Ley 1820 de 2016, la Sentencia C-674 de 2017 y la sentencia C-007 de 2018 22 Artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod

etsE .2B18D4 ogidóc le y 1000.00.0.4202.59-5060000 osecorp le emrofni también les confiere a aquellos, tranquilidad en términos de seguridad jurídica procesal, que en un Estado de Derecho está ligado al principio de legalidad, al derecho al debido proceso y a la confianza legítima depositada en la administración de justicia, que en el presente caso, se encuentra representada por la Jurisdicción Especial para la Paz. Por consiguiente, el compareciente deberá dar cumplimiento al régimen de condicionalidad, para lo cual se le solicitará que exprese de manera escrita, en el término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de esta resolución, el compromiso concreto, programado y claro23 en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas24 a la verdad plena25, la reparación integral y a la no repetición26, advirtiéndole que su sometimiento es integral, es decir, comprende todas las conductas en que hubiera participado por causa o con ocasión del conflicto armado, de naturaleza 23 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Autos TP-SA 019, 020 y 021 de 2018. Dicho compromiso, en términos de la mencionada Sección, debe ser materializado en un programa que cumpla con las calidades antes señaladas, vale decir, concreta respecto a en qué pretende prestar una contribución positiva a la satisfacción de los principios: “por ende, identificar sobre cuáles hechos aportará relatos veraces, qué parte de la realidad del conflicto coadyuvará a esclarecer, en qué clase de programas de

reparación puede participar para resarcir a las víctimas, qué tipo de colaboración puede extender a los demás organismos del SIVJRNR, cuáles son sus aportes efectivos a la no repetición, entre otros puntos, todo lo cual debe evaluarse a la luz del deber del compareciente, que opta por el canal de reconocimiento de los hechos, de aportar verdad plena”. Además, programado pues “debe presentar un programa aceptable de participación en la justicia transicional, que ha de contener una mínima relación de las condiciones de tiempo (cuándo), modo (cómo o con qué medios de prueba o mecanismos de revelación de la verdad) y, en ocasiones, también de lugar (dónde), en las cuales hará las contribuciones materiales efectivas a los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición”. Y claro, como quiera que “…la realización efectiva de los derechos de las víctimas exige arreglos que, además de ser concretos y programados, sean transparentes para permitirle a la JEP gestionar su cumplimiento”. 24 Lo anterior conforme con lo establecido en los artículos 14, 33 y 50 de la Ley 1820 de 2016 25 A propósito, es necesario hacerle saber al compareciente que, en relación con el derecho a la verdad, la Corte Constitucional, en sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013, ha reiterado los siguientes criterios frente al derecho a la verdad del que son titulares las víctimas: “(iv) La dimensión individual del derecho a la verdad implica que las víctimas y sus familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo sucedido. Este derecho apareja, por tanto, el derecho a conocer la autoría del crimen, los motivos

y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patrón criminal que marca la comisión de los hechos criminales. Esto último, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violación a los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad. (v) La dimensión colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe conocer

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