JEP - Resolución SDSJ 2822 26 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2822 26 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución N.° 2822 Bogotá D.C., 26 de agosto de 2025
Comparecientes o solicitantes Cédulas de ciudadanía Expedientes SAJ Edgar Bernardo García Pineda 13.510.563 9003539-43.2019.0.00.0001 John Iber Barbosa Peralta 17.357.638 9001740-62.2019.0.00.0001 Jorge Hernán Bustos López 18.520.085
ASUNTO
Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a tomar medidas de impulso procesal en el marco del sometimiento de los señores Edgar Bernardo García Pineda, John Iber Barbosa Peralta y Jorge Hernán Bustos López, en su calidad de miembros de la fuerza pública.
ANTECEDENTES
1. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz conoció del sometimiento a esta Jurisdicción de los señores Edgar Bernardo García Pineda, identificado con cédula de ciudadanía N.° 13.510.563; John Iber Barbosa Peralta, identificado con cédula de ciudadanía N.° 17.357.638; y Jorge Hernán Bustos López, identificado con cédula de ciudadanía N.°
John Iber Barbosa Peralta, identificado con cédula de ciudadanía N.° 17.357.638; y Jorge Hernán Bustos López, identificado con cédula de ciudadanía N.° 18.520.085, en su calidad de exintegrantes de la fuerza pública, quienes fueron asignados a la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (SUB3NS), conforme a los criterios territoriales establecidos en la Resolución PSDSJ N.º 021 de 2023 y demás normas complementarias.Página 2 de 6
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2. En el caso del señor Edgar Bernardo García Pineda, en el marco del Subcaso Ariari, Guayabero, Guaviare, Caguán y Florencia (SGGCF+) del macrocaso 08 de la SRVR, fue convocado a diligencia de versión voluntaria el 5 de diciembre de 2024, en razón de su vinculación con el Batallón de Contraguerrilla N.º 61 “Héroes de Mitú”, adscrito a la Brigada Móvil N.º 7 del Ejército Nacional, y su presunta responsabilidad en hechos relaciona dos con el homicidio del señor Crisanto Hueso, ocurrido el 4 de junio de 2006 en el departamento del Guaviare
3. Por su parte, los señores Jorge Hernán Bustos López y John Iber Barbosa Peralta rindieron versiones voluntarias ante la SRVR en calidad de exintegrantes
departamento del Guaviare
3. Por su parte, los señores Jorge Hernán Bustos López y John Iber Barbosa Peralta rindieron versiones voluntarias ante la SRVR en calidad de exintegrantes del Batallón de Contraguerrilla N.º 78, adscrito a la Brigada Móvil N.º 10 – Fuerza de Tarea Conjunta O mega (FUTCO), con jurisdicción en el municipio de Miraflores, Guaviare. El señor Bustos López compareció los días 15 y 16 de agosto de 2023, en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto SRVR -RJC-026 del 24 de julio de 2023; mientras que el señor Barbosa Peralta fue convocado mediante Auto SRVR SUB-L-CASO 08-013 del 2 de noviembre de 2023 y rindió versión voluntaria el 23 de noviembre de 2023.
4. En virtud de la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 20231, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la Subsala Tercera de Conocimiento y Decisión de la Ruta no Sancionatoria (en adelante SUB3NS), integrada por los
magistrados Sandra Jeannette Castro Ospina y Mauricio García Cadena.
5. A la SUB3NS le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además
Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar.
1 Adicionada por la Resolución 003 del 11 de abril de 2024 y modificada por la Resolución PSDSJ No. 020 del 09 de octubre de 2024Página 3 de 6
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6. Mediante Resolución 263 del 24 de enero de 2024 2, la SUB3NS acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna:
a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada.
b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés, Nariño3.
7. Ahora, en los casos de los comparecientes García Pineda, Barbosa Peralta y Bustos López, la SRVR reconoció la personería jurídica de la abogada Niccol Stefany Ramos Díaz, identificada con cédula de ciudadanía N.° 1.121.872.726 y
y Bustos López, la SRVR reconoció la personería jurídica de la abogada Niccol Stefany Ramos Díaz, identificada con cédula de ciudadanía N.° 1.121.872.726 y tarjeta profesional N.° 237.839 del C.S. de la J, en las audiencias de versión libre llevadas a cabo los días 15 de agosto y 23 de noviembre de 2023 y 05 de diciembre de 2024 quien actuó como apoderada judicial de los tres comparecientes en dichas diligencias.
8. No obstante, dicha profesional manifestó su voluntad de sustituir el poder conferido, ello a favor de la abogada Bibiana Esperanza Amaya Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía N.° 52.472.566 y tarjeta profesional N.° 130.140 del C.S. de la J, quien aceptó formalmente el encargo conferido. Esta sustitución fue remitida mediante comunicación del 30 de noviembre de 2024 respecto del compareciente Edgar Bernardo García Pineda y a través de comunicación del 17 de diciembre de 2024 con relación a Jorge Hernán Bustos
López y John Iber Barbosa Peralta.
2 Modificada por la Resolución No. 3052 del 19 de septiembre de 2024 que asignó el departamento de Nariño al magistrado Mauricio García Cadena. 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católic o Las Mercedes de Dabeiba, Casanare,
de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católic o Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza públicaAENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecucione s extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada Subsala.Página 4 de 6
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CONSIDERACIONES
9. Procede este Despacho a pronunciarse sobre la procedencia del reconocimiento de personería jurídica a la nueva profesional del derecho, en aras de garantizar el derecho a la defensa técnica de los comparecientes en esta etapa del procedimiento transicional.
10. Conforme a lo señalado en los antecedentes, se tiene que la abogada Niccol Stefany Ramos Díaz fue reconocida por esta Jurisdicción como apoderada judicial de los señores Edgar Bernardo García Pineda, John Iber Barbosa Peralta y Jorge Hernán Bustos López, en el marco de sus respectivas versiones voluntarias celebradas ante la SRVR.
judicial de los señores Edgar Bernardo García Pineda, John Iber Barbosa Peralta y Jorge Hernán Bustos López, en el marco de sus respectivas versiones voluntarias celebradas ante la SRVR.
11. Revisado el poder original y las sustituciones acontecidas en el marco de las audiencias celebradas ante la SRVR, se observa que el poder otorgado a la primera abogada contiene las facultades consagradas en el Código General del proceso del artículo 77 así como las de los artículos 118 al 125 y 267 al 274 de la Ley 906 del 2004 y en general todas aquellas que sean necesarias e inherentes a la defensa de los intereses de los señores García Pineda, Barbosa Peralta y Bustos
López.
12. Por lo demás, este despacho encuentra que expresamente no fue prohibida la facultad de sustituir, por lo que se entiende que está permitida , tal como lo consagra el artículo 75 del CGP.
13. En consecuencia, dado que la sustitución se ha surtido en debida forma, se configuran todos los requisitos formales y materiales para autorizar la sustitución del poder, con fundamento en los principios de confianza legítima, economía procesal y garantía efectiva del derecho a la defensa técnica. Con todo, con el fin de garantizar la debida representación judicial, es necesario hacer la verificación previa de las siguientes circunstancias:
- Que el apoderado demuestre a la Administración de Justicia que el poderdante realmente le otorgó poder. - Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página
https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspxPágina 5 de 6
poderdante realmente le otorgó poder. - Que se logre verificar su calidad de abogado (certificado de vigencia de la tarjeta profesional), consultable en la página https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Inicio.aspxPágina 5 de 6
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- Que esté habilitado para ejercer la representación judicial, a través de la verificación de los antecedentes disciplinarios, lo cual se puede consultar en la página antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co.
14. Toda vez que la abogada Bibiana Esperanza Amaya Rodríguez cuenta con tarjeta profesional vigente 4 y no registra antecedentes disciplinarios 5 se le reconocerá personería jurídica para que represente los intereses de los comparecientes Edgar Bernardo García Pineda, John Iber Barbosa Peralta, y Jorge
Hernán Bustos López.
15. En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que adelante las gestiones pertinentes para asignar a la letrada, el usuario y la clave de acceso a los expedientes SAJ 900353943.2019.0.00.0001 y 9001740-62.2019.0.00.0001.
16. Por último, se ordenará remitir de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER personería jurídica a la abogada Bibiana Esperanza Amaya Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía N.° 52.472.566 y tarjeta profesional N.° 130.140 del C.S. de la J., en virtud de la sustitución efectuada, para que represente los intereses de los señores Edgar Bernardo García Pineda, John Iber Barbosa Peralta y Jorge Hernán Bustos López, en el marco de los trámites seguidos ante esta Jurisdicción, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que asigne usuario y clave de acceso a los expedientes No. 9003539-43.2019.0.00.0001 y 9001740-62.2019.0.00.0001 a la abogada Bibiana Esperanza Amaya Rodríguez.
4 Certificado de vigencia 1133081 del 25 de agosto de 2025. 5 Certificado de antecedentes disciplinarios 20250825-1598690 del 25 de agosto de 2025.Página 6 de 6
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TERCERO REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para
E XPEDIENTE L EGALI : 900353943.2019.0.00.0001 T OTRO
TERCERO REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.
Contra la presente decisión no procede ningún recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 y la SENIT 3 de 20226.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
Mauricio García Cadena Magistrado
6 Al respecto, la Sección de Apelación estableció que “a pesar del tenor literal del inciso 1º del artículo 12, es obvio que no todas las decisiones de la JEP son pasibles de reposición. […] Primero, el inciso 2º restringe el alcance de la regla al señalar que “ el recurso [de reposición] deberá interponerse por el sujeto procesal o interviniente afectado con la decisión, con expresión de las razones que lo sustenten ” (énfasis añadido). Es decir, la procedibilidad está supeditada a la condición de que haya de por medio una afectación y la persona la argumente ante el juez. Si la providencia es incapaz de generarla, entonces no habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del
habría razones para recurrir y la reposic ión devendría improcedente. Segundo, existen varias excepciones a la procedencia del recurso de reposición que provienen de otras normas expresas del ordenamiento, e incluso de la misma Ley 1922 de 2018. Tercero, el campo normativo aplicable, interpretado integralmente, indica que en algunos procedimientos y frente a algunas decisiones no es posible recurrir en reposición. Además, sería incoherente atribuir al legislador la voluntad de instalar en la JEP ritualidades procesales excesivas como esa, que además de no tener un parangón en la JPO, comprometen la estricta temporalidad bajo la que debe operar la justicia transicional, con dispositivos litigiosos propensos a alargar indefinidamente los procedimientos”. Ver: Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, TP-SA-SENIT 3-2022, párrafo 403.