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JEP - Resolución SDSJ 2823 04 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2823 04 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1500693-30.2022.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ No. 2823 de 2022

Bogotá D.C., cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) Expediente No. 1500693-30.2022.0.00.0001.

Solicitante: SLC DIOSIMAR SERNA VARGAS – C.C.

1.056.770.598 Clase de persona Integrante del Ejército Nacional.

Asunto: Sometimiento.

Despacho jurisdicción ordinaria: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) Fecha de reparto: 22 de abril de 2022.

I. ASUNTO

1. El despacho de conocimiento en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) se pronunciará acerca del sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor DIOSIMAR SERNA VARGAS, soldado campesino (SLC) del Ejército Nacional, identificado con cédula de ciudadanía

No. 1.056.770.598.

II. COMPETENCIA

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .B00152 ogidóc le y 1000.00.0.2202.03-3960051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1500693-30.2022.0.00.0001 diciembre de 2016 por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.

3. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior.

4. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes

de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.

III. ANTECEDENTES

• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA

(i) Proceso penal 2019-00526 (matriz 2007-23998) del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín

5. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que el 05 de junio de 2019, el señor SLC DIOSIMAR SERNA VARGAS fue acusado dentro del proceso de la referencia por la Fiscalía 107 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín como presunto coautor del delito de homicidio en persona protegida.

Los hechos fueron sintetizados por la Fiscalía de la siguiente manera: Para el día 01 de diciembre del año 2007, fue expedida la orden de operaciones ESCUDO, misión táctica 106/07 DAMASCO, dirigida a las patrullas HALCÓN 3 y HALCÓN 4, documento suscrito por el teniente coronel DIEGO LUIS VILLEGAS, comandante del Batallón de Ingenieros Pedro Nel Ospina, auténtica mayor HUERTAS CEBALLOS RAÚL, Página 2 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc

se otnemucod etsE .B00152 ogidóc le y 1000.00.0.2202.03-3960051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 1500693-30.2022.0.00.0001 oficial operaciones. Para localizar y capturar en flagrancia, someter a la justicia a terroristas de las ONT FARC, bandas criminales al servicio del narcotráfico y en caso de resistencia armada reducirlas con la fuerza legítima, esto en el área general de los municipios de Girardota, Barbosa y sus corregimientos y veredas. El mando de la operación lo lleva el TE. LÓPEZ CASTRO WILLIAM y cada uno de los comandantes naturales de la contraguerrilla. Para el día 19 de diciembre de 2007, se informó por parte del ST. GÓMEZ MÉNDEZ JUAN CAMILO, comandante de patrulla, de una muerte en combate de tres integrantes de bandas criminales y material incautado, documentos dirigidos al juez 24 de IPM. Se da cuenta en dicho documento de la información que se tenía sobre la presencia de cuatro bandoleros que visten de civil y portan armas cortas, realizan hurtos a las personas que se desplazan por los sectores Vallecitos, Dosquebradas, Buenos Aires, Cañada del niño, barrio El Porvenir, sector El Matadero y La Carrilera y además venden y suministran alucinógenos en esas plazas; antecedente de ellos las solicitudes de apoyo de los comandantes

de la estación de policía de Barbosa (Antioquia). Señala que para el día 13 de diciembre inició patrullaje siendo las 01.00 horas, realizó registro en el sector Los Charcos, después inicia movimiento al sector Vallecitos; para las 02:30 am el SLC MARTÍNEZ PADILLA LUIS GERMÁN, se encontraba de puntero, observó personas sospechosas, lanzó la proclama, la tropa fue atacada y los soldados VALENCIA VALENCIA WILDER ADRIÁN y SERNA VARGAS DIOSIMAR, repelieron el fuego con sus armas de dotación; pasado un tiempo ordenó un registro perimétrico y encuentra tres cuerpos masculinos inmóviles, alumbró con su celular y nadie respondió, informó al TE. LÓPEZ CASTRO WILLIAM STANLY, procedió a acordonar el sitio y llamó a las autoridades para la diligencia de levantamiento1 (sic) […]

6. Surtida la acusación, el proceso fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) para que allí se llevara a cabo la etapa de conocimiento.

7. Revisado el expediente se observa que, dentro del curso del proceso la Fiscalía se abstuvo de solicitar imposición de medida de aseguramiento privativa 1 Escrito de acusación del 05 de junio de 2019, Fiscalía 107 Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín. Radicado 2019-00526. Expediente Legali 1500693-30.2022.0.00.0001. Folio 10.

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• ANTECEDENTES EN LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

8. Mediante providencia del 05 de junio de 2019 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín (Antioquia) aduciendo razones de competencia, ordenó la remisión a la JEP del proceso 2019-00526 surtido en contra del SLC DIOSIMAR SERNA VARGAS como presunto coautor del delito de homicidio en persona protegida3.

9. Revisados los sistemas de gestión documental de la JEP, se evidencia que el señor SLC DIOSIMAR SERNA VARGAS aún no ha firmado ni diligenciado el acta formal de sometimiento ante la jurisdicción.

10. El proceso fue objeto de reparto el 22 de abril de 2022 al interior de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas correspondiéndole su conocimiento a este

despacho.

IV. CONSIDERACIONES Orden de análisis

11. El despacho (i) precisará las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de fuerza pública a la JEP. Luego, (ii) examinará si en el caso concreto se satisfacen las exigencias jurídicas para aceptar el sometimiento a la JEP del solicitante. Y concluirá (iii) verificando las condiciones jurídicas y materiales del estado de libertad del procesado, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas. 2 Ibidem. Folio 16. 3 Expediente Legali 1500693-30.2022.0.00.0001. Folios 66 a 69

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A. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su

responsabilidad penal por conductas de connotaciones delictivas, relacionadas con el conflicto armado interno4.

13. Este propósito se encuentra estrechamente vinculado con los otros fines del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar trámite judicial a los hechos del conflicto, permite concentrar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de justicia frente a este fenómeno, lo cual redunda en el esclarecimiento de la verdad, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.

14. El Acuerdo Final, del que surge el SIVJRNR, resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el grupo exguerrillero de las FARC – EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de ese convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente en desarrollo de las hostili dades.

15. Ahora bien, en razón del carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.

16. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultáneo a los miembros de fuerza pública investigados, procesados o 4 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto

5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. Página 5 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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17. En esto consiste el principio de inescindibilidad6. En su concepción original establecía que “[…] toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el Sistema de forma obligatoria”.

18. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria7.

Correlativamente, la Corte determinó que los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.

19. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.

20. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de fuerza pública cobija todas las conductas delictivas ocurridas antes del primero de diciembre de 2016 relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta en forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral8. Y en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP, que la “[…] comparecencia implica una 5 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 6 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el

conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 7 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 8 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 6 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

21. Para determinar que la Jurisdicción Especial para la Paz tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos

(factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión (factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).

22. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201710. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria11.

23. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio

17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el 9 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21.,

página 35. 10 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de la Jurisdicción Especial. 11 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. Página 7 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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24. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la

aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del primero de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.

25. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.

26. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “[…] de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado […] y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”.

El último inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.

27. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el

agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.

28. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de la misma ley se consagró expresamente el trato diferencial pero Página 8 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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29. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “[…] por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”.}

30. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que

deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.

31. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes

criterios: a. Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla.

  • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

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32. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia del

Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia.

33. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.

34. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar

como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.

35. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley estatutaria 1957 de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por último, la parte final del primer inciso de este artículo establece que “La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno

Nacional”. A.2. Régimen de condicionalidad

36. Ahora bien, además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Página 10 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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37. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños que los hechos del conflicto por los que fue procesado ocasionaron a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación

inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.

38. Se debe señalar, por lo demás, que la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos.

39. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la

Jurisdicción Especial para la Paz.

40. En relación con este aspecto fundamental, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la JEP, señaló en el auto 019 del 21 de agosto de 2018 que “[…] En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo Página 11 de 41 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE 1500693-30.2022.0.00.0001 autorreferencial de la JEP […]” y añadió que sin ella “[…] el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad […]”12.

41. La consagración jurídica del régimen de condicionalidad inicia en el preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Allí se señala que los acuerdos se justifican en la necesidad de satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación y en “[…] el derecho fundamental de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno […]”13.

42. Más adelante en el texto del Acuerdo Final se precisó con claridad que para acceder al tratamiento penal especial del componente de justicia del SIVJRNR es indispensable “[…] aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición […]”14.

43. La condicionalidad esencial de las medidas del tratamiento especial de justicia no se circunscribió a lo convenido en el Acuerdo Final. Fue estipulada además como una prescripción fundamental dentro de las normas positivas que rigen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición

(SIVJRNR).

44. A nivel constitucional, el Acto Legislativo 01 de 2017 establece que aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, constituyen requisitos sine qua non para el acceso al tratamiento especial de Justicia del

SIVJRNR15. Y respecto de la posibilidad de revocar las medidas, se prescribió a 12 Ibídem, consideración 9.5., página 49. 13 Párrafo décimo sexto (16) del Preámbulo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera: “…la suma de los acuerdos que conforman el nuevo Acuerdo Final contribuyen a la satisfacción de derechos fundamentales como son los derechos políticos, sociales, económicos y culturales; los derechos de las víctimas del conflicto a la verdad, la justicia y la reparación; el derecho de los niños, niñas y adolescentes; el derecho de libertad de culto y de su libre ejercicio; el derecho fundamental a la seguridad jurídica individual y/o colectiva y a la seguridad física; y el derecho fundamental de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno que con el presente Acuerdo se propone superar definitivamente.” 14 Numeral 13,

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