JEP - Resolución SDSJ 2828 23 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2828 23 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de 2023
Número de Expediente SAJ: 1502305-03.2022.0.00.0001.
Compareciente: CP. Reinaldo Ortiz Rovira.
CC. 11.810.001.
Situación Jurídica: Indiciado – en libertad.
Delito: Homicidio y homicidio en persona protegida.
Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.
Fecha de reparto: 16 de enero de 2023.
Resolución SDSJ 2828 de 2023
I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el cabo primero del Ejército Nacional Reinaldo Ortiz
Rovira.
II. HECHOS
1. Conforme la información recabada por el Despacho y el despliegue probatorio realizado se sabe que en contra del cabo primero Reinaldo Ortiz Rovira se adelanta un total de dos (2) investigaciones penales que pueden ser de conocimiento de esta Jurisdicción. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al
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2. Los hechos por los cuales esta investigación se adelanta fueron resumidos por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) -en sentencia del 13 de febrero de 2013 con la que se condenó al sargento viceprimero del Ejército Nacional Hernán Gamboa Padillade la siguiente manera: El día 3 de noviembre de 2007, siendo las 11:00 de la noche, aproximadamente, en la finca LA QUINTA, ubicada en el Corregimiento de SANTIAGO APÓSTOL, compresión territorial del Municipio de SAN BENDITO ABADSUCRE, fue encontrado el cuerpo sin vida del señor JUAN CARLOS SANTOS ORTEGA, quien había desaparecido de su entorno familiar y social, luego de haber sido “reclutado” o contactado en la ciudad de Sincelejo bajo el ficticio ofrecimiento laboral de trabajar en una supuesta y desconocida finca, por parte de los señores JULIO CHÁVEZ CORRALES, ABDALAH AVILEZ FÚNEZ, JOSÉ DIONISIO RAMOS CASTILLO, quienes luego de convencerlo, los entrega al soldado profesional IVÁN DARÍO CONTRERAS PÉREZ, quien a
su vez lo conduce hasta el cabo LUIS ALEJANDRO TOLEDO SÁNCHEZ y lo trasladan hasta la finca la quinta, donde minutos después, extrañamente aparece reportado por personal del Ejército Nacional, “como delincuente dado de baja en combate” en una operación militar, denominada “EXCALIBUR”, misión táctica “ORÁCULO”, liderada por el Sargento Viceprimero GAMBOA PADILLA HERNÁN, adscrito a la Fuerza de Tarea Conjunta de Sucre, la cual estaba bajo el mando del Coronel LUIS FERNANDO BORJA ARISTIZÁBAL. De la investigación con radicado 707426001042200880007
3. Los hechos por los cuales esta investigación se adelanta fueron resumidos por la Fiscalía 61 de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos en escrito de acusación del 26 de febrero de 2018, con la que se acusó al señor Roberto Carlos López Vega, de la siguiente manera.
De acuerdo con la acusación, los hechos sucedieron el 29 de enero de 2008, en el corregimiento de Valencia del municipio de Sincé, cuando miembros de la Fuerza de Tarea Sucre del Ejército Nacional le causaron la muerte al señor Saleth de Jesús Caldera Yáñez, desmovilizado de las AUC, y lo presentaron como baja en combate. La víctima fue entregada por el soldado profesional López Vega, quien actuó como reclutador.
III. DE LO ACTUADO EN LA JEP 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca
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4. El señor Reinaldo Ortiz Rovira presentó solicitud de sometimiento a esta jurisdicción el día 28 de noviembre de 20222. Para los efectos explicó que la Fiscalía 105 Especializada de Derechos Humanos lleva en su contra la investigación con radicado de número 1001606606420070004418, por hechos ocurridos en época en la que estuvo vinculado al Ejército Nacional.
5. El asunto correspondió conocerlo al suscrito magistrado y por ello con resolución SDSJ-956 del 9 de marzo de 20233 se asumió el trámite relacionado con Reinaldo Ortiz Rovira y se impartieron las órdenes probatorias de rigor.
6. Con resolución SDSJ-957 del 9 de marzo de 20234 se reconoció personería jurídica a la profesional del derecho María Paulina Gómez Pérez para actuar en nombre y representación de Reinaldo Ortiz Rovira.
7. La Fiscal de apoyo de la UIA Dra. Karin Andrea Villamizar Flórez en comunicaciones presentadas los días 14 de abril5 y 18 de mayo6 de 2023 hizo saber que contra el solicitante a comparecer se siguen, en etapa de indagación, las investigaciones con radicado 11001606606420070004418 (por el delito de homicidio en persona protegido) y 707426001042200880007 (por el delito de homicidio).
Además, allegó la respectiva acta de inspección a los expedientes, ambos en conocimiento de la Fiscalía 105 de Delitos contra las Violaciones a los Derechos Humanos.
8. El magistrado de esta misma Sala Dr. Mauricio García Cadena con resolución SDSJ-5027 del 18 de diciembre de 20207, aceptó el sometimiento del sargento viceprimero del Ejército Nacional Hernán Gamboa Padilla por los mismos hechos por los que se sigue contra el señor Reinaldo Ortiz Rovira la investigación con radicado 11001606606420070004418.
9. La Subsala Cuarta de la SDSJ8 con resolución SDSJ-2119 del 20 de noviembre de 20189, aceptó el sometimiento del señor Roberto Carlos López Vega, en 2 Expediente Legali 1502305-03.2022.0.00.0001. A folio 1. 3 Ibídem. A folio 15. 4 Ibídem. A folio 20. 5 Ibídem. A folio 409. 6 Ibídem. A folio 420. 7 Expediente Legali 0001893-20.2020.0.00.0001. 8 Compuesta por los magistrados. Ponente Sandra Jeannette Castro Ospina, Pedro Elías Díaz Romero y José
Miller Hormiga Sánchez. 9 Expediente Legali 9000049-47.2018.0.00.0001. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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se otnemucod etsE .B70853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.30-5032051 osecorp le emrofni condición de tercero y por los mismos hechos por los que se sigue contra el señor Reinaldo Ortiz Rovira la investigación con radicado 11001606606420070004418.
IV. PRECISIONES INICIALES
10. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia que le asiste a esta Jurisdicción para conocer las investigaciones penales 11001606606420070004418 y 707426001042200880007 que adelanta la Fiscalía 105 de Delitos contra las Violaciones a los Derechos Humanos en contra del cabo primero del Ejército Nacional Reinaldo Ortiz Rovira, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del SIVJRNR.
11. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento del señor Reinaldo Ortiz Rovira; y iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la
SDSJ.
V. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y
sus factores de competencia
12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este10, siendo 10 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una
Paz Estable y Duradera. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.
14. La asignación de jurisdicción11 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
15. Así, el principio de juez natural12 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores
(materia, cuantía, lugar, etc.)”13.
16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”14, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en
el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de 11 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 12 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 13 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 14 Ibidem, C-328 de 2015. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.30-5032051 osecorp le emrofni las partes15; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente16.
17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la
pena aclarar deben ser concurrentes17. Estos son:
18. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.
19. Factor Personal: Relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201818, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública.
- Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.
15 Ibidem. 16 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 17 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 18 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe
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20. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final19. (Subrayas fuera del texto original).
22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción
ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) Del ámbito de competencia en el caso objeto de estudio
23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo con lo probado en el trámite dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados.
24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor Reinaldo Ortiz Rovira para la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de análisis (3 de noviembre de 2007 y 29 de enero de 2008) la vinculación del requirente al Ejército Nacional de Colombia se evidencia en las investigaciones dirigidas en su contra. 19 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de
2017. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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25. En efecto, reposa en las piezas procesales provenientes de la jurisdicción ordinaria penal copia de la hoja de vida militar20 del implicado en la que se constata que estuvo vinculado a la entidad castrense desde el 25 de julio de 1997 y que para
agosto de 2007 obtuvo el grado de capo segundo, mismo que ostentaba para enero de 2008.
26. Emerge claro, entonces, que para la época de ocurrencia de los hechos que son objeto de valoración, quien se presenta a la JEP, ostentaba la calidad de miembro de la fuerza pública. De manera que, están probadas las condiciones personales que habilitan el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer del asunto.
27. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo con la información allegada al procedimiento transicional, se sabe que ocurrieron el 3 de noviembre de 2007 y el 29 de enero de 2008, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.
28. Factor Material: Sería del caso, en este punto, hacer un análisis pormenorizado del aspecto de materia de no ser porque esa valoración de jurisdicción y competencia, frente a las dos investigaciones acá estudiadas, fue realizada por la SDSJ, como se advirtió en la reseña de actuaciones transicionales de la JEP, con resoluciones SDSJ-5027 del 18 de diciembre de 202021 y SDSJ-2119 del 20 de noviembre de 201822, con las que se aceptó, respectivamente, el sometimiento del sargento viceprimero del Ejército Nacional Hernán Gamboa Padilla y del señor Roberto Carlos López Vega en condición de tercero.
De la investigación con radicado 11001606606420070004418.
29. Para los propósitos que concitan el pronunciamiento de la SDSJ, vale indicar que con resolución SDSJ-5027 del 18 de diciembre de 2020, se concluyó que los hechos ocurridos el 3 de noviembre de 2007 en la finca La Quinta, corregimiento de Santiago Apóstol, comprensión territorial de San Benito de Abad (Sucre),
20 Radicado 707426001042200880007 – Cuaderno No 4. A folio 171. 21 Expediente Legali 0001893-20.2020.0.00.0001. 22 Expediente Legali 9000049-47.2018.0.00.0001. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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indagatoria rendida el 16 de noviembre de 2010, manifestó que recibió a JUAN CARLOS SANTOS, se lo entregó a IVAN DARIO CONTRERAS y él se lo entregó a GAMBOA, para que le dieran de baja en un falso positivo, que conoce a su primero GAMBOA, y al resto, que se imaginan son miembros de su escuadra (sic) no tuvo relación con ellos, asegura que la instrucción para entregarle la víctima a GAMBOA en la finca La Quinta la recibió del Coronel Borja, igualmente afirma que cuando su primero GAMBOA llegó de planta a la fuerza de tarea, asesoraba a su coronel BORJA, y era el que se encargaba cuando había una baja, decirle a los soldados (sic) y prepararlos sobre que tenían que decir frente al asesor jurídico o al JUEZ. Es decir, le decía a los muchachos, “usted dice que venía de allá para acá, que el occiso venía en tal sentido, que otro soldado fue el que hizo la proclama, que otro soldado fue el que disparo primero”. En cuanto al muchacho dado de baja en la finca la Quinta, GAMBOA días después, preparó a los soldados para que cuando se le presentara a un fiscal que debían decir”. 21.- En relación con el factor de competencia material, en especial con la conexión de la conducta punible del presente caso con el conflicto armado y su calificación, es necesario precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia20 ha establecido que las muertes de civiles reportadas como sucedidas en combate por miembros del Ejército Nacional están relacionados con el conflicto armado interno. En particular agregó que:
“[D]e acuerdo con la jurisprudencia internacional existen criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar, como que tal relación cercana existe en la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido – v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la de no combatiente de la víctima, el hecho de que ésta (sic) sea miembro del bando opuesto, que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos ‘deberes’, aspectos todos con fundamento en los cuales logra tomarse entendimiento que los civiles, en esta clase de actos de ejecución dentro de zonas de conflicto y en desarrollo de operativos con la teórica finalidad de combatir a miembros de la guerrilla por las Fuerzas Militares, son víctimas de homicidio en persona protegida bajo los supuestos típicos del art. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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23. De conformidad con lo expuesto, en principio, resulta clara la conexión de los hechos con el conflicto armado, pues se ejecutó extrajudicialmente a un miembro de la población civil, pero además, el contexto en el cual se desarrolló dicha acción fue posible por el conflicto armado y por la condición de combatientes de los perpetradores y de civil de la víctima, quien posteriormente fue falsamente presentado como muerto en el desarrollo de una orden militar de operaciones que se desarrollaba en contra de miembros de grupos guerrilleros.
De la investigación con radicado 707426001042200880007
30. Por su parte, en resolución SDSJ-2119 del 20 de noviembre de 2018, se concluyó que los hechos ocurridos el 29 de enero de 2008 en el corregimiento de Valencia del municipio de Sincé (Sucre), mismos que soportan la referida investigación contra Reinaldo Ortiz Rovira observan tal ámbito competencial. En esa oportunidad, se advirtió, lo siguiente: La Fiscalía Sesenta y Uno (61) de la Dirección Especializada Contra Violaciones a los DDHH, en el proceso radicado No. 707426001042200880007, en el escrito de acusación, afirmó: “Como sucedió por esos años 2007 y 2008 en el departamento de Sucre, teniendo en cuenta que ese era el modo de operar o “modus operandi” de los
militares de esa unidad militar, en donde había un reclutador que conseguía la víctima, luego la engañaba ofreciéndole un trabajo lícito o ilícito, posteriormente la trasladaba al lugar de los hechos engañada, allí los integrantes de la patrulla militar le daban muerte, seguidamente escenificaban el lugar de los hechos para aparentar un enfrentamiento armado, organizando las evidencias; luego reportaban el suceso como una baja en combate, un resultado operacional y posteriormente realizaban acciones y elaboraban documentos militares con el fin de ocultar el delito. Esta descripción fáctica sucedió en el presente caso. Típico caso de ejecución extrajudicial.” Con fundamento en lo antes expuesto, para la subsala los hechos vertidos en las decisiones judiciales examinadas están relacionados con el conflicto armado, en razón a los siguientes criterios: La calidad de las víctimas: No se acató el principio de distinción, pues se trataba de personas civiles, protegidas por el Derecho Internacional Humanitario, pues no pertenecían a los grupos armados que participaron en 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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José Payares Bravo, víctima dentro del proceso radicado No. 134308001118200880002, era desmovilizado de las autodefensas y estaba desempleado al momento de los hechos. Antonio Aviles Salgado, víctima en el proceso radicado No. 702156001038200880005, era un civil. Saleth de Jesús Caldera Yañez, víctima en el proceso radicado No. 707426001042200880007, era un desmovilizado de las autodefensas y estudiante. (…) La forma como se desarrollaron los acontecimientos: Atendiendo al modus operandi, las víctimas que formaban parte de la población civil eran engañadas y entregadas a miembros de la fuerza pública, quienes les causaban la muerte y los presentaban como resultados operacionales.
31. Conforme con lo expuesto y teniendo en cuenta que la etapa procesal que cursa este trámite, el análisis que hace el despacho con respecto al nexo causal de la conducta con el conflicto armado no internacional colombiano debe darse en un nivel de intensidad leve23. En ese marco de referencia probatorio, es claro, que se trata de hechos que se encuentran en el marco competencial material de la JEP, pues las conductas en las que habrían participado Reinaldo Ortiz Rovira se aprecian, prima facie, pudieron constituir por su forma ejecuciones extrajudiciales24.
32. El artículo 3° común a los Convenios de Ginebra dispone que, en los conflictos armados de índole no internacional, “las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa”, deben ser tratados con
humanidad, por lo que está prohibido el homicidio en todas sus formas, así como las “ejecuciones sin previo juicio”. 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 643 de 2020. “19. El análisis del factor material varía en intensidad, en función de los elementos probatorios disponibles y de la etapa procesal en esta Jurisdicción. Así, cuando se trata de definir la competencia de la JEP, debe existir un material probatorio mínimo y el nivel de intensidad en el examen del factor material es bajo o leve. En este momento inicial, los elementos de prueba, pese a que no sean completos, deben habilitar, siquiera, una inferencia razonable en el sentido de que el delito tiene algún vínculo con el conflicto armado interno.” (Subrayas fuera del texto original). 24 A/HRC/22/17/Add.3. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Año 2012. Párrafo 46. Las Naciones Unidas utilizan el término "ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias" para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los "falsos positivos". No existe una definición técnica común de falsos positivos. Se conoce como "falsos positivos" los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros muertos en combate (N. del T.). 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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33. Al respecto la norma consuetudinaria N° 47 del DIH señala lo siguiente: Norma 47. Queda prohibido atacar a una persona cuando se reconozca que está fuera de combate. Está fuera de combate toda persona: (a) que está en poder de una parte adversa; (b) que no puede defenderse porque está inconsciente, ha naufragado o está herida o enferma; o (c) que exprese
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