JEP - Resolución SDSJ 2830 05 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2830 05 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2830 Bogotá D.C., 5 de agosto de 2022
Número de Expediente SAJ: 9000978-46.2019.0.00.0001 9001368-50.2018.0.00.0001 0 000054-86.2022.0.00.0001
Comparecientes: Miguel Ángel Pelayo Rangel, Nelson
Yesid Cardozo Hernández, Óscar Danilo Garzón Acuña y Ricardo Antonio Pérez Eslava Situación jurídica: En juzgamiento / condenados - en libertad Delitos: Homicidio en persona protegida ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de los señores Miguel Ángel Pelayo Rangel, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.098.612.053, y Nelson Yesid Cardozo Hernández, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.093.740.722, así como a determinar la pertinencia de acumular sus casos con el del señor Óscar Danilo Garzón Acuña, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.732.237, y a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. En calidad de miembros del Batallón de Ingenieros No. 5, “Coronel Francisco José de Caldas”, los señores Miguel Ángel Pelayo Rangel, Nelson Yesid Cardozo Página 1 de 38
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MIGUEL ÁNGEL PELAYO RANGEL Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000978-46.2019.0.00.0001
Hernández, Óscar Danilo Garzón Acuña y Ricardo Antonio Pérez Eslava participaron de una presunta operación militar en el corregimiento Laguna de Ortices del municipio de San Andrés, Santander. En el marco de esta presunta operación, ocurrida el 12 de septiembre de 2006, resultaron muertos los señores Juan de Dios Hernández Escobar y Adrián Lara Villamizar. Estos hechos dieron lugar a la iniciación de (i) el proceso disciplinario con radicado 008-162600-2007, al cual fueron vinculados los cuatro militares mencionados; (ii) el proceso penal con radicado 2006-80178, dentro del cual fueron condenados los señores Nelson Yesid Cardozo Hernández y Óscar Danilo Garzón Acuña; y (iii) el proceso penal con radicado 2019-00100, adelantado contra el señor Miguel Ángel Pelayo Rangel y actualmente en fase de juzgamiento. A su vez, estos hechos dieron lugar también a diferentes trámites ante la JEP, los cuales se han adelantado, hasta
ahora, de manera separada, como se expone a continuación. a. Miguel Ángel Pelayo Rangel
2. Mediante escrito radicado el día 6 de septiembre de 2019, el señor Miguel Ángel Pelayo Rangel manifestó su intención de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz1. Con tal fin, informó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga adelanta en su contra el proceso con radicado 68-001-60-00000-2019-00100, por el delito de homicidio en persona protegida. Adicionalmente, adjuntó el escrito de acusación proferido en su contra en el marco de ese proceso por la Fiscalía 87 de la Unidad Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga el día 27 de marzo de 20192.
3. El despacho asumió conocimiento del caso mediante Resolución 109 de 14 de enero de 2020, en la cual comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación
(UIA) de la JEP para que (i) adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el señor Pelayo Rangel, y (ii) presentara un informe de las investigaciones o procesos penales adelantados en contra del solicitante. Adicionalmente, le solicitó al compareciente (i) manifestar, de manera escrita, su compromiso concreto, programado y claro -CCCPen relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad 1 Expediente SAJ No. 9000978-46.2019.0.00.0001, fls. 1 – 5.
2 Expediente SAJ No. 9000978-46.2019.0.00.0001, fls. 14 – 24. Página 2 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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4. En cumplimiento de lo anterior, el solicitante presentó su escrito de compromiso claro, concreto y programado el día 27 de julio de 20203.
5. Por su parte, la UIA presentó un informe de investigación el día 10 de septiembre de 20204, donde indicó que de acuerdo con la información obtenida, el único proceso adelantado contra el señor Pelayo Rangel es el radicado 201900100 y que había contactado a las víctimas identificadas en ese proceso, quienes manifestaron su intención de intervenir ante esta Jurisdicción.
6. En vista de lo anterior, mediante Resolución 5158 de 31 de diciembre de 2020, el despacho aceptó el sometimiento del señor Pelayo Rangel a la JEP exclusivamente en relación con las conductas procesadas bajo el radicado 68-00160-00000-2019-00100. Adicionalmente, le solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa (SAAD) de la JEP que (i) brindara la atención y el acompañamiento necesarios a las víctimas identificadas dentro de este proceso, para efectos de permitirles ejercer sus derechos ante esta Jurisdicción, y (ii) designara un abogado que representara los intereses del señor Pelayo Rangel ante la JEP.
7. Aunado a lo anterior, el despacho solicitó al compareciente ajustar su escrito de compromiso claro, concreto y programado, y le comunicó la decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, advirtiéndole que no podría adoptar decisiones de fondo en el proceso con radicado 2019-00100, en lo que corresponde al señor Pelayo Rangel.
8. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio de 4 de febrero de 2021, la Secretaría Ejecutiva de la JEP informó la designación del Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez para efectos de adelantar las labores de asesoría y eventual 3 Expediente SAJ No. 9000978-46.2019.0.00.0001, fls. 55 – 61.
4 Expediente SAJ No. 9000978-46.2019.0.00.0001, fls. 63 – 2203. Página 3 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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9. Posteriormente, a través de oficio de 2 de junio de 2021, la Secretaría Ejecutiva manifestó lo siguiente: En atención a la resolución de la referencia, mediante la cual se solicitó al Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa prestar el servicio de asesoría y eventual representación entre otras, de CARMEN ALICIA VILLAMIZAR LARA, YINETH LARA VILLAMIZAR, orden judicial que fue atendida mediante oficio 202103001558 del 4 de febrero de 2021, con la designación
de la Corporación Colectivo de Abogados Luís Carlos Pérez (CCALCP), una vez realizadas las labores de contacto y asesoría, las víctimas manifestaron su voluntad de no participar en las diligencias de la JEP y por lo tanto, no requieren ser representadas por abogado del SAAD-V. A su vez la CCALCP informa que la señora GRICELDA HERNÁNDEZ ESCOBAR, asignada mediante la misma orden judicial, fue reportada como fallecida por sus familiares. Teniendo en cuenta lo anterior, se solicita al Despacho considerar que el SAAD-V no podrá seguir ejecutando actividades de asesoría o representación de estas personas dado que la participación de las víctimas es voluntaria, y por imposibilidad fáctica de representación en el caso de la señora Griselda Hernández7.
10. La Secretaría Ejecutiva adjuntó a este escrito un oficio mediante el cual la Corporación Colectivo de Abogados Luis Carlos Pérez manifestó que había adelantado labores de acercamiento tanto a los familiares del señor Juan de Dios Hernández Escobar como a los familiares del señor Adrián Lara Villamizar, víctimas directas de los hechos enjuiciados bajo el radicado 2019-00100. En cuanto a los primeros, manifestó que la solicitud de acreditación se encontraba en trámite, mientras que, frente a los segundos, informó que solo la señora Anisbelia Lara Villamizar deseaba participar como interviniente especial ante la JEP8. 5 Expediente SAJ No. 9000978-46.2019.0.00.0001, fls. 2233 – 2234. 6 Expediente SAJ No. 9000978-46.2019.0.00.0001, fls. 2235 – 2236.
7 Expediente SAJ No. 9000978-46.2019.0.00.0001, fls. 2288. 8 Expediente SAJ No. 9000978-46.2019.0.00.0001, fls. 2289 - 2291. Página 4 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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MIGUEL ÁNGEL PELAYO RANGEL Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000978-46.2019.0.00.0001
b. Nelson Yesid Cardozo Hernández
11. El señor Cardozo Hernández fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga mediante sentencia de 24 de junio de 2010, proferida bajo el radicado 2006-80178, con ocasión de los hechos ocurridos en la vereda Laguna de los Ortices el día 12 de septiembre de 2006. Esta sentencia fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo de 17 de febrero de 2011.
Adicionalmente, el compareciente también fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga bajo el radicado 2009-00561, mediante sentencia de 26 de agosto de 2010.
12. Posteriormente, mediante auto de 11 de septiembre de 2017, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, le concedió al señor Cardozo Hernández el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) en relación con la condena proferida en su contra bajo el radicado 2006-80178.
13. En vista de lo anterior, el magistrado Pedro Elías Díaz Romero asumió el conocimiento del caso del señor Cardozo Hernández mediante Resolución 1411 de 5 de junio de 2018. Posteriormente, a través de la Resolución 3612 de 29 de julio de 2021, dicho magistrado resolvió continuar el sometimiento del señor Cardozo Hernández a la JEP en relación con el proceso con radicado 2006-80178.
Sin embargo, rechazó su sometimiento respecto del radicado 2009-0561, por falta de competencia temporal y material. En consecuencia, le informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que debía adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la sentencia proferida contra el compareciente bajo este último radicado.
14. Aunado a lo anterior, el despacho sustanciador le ordenó al compareciente presentar su escrito de CCCP y le reconoció personería jurídica a la abogada María Paulina Gómez Pérez para representar sus intereses ante la JEP. Por último, le ordenó a la UIA ubicar a las víctimas indirectas de los hechos enjuiciados bajo el radicado 2006-80178 e indagar si es su intención concurrir ante
la JEP en calidad de intervinientes especiales. Página 5 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. En cumplimiento de lo anterior, el solicitante presentó su escrito de compromiso el día 7 de septiembre de 20219.
16. Por su parte, la UIA presentó un informe final de investigación el día 8 de septiembre del mismo año10.
c. Miguel Ángel Pelayo Rangel, Nelson Yesid Cardozo Hernández, Óscar Danilo Garzón Acuña y Ricardo Antonio Pérez Eslava
17. Finalmente, mediante auto de 26 de febrero de 2019, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos suspendió la acción disciplinaria con radicado 008-162600-2007 y remitió el expediente a la JEP para lo de su competencia11. El expediente fue repartido al despacho del magistrado Pedro Díaz, quien, mediante Resolución 1127 de 31 de marzo de 2022, asumió el conocimiento del asunto y declaró la competencia de la JEP para conocer de la
acción disciplinaria adelantada en contra de los señores Óscar Danilo Garzón Acuña y Ricardo Antonio Pérez Eslava. Adicionalmente, remitió tanto ese expediente como el correspondiente al señor Nelson Yesid Cardozo Hernández al despacho del suscrito, a fin de que fuera estudiado de manera conjunta con el del señor Miguel Ángel Pelayo Rangel, e informó que el despacho del magistrado José Miller Hormiga conoce actualmente del sometimiento del señor Ricardo Antonio Pérez Eslava a la JEP.
18. Aunado a lo anterior, el magistrado sustanciador ordenó a los señores Garzón Acuña y Pérez Eslava presentar sus respectivos escritos de compromiso, y solicitó a la UIA informar los procesos adelantados en contra de los mencionados comparecientes, así como ubicar e identificar a las víctimas indirectas identificadas dentro de los mismos.
19. Por último, la UIA dio cumplimiento a esta comisión mediante informe final de investigación de fecha 4 de junio de 202212. 9 Expediente SAJ No. 9001368-50.2018.0.00.0001, fls. 312 – 318. 10 Expediente SAJ No. 9001368-50.2018.0.00.0001, fls. 319 – 327. 11 Expediente SAJ No. 0000054-86.2022.0.00.0001, fls. 1 – 8. 12 Expediente SAJ No. 0000054-86.2022.0.00.0001, fls. 1510 – 1523.
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CONSIDERACIONES Competencia y análisis del asunto jurídico
20. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201913.
21. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en primer lugar, se referirá a la acumulación de los procesos adelantados en relación con los señores Pelayo Rangel, Cardozo Hernández y Garzón Acuña. En segundo lugar, estudiará la competencia de la JEP respecto de las conductas por las cuales los mencionados comparecientes han
sido procesados en sede disciplinaria y/o penal bajo los radicados 008-1626002007 y 2006-80178, respectivamente. En tercer lugar, informará sobre esta actuación a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas -SRVR-. En cuarto lugar, se pronunciará sobre la participación de las víctimas en el presente trámite. En quinto lugar, se referirá a los escritos de CCCP que deben ser presentados por los comparecientes. Finalmente, hará referencia a otras determinaciones.
I. Acumulación de procesos ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
22. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016 establece que la SDSJ tiene la facultad de “acumular casos semejantes”, acudiendo a los criterios de acumulación propios del régimen procesal penal14. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 determina la forma en que procede tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así 13 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 14 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 000505 del 14 de junio de 2018.
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23. En el caso concreto, se reitera que los señores Miguel Ángel Pelayo Rangel, Nelson Yesid Cardozo Hernández y Óscar Danilo Garzón Acuña fueron procesados en sede disciplinaria y penal como consecuencia de los mismos hechos, a saber, la muerte de los señores Juan de Dios Hernández Escobar y Adrián Lara Villamizar. Sin embargo, hasta el momento, sus procesos de sometimiento a la JEP han sido tramitados de manera separada.
24. En vista de lo anterior, resulta procedente acumular en un solo expediente los casos adelantados en relación con los cuatro comparecientes anteriormente mencionados. Valga decir que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal que como lo ha sostenido la Corte Constitucional15, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente
contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
25. Sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”16. De este modo, ha
precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de 15 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. Página 8 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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26. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
27. En consecuencia, el despacho acumulará los procesos mencionados en el expediente Legali 9000978-46.2019.0.00.0001, correspondiente actualmente al caso del señor Pelayo Rangel. Así mismo, se dispondrá que por Secretaría Judicial se agreguen a dicho expediente los documentos que actualmente se encuentran en los expedientes Legali 9001368-50.2018.0.00.0001 y 000005486.2022.0.00.0001, y, posteriormente, se archiven estos dos últimos expedientes.
Lo anterior teniendo en cuenta que, de conformidad con las reglas establecidas por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, los casos deberán ser acumulados al expediente donde se adoptó primero una decisión de fondo, lo cual en el presente caso ocurrió en relación con el compareciente Miguel Ángel
Pelayo Rangel.
28. Ahora bien, es importante recordar que el señor Ricardo Antonio Pérez Eslava también se encuentra vinculado al proceso disciplinario con radicado 008162600-2007. Sin embargo, tal como advirtió en su momento el magistrado Pedro Díaz, el caso del señor Pérez Eslava fue repartido previamente al despacho del magistrado José Miller Hormiga, donde cursa actualmente. En consecuencia, se le comunicará esta decisión a este último magistrado, solicitándole que remita al suscrito el caso del señor Pérez Eslava para efectos de que sea acumulado con el
de los señores Pelayo Rangel, Cardozo Hernández y Garzón Acuña.
II. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz frente a los procesos penal y disciplinario con radicados Nos. 2006-80178 y 008-162600-2007.
29. Tal como se desprende de los antecedentes relacionados anteriormente, el despacho del magistrado Pedro Díaz ya determinó la competencia de la JEP para conocer de las conductas por las cuales el señor Nelson Yesid Cardozo Hernández fue condenado en sede penal bajo el radicado 2006-80178. Sin embargo, no se 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288.
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30. Dicho lo anterior, se recuerda que los hechos por los cuales los señores Cardozo Hernández, Garzón Cadena y Pelayo Rangel han sido procesados disciplinaria y penalmente son los siguientes: Siendo aproximadamente las 7:00 horas del día doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) integrantes del pelotón Exterminador 1 entre otros el precitado NELSON YESID CARDOZO HERNANDEZ (sic), al mando del
también procesado sargento segundo OSCAR (sic) DANILO GARZON (sic) CADENA adscritos al Batallón de Ingenieros No 5 Francisco José de Caldas, arribaron a la Finca (sic) El Boquerón, ubicada en el corregimiento Laguna de Ortices del Municipio (sic) de San Andrés, Santander, lugar de habitación de la familia HERNANDEZ (sic) LARA, donde ingresaron registrando sin permiso la morada y sacando en contra de su voluntad al señor JUAN DE DIOS HERNANDEZ (sic), junto con dos (02) escopetas y seguidamente retienen a ADRIAN (sic) LARA VILLAMIZAR, cuñado del primero quien se encontraba fumigando un cultivo de frijol en el mismo predio, siendo ambos sujetos conducidos por parte de los militares a la finca el (sic) Zumbador, donde con posterioridad se escucharon disparos de arma de fuego efectuados contra la humanidad de los campesinos quienes en forma inmediata perdieron la vida. Frente a esta situación los miembros del ejército argumentaron que los occisos eran narcoterroristas integrantes de las bandas delincuenciales emergentes y su muerte fue producto de un combate que se suscitó18.
31. Esta descripción de los hechos fue consignada en la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga condenó a los señores Garzón Acuña y Cardozo Hernández bajo el radicado 2006-80187, por 18 Expediente SAJ No. 9001368-50.2018.0.00.0001, fls. 93 – 94.
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1DE152 ogidóc le y 1000.00.0.9102.64-8790009 osecorp le emrofni MIGUEL ÁNGEL PELAYO RANGEL Y OTROS RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000978-46.2019.0.00.0001 el delito de homicidio en persona protegida. A su vez, en el pliego de cargos de fecha 31 de julio de 2014, proferido dentro del radicado 008-162600-2007, la Procuraduría Delegada Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos les formuló tanto a los dos comparecientes mencionados como al señor Pelayo Rangel el cargo previsto en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2022, por “quebrantar el derecho a la vida de unas personas ajenas al conflicto armado y en consecuencia protegida(s) por el Derecho Internacional Humanitario”.
32. Siendo así, corresponde ahora analizar si las conductas por las cuales los señores Garzón Acuña, Cardozo Hernández y Pelayo Rangel han sido procesados bajo el radicado 2006-80178, en el caso del primero, y 008-162600-2007, en el caso de los dos últimos, cumplen con los requisitos concurrentes19 de competencia
temporal, personal y material necesarios para que la JEP pueda asumir competencia sobre ellas. Para tal fin se tendrán en cuenta, en lo pertinente, los análisis realizados previamente por la Sala en relación con esos mismos radicados, de acuerdo con lo anteriormente explicado.
- Sobre la calidad de agente de Estado o competencia personal.
33. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia frente a los siguientes
destinatarios: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017, art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 20.
19 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resolución 1191 de 24 de agosto de 2018. 20 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. Página 11 de 38 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .1DE152 ogidóc le y 1000.00.0.9102.64-8790009 osecorp le emrofni
MIGUEL ÁNGEL PELAYO RANGEL Y OTROS
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9000978-46.2019.0.00.0001
34. En el presente caso, al momento de cometer las conductas procesadas bajo los radicados 2006-80178 y 008-162600-2007, los señores Garzón Acuña, Cardozo Hernández y Pelayo Rangel se encontraban adscritos al Batallón de Ingenieros
No. 5, “Coronel Francisco José de Caldas”, del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine. ii. Sobre la competencia temporal.
35. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017
establece que la JEP tiene competencia temporal para conocer de conductas ocurridas antes del 1 de diciembre de 2016. En el presente caso, los hechos por los cuales los comparecientes han sido procesados bajo los radicados los radicados 2006-80178 y 008-162600-2007 ocurrieron el día 12 de septiembre de
2006. En consecuencia, se encuentran dentro del término de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la conexión de las conductas punibles con el conflicto armado o competencia material.
36. En tercer lugar, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. En consecuencia, corresponde a este despacho realizar un análisis prima facie de competencia material sobre las conductas por las cuales los señores Garzón Acuña, Cardozo Hernández y Pelayo Rangel han sido procesados bajo los radicados 2006-80178 y 008-162600-2007, a fin de determinar si se cometieron por causa, con ocasión o en relació
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