JEP - Resolución SDSJ-2830 31-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2830 31-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C. Resolución No. 2830 del 31 de julio de 2020
Expediente JEP: 9000831-54.2018.0.00.0001
Compareciente: TC (R) RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA Identificación: 79.857.302
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública – teniente coronel retirado del Ejército Nacional Radicado JPO: 05-697-31-04001-2017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia) Delitos: Homicidio en persona protegida y desaparición forzada
Víctimas: JOSÉ ALFREDO BOTERO ARIAS y ALBEIRO GIRALDO GARCÍA Situación jurídica: Sindicado privado de la libertad en unidad militar Asunto: Solicitud concesión del beneficio LTCA
I. ASUNTO POR RESOLVER De conformidad con lo dispuesto por los artículos 9, 28, 44 y 51 de la Ley 1820 de 2016; 48 de la Ley 1922 de 2018; 51 y 84 de la Ley 1957 de 2019, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se pronuncia respecto a la solicitud del beneficio de libertad, transitoria, condicionada y anticipada (LTCA),
promovida por parte del señor teniente coronel retirado [TC (R)] RUBÉN BRIAM BLANCO BONILLA, identificado con cédula de ciudadanía número 79.857.302, mediante memorial fechado 22 de julio de 2020. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
II. DE LAS SOLICITUDES Y TRÁMITE SURTIDO ANTE LA JEP
1. El señor TC (R) RUBEN BRIAM BLANCO BONILLA, actualmente se encuentra sometido ante el componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública.
2. La actuación del oficial retirado en este escenario de justicia transicional se remonta a la solicitud de sometimiento promovida en relación con el radicado 05-697-31-04001-2017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de Santuario (Antioquia), en la cual cuenta con medida de aseguramiento privativa de la libertad decretada por la Fiscalía Cincuenta y Siete de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín (sumario 4911).
3. Mediante resolución 02472 del 11 de noviembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, entre otras determinaciones, negó la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento incoada por el compareciente y, en su lugar, de oficio concedió la privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP), exclusivamente por el proceso 05-697-31-04001-2017-0007-00, teniendo en cuenta que en el caso concreto no se encontraban cumplidos los requisitos señalados por la Corte Constitucional de acuerdo con la Sentencia C-070 DE
2018.
4. Inconforme con la decisión adoptada por la Subsala de la SDSJ, el compareciente a través de su apoderada interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido a través de la resolución SDSJ 0945 del 12 de marzo de
2019.
5. Mediante Auto TP-SA 296 de 2019, la Sección de Apelación (SA) del Tribunal para la Paz de la JEP confirmó la resolución emitida por la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. A su vez, dispuso devolver la actuación a la SDSJ para que en el marco de la jurisprudencia actual de la SA analizara la solicitud de sometimiento, relativa al eventual concesión del beneficio transicional de sustitución de la medida de 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR
AIDUALC
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6. A través de documento radicado 20191510390282 del 26 de agosto de 2019, el señor TC (R) RUBEN BRIAM BLANCO BONILLA presentó compromiso claro, concreto y programado y, para el efecto, adjuntó copia simple del acta de versión voluntaria de calenda 21 de febrero de 2019 celebrada ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y Conductas.
7. Asimismo, mediante correo remitido a la dirección info@jep.gov.co, la apoderada del compareciente presentó documento en el cual se complementó el régimen de condicionalidad1 inicialmente remitido por el
señor el TC (R) RUBEN BRIAM BLANCO BONILLA.
8. A través de resolución 0230 del 17 de enero de 2020, este despacho corrió traslado del proyecto de aportes presentado por el TC (R) RUBEN BRIAM BLANCO BONILLA a la delegada ante la JEP del Ministerio Público para que se pronunciara al respecto. De igual manera solicitó al Grupo de Análisis de Información (GRAI) emitiera un concepto acerca de la
vocación restaurativa del plan en satisfacción de los derechos de las víctimas.
9. Con fundamento en el compromiso claro, concreto y programado presentado por el TC (R) RUBEN BRIAM BLANCO BONILLA, en concordancia con la solicitud de LTCA promovida ante la SDSJ, la situación jurídica del oficial retirado, además del radicado 05-697-31-04001-2017-000700 del Juzgado Penal del Circuito de Santuario, se encuentra comprometida en razón de la investigación 9729 de la Fiscalía 37 DECVDH de Medellín, la cual le sustituyó la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad en virtud de lo consagrado por el Decreto Ley 706 de 2017.
10. Aunado a lo anterior, advirtió el TC (R) RUBEN BRIAM BLANCO BONILLA que desde el 22 de febrero de 2019 ha comparecido a versión voluntaria ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas de la JEP en el marco del Caso 1 Radicado ORFEO 20191510593912 del 25 de noviembre de 2019. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
No. 003 (“Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”), escenario en el que manifestó su reconocimiento temprano de responsabilidad respecto de los acontecimientos investigados en los radicados 9729 y 4911 (05-697-31-04001-2017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de Santuario).
11. Adujo que, en dos oportunidades la Sala de Reconocimiento ha fijado fecha para continuar con la versión voluntaria, las cuales, por razones ajenas a su voluntad, han sido aplazadas, circunstancia que se corroboró de acuerdo con lo dispuesto en Autos OPV-0129 del 18 de junio de 2020 y OPV0136 del 2 de julio de 2020, en el cual se fijó como nueva fecha para la continuación de la diligencia de versión libre el día 4 de agosto de la presente anualidad.
12. En este orden de ideas, el status libertatis del TC (R) RUBEN BRIAM BLANCO BONILLA se encuentra afectado en razón de la medida de aseguramiento privativa de la libertad emitida en su contra dentro del radicado 05-697-31-04001-2017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de Santuario, actuación en la cual goza del beneficio de PLUMP en virtud de la resolución SDSJ 02472 del 11 de noviembre de 2018, según lo referido ut supra.
13. Finalmente, en sustento a la solicitud del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, el compareciente aportó constancia del 21 de julio de 2020 suscrita por la Dirección de la Cárcel y Penitenciaria
para Miembros de la Fuerza Pública de Alta y Mediana Seguridad (EJEBE), en la cual se certifica un total de cinco (05) años de privación efectiva de la libertad por parte del TC (R) RUBEN BRIAM BLANCO BONILLA, respecto del proceso 05-697-31-04001-2017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de Santuario.
III. CONSIDERACIONES Orden de análisis
14. En la presente resolución, este despacho analizará el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada; verificará el cumplimiento de 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth los presupuestos legales y jurisprudenciales en el caso concreto, y adoptará las consideraciones finales respectivas de acuerdo con el sentido de la decisión.
A. Del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada
(LTCA)
15. El SIVJRNR estableció un tratamiento simétrico, diferenciado, equitativo, equilibrado y simultáneo para los agentes del Estado miembros de la fuerza pública, siempre que estén procesados o condenados privados de la libertad, señalados de cometer conductas punibles por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno2.
16. El beneficio de LTCA puede ser incoado mientras se encuentre ejecutando la privación efectiva de la libertad con fundamento en una medida de aseguramiento de detención preventiva o condena impuesta por conductas delictivas que satisfagan los factores de competencia temporal, personal y material de la JEP.
17. Lo anterior, no implica resolver la situación jurídica definitiva en la Jurisdicción Especial para la Paz3, sino que responde a una medida que reafirma la libertad como presupuesto del Sistema Integral, en tanto sienta las bases para una convivencia en un escenario de construcción de paz.
18. El beneficio en cuestión tiene una naturaleza de transitoriedad y condicionalidad. Transitoriedad como expresión de temporalidad, ya que de no cumplirse con los compromisos adquiridos con la Jurisdicción Especial para la Paz puede retrotraerse y dar lugar a revocarla; y condicionalidad en cuanto queda supeditada al cumplimiento del régimen de su mismo nombre que permea todo el procedimiento ante esta Jurisdicción desde los albores hasta aún después de su finalización, y que se contrae a la contribución con la verdad, a la no repetición, a la reparación de las víctimas, así como a atender los requerimientos de los órganos del Sistema Integral. 2 Artículo 21 y siguientes del Acto Legislativo N. 01 del 4 de abril de 2017. Artículo 44 y siguientes de la Ley 1820 de 2016. 3 Artículo 51 Ley 1820 de 2016. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
19. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, a través del Auto TP-SA 031 de 019, hizo alusión al marco constitucional y normativo de la LTCA como tratamiento provisional en la justicia transicional. En concreto, abordó su estudio a partir de lo dispuesto por el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto (numerales 13, 32 y 44 del punto 5.1.2), describiéndolo como un incentivo para estimular la participación de los miembros de la fuerza pública en la reconstrucción de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición4.
20. Su concesión exige el cumplimiento de diferentes requisitos sustanciales y compromisorios establecidos en la Ley 1957 de 2019 y la Ley 1820 de 2016, pues además de verificarse positivamente los factores personal, temporal y de competencia, es necesario que el aspirante a ser beneficiado manifieste su intención voluntaria de acogerse ante la JEP y se comprometa a cumplir con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial, así como también a atender a todos y cada uno de los requerimientos efectuados por los distintos órganos del SIVJRNR.
21. Como se ha dicho, la aplicación de este beneficio tiene como finalidad
construir confianza y facilitar la terminación de la confrontación armada, debiendo ser aplicada de manera preferente en el sistema de justicia transicional como contribución al logro de la paz estable y duradera.
22. El referido principio de confianza, comprendido dentro del marco jurídico de los beneficios provisionales y del sistema penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública busca brindar garantías para que los beneficiados tengan las condiciones de realizar aportes genuinos de verdad, reparar los daños ocasionados y comprometerse a la no repetición. Al efecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 señaló: 933. (…) la libertad transitoria, condicionada y anticipada para los agentes del Estado (…) se trata de un beneficio accesorio al tratamiento penal especial autorizado para agentes del Estado en el artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, y que persigue fines constitucionales importantes como la construcción de confianza entre las partes para la consolidación y estabilización del proceso de paz. (Subrayas propias) 4 Auto TP-SA 031 de 2017, párrafo 27. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
23. La Sección de Apelación en distintos apartes de la SENIT 1 de 2019, frente al principio de confianza, manifestó: […] los beneficios provisionales son medidas orientadas a la construcción de confianza, en orden a cimentar las bases de una paz estable y duradera. La Ley 1820 de 2016 desarrolla los tratamientos penales especiales como medidas orientadas a “facilitar la terminación del conflicto armado interno, contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no repetición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para todos y satisfacer los derechos de las víctimas” (art 6). De otro lado, la LTCA y la PLUMP se justifican como medidas necesarias “para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera”.5 (Subrayas propias).
24. Ahora bien, al tenor de los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos6: i) Que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado miembro de la fuerza pública para el momento de los hechos. ii) Que el agente del Estado esté condenado o procesado por haber cometido conductas punibles antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno. iii) Que el beneficiario suscriba acta de compromiso en la que manifieste
libre y voluntariamente la intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de esta, e informar todo cambio de domicilio. iv) Que se comprometa, una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir con la verdad, 5 TP-SA SENIT 1 de 2019, párrafo 28. 6 Requerimientos sintetizados del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Decisión del 21 de junio de 2017, Radicado 49470, AP3947-2017, y del Auto TP-SA 31 de 2018. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y a atender los requerimientos de los órganos del sistema. v) Que no se trate de delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores,
desplazamiento forzado y reclutamiento de menores de conformidad con el Estatuto de Roma, salvo que el beneficiario haya estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años, conforme a lo establecido para las sanciones alternativas en la Jurisdicción Especial para la Paz. A.1. Justicia restaurativa7 y su concepción en el tratamiento penal diferenciado para agentes del Estado miembros de la fuerza pública
25. El Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR), fruto de los acuerdos logrados entre el Gobierno Nacional Colombiano y el grupo FARC-EP, es una herramienta institucional de inmensa magnitud histórica que se justifica por el apremiante anhelo colectivo de finalizar con un conflicto armado interno de más de cinco décadas de duración, para que los padecimientos que se ocasionaron a millones de conciudadanos no vuelvan a ocurrir y para que se consolide, por esa vía, una paz estable y duradera que posibilite a todos los habitantes del territorio nacional el ejercicio pleno de sus derechos.
26. No es posible lograr estos fines sin satisfacer las demandas sociales legítimas de justicia, de verdad y de reparación. La Jurisdicción Especial para la Paz está encargada de atender estas demandas como componente judicial del SIVJRNR.
27. En este sentido, la JEP debe procesar a aquellas personas que, por haber incurrido en delitos relacionados con el conflicto, especialmente 7 Respecto de la consagración normativa del enfoque de justicia restaurativa como principio de la Jurisdicción Especial para la Paz véase: Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la
Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1., página 128 y numeral I.6. del punto 5.1.2., página 144. Acto Legislativo 01 de 2017, inciso 4° del artículo transitorio 1° y Ley 1922 de 2018, artículo 1°. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth violaciones de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario merecen las consecuencias institucionales del reproche social y la sanción.
28. Sin embargo, como elemento del SIVJRNR, la JEP debe superar las lógicas primordialmente retributivas propias de la jurisdicción penal ordinaria para contribuir efectivamente al logro de los objetivos del sistema.
29. Si la JEP se restringiera a imponer sanciones a quienes las merecen por causa de sus conductas en el marco del conflicto, no desempeñaría tareas distintas a las que ya ejerce la jurisdicción ordinaria y, por ello, su existencia misma no se justificaría. Además, no contribuiría al anhelado ambiente generalizado de reconciliación, sino que propiciaría sentimientos vindicatorios que se encuentran en la base de la perpetuación de los
conflictos. Tampoco estimularía una comparecencia comprometida de los procesados, quienes, ante el panorama exclusivo de la pena, no tendrían motivaciones mayores para contribuir con la terminación del conflicto, el esclarecimiento de lo sucedido y la consolidación de la paz.
30. Consecuentemente y de manera excepcional, la JEP debe funcionar de tal manera que, sin renunciar al régimen sancionatorio correlativo a las demandas sociales de justicia, propicie el escenario judicial más adecuado para el esclarecimiento de la verdad, la dignificación de las víctimas, la comparecencia comprometida de los procesados, la esperanza del perdón, la reconciliación de los diversos actores nacionales y, en suma, cierre jurídicamente y en forma legítima el terrible capítulo histórico del conflicto en Colombia.
31. Esta perspectiva jurisdiccional corresponde entonces a una concepción más completa de justicia que supera lo retributivo sin abandonarlo y que se centra en la restauración de los daños que el conflicto irradió a todos sus actores y en “[…] el derecho de cada individuo y de la sociedad a no sufrir la repetición de la tragedia del conflicto armado interno […]”8, lo cual comporta, por lo demás, el derecho fundamental de las nuevas y futuras generaciones de colombianos a vivir a plenitud en un país en paz. En esto 8 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.
Preámbulo, página 2. 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth consiste el cambio operado en la JEP desde un enfoque primordialmente retributivo de justicia a uno restaurativo, transformador y prospectivo9.
32. Adicionalmente, que las personas involucradas en la comisión de delitos relacionados con el conflicto se sientan positivamente motivadas a comprometerse con el componente de justicia del SIVJRNR, favorece que las víctimas de tales conductas puedan participar en las actuaciones de la jurisdicción transicional y ocupen así un espacio institucional de reconocimiento. Pueden acceder entonces al lugar que les corresponde para la reconstrucción histórica de los hechos, el esclarecimiento de la verdad, la satisfacción de sus derechos y, por esa vía, a su propia dignificación10.
33. El enfoque restaurativo de la justicia transicional no sólo busca castigar a los victimarios, sino que preferentemente pretende la restauración del daño causado y la reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para acabar la situación de exclusión social ue les haya provocado la victimi aci n. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido11. La urgencia e importancia histórica de este propósito se
comprende a plenitud, luego de los graves y reiterados padecimientos a los que los diversos actores fueron expuestos durante más de cinco décadas de conflicto interno.
B. Del cumplimiento de los requisitos de LTCA en el caso concreto
34. De conformidad con la resolución SDSJ 002472 del 11 de noviembre de 2018, la Subsala Quinta de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas aceptó el sometimiento y concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial (PLUMP) en favor del TC (R) RUBEN BRIAM BLANCO BONILLA, exclusivamente por el radicado 05-697-31-04001-20170007-00 del Juzgado Penal del Circuito de Santuario, cuyos hechos se encuentran resumidos en la resolución de acusación proferida el 30 de 9 Sobre el paradigma prospectivo de justicia véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numeral I.3., páginas 143 y 144. 10 Punto 6.37., página 26 ibídem. 11 Acuerdo Final, punto 5.1.2.I.6. 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth noviembre de 2016 por la Fiscalía Treinta y Siete de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, de la siguiente manera: El día 26 de Septiembre del año 2003, en documento suscrito por el capitán PEDRO ANTONIO SIERRA SAENZ, Oficial S3 del Batallón de artillería No. 4 “JORGE E. SANCHEZ RODRÍGUEZ”, se inform acerca de lo ocurrido en razón a la operación fragmentaria No. 059 MARCIAL NORTE, desarrolladas por tropas de dicho batallón, con los nombres de Batería ATACADOR (1-3) a partir del 141800 de septiembre de 2003, sobre el área general de Cocorná, Granada, San Carlos y San Luis, en contra del frente Noveno de las FARC y frente CARLOS ALIRIO BUITRAGO del ELN y grupo de autodefensa. Los antecedentes de la operación se registran en informaciones de inteligencia de combate sobre la presencia de terroristas en el área que pretendían actos de terrorismo contra la población civil y la infraestructura energética en los municipios mencionados. Para el 260600 septiembre de 2003 las Baterías ATACADOR UNO y TRES, efectúan emboscadas sobre el sector de la vereda Buenos Aires, siendo hostigada la contraguerrilla ATACADOR TRES desde la parte alta tratando de llevarla hasta un campo minado. Señala el documento además, que los bandidos no se percataron de la presencia de la Batería ATACADOR UNO, reaccionaron hacia la parte baja al oír los disparos.
Es así que al realizar el registro se encuentran muertos dos bandidos de la ONT ELN, uno N.N. alias ALBEIRO y otro Alias EL MONO, este último hermano del bandido señalado como alias EL TIGRE. Se incauta dos escopetas calibre 16, cuatro tarros de pólvora negra. Tres minas antipersonales, una bandera alusiva al ELN, un uniforme camuflado, munición para las armas incautadas, treinta metros de cable dúplex, tres baterías de 9 w, dos equipos de lona verde, dos cantimploras, una caleta de víveres (02 arrobas), una hamaca y un poncho12.
35. De acuerdo con el análisis efectuado por el ente investigador, la muerte violenta de las víctimas JOSÉ ALFREDO BOTERO ARIAS y 12 Folios 4 y 5 del cuaderno original número 6 de la Fiscalía Treinta y siete de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, radicado
4911. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth ALBEIRO GIRALDO GARCÍA no se dio dentro del marco de un combate o
enfrentamiento armado, conforme con los parámetros de una operación militar ceñida a los principios del Derecho Internacional Humanitario. En este sentido, las acciones que cegaron la vida de los occisos, al parecer, responden al fenómeno complejo de las ejecuciones extrajudciales al cual recurren unidades tácticas y operativas menores con el fin de presentar resultados “positivos” ante rganos superiores (Divisiones, Fuerzas de Tarea Conjunta, etc.). De manera que, se utiliza el aparato armado legítimo del Estado sin una necesidad y ventaja militar concreta, favoreciéndose el conteo de cuerpos en contraposición a las capturas o desmovilizaciones.
36. Esta desafortunada práctica fue común mientras se recrudeció el conflicto armado interno en Colombia. A su vez, fue creciendo de manera paulatina en que las unidades militares aumentaban sus estadísticas frente al número de operaciones y bajas obtenidas, circunstancia que en varias ocasiones fue apremiada a través de incentivos al personal militar que participaba en dichas misiones, tales como, felicitaciones o anotaciones positivas en los folios de vida, condecoraciones, permisos especiales y comisiones al exterior, entre otros beneficios.
37. La Subsala Quinta de la SDSJ, al momento de conceder el beneficio de privación de la libertad en unidad militar o policial en favor del TC (R) RUBEN BRIAM BLANCO BONILLA, analizó los requisitos legales establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley 1820 de 2016, los cuales, en esencia, responden a las exigencias señaladas para la libertad transitoria,
condicionada y anticipada, estudiados en el acápite anterior.
38. En efecto, tanto la PLUMP como la LTCA, son beneficios expresión del tratamiento penal diferenciado propio del sistema integral para agentes del Estado miembros de la fuerza pública. En ninguno de los dos casos se resuelve de manera definitiva la situación jurídica del beneficiario; su aplicación está inspirada en el principio de confianza, necesario para la terminación del conflicto armado y la consolidación de una paz estable y duradera.
39. Como se indica, ambos beneficios transicionales guardan semejanzas en los requisitos para su adjudicación, pues dentro de su estructura hay exigencias de naturaleza sustancial y compromisoria. En este sentido, el 12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D4FEB ogidóc le y 1000.00.0.8102.45-1380009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth agente que someta su caso a la Jurisdicción y aspire a obtener cualquiera de estos debe cumplir con los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz; adicionalmente, tendrá que comprometerse a contribuir con la verdad, a la reparación inmaterial de las víctimas, a la no repetición y a atender los requerimientos de los órganos del sistema integral, como lo ha venido haciendo el compareciente ante la Sala de Reconocimiento y con la
presentación del compromiso claro, concreto y programado.
40. No obstante, el punto diferenciador para su aplicación se encuentra regulado en el numeral 2º del artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, mismo artículo y disposición contenida en la Ley 1820 de 2016. Al respecto, en el caso de la libertad transitoria, condicionada y anticipada, cuando el aspirante a ser beneficiado se encuentra condenado o procesado por delitos de lesa humanidad, genocidio, crímenes de guerra, toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado, reclutamiento de menores conforme con lo establecido en el Estatuto de Roma, debe haber estado privado de la libertad un tiempo igual o superior a cinco (5) años.
41. Teniendo en cuenta que al momento en que la Subsala Quinta de la SDSJ aceptó la competencia del radicado 05-697-31-04001-2017-0007-00 del Juzgado Penal del Circuito de Santuario, el TC (R) RUBEN BRIAM BLANCO BONILLA no cumplía con la exigencia aludida en el párrafo
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