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JEP - Resolución SDSJ 2832 23 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2832 23 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de 2023

Número de Expediente SAJ: 9003164-42.2019.0.00.0001.

Compareciente: CR. ® William Hernando Pinzón Páez.

C.C 79.063.382.

Situación Jurídica: Acusado.

Delitos: Homicidio en persona protegida.

Víctima: Abad Herrera Florez.

Calidad del compareciente: Miembro del Ejército Nacional.

Fecha de reparto: 14 de septiembre de 2019.

Resolución SDSJ 2832 de 2023

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho1 de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento que presentó a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) el coronel en retiro del Ejército Nacional William

Hernando Pinzón Páez.

II. HECHOS

1. Los hechos fueron resumidos por la Fiscalía 108 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario en escrito de acusación presentado el 8 de junio de 20182 (Radicado 1754160000002018-000013), así: 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud.

2 Radicado 2018-00001 - Cuaderno No. 3. A folio 2.

3 El proceso fue adelantado en la Fiscalía General de la nación con radicado 158072. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .570853 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-4613009 osecorp le emrofni Siendo las cinco y treinta (05:30) horas de la mañana del día diecisiete de agosto del año dos mil siete (2007), en la zona rural de la vereda las Guacas, jurisdicción del municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, Colombia, la patrulla militar perteneciente al Batallón de Contraguerrillas Nro. 93, adscritos a la brigada móvil nro. 14 Con sede en el Municipio de Pensilvania departamento de Caldas, la cual estaba conformada por el hoy indiciado capitán para la fecha de los hechos WILLIAM HERNANDO PINZON PAEZ, y la contraguerrilla bajo su mando dieron muerte con armas de fuego (fusiles) al campesino ABAD HERRERA FLOREZ, cuatro horas aproximadamente después de haber sido sacado mediante engaños de su residencia por dos hombres armados y vestidos de civil, quien luego es reportado como una baja en combate, en un enfrentamiento armado simulado, muerte que fuera presentada dentro de la misión táctica ANILLO de la orden de operaciones MARTE, la cual fue acreditada por el comandante de la patrulla subteniente

OLIVEROS BERMUDEZ.

Ahora acorde a lo investigado esa misma fecha llegaron dos civiles, a la residencia del señor HERRERA FLOREZ quienes preguntaron a la señora NANCY YANETH MUÑOZ LOPEZ esposa del señor HERRERA FLOREZ, que si este se encontraba en esa casa, a lo que ella se levantó de la cama, y los dos civiles que hablan llegado le manifestaron que se vistiera y los acompañara para que les trajera una caja, así mismo señalaron estos a la esposa del hoy occiso, que no se preocupara que este ya regresaba, lo cual nunca sucedió y muy en contrario fue justamente esta la misma persona que ese 17 de agosto reporta la patrulla a las 5 y 30 de la mañana como muerta en combate. Nótese que en el informe de patrullaje firmado por el subteniente para la fecha de los hechos OLIVEROS BERMUDEZ, señala que a eso de las 5 y 30 de la mañana cuando desarrollaban la misión táctica ANILLO fue detectado por los subversivos el soldado MORALES, quien le grita la proclama a los presuntos agresores identificándose como tropas del ejército nacional, a lo cual supuestamente el hoy occiso responde disparando un revolver calibre 38, lo que causa la respuesta aparente de la patrulla conformada por los señores subteniente CRISTIAN OLIVEROS BERMUDEZ, cabo tercero DEIBY RAMIRO GONZALES SANCHEZ, y comandada por el capitán WILLIAM HERNANDO PINZON PAEZ quienes armados con fusiles de asalto 5.56 mm,

le causan la muerte, al señor HERRERA FLOREZ pues en su cuerpo recibió tres disparos de carácter mortal (espalda y cabeza) quien al momento de su deceso estaba vestido con un jean azul, buzo azul oscuro y botas de caucho, ropa con la cual fue visto por última vez con vida por pate de su esposa la señora NANCY YANETH, cuando salió con los dos civiles.4

III. DE LO ACTUADO EN LA JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL

4 Radicado 2018-00001 - Cuaderno No. 3. A folio 2. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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2. Los hechos fueron investigados por la Fiscalía 108 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Esa fiscalía presentó escrito de acusación contra el señor William Hernando Pinzón Páez, el 8 de junio de 2018, como coautor del delito de homicidio en persona protegida.

3. El escrito de acusación correspondió conocerlo al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales por reparto del 14 de junio de 20185, despacho que con auto del 16 de agosto de 20186 dispuso la remisión del expediente a la JEP.

4. Una vez recibido el expediente fue digitalizado y cargado por el Departamento de Gestión Documental de la JEP en el Sistema de Gestión Documental. Puede ser visualizado bajo el radicado Conti número 202100031657.

IV. DE LO ACTUADO EN LA JEP

5. El asunto correspondió, por reparto, al suscrito magistrado. Por ello con resolución SDSJ-4345 del 9 de noviembre de 20208 se asumió el estudio del caso, se ordenó al señor William Hernando Pinzón Páez suscribir acta formal de sometimiento a la JEP así como también presentar su régimen de condicionalidad; se ordenó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) verificar la existencia de procesos contra el requirente, así como también para que adelantara labores que permitieran la identificación, ubicación y contacto de las víctimas relacionadas al caso, e indagara si es interés de ellas concurrir ante la JEP; y, se ofició a la Dirección de Personal del Ejército Nacional para que certificara cuando ingreso a la institución el peticionario e informara su situación administrativa actual.

6. La Fiscal de Apoyo de la UIA Dra. Rosmary Murcia Quintero en comunicación del 4 de mayo de 20219 allegó al expediente transicional copia de la investigación que por los mismos hechos acá referenciados siguió la Fiscalía 109

Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos, con otro radicado (1754160000872007-00055) contra los militares Cristian Oliveros Bermúdez, Deiby 5 Radicado 2018-00001 - Cuaderno No. 1. A folio 2. 6 Radicado 2018-00001 - Cuaderno No. 1. A folio 28.

7 Expediente Legali 9003164-42.2019.0.00.0001. A folio 166. 8 Ibídem. A folio 6. 9 Ibídem. A folio 196. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .570853 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-4613009 osecorp le emrofni Ramiro Gonzales Sánchez, Morales Figueredo Omar Francisco, Jorge Andrés Rodríguez y Franklin Moreno.

7. El procurador Judicial II con Funciones de Coordinación de Intervención ante la JEP solicitó10 que se diera continuidad a las “actuaciones pertinentes dentro del proceso de la referencia”.

8. El señor William Hernando Pinzón Páez no ha suscrito la respectiva acta de sometimiento.

De la resolución SDSJ-5897 del 17 de diciembre de 2021.

9. Los hechos estudiados en esta decisión fueron previamente valorados por este despacho en resolución SDSJ-5897 del 17 de diciembre de 2021, con la que se aceptó por competencia prevalente el sometimiento del señor Jorge Andrés Rodríguez.

Decisión en la que además se ordenó a la UIA identificara y ubicara a las víctimas relacionadas al caso e indagara si es su intención concurrir ante la Jurisdicción en calidad de intervinientes especiales.

V. PRECISIONES INICIALES

10. De conformidad con los incisos 6° y 2º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2017 corresponde al despacho desatar la competencia sobre los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2007, en la vereda Las Guacas, comprensión municipal de Pensilvania

(Caldas) en este caso relacionados con el sometimiento del coronel en retiro William Hernando Pinzón Páez a la JEP, e impartir las órdenes que permitan continuar la actuación al interior del componente jurisdiccional del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR)

11. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver el asunto con base en las siguientes premisas: i) la JEP como componente judicial del SIVJRNR y los factores que activan su competencia; ii) el análisis del caso bajo estudio con el propósito de verificar si se observan tales ámbitos competenciales y decidir sobre el sometimiento del militar en cuestión, y iii) dar continuidad al trámite atendiendo el marco normativo procesal transicional que regla la actividad de la SDSJ. 10 Ibídem. A folio 201. Escrito del 29 de septiembre de 2022. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni

VI. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO i) De la Jurisdicción Especial para la Paz como componente judicial del Sistema Integral de Verdad Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) y sus factores de competencia

12. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, en su punto 5.1., hace referencia al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR, en cuyo numeral 5.1.2., acordó la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz como el componente de justicia de dicho sistema, bajo la premisa de satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, contribuyendo además al logro de una paz estable y duradera mediante la adopción de decisiones de fondo que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco de este11, siendo esta la misión encargada a la JEP conforme lo reglado por el artículo 13 de la Ley 1820 de 2016.

13. Con fundamento en lo establecido por el numeral 9º del punto 5.1.2., del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” suscrito entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, la JEP es una Jurisdicción que ejerce funciones judiciales de manera autónoma y preferente sobre los asuntos de su competencia, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones de los Derechos Humanos.

14. La asignación de jurisdicción12 y competencia en el contexto transicional, está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto que deba someterse a consideración de una autoridad judicial sea resuelto por el funcionario al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política). 11 Numeral 2 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. 12 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas, etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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15. Así, el principio de juez natural13 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia, entendida esta como: “(…) la porción, la cantidad, la

medida o el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”14.

16. Las características son, entre otras, la de ser definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”15, y dos, por la inmodificabilidad y la imperatividad; es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes16; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente17.

17. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes18. Estos son: 13 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución N° 45 de 27 de abril de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223); Resolución N° 53 de 15 de

junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183350017003); Resolución N° 504 de 14 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320016603); Resolución N° 669 de 29 de junio de 2018 (radicado ORFEO N° 20185350020523) y Resolución N° 727 de 5 de julio de 2018 (radicado ORFEO N° 20183320003223). 14 Corte Constitucional. Sentencia C-040 de 1997. 15 Ibídem, C-328 de 2015. 16 Ibídem. 17 Corte Constitucional. Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 18 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un

proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .570853 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-4613009 osecorp le emrofni

18. Factor Temporal: El artículo transitorio 5 del Acto Legislativo 01 de 2017, en armonía con lo dispuesto por los artículos 2 y 3 de la Ley 1820 de 2016, establece que la Jurisdicción Especial para la Paz, conocerá de manera preferente sobre las conductas cometidas antes del 1 de diciembre de 2016.

19. Factor Personal: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso, fue resumido por la Sentencia C-007 de 201819, al establecer que los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, solo podrán ser: - Los exmiembros de las FARC-EP - Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. - Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. - Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). - Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas

sociales o en disturbios públicos.

20. Factor Material: Este factor se refiere a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.

21. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final20. (Subrayas fuera del texto original).

22. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado 19 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544. 20 Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, auto interlocutorio AP - 5058-2017 del 9 de agosto de

2017. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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se otnemucod etsE .570853 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-4613009 osecorp le emrofni entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. ii) De los ámbitos de competencia en el caso objeto de estudio

23. Teniendo en cuenta lo expuesto, corresponde ahora abordar los factores de competencia de la JEP reseñados, pero analizados de acuerdo lo probado dentro del asunto objeto de estudio y los medios de convicción aportados al trámite.

24. Factor Personal: En lo que se refiere a la calidad de integrante de la fuerza pública del señor William Hernando Pinzón Páez para la fecha en que ocurrieron los hechos que son objeto de análisis (17 de agosto de 2007) la vinculación del requirente al Ejército Nacional de Colombia se evidencia en la acusación dirigida en su contra.

25. En efecto, reposa en las piezas procesales provenientes de la jurisdicción ordinaria penal copia de la hoja de vida militar21 del implicado en la que se constata que estuvo vinculado a la entidad desde el 7 de diciembre de 1992 y que para agosto de 2007 ostentaba el grado de capitán en el Batallón de Contraguerrilla No. 93 “MY. Andrés Orozco”.

26. Bajo el anterior panorama, está probada la condición personal que habilita el ejercicio jurisdiccional de la JEP y competencial de la SDSJ para conocer de este asunto.

27. Factor Temporal: En cuanto a la fecha de ocurrencia de los hechos, de acuerdo al expediente allegado por la UIA, sucedieron el 17 de agosto de 2007, esto es, en tiempo anterior a la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Consolidación de una Paz Estable y Duradera celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, firmado el 1 de diciembre de 2016.

21 Radicado 2018-00001 - Cuaderno No. 4. A folio 90. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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28. Factor Material: Sería del caso, en este punto, hacer un análisis pormenorizado del aspecto de materia de no ser porque esa valoración de jurisdicción y competencia ya fue realizada por el Despacho con resolución SDSJ5897 del 17 de diciembre de 202122 con la que se aceptó el sometimiento de Jorge

Andrés Rodríguez por los mismos hechos:

29. Para los propósitos que concitan el pronunciamiento de la SDSJ, vale indicar

que en la mentada resolución SDSJ-5897 del 17 de diciembre de 2021, se concluyó que estos hechos, mismos que soportan la acusación contra William Hernando Pinzón Páez observan tal ámbito competencial. En esa oportunidad, se advirtió, con respecto al factor material, lo siguiente: 37.- Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fueron enmarcados por el ente fiscal dentro del delito de homicidio en persona protegida el que fue imputado al peticionario, de ahí, que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales. 39.- Además del modus operandi detallado en el escrito de acusación presentado permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de la víctima, quien a la postre fue presentado como baja en combate. Sobre ello señaló: Por todo lo anterior es innegable el conocimiento y participación mancomunada de los hoy sindicados para presentar un resultado operacional, pasando por alto su misión constitucional de protección de la población y sus derechos, utilizando unas víctimas indefensas para presentarlos como dos subversivos del frente 34 de las FARC que los habían atacado y de los que se habían defendido, reaccionando con sus armas de fuego, en una confrontación que sencillamente no pudo haber existido, lo que existió fue el acuerdo previo

para la realización del hecho, para la simulación de la escena y para la presentación de unas versiones que por más que quisieron acomodar, la prueba testimonial, técnica y científica les tomó ventaja dejando rezagadas sus forzadas exculpaciones. 22 Expediente Legali 9001744-02.2019.0.00.0001. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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30. Determinados entonces los ámbitos competenciales, conforme con el inciso 6º del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, se DECLARARÁ LA COMPETENCIA PREVALENTE de la Jurisdicción Especial para la Paz para conocer de los hechos ocurridos el 17 de agosto de 2007 en la vereda Las Guacas, comprensión municipal de Pensilvania (Caldas). Mismos que soportan el proceso penal con radicado 1754160000002018-00001 en conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Manizales seguido contra el coronel en retiro William Hernando Pinzón Páez. Acto seguido se impartirán las órdenes del caso para dar continuidad al trámite que corresponde despachar a la SDSJ. iii) De la continuación del trámite en la SDSJ

Sobre la privación de la libertad del compareciente

31. Desde la Sentencia Interpretativa (SENIT) 1 de 2019, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz resaltó la necesidad de diferenciar la “afectación jurídica de la libertad”, de su “materialización efectiva” que comporta la “aprehensión física”23, pues si bien puede encontrarse un compareciente en libertad y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, su proceso ante la justicia ordinaria comporta un riesgo latente de afectación de sus derechos fundamentales24.

32. Lo anterior, se traduce en la existencia de dos planos de análisis que, en principio, no se pueden mezclar o coexistir25: (i) los beneficios y subrogados que se estudian y conceden por la jurisdicción ordinaria en el ejercicio de sus funciones26 y; (ii) los tratamientos penales especiales que la normativa transicional previó y que sólo puede conceder la Jurisdicción Especial para la Paz.

33. Así al estudiar la competencia que le asiste para conocer de los procesos penales adelantados en contra de sus comparecientes, la JEP está obligada a verificar la procedencia de conceder en su favor, beneficios de carácter transicional transitorios; esto es, aquellos contemplados en las leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, así como el Decreto Ley 706 de 2017; según corresponda en cada caso, pues: 23 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. SENIT 1 de 2019. Párrafo No. 50.

24 Ibídem. Párrafo No. 51.

25 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.1. 26 Artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por las Leyes 1760 de 2015 y 1786 de 2016; y artículos 365 y 366 de la Ley 600 de 2000. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .570853 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-4613009 osecorp le emrofni (…) Quien permanece en un régimen de libertad –ordinaria– puede perfectamente pedir o recibir un mecanismo de liberación –transicional–27.

34. Con lo anterior, se busca materializar la confianza de quienes comparecen ante el SIVJRNR en un escenario de seguridad jurídica28, en el que como lo ha dicho la Sección de Apelación: la privación de la libertad es la excepción29, siempre y cuando esta vaya de la mano del cumplimiento de las obligaciones que este Sistema les impone en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición30.

35. Ahora bien, pese a ello, según lo constatado hasta ahora por el Despacho, el señor William Hernando Pinzón Páez, en este momento goza de libertad, pues no se evidencia prueba contraria en el expediente que permita observar que se

encuentre bajo una medida privativa de la libertad por el mencionado proceso o que se hubiere proferido decisión que restringiera su libertad en alguna de las actuaciones procesales surtidas en las jurisdicción ordinaria y que comporte un riesgo a su libertad en este momento. Tampoco obra en el expediente solicitud por el interesado para la concesión de tratamientos penales especiales en virtud de alguna privación de libertad u orden de captura.

36. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que la misma se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes a la Jurisdicción, de ahí, que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva y siempre y cuando mantenga el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP.

Del acta de sometimiento

37. Ahora bien, como quiera que el señor William Hernando Pinzón Páez no ha suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ante la JEP, corresponde advertir 27 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 962 de 2021.párrafo No. 17.2. 28 Subsala Novena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Resolución No. 001553 del 23 de abril de 2019. Página 7: “La finalidad de ello es construir confianza, para así facilitar la terminación del conflicto armado interno y contribuir a la paz estable y duradera, sin que su

concesión implique una definición de la situación jurídica con carácter definitivo”. 29 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 124 de 2019. Párrafo No. 23 30 Tribunal para la Paz - Sección de Apelación. Auto TP-SA 041 de 2018. Párrafo No. 9.1., y Auto TP-SA 607 de 2020. Párrafo No. 34. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .570853 ogidóc le y 1000.00.0.9102.24-4613009 osecorp le emrofni que la carencia de dicho documento no impide que esta Sala se pronuncie respecto del sometimiento de los mencionados ante la JEP; al respecto, ha dicho la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, que: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.31 (Subrayas fuera del texto original).

38. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que el compareciente proceda a suscribir

el acta de sometimiento formal exigido, así como el anexo correspondiente. Sobre el Régimen de condicionalidad

39. En la sentencia C - 674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201732, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer deli

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