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JEP - Resolución SDSJ 2836 23 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2836 23 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM ANTONIO ANDAPIÑA AVIRAMA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., 23 de agosto de 2023

Número de Expediente SAJ: 1500877-83.2022.0.00.0001

Peticionario: SLP (R) William Antonio Andapiña

Avirama

C.C.: 83.117.280

Calidad en que se presenta: Agente de Estado miembro de la fuerza pública Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida Víctima: Gonzalo Bermúdez Chaux Reparto: 23 de mayo de 2022

Resolución SDSJ No. 2836

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP del señor SLP (R) William Antonio Andapiña Avirama Avirama, identificado con la cédula de ciudadanía No. 83.117.820, en calidad de agente miembro de la fuerza pública en el Ejército Nacional. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales espaciales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM ANTONIO ANDAPIÑA AVIRAMA

2. Es preciso señalar que este Despacho tiene conocimiento que en contra del señor Andapiña Avirama se surten cuatro (4) investigaciones a saber: 11001606606420060008479, 11001606606420060008478, 11001606606420060008141 y 11001606606420060009187.

3. La presente decisión abarcará el análisis del radicado No. 11001606606420060008479 adelantado por la Fiscalía 115 Especializada de la Dirección Nacional contra las violaciones a los Derechos Humanos y al DIH de Neiva (Huila) y, en decisión separada el Despacho se pronunciará por las otras investigaciones señaladas.

II. HECHOS

4. Los hechos investigados en el radicado No. 11001606606420060008479 fueron sintetizados en la resolución de acusación en contra del señor SLP (R) William Antonio Andapiña Avirama el 26 de octubre de 2018 de la siguiente manera: Tienen ocurrencia el día 08 de septiembre e (sic) 2006, en el sector de la vereda LOS ALPES DEL MUNICIPIO DEL PITAL HUILA, sitio en el cual personal

orgánico del Batallón de Infantería No. 26 CACIQUE PIGOANZA al mando del Capitán FAIVER CORONADO CAMERO, comandante del grupo de soldados Catapulta seis, se desplazaban en movimiento táctico dicen los militares, cuando observan una persona que se movilizaba en una motocicleta a gran velocidad, minutos después observa el puntero que se estaba desplazando una persona de civil que tenía un arma larga, por lo que el puntero de la patrulla le efectuó la voz de alto pero el individuo presuntamente hizo caso omiso, y sacó de la cintura un revolver y efectuó unos disparos, por lo que se inicia el intercambio de disparos resultando este individuo muerto y al que se identificó como GONZALO

BERMÚDEZ CHAUX2.

III. ANTECEDENTES

5. El 28 de noviembre de 2011, la jefe de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario asignó a la Fiscalía 58

Especializada el asunto bajo radicado 11001606606420060008479 por el homicidio 2 Disponible en radicado JEP CONTi No. 202201084327. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 1500877-83.2022.0.00.0001 de Gonzalo Bermúdez Chaux3, la cual avocó conocimiento de la actuación el 20 de marzo de 20124.

6. Investigación que fue asignada posteriormente a la Fiscalía 115

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva.

7. El 26 de octubre de 2018, la Fiscalía 115 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva procedió a calificar el mérito sumario del señor SLP (R) William Antonio Andapiña Avirama por el delito de homicidio en persona protegida en contra de Gonzalo Bermúdez Chaux y en consecuencia profirió resolución de acusación en contra del señor Andapiña Avirama.

8. La decisión fue apelada por la representante judicial del señor SLP (R) William Antonio Andapiña Avirama el 30 de noviembre de 2018.5 Recurso que fue concedido el 11 de febrero de 2019 por la Fiscalía 115 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva6, sin que se observe actuación adicional posterior.

9. El señor SLP (R) William Antonio Andapiña Avirama a través del radicado 202201029781 del 12 de mayo de 2022 presentó escrito manifestando su intención de sometimiento ante esta Jurisdicción por los siguientes asuntos:

a. Investigación bajo radicado No. 8478

Autoridad a cargo: Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los derechos Humanos de Neiva (Huila)

Hechos: 18 de noviembre de 2006 en el departamento de Huila Víctimas: José Agustín Arias Barrera, Henry Ochoa Cadena y Juan Gabriel

Cuenca Morea b. Investigación bajo radicado No. 9187

Autoridad a cargo: Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los derechos Humanos de Neiva (Huila) 3 Disponible en expediente inspeccionado por la UIA del radicado 11001606606420060008479. Cuaderno digital 1, folios 124 a 126. 4 Ídem. Folios 141 a 143. 5 Disponible en expediente inspeccionado por la UIA del radicado 11001606606420060008479. Cuaderno digital 4, folios 229 a 238. 6 Ídem, folio 249. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Víctima: Rigoberto Tovar Pinto

c. Investigación bajo radicado No. 8479

Autoridad a cargo: Fiscalía 116 de la Dirección Especializada contra las

Violaciones a los derechos Humanos de Neiva (Huila) Hechos: 08 de septiembre de 2006 en el departamento de Huila

Víctima: Gonzalo Bermúdez Chaux

10. Referenció que los hechos anteriormente reseñados fueron desarrollados en cumplimiento de órdenes de operaciones adelantadas por el Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza de Garzón (Huila) y que participó o tuvo conocimiento de dichos hechos en calidad de soldado profesional.

11. Verificada la petición, no fue acompañada de documentación que permitiera determinar con suficiencia la competencia personal, material y temporal de esta Jurisdicción. Mediante Resolución SDSJ No. 2109 del 13 de junio de 2022, este Despacho asumió y ordenó la práctica de pruebas.

12. A través de escrito bajo radicado No. 202201046483, el abogado Héctor Ángel Collazos Fierro manifestó ser apoderado de las señoras María Teresa Vargas Velasco, María Luz Mirian Vargas Velasco y Dalila Belasco; familiares de Elidelio Velazco, quien según indicaron en el escrito, fue ejecutado en el año 2006 por militares, entre ellos, el señor SLP (R) William Antonio Andapiña Avirama. 13.1. Por lo anterior solicitó le fuere informado si alguno de ellos, ha solicitado su sometimiento ante esta Jurisdicción. Sin embargo, el documento no da cuenta de documentación alguna sobre tales hechos o de la representación judicial de las señoras referenciadas.

13. Mediante radicados 202201049557 y 202201052214 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y la Dirección de Centros de Reclusión Militar del

Ejército Nacional, respectivamente; informaron a este Despacho que SLP (R) William Antonio Andapiña Avirama no está, ni ha estado privado de la libertad en ninguno de los centros de reclusión a cargo de estos. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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14. En cumplimiento de la Resolución SDSJ No. 2109 del 13 de junio de 2022, el señor SLP (R) William Antonio Andapiña Avirama dio cuenta de una investigación penal adicional en su contra, esto es:

Proceso No. 11001606606420060008141

Delito: Homicidio agravado Fiscalía 116 Especializada de Derechos Humanos de Neiva Etapa de investigación, vinculado mediante indagatoria Hechos ocurridos el 11 de julio de 2006, en la vereda Altos de Silvania, GiganteHuila.

Víctima: Jorge Luis López Ortiz

15. El 16 de agosto de 2022, la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que a SLP (R) William Antonio Andapiña Avirama le figura la siguiente información: - Servicio militar desde el 23 de noviembre de 2000 hasta el 05 de octubre de 2002.

  • Alumno soldado profesional desde el 01 de noviembre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002. - Soldado profesional desde el 01 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2020. 16.1. Agregó el certificado que SLP (R) William Antonio Andapiña Avirama se retiró por tener derecho a la pensión.

16. En radicado No. 202201058159 por instrucción de la Fiscalía 116

Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Neiva, se solicitó fuere informado si el señor SLP (R) William Antonio Andapiña Avirama ha sido aceptado como compareciente por los sucesos del 11 de julio de 2006 en los que fue víctima Jorge Luis López Ortiz.

(IV) CONSIDERACIONES

1. Precisiones iniciales

17. Los beneficios propios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, establecidos en el Acuerdo de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, y destinados a los agentes del 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM ANTONIO ANDAPIÑA AVIRAMA Estado en virtud del tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico7; fueron elevados a rango constitucional a través del Acto Legislativo 01 de 20178.

18. La jurisprudencia constitucional ha considerado que estos beneficios, entre otros, se materializan dentro del ámbito del Régimen de libertades9, que para el efecto están previstos en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 706 de 2017, en tratamientos anticipados y condicionados como la libertad transitoria, condicionada y anticipada y la privación de la libertad en unidad militar, para los agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento para quienes se encuentren investigados por dichos delitos y afectados en virtud de ello con una medida de aseguramiento privativa de la libertad mientras se surte el proceso.

19. Por lo anterior, se deberá analizar de acuerdo con la información que reposa en el expediente, los hechos correspondientes a la investigación bajo radicado No. 11001600009920180010280 que actualmente es adelantada por la Fiscalía 115 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a

los Derechos Humanos de Neiva.

2. Competencia

20. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del

Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. 7 Punto 5.1.2. ibidem: “…32.- (…) El componente de Justicia también se aplicará respecto de los agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 8 Acto Legislativo 01 del 04 de abril de 2017: Artículo 1° “Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes del Estado. El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de éste, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico…” 9 Corte Constitucional Sentencia 647/2017 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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otnemucod etsE .E1E853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-7780051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500877-83.2022.0.00.0001

3. Orden de análisis

21. Se realizará el estudio del presente asunto de la siguiente manera: (i) sometimiento obligatorio de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz; (ii) de la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia; (iii) análisis del caso en concreto; (iv) sobre la verificación del status libertatis y; (v) otras disposiciones.

(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz

22. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.

23. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y

diferencial.

24. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.

25. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural. 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM ANTONIO ANDAPIÑA AVIRAMA

26. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.

27. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás10, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.11

(ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia

28. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes12. 10 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 11 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano,

firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 12 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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led aipoc se otnemucod etsE .E1E853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-7780051 osecorp le emrofni EXPEDIENTE: 1500877-83.2022.0.00.0001

29. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final13. (Subrayas fuera del texto original).

30. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema.

(iii) Análisis del caso en concreto

31. En los casos objeto de estudio se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de estos asuntos ocurrieron el 08 de septiembre de 2006, fecha

anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento de los asuntos.

32. En cuanto al factor personal, al verificar el expediente que se adelanta ante la justicia ordinaria es consistente que el compareciente SLP (R) William Antonio Andapiña Avirama para el momento de los hechos fungía como miembro activo del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional, orgánico del Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza. Vinculación al Ejército Nacional que se tiene corroborada con el certificado emitido por la Dirección de 13 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique

Malo Fernández. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de los casos sub examine.

33. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

34. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie14 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.

35. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 15.

36. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por 14 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 15 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.

Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2 de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .E1E853 ogidóc le y 1000.00.0.2202.38-7780051 osecorp

le emrofni EXPEDIENTE: 1500877-83.2022.0.00.0001 razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección).

37. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, son enmarcados en los delitos de homicidio en persona protegida, de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.16

38. Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que la Fiscalía a cargo de la investigación señaló que, pese a que las tropas del Ejército Nacional reportaron la muerte de Gonzalo Bermúdez Chaux en enfrentamiento sostenido, de acuerdo con los estudios balísticos practicados, las armas no funcionaban en debida forma. Por lo que, el material probatorio que obra en el expediente tiende a demostrar que el homicidio no se produjo en el combate aludido y que la víctima fue utilizada para demostrar resultados de operaciones militares que no ocurrieron en el presente asunto.

39. En cuanto a la responsabilidad de SLP (R) William Antonio Andapiña Avirama, la Fiscalía estableció en su escrito de acusación, que las narraciones de los militares involucrados demuestran irregularidades en el procedimiento militar de marras; el señor Andapiña Avirama además hizo parte del del grupo

militar que se desplazó hasta el lugar en donde se desarrolló la presunta operación referida.

40. Se destacó además que la Jurisdicción Penal Militar al evidenciar las inconsistencias, remitió el asunto para ser investigado por la Jurisdicción Ordinaria; sumado a declaraciones de testigos que señalan que los hechos no ocurrieron en el lugar donde se hizo el levantamiento del cuerpo. 16 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida

(Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILLIAM ANTONIO ANDAPIÑA AVIRAMA

41. Ahora bien, las ejecuciones extrajudiciales se enmarcan en acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado

que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno17, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos (de las connotaciones por los cuales el compareciente es investigado) tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.

42. Además del modus operandi según la información que someramente reposa en el expediente, permite entrever que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida del señor Gonzalo Bermúdez Chaux, quien a la postre fue presentado como miembro de bandas delincuenciales al servicio de las FARC dado de baja en combate, justamente, frente a las dudas respecto a la ocurrencia de los hechos la actuación fue remitida a la Jurisdicción Penal Ordinaria para continuar con la investigación correspondiente.

43. De lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia temporal y personal, porque los hechos ocurrieron en el tiempo

exigido en el Acuerdo de Paz y en el Acto legislativo 01 de 2017 y fueron realizados por un agente del Estado miembro de la fuerza pública. Así entonces, el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, determina que la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal). 17 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 12 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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