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JEP - Resolución SDSJ 2836 28 agosto 2025

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2836 28 agosto 2025
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Transicional
Año
2025

Página 1 de 11

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2836 Bogotá D.C., 28 de agosto de 2025.

Número expediente SAJ: 9001358-06.2018.0.00.0001

Solicitante:

Situación jurídica: Delito:

Fecha de reparto: José Leonairo Dorado Gaviria

(Fuerza Pública) Condenado / Privado de la libertad Secuestro extorsivo agravado y hurto agravado 23 de mayo de 2018

ASUNTO

Procede la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz a pronunciarse sobre la procedencia de los recursos de apelación interpuestos en contra de la Resolución 2304 del 18 de julio de 2025.

ANTECEDENTES

1. Mediante Resolución 2304 del 18 de julio de 2025, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas decidió estarse a lo resuelto en la Resolución 1342 del 18 de septiembre de 2018 y en el Auto TP-SA 089 del 20 de diciembre de 2018, negando el sometimiento del señor José Leonairo Dorado Gaviria a la Jurisdicción Especial para la Paz por los hechos que dieron lugar a su condena por el delito de secuestro extorsivo agravado, así como la concesión del beneficio transitorio,

el sometimiento del señor José Leonairo Dorado Gaviria a la Jurisdicción Especial para la Paz por los hechos que dieron lugar a su condena por el delito de secuestro extorsivo agravado, así como la concesión del beneficio transitorio, condicionado y anticipado de libertad. En dicha decisión se ratific ó que los hechos por los que fue condenado y estaba privado de la libertad carecían de relación suficiente con el conflicto armado, al tratarse de una actuación conPágina 2 de 11

COMPARECIENTE : J OSÉ L EONAIRO D ORADO G AVIRIA EXPEDIENTE : 9001358 -06.2018.0.00.0001 motivación económica personal, por lo que independientemente de la verdad que suministrara en otros asuntos no podía ser beneficiario de la LTCA.

2. Con informe secretarial ISJ.SDSJ.0000428.2025 de 15 de agosto de 2025 la Secretaría Judicial de la SDSJ manifestó lo siguiente:

[…]

2. Para efectos de cumplir con la notificación del compareciente, se libró despacho comisorio No. DCSJ.SDSJ.0000318.2025 al Establecimiento Penitenciario y Carcelario para miembros de la fuerza pública (EJEPO) y respecto de los demás sujetos procesales se enviaron las notificaciones en la misma data (folios 2709-270)

3.El día 24 de julio del 2025, la señora Sandra Angélica Rocío Cuevas, actuando en calidad de abogada defensora del señor Dorado Gaviria, interpuso y sustentó recurso de apelación, en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria (folio 2728)

actuando en calidad de abogada defensora del señor Dorado Gaviria, interpuso y sustentó recurso de apelación, en contra de la citada resolución, lo anterior previo al término de ejecutoria (folio 2728)

4.El 25 de julio del 2025 se fijó la Constancia de Traslado al recurrente por el término de cinco (5) días para que sustente el recurso de apelación.(folio 2730)

5. Mediante radicados Conti No. 202501059943 y 202501060015 del 01 de agosto del 2025, la togada Cuevas Meléndez sustentó el recurso de alzada interpuesto en contra la resolución de referencia (folios 2755-2798)

6.Cumplido el término anterior, se procedió a fijar el Traslado No. SDSJ.0000077.2025 para los no recurrentes, el día 04 de agosto del 2025 por el término de cinco (5) días, para su intervención. (folio 2799)

7.Una vez descorrido el traslado al recurrente y no recurrentes, no se presentaron adiciones al recurso de apelación o argumentos por parte de los demás sujetos procesales, por lo que procede a dar cuenta al despacho para lo de su competencia.

3. Finalmente, mediante informe secretarial ISJ.SDSJ.0000418.2025 se puso en conocimiento por parte de la Secretaría Judicial que el abogado Eduardo Carreño

Wilches, de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo” (CCAJAR), radicó igualmente un recurso de apelación en contra de la Resolución 2304 de 2025, el cual fue incorporado al expediente el 4 de agosto de 2025.Página 3 de 11

(CCAJAR), radicó igualmente un recurso de apelación en contra de la Resolución 2304 de 2025, el cual fue incorporado al expediente el 4 de agosto de 2025.Página 3 de 11

COMPARECIENTE : J OSÉ L EONAIRO D ORADO G AVIRIA EXPEDIENTE : 9001358 -06.2018.0.00.0001

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO

4. En el presente trámite, la defensa del compareciente José Leonairo Dorado Gaviria, a cargo de la doctora Sandra Angélica Cuevas Meléndez, interpuso recurso de apelación mediante escrito de 1 º de agosto de 2025. Allí manifestó que la Resolución SDSJ No. 2304 del 18 de julio de 2025 incurrió en una omisión sustancial al no realizar una valoración integral y contextual de los aportes a la verdad presentados por su defendido.

5. Señaló que estos habían sido previamente calificados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, como claros, comprensivos y significativos para el esclarecimiento de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario en los Casos 06 y 08, no obstante, pese a dicha valoración positiva, la SDSJ concluyó, sin fundamento probatorio suficiente, que los hechos juzgados carecían de relación con el conflicto armado y respondían a un interés económico personal.

6. La defensa sostuvo que, por el contrario, la operación en cuestión correspondió a una acción de inteligencia encubierta contra presuntos colaboradores financieros de las FARC -EP, en la que no existía evidencia de provecho individual para el

6. La defensa sostuvo que, por el contrario, la operación en cuestión correspondió a una acción de inteligencia encubierta contra presuntos colaboradores financieros de las FARC -EP, en la que no existía evidencia de provecho individual para el compareciente, sino un objetivo militar alineado con las políticas y prácticas institucionales de la época. En este sentido, enfatizó que la actuación se enmarcaba dentro de un patrón de macrocriminalidad ya documentado por esta Jurisdicción respecto del actuar de unidades de inteligencia militar, lo que reforzaba el nexo funcional y contextual con el conflicto armado.

7. Agregó que la Sala desconoció el principio de favorabilidad en la valoración de la conexidad y se apartó injustificadamente del análisis previo realizado por la Sala de Reconocimiento de Verdad, la cual había considerado la información del compareciente como relevante, inédita y susceptible de abrir nuevas líneas de investigación, razones estas por las que solicitó la revocatoria de la decisión apelada, el reconocimiento de la competencia de la JEP y la concesión del beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

8. Adicionalmente, mediante escrito de adición al recurso, la defensa requirió que se oficie al Grupo de Análisis de Información (GRAI) con el fin de elaborar unPágina 4 de 11

COMPARECIENTE : J OSÉ L EONAIRO D ORADO G AVIRIA EXPEDIENTE : 9001358 -06.2018.0.00.0001 documento que analice la relación entre los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2008, por los cuales fue condenado el compareciente, y el conflicto armado. Indicó

EXPEDIENTE : 9001358 -06.2018.0.00.0001 documento que analice la relación entre los hechos ocurridos el 22 de marzo de 2008, por los cuales fue condenado el compareciente, y el conflicto armado. Indicó que dicho análisis debe tener en cuenta los aportes rendidos por el señor Dorado Gaviria ante la SDSJ y la SRVR, así como los patrones macrocriminales establecidos en el Caso 03 y en curso dentro de los Casos 06 y 08.

CONSIDERACIONES

9. Atendiendo lo expuesto, esta Sala se pronunciará en primera medida sobre la legitimidad en la causa para interponer el recurso de apelación por parte de los abogados Sandra Angélica Cuevas Meléndez y Eduardo Carreño Wilchesabogado de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”

(CCAJAR)-, para luego referirse sobre la procedencia de estos recursos.

Legitimación en la causa para interponer el recurso de apelación en la caso concreto.

10. La abogada Sandra Angélica Cuevas Meléndez fue facultada para actuar en representación del compareciente José Leonairo Dorado Gaviria, toda vez que mediante Resolución 2729 del 16 de agosto de 2024 1, esta Sala de Definición de Situaciones Jurídicas le reconoció personería jurídica para intervenir en el presente trámite, en consecuencia, está legitimada para interponer y sustentar el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 2304 del 18 de julio de 2025, en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019.

recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución 2304 del 18 de julio de 2025, en los términos de los artículos 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018 y 144 de la Ley 1957 de 2019.

11. Ahora bien, e n cuanto a la legitimación del abogado Eduardo Carreño Wilches, se debe señalar que este fue reconocido como apoderado judicial de diversas víctimas dentro de los trámites adelantados ante la Sala de Reconocimiento de Verdad, al interior del macrocaso 06 , mediante el Auto 027 de 2019 y en el macrocaso 08 , mediante los autos CDG 08-08 de 2023 y CDG-08108 de 2024, lo que le confirió la facultad de intervenir en el marco de dichos casos.

1 Expediente Legali No. 9001358-06.2018.0.00.0001, folios 1694 a 1749.Página 5 de 11

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12. No obstante lo anterior, si bien es cierto que conforme a la naturaleza y diseño institucional de la Jurisdicción Especial para la Paz, el reconocimiento de personería para actuar ante una de sus Salas convalida, en principio, la capacidad procesal para intervenir ante las demás, lo anterior no resulta aplicable en el caso concreto, e llo, por cuanto el asunto que se tramita ante la SDSJ carece de los presupuestos de competencia material y de acreditación de víctimas que permitan extender automáticamente dicha legitimación, según las consideraciones que se exponen a continuación.

presupuestos de competencia material y de acreditación de víctimas que permitan extender automáticamente dicha legitimación, según las consideraciones que se exponen a continuación.

13. Con fundamento en lo decidido en la Resolución 2304 del 18 de julio de 2025, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas resolvió estarse a lo dispuesto en la Resolución 1342 del 18 de septiembre de 2018, esto es, se reiteró la negativa de sometimiento del señor José Leonairo Dorado Gaviria a la Jurisdicción Especial para la Paz respecto del proceso penal 11001-60-00-017-2008-01628, por el cual fue condenado por el delito de secuestro extorsivo agravado y hurto agravado, en consecuencia, se trata de una actuación sin competencia material para esta Jurisdicción, al no encontrarse los hechos que dieron lugar a la condena relacionados, de manera directa o indirecta, con el conflicto armado interno, lo cual excluye que pueda reconocerse personería de víctimas en este trámite.

14. Asimismo, en los términos fijados por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 2012 de 2025, para que exista acreditación de víctimas en un caso concreto se exige el cumplimiento de tres niveles concurrentes: (i) la existencia de un proceso en curso en la JEP en el cual se haya aceptado el sometimiento del compareciente, (ii) que los hechos obje to de dicho sometimiento se enmarquen dentro de los límites de priorización y selección del caso o subcaso respectivo y,

(iii) que exista un nexo causal claro entre las conductas del compareciente y el

compareciente, (ii) que los hechos obje to de dicho sometimiento se enmarquen dentro de los límites de priorización y selección del caso o subcaso respectivo y, (iii) que exista un nexo causal claro entre las conductas del compareciente y el daño alegado por las víctimas acreditadas. En el caso concreto ninguno de estos tres requisitos se cumple.

15. En primer lugar, el sometimiento fue negado de manera definitiva por falta de competencia material en relación al proceso penal 11001-60-00-017-200801628 ; en segundo lugar, la conducta por la cual fue condenado el señor Dorado Gaviria —secuestro extorsivo agravado — no guarda relación alguna con los macrocasos 06 y 08 ni con sus criterios de priorización; y, finalmente, al no existir aceptación de sometimiento, no se han reconocido víctimas en este proceso, porPágina 6 de 11

COMPARECIENTE : J OSÉ L EONAIRO D ORADO G AVIRIA EXPEDIENTE : 9001358 -06.2018.0.00.0001 lo que no puede afirmarse la existencia de un vínculo jurídico procesal entre el apoderado y este trámite.

16. En ese sentido, si bien las personas que el doctor Carreño Wilches representa podrían estar acreditadas como víctimas en actuaciones adelantadas ante otras Salas o Secciones de la JEP, en relación con hechos que se investigan en los macrocasos 06 y 08, di cha acreditación no se proyecta automáticamente sobre la actuación a cargo de la SDSJ , dado que este se refiere exclusivamente a la sentencia condenatoria que fue proferida en contra del compareciente por secuestro extorsivo agravado, conducta desvinculada materialmente de los

sobre la actuación a cargo de la SDSJ , dado que este se refiere exclusivamente a la sentencia condenatoria que fue proferida en contra del compareciente por secuestro extorsivo agravado, conducta desvinculada materialmente de los hechos y patrones macrocriminales que son objeto de los citados macrocasos, luego entonces, la falta de ese nexo causal impide trasladar su legitimación a este escenario procesal.

17. Tal como lo dispone la Senit 82, es claro que en los casos de comparecientes no seleccionados, las víctimas previamente acreditadas en la SRVR pueden

2 Frente a lo anterior es importante precisar que la Senit 8 determinó que: 310.Cabe aquí preguntarse si la participación de las víctimas está reservada a las que han sido previamente acreditadas en los trámites individuales de los comparecientes no seleccionados. La respuesta a esa pregunta es negativa. El derecho de participación de las víctimas en el proceso judicial ante la SDSJ no se limita a quienes se encuentren acreditadas como intervinientes especiales en los trámites individuales ante la SDSJ. En efecto, no puede negarse el interés de participar que asiste a víctimas que han intervenido en el contexto del macrocaso respectivo. Tratándose de crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, las medidas no sancionatorias impuestas a responsables no máximos igualmente se conectan íntimamente con esos crímenes y, por ende, pese al menor nivel de responsabilidad, no por ello desaparece el daño ni se extingue el interés de participación de quien o de quienes son también víctimas de graves delitos de sistema perpetrados por máximos y no máximos responsables.”

ende, pese al menor nivel de responsabilidad, no por ello desaparece el daño ni se extingue el interés de participación de quien o de quienes son también víctimas de graves delitos de sistema perpetrados por máximos y no máximos responsables.”

311.“En esos casos, le corresponde a la SRVR, en la resolución que determine la no selección, cerciorarse de que las víctimas que participaron en el trámite dialógico sean notificadas, para que ellas puedan conocer el foro en el que podrán ejercer su parti cipación como intervinientes especiales. A partir de ese momento las víctimas podrán preparar intervenciones ante la SDSJ con miras a la graduación del RCE de los comparecientes no seleccionados. Lo anterior, debido a que ‘es deber de la JEP informar de la s decisiones que se adopten a las víctimas que hubieran concurrido a la actuación y manifestado su voluntad de participar’. Ellas, en su calidad de intervinientes especiales, no deben aspirar a una nueva acreditación ni se les deberá exigir un nuevo trámite para participar. Basta con que una vez la SRVR las notifique de la decisión de no selección y la consecuente remisión a la SDSJ, expresen su interés de participar en los trámites ante la SDSJ, y esta autoridad podrá ordenar a la Secretaría Judicial habil itar los correspondientes accesos a los expedientes a los representantes de víctimas colectivos, los cuales, de acuerdo con la metodología que ha adoptado la Sala, se agrupan por subcasos.”Página 7 de 11

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participar ante la SDSJ, una vez decantada la postura de aquella sobre la no selección del asunto en el marco de un macrocaso y a partir de ello se establezca su relación con la situación jurídica objeto de definición por parte de la SDSJ , asegurando así la continuidad del ejercicio de sus derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición, lo cual no ocurre en el caso concreto , por lo que e l abogado Eduardo Carreño Wilches no tiene legitimación en la causa para actuar y por tanto no le asiste el interés jurídico para recurrir en esta actuación.

Procedencia del recurso de apelación en el caso concreto.

18. Ahora bien, respecto la procedencia de conceder del recurso interpuesto por la doctora Sandra Angélica Cuevas Meléndez, se tiene que, de conformidad con lo establecido en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019, las decisiones proferidas por las Salas de la JEP podrán ser recurridas en apelación ante la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz “a solicitud del destinatario de la resolución o sente ncia y de las víctimas con interés directo y legítimo o sus representantes”3. A su vez, el artículo 13 de la Ley 1922 de 2018 dispone que el recurso de apelación procede, entre otras, contra “[l]a resolución que define en forma definitiva la terminación del proceso”4.

19. Asimismo, para que proceda la apelación es necesario que el recurso sea presentado dentro de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1922 de

forma definitiva la terminación del proceso”4.

19. Asimismo, para que proceda la apelación es necesario que el recurso sea presentado dentro de los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, el cual establece lo siguiente: ----

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN. El recurso podrá ser interpuesto por el sujeto procesal o interviniente a quien le fuera desfavorable la decisión. El recurso de apelación contra la decisión que se emita en desarrollo de una audiencia o diligencia deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de ser pronunciada. Cuando se

312.“Esta medida busca articular o acoplar la participación de las víctimas entre la SRVR y la SDSJ, permitiendo que esta última identifique con mayor precisión, y de manera expedita, quiénes han intervenido en el trámite dialógico, sus apoderados y su int erés en continuar en esta etapa. En ningún caso la SDSJ cuestionará la acreditación de la calidad de víctima ni el reconocimiento de apoderados realizados ante la SRVR, pues no se trata de una instancia que implique un análisis por parte de la SDSJ. Por el contrario, el propósito de esta manifestación de interés de participar es garantizar un tránsito adecuado, fácil y en extremo ágil de las víctimas ya acreditadas en el proceso.” 3 Ley 1957 de 2019, artículo 144. 4 Ley 1922 de 2018, artículo 13.6.Página 8 de 11

COMPARECIENTE : J OSÉ L EONAIRO D ORADO G AVIRIA EXPEDIENTE : 9001358 -06.2018.0.00.0001 trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su

COMPARECIENTE : J OSÉ L EONAIRO D ORADO G AVIRIA EXPEDIENTE : 9001358 -06.2018.0.00.0001 trate de providencia escrita, deberá interponerse en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado, salvo disposición en contrario. Si se trata de resoluciones de fondo, vencido el término anterior, el recurso podrá ser sustentado oralmente en forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes. Cuando se trate de sentencias la sustentación será por escrito dentro de los diez (10) días siguientes. Se dará traslado a los no recurrentes en la misma audiencia o diligencia para que se pronuncien sobre la sustentación del recurso, si la resolución apelada fue emitida de manera oral. Si la resolución impugnada fue escrita, el traslado a los no recurrentes será común por cinco (5) días, luego de vencido el término de ejecutoria y sustentado el recurso por el apelante. La sustentación deberá limitarse a señalar los aspectos que impugna de la providencia y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios en que fundamenta su disenso. Si el apelante sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, la Sala o Sección de primera instancia lo concederá de inmediato y señalará el efecto; en caso contrario, lo declarará desierto5.

20. A su vez, frente a la oportunidad procesal para interponer el referido recurso, el inciso 1° del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, norma a la que se

20. A su vez, frente a la oportunidad procesal para interponer el referido recurso, el inciso 1° del artículo 186 de la Ley 600 de 2000, norma a la que se acude por la cláusula de remisión aludida en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018,

señala que:

Salvo los casos en que la impugnación deba hacerse en estrados, los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico, desde la fecha en que se haya proferido la providencia, hasta cuando hayan transcurrido tres (3) días, contados a partir de la última notificación6.

21. Por su parte, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 de 2022, dispuso lo siguiente:

(i) Frente a decisiones escritas susceptibles de recursos mixtos, las partes podrán interponerlos durante los 3 días siguientes a la notificación, y luego sustentarlos en los 5 días posteriores. Vencido ese último plazo, se correrá traslado a los no recurren tes por 5 días. Si la primera instancia niega la reposición y concede la apelación, el recurrente podrá adicionar sus argumentos, para lo cual contará con un término de 5 días, al cabo del

5 Ley 1922 de 2018, artículo 14. 6 Ley 600 de 2000, artículo 186.Página 9 de 11

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cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA 7. (Negrilla por fuera del texto original).

EXPEDIENTE : 9001358 -06.2018.0.00.0001

cual la actuación será remitida inmediatamente a la SA 7. (Negrilla por fuera del texto original).

22. En relación con la notificación de las decisiones de manera personal y por estado, el órgano de cierre estableció igualmente que:

En el marco de los trámites individuales, la primera providencia que puede dar lugar a la interacción con los comparecientes o los aspirantes a serlo —y que, por ende, debe serles notificada personalmente—, no es sólo aquella a través de cual se inician formalmente los trámites transicionales, es decir, aquellas en las que se verifican los factores de competencia de la Jurisdicción o en la que, en el caso de los comparecientes voluntarios, se abre a intercambio dialógico —como ocurre en relación con la notificación a las víctimas —, sino también la que rechaza la actuación por abierta y ostensible incompetencia de la JEP, o la que, antes de iniciar formalmente el trámite, lo requiere para la realización de alguna actuación, por ejemplo, complementar la solicitud. 8

23. En esta misma línea, la Sentencia Interpretativa TP -SA-SENIT 3 de 2022 indicó que, por regla general, “tanto en los trámites individuales, como en los de los macrocasos, surtida una primera notificación personal, todas las demás deben realizarse a través de estados electrónicos” 9.

24. En el caso concreto, según informó la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la abogada Sandra Angélica Cuevas Meléndez, defensora del señor José Leonairo Dorado Gaviria, interpuso el

24. En el caso concreto, según informó la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, la abogada Sandra Angélica Cuevas Meléndez, defensora del señor José Leonairo Dorado Gaviria, interpuso el recurso de apelación en contra de dicha resolución dentro del término legal, además. Por lo demás, la sustentación del recurso presentada por la recurrente cumple con los requisitos del inciso 5 del artículo 14 de la Ley 1922 de 2018, por cuanto identifica con claridad los aspectos que impugna d e la Resolución 2304 de 2025, en especial, al plantearse que en esta no se valoraron integralmente por la Sala los nuevos aportes de verdad del compareciente y las circunstancias contextuales y operacionales en las que se produjeron los hechos, y, de otra parte, se causó una eventual afectación a la garantía de acceso a la justicia transicional.

7 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, para. 445. 8 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, para. 250. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, Sentencia Interpretativa TP-SA-SENIT 3 del 21 de diciembre de 2022, para. 257.Página 10 de 11

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25. Por tanto, es procedente conceder el mismo en el efecto suspensivo , de

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25. Por tanto, es procedente conceder el mismo en el efecto suspensivo , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° 10 y el parágrafo11 del artículo 13 de la Ley 1922 de 2018. Por lo anterior, se dispondrá la remisión de l expediente judicial a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para lo de su competencia.

26. Por último, se remitirá copia de esta decisión a la Relatoría de la JEP, para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin.

27. En mérito de lo expuesto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER , en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la defensora Sandra Angélica Cuevas Meléndez, en representación del compareciente José Leonairo Dorado Gaviria, contra la Resolución SDSJ No. 2304 del 18 de julio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONCEDER EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Eduardo Carreño Wilches, identificado como representante de víctimas de la Corporación Colectivo de Abogados “José Alvear Restrepo”

(CCAJAR), en el trámite del expediente 11001-60-00-017-2008-01628, por falta de legitimación en la causa para recurrir, conforme lo expuesto en la parte motiva.

(CCAJAR), en el trámite del expediente 11001-60-00-017-2008-01628, por falta de legitimación en la causa para recurrir, conforme lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: REMITIR, por SEJUD, el expediente judicial a la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para lo de su competencia.

CUARTO: REMITIR esta decisión a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz para su correspondiente publicación y difusión en el canal dispuesto para este fin, según lo dispuesto en el Acuerdo del Órgano de Gobierno AOG 009 del

10 Ley 1922 de 2018, artículo 13: “Serán apelables: […] 6. La resolución que decide en forma definitiva la terminación del proceso”. 11 Ley 1922 de 2018, artículo 13, parágrafo: “El recurso se concederá en efecto devolutivo, salvo las previstas en los numerales 2, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 en cuyo caso se concederá en efecto suspensivo”.Página 11 de 11

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29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022.

QUINTO: Contra el numeral segundo de esta decisión procede el recurso de queja de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018.12

Notifíquese y cúmplase,

Las magistradas y magistrados,

Mauricio García Cadena Carlos Alberto Suárez López

de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1922 de 2018.12

Notifíquese y cúmplase,

Las magistradas y magistrados,

Mauricio García Cadena Carlos Alberto Suárez López

Sandra Jeannette Castro Ospina Pedro Elías Díaz Romero13

José Miller Hormiga Sánchez Claudia Rocío Saldaña Montoya

12 Al respecto, el artículo 16 de la Ley 1922 de 201 8 regla: “Cuando se deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión. Negado el recurso de apelación, el interesado solicitará copia dé la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las que se compulsarán dentro del improrrogable término de un (1) día. Dentro de los cuatro (4) días siguientes a la entrega de la copia de la providencia impugnada al interesado, deberá sustentar el recurso ante la Sección de Apelación, con expresión de los aspectos que impugna y los argumentos de hecho, de derecho y probatorios. La Sección de Apelación, dentro de los tres (3) días siguientes de recibida la actuación, decidirá de plano si declara desierto el recurso de queja, confirma la decisión de denegar o concede la apelación. Posteriormente, comunicará su decisión a la Sala o Sección de primera instancia y decidirá el recurso de apelación. 13 En situación administrativa, relacionada con el disfrute de vacaciones concedidas mediante Resolución de Presidencia No. 088 de 8 de julio de 2025.

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