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JEP - Resolución SDSJ-2837 11-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2837 11-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

COMPARECIENTE: LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CORREA

EXP. SAJ: 9002533-98.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución no. 2837

Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Expediente SAJ: 9002533-98.2019.0.00.0001

Solicitante: Luis Alberto Sánchez Correa Situación jurídica: Investigado Delito: Homicidio en persona protegida Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP (en adelante SDSJ) a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz presentada por el soldado profesional del Ejército Nacional -en adelante SPLuis Alberto Sánchez Correa, identificado con cédula de ciudadanía no. 78.768.430, en relación con el proceso de investigación no. 11001-60-64-2005-0004536 (antes SIJUF 4536).

I. ANTECEDENTES

1. El 27 de noviembre de 2018, el SP Luis Alberto Sánchez Correa, identificado con cédula de ciudadanía no. 78.768.430, diligenció el formato de sometimiento ante esta Jurisdicción en calidad de exmiembro de la fuerza pública1. En este indicó que en su contra se adelanta un solo proceso ante la Fiscalía 108

Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, bajo el radicado No. 4536, sin anexar ningún documento a su solicitud2. 1 La solicitud de sometimiento fue radicada en el Sistema de Gestión Documental Orfeo con el número

20181510399392. Está visible en el folio 1. Siempre que se mencione un folio, se entenderá que corresponde al expediente SAJ no. 9002533-98.2019.0.00.0001, salvo que se diga otra cosa. 2 Mediante acta general de reparto no. 038 del 21 de agosto de 2019, la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asignó la solicitud a este despacho.

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2. Mediante Resolución 4739 del 6 de septiembre de 2020, este despacho asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento y, entre otras cosas3, dictó las siguientes órdenes: (i) a la Fiscalía 108 Especializada Contra Violaciones a los

Derechos Humanos de Medellín que remitiera copia de la última decisión de fondo proferida contra el SP Luis Alberto Sánchez Correa en el referido proceso no. 4536; (ii) a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remitiera el acta de sometimiento a la JEP suscrita por el solicitante y (iii) a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (en adelante UIA) que presentara un informe en el que relacionara los procesos adelantados contra el solicitante y las víctimas identificadas en estos4.

3. Mediante escrito del 31 de octubre de 2019, protocolizado e incorporado en el expediente digital del Sistema Judicial SAJ el 7 de marzo de 2020, el Fiscal 108

Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Medellín, respondió los requerimientos hechos en la resolución referida en el numeral anterior5. Informó que la última decisión de fondo adoptada contra el señor Sánchez Correa es la resolución de definición de situación jurídica del 19 de diciembre de 2018 en la que se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero esta fue sustituida de acuerdo con los preceptos del artículo 307 de la Ley 906 de 2004. En relación con la solicitud de copias, señaló que el proceso “consta de un promedio de 300 folios […], lo que hace menester que la Fiscalía en este momento no cuent[e] con los medios de papelería y fotocopiado [,] atendiendo la austeridad del gasto público, por tal motivo el proceso se encuentra a su disposición para que bajo la figura de la inspección judicial […] se obtengan las copias pertinentes”.

4. El 18 de diciembre de 2019, la Fiscal 6 de la UIA presentó un informe de las gestiones adelantadas hasta ese momento. En este señaló que contra el señor Sánchez Correa se adelanta el proceso con radicado no. 4536, por la Fiscalía 108 3 Además, en la Resolución 4739 se notificó el contenido de la decisión al Ministerio Público para que interviniera si así lo consideraba, se aclaró al solicitante que esa decisión no implicaba su ingreso a la Jurisdicción ni la concesión de ningún beneficio propio del SIVJRNR y le ordenó que presentara su compromiso claro, concreto y programado. 4 Folio 10 al 14. 5 Folio 8.

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anexaría un CD con el expediente del proceso ordinario escaneado pero el mismo no se incorporó al radicado Conti ni al expediente SAJ.

5. Por medio de la resolución 2425 del 8 de julio de 2020, se ordenó a la mencionada Fiscalía 108 Especializada que remitiera al correo institucional de esta Jurisdicción la versión escaneada de la resolución de definición de situación jurídica proferida el 19 de diciembre de 2018 contra el señor Sánchez Correa y a la Secretaría Judicial de la SDSJ que remitiera el acta de sometimiento suscrita por el solicitante. Finalmente, se reiteró a la UIA que presentara el informe ordenado en la resolución mediante la cual se asumió el conocimiento del caso7.

6. El 24 de abril de 2021, por medio de correo electrónico, la Dirección Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que el proceso 11001-60-64-2005-0004536 (antes SIJUF 4536) fue reasignado a la Fiscalía 109 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Medellín8. Anexó a su respuesta el cuaderno trece del expediente del referido proceso en el que se encuentra la resolución de definición de situación jurídica proferida el pasado 19 de diciembre de 2018.

II. CONSIDERACIONES

(i) Competencia y análisis del asunto jurídico

7. De acuerdo con los artículos transitorios 5, 6 y 21 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, numerales 32 y 50 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final

para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y 6 El referido informe radicado en el extinto Sistema de Gestión Documental Orfeo con el radicado no. 20192000411183 pero este no fue incorporado al expediente SAJ no. 9002533-98.2019.0.00.0001 solo hasta el dos de junio de 2021. 7 Folio 45 al 48. 8 Folio 57. Página 3 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Duradera, los artículos 2, 99 y 5110 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la SDSJ de la JEP es competente para resolver la solicitud de sometimiento a esta Jurisdicción que presentó el Luis Alberto Sánchez Correa.

8. En este marco, según los incisos 1° y 6° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la SDSJ debe “asumir el conocimiento”11 y verificar “si la persona

compareciente a la JEP, se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad” con el propósito de resolver, en la misma decisión, sobre la concesión de uno de los beneficios transitorios del SIVJRNR. Así las cosas, considerando que este despacho asumió el estudio y conocimiento del presente asunto mediante la Resolución 4739 del 6 de septiembre de 2020, debe determinarse si el señor Sánchez Correa se encuentra privado de la libertad.

9. En su escrito de sometimiento, el solicitante indicó que se encontraba vinculado al proceso no. 4536 pero que, para esa fecha, no se había resuelto su situación jurídica, razón por la se encontraba en libertad12. En la misma línea, debe señalarse que la Fiscalía 108 Especializada contra Violaciones de Derechos Humanos de Medellín impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el señor Sánchez Correa pero la sustituyó por una no privativa de la libertad13. Por lo tanto, por ser el único proceso que se adelanta en su contra, se puede inferir razonablemente que este todavía se encuentra en libertad. 9 El artículo 9 de la Ley 1820 de 2016 señala: “[l]os agentes del Estado no recibirán amnistía ni indulto.

Los agentes del Estado que hubieren cometido delitos con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado antes de la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, recibirán un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equitativo, equilibrado y simultaneo de conformidad con esta ley.”. 10 El artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, que regula el beneficio de la libertad transitoria, condicionada y

anticipada, indica: “[l]a libertad transitoria condicionada y anticipada es un beneficio propio del sistema integral expresión del tratamiento penal especial diferenciado, necesario para la construcción de confianza y facilitar la terminación del conflicto armado interno, debiendo ser aplicado de manera preferente en el sistema penal colombiano, como contribución al logro de la paz estable y duradera. […]”. 11 Además, de acuerdo con el inciso 1° del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018, la Sala “ordenará comunicar a la persona compareciente a la JEP, a su defensor, a las víctimas, a su representante y al Ministerio Público. Contra esta decisión procede el recurso de reposición por la víctima o su representante”. 12 Folio 1. 13 Folio 184. Página 4 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Corolario a lo anterior, este despacho reiterará el precedente jurisprudencial sobre los factores de competencia de esta Jurisdicción y, con fundamento en las subreglas que de ahí se desprendan, analizará si estos se cumplen en relación

con el proceso ordinario no. 11001-60-64-2005-0004536, adelantado contra el SP Luis Alberto Sánchez Correa. Posteriormente, de corroborar la competencia de la JEP en el presente asunto, se pronunciará sobre la suspensión del referido trámite ordinario de investigación. (ii) Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz

11. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (en adelante SIVJRNR) se aplicará a: los (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo

(en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros14.

12. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado

[…]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

13. Ahora, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con 14 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.

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EXP. SAJ: 9002533-98.2019.0.00.0001 ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”15 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución16.

14. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz (en adelante SA), mediante Auto TP-SA 019 de 201817, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias18, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”19, 15 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia

del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 16 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el

perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 17 Autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 18 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 19 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Página 6 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades20. En ese sentido, la SA señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta21. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma22.

15. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la SA precisó: Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012).

(…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. […]” pág. 206 -207. 20 Auto TP-SA 19 de 2018, Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 21 Ibidem. 22 Ibidem. Página 7 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: [H]a sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

16. Por tanto, para la SA, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”23. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”24.

17. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistemaespecialidad25, integralidad26, prevalencia27 y complementariedad28y en sus 23 Ibidem. 24 Auto TP-SA 19 de 2018, párrafo 11.13.

25 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 26 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 27 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por Página 8 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp

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18. La resolución de definición de situación jurídica proferida contra el SP Luis Alberto Sánchez Correa el 19 de noviembre del 2018 por la Fiscalía 108

Especializada Contra Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, en el marco del proceso de investigación no. 2005-0004536, señala los siguientes supuestos fácticos: Una vez avocada la presente investigación encontró ajustado a derecho este despacho vincular a la presente instrucción mediante diligencia de indagatoria a los señores sargento viceprimero CHICA ÁLVAREZ WALTER ALEXANDER y el soldado profesional SÁNCHEZ CORREA LUIS

ALBERTO […] en calidad de coautoría por los delitos de HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, EN CONCURSO CON SECUESTRO SIMPLE AGRAVADO […]. Lo anterior por los hechos ocurridos el 10 de julio del año 2005 en la Vereda (sic) Playa Rica, jurisdicción del municipio de Puerto Libertador, departamento de Córdoba, en cuyo lugar en desarrollo de la Misión Táctica 29 de la OPERACIÓN ESCORPIÓN […] dieron muerte en presunto enfrentamiento a los señores JAVIER JARAMILLO RICARDO y CARLOS ARTURO PINEDA, presuntos miembros del Frente 18 de las FARC30. Se destaca. causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 28 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario”. 29 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 30 Folios 80 y 91. Página 9 de 24 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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19. Esto resulta suficiente para verificar el cumplimiento de los factores de competencia personal y temporal en relación con el referido proceso ordinario, adelantado contra el solicitante y otros miembros de la fuerza pública, dado que los hechos por los que son investigados ocurrieron en el año 2005 y la decisión de fondo proferida en su contra señala, claramente, que los implicados en la muerte de las víctimas eran miembros activos del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones.

Sobre el cumplimiento del factor de competencia material

20. Ahora bien, sobre la forma y las circunstancias en las que perdieron la vida los señores Javier Jaramillo Ricardo y Carlos Arturo Pineda, la autoridad judicial señaló que estos decesos fueron el producto de un acuerdo entre miembros de la fuerza pública que retuvieron a un grupo de civiles, después de que estos atendieran una señal de pare hecha en un retén militar, para atentar luego contra su vida y presentarlos como bajas en combate. Al respecto, la decisión señala lo siguiente: En conclusión, encontramos las inconsistencias en las declaraciones e indagatorias de los investigados, relatos que al ser confrontados son muy contradictorios, [circunstancia] que […] reafirma la posición de la fiscalía en

el entendido que esas incongruencias se deben es a que no existió este enfrentamiento y los señores JAVIER JARAMILLO RICARDO y CARLOS ARTURO PINEDA GONZÁLEZ nunca se enfrentaron y todo lo allí ocurrido fue un plan criminal planeado con antelación para dar muerte a los dos ciudadanos, y presentarlos como un doble resultado31. Se destaca.

21. Sobre la presunta participación y la responsabilidad del solicitante, la decisión señala que este, en el marco de una división de funciones, se encargó de hacer presencia en el retén militar instalado en la vía vehicular y retener, en contra de su voluntad, a las víctimas. Sobre la trascendencia de su aporte para la materialización de los hechos delictivos, acotó: Cada uno con su acción desde el inicio de los hechos dio un claro y efectivo aporte al resultado final que era el positivo buscado por esa patrulla, desde el momento que se secuestra a [las víctimas] para ser ejecutados ante las armas del grupo liderado por el mayor BERMUDEZ CASTAÑO […], lo que desde ya nos permite establecer que el aporte de las aquí investigados, el sargento 31 Folios 122 y 123.

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ogidóc le y 1000.00.0.9102.89-3352009 osecorp le emrofni LUIS ALBERTO SÁNCHEZ CORREA 9002533-98.2019.0.00.0001 vice primero (sic) CHICA ÁLVAREZ WALTER ALEXANDER y el soldado profesional SÁNCHEZ CORREA LUIS ALBERTO, es de gran trascendencia, pues sin el secuestro de los dos ciudadanos este resultado jamás se habría podido ejecutar32. De esta manera, la Fiscalía concluyó que se cumplían los presupuestos subjetivo y objetivo de la coautoría en la medida que existió un común acuerdo ent

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