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JEP - Resolución SDSJ-2839 11-junio de 2021

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2839 11-junio de 2021
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2021

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILFRIDO SEGUNDO ACUÑA VALLE EXP. 9000715-14.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C., once (11) de junio de 2021

Número de expediente SAJ: 9000715-14.2019.0.00.0001

Comp areciente: Wilfrido Segundo Acuña Valle

C.C. 7.604.194 Ejército Nacional (retirado) Delitos: Homicidio en persona protegida Fecha de reparto: 8 de noviembre de 2019 Resolución No. 2839 de 2021

I. ASUNTO A RESOLVER

1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1 a pronunciarse sobre el sometimiento del señor Wilfrido Segundo Acuña Valle, identificado con C.C. 7.604.194, en calidad de miembro del Ejército Nacional.

2. Es preciso indicar que el mencionado fue incluido dentro de los listados de miembros del Ejército Nacional enviado a esta jurisdicción por el Ministerio de Defensa Nacional con el caso No. 117.

3. Actualmente se encuentra en libertad por haberle sido concedido en sede de justicia ordinaria el beneficio de libertad transitoria, condicionada y 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue

repartida la respectiva solicitud. 1 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILFRIDO SEGUNDO ACUÑA VALLE EXP. 9000715-14.2019.0.00.0001 anticipada que prevén la Ley 1820 de 2016 y la Ley 1957 de 2019, de acuerdo con el proveído del 11 de mayo de 2017 del Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dentro del proceso con radicación 05001-3104-009-2010-00285-00, razón por la cual este Despacho se manifestará en lo concerniente a la continuación del sometimiento y las obligaciones emanadas del beneficio otorgado respecto de este proceso y, cuando se alleguen las piezas procesales correspondientes, se resolverá lo concerniente a los demás procesos seguidos en contra del señor Acuña Valle.

II. HECHOS Caso 117 incluido en el listado del Ministerio de Defensa Nacional, radicado

CUI No. 05001-31-04-000-2010-00285-00.

4. El señor Wilfrido Segundo Acuña Valle allegó escrito el 9 de julio de 20192, por el que solicita que se acepte su sometimiento a esta jurisdicción, a efectos de ser sujeto de los beneficios civiles y laborales previstos en el artículo 122 constitucional, también para que se supriman sus antecedentes penales y disciplinarios ante la Policía Nacional y demás organismos de seguridad del

Estado.

5. Indicó que en su contra se adelantaron los siguientes procesos: a. 05001-31-04-009-2010-00285-00, vigilado por el Juzgado Dieciséis de

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. b. 05001-31-04-009-2015-00700-00 c. 05001-31-04-009-2015-00260-00 d. 05001-31-04-009-2015-00701-00

6. Por auto del 29 de diciembre de 2016, proferido por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas en los procesos mencionados en los literales b, c y d. 2 Rad. 20191510290722.

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7. Los hechos por los que fue condenado el señor Acuña Valle pueden extraerse de la sentencia proferida el 17 de agosto de 2010 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, que lo encontró penalmente responsable del delito de homicidio en persona protegida, con ocasión al asesinato del ciudadano

Robinson Carvajal Herrera.

8. El acontecer fáctico fue resumido por el Juzgado así: El día 11 de abril de 2005, aproximadamente a las 7:30 de la noche, el joven Robinson Carvajal Herrera salió de su casa ubicada en el Barrio Manrique de la ciudad de Medellín, en dirección a una cancha cercana a su residencia, a reunirse con dos amigos, Luis Alberto Taborda y Héctor Alejandro Rodríguez Vanegas.

Poco después, por invitación del segundo, se fueron ambos en una bicicleta a

comprar marihuana y a la altura del sitio conocido como Cuatro Esquinas, del mismo barrio Manrique, fueron interceptados por un grupo de militares que se desplazaban en un vehículo y quienes luego de pedirles documentos de identificación, se llevaron a Robinson por carecer de estos y también se llevaron la bicicleta, de la cual no poseían documentos de propiedad. Héctor Alejandro regresó a la cancha y comunicó a Luis Alberto Taborda que Robinson había sido detenido por indocumentado, que buscara a la familia para que le llevaran los documentos y que él haría lo propio con los de la bicicleta para reclamarla. Hacia las 23:35 horas de ese mismo día, en el sector de San Javier la Loma, a 600 metros de las areneras de el Salado, zona urbana de Medellín, la Fiscalía General de la Nación inició diligencia de levantamiento e inspección del cadáver de Robinson Carvajal Herrera, pues según información de un destacamento de las Fuerzas Especiales Urbanas, al mando del Cabo Primero Hiram Bettony López González, Robinson hacía parte de un grupo de subversivos con quienes habían entrado en combate y como consecuencia se le había dado de baja.

III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA

9. Mediante la Resolución 850 de 2020, el Despacho asumió el conocimiento del presente caso, comunicó su contenido al agente del Ministerio Público designado ante la JEP y se comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP para que allegará copia de las piezas procesales de las causa penales adelantadas en contra del señor Acuña Valle y para que, en coordinación con la dependencia de víctimas, adelantara la gestión de identificar y ubicar a las

posibles víctimas en los casos relacionados con el compareciente. 3

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10. El señor Wilfrido Segundo Acuña Valle suscribió el acta de sometimiento No. 300604 el 24 de marzo de 2017.

11. Mediante escrito del 29 de octubre de 20203, el mencionado allegó respuesta a la Resolución 850 de 2020, en la que reafirmó su compromiso y colaboración con el SIVJRNR. Ofreció, además, un relato de verdad respecto de los hechos relacionados con los procesos seguidos en su contra, el modus operandi de la unidad militar a la que pertenecía y su conformación; presentó su programa de reparación, relacionado con un proyecto de jardines de la memoria; clases magistrales en colegios, y un “Proyecto de conmemoración de una placa fotocatalítica: esto es un diseño de placa de concreto con tecnología auto limpiables amigables con el medio ambiente, para promover la reconciliación, la sana convivencia y el respeto por los Derechos Humanos”.

12. La Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, por auto CDG-026 del 22 de febrero de 2021 solicitó el acceso al expediente legali de la referencia, en desarrollo de la estrategia de investigación del sub-caso Antioquia dentro del caso 03 sobre “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate”.

13. Se accedió a esta solicitud por oficio del 27 de mayo de 2021 dirigido a la

Secretaría Judicial de esta Sala, por el que se autoriza el acceso al expediente.

14. El señor Wilfrido Segundo Acuña Valle allegó poder especial conferido al abogado Juan Martín Parada Arango, portador de la tarjeta profesional 82.162 del Consejo Superior de la Judicatura y adscrito a FONDETEC, para que ejerza su representación en este asunto4.

15. Se allegó, además, la renuncia como apoderado especial presentada por el abogado Ismael Arturo Gil Delgado, portador de la tarjeta profesional No. 112.6155, sin embargo, revisado el expediente y el sistema de gestión documental Conti, no se encuentra poder otorgado a su favor por el solicitante. 3 Rad. 202001031795. 4 Rad. 202001026453. 5 Rad. 202001036070.

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IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO De la competencia

16. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las FARC – EP concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

17. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

18. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública

investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre 5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILFRIDO SEGUNDO ACUÑA VALLE EXP. 9000715-14.2019.0.00.0001 de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

19. De otro lado, el título IV de la Ley 1820 de 2016 y el capítulo II de la Ley 1957 de 2019, contienen las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley 1820 de 2016 y el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prescriben la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto contempla para agentes del Estado.

20. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ dar impulso al procedimiento del asunto que compromete la situación jurídica del señor Wilfrido Segundo Acuña Valle.

Orden de análisis

21. Procede este Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas a pronunciarse sobre (i) sobre el status libertatis del señor Acuña Valle; (ii) la competencia prevalente de la JEP; (iii) se precisará si el asunto continúa bajo la

competencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas o corresponde a otro órgano judicial de la JEP conocer y continuar con el trámite del mismo, y (iv) el régimen de condicionalidad de los comparecientes, y (v) se concluirá con las disposiciones finales. (i) Sobre la verificación del status libertatis por los beneficios de libertad obtenidos en la jurisdicción ordinaria

22. De conformidad con el artículo 48 de la Ley 1922 de 2019, la SDSJ verificará si la persona compareciente a la JEP se encuentra afectada con alguna restricción de la libertad, resolverá sobre la concesión de libertad condicionada, o transitoria, condicionada y anticipada, y/o de la privación de libertad en unidad militar o policial, o respecto de la suspensión de orden de captura, según corresponda.

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23. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, ha señalado que es obligación de la SDSJ fijar el status libertatis de cada persona que se presenta ante ella. Ese deber se concreta en el imperativo de determinar si el compareciente o quien pretende serlo se encuentra afectado con alguna restricción de libertad y, si ese es del caso, disponer lo pertinente de acuerdo con la legislación transicional.6

24. Según lo precisado en el acápite de antecedentes (supra párr. 3), el señor Wilfrido Segundo Acuña Valle en este momento goza de libertad, toda vez que

le fue concedido el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada, por resolución del 11 de mayo de 2017, proferida por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

25. En ese orden, el Despacho considera que dicho status se mantendrá, como quiera que el mismo se encuentra en consonancia a lo establecido dentro de los principios rectores y el marco normativo dispuesto para la JEP, en lo que respecta a los beneficios transitorios especiales dispuestos para los comparecientes obligatorios a la Jurisdicción, de ahí que el citado continuará en libertad durante el trámite a adelantarse, hasta tanto se defina su situación jurídica en forma definitiva, siempre y cuando mantengan el cumplimiento de sus obligaciones ante la JEP en especial el régimen de condicionalidad.

26. En vista que el compareciente Wilfrido Segundo Acuña Valle obtuvo el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada por parte de la Jurisdicción Ordinaria, procede este Despacho, conforme con el inciso 2 del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política adicionado por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, a declarar que el señor Acuña Valle queda habilitado para ser empleado público, trabajador oficial o contratista del Estado o de cualquier ente territorial del nivel descentralizado.

27. No obstante, en tutela de la garantía a la no repetición, de acuerdo con el inciso 3 del parágrafo en cita, y en vista que fue procesado por hechos que se adecuan a una ejecución extrajudicial, se impone restricción para desempeñar

6 SA, TP-SA SENIT 1, Párr. 28

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILFRIDO SEGUNDO ACUÑA VALLE EXP. 9000715-14.2019.0.00.0001 cualquier función o labor en organismo de seguridad privado o público, en defensa del Estado, Rama Judicial y órganos de control.

28. Para los anteriores efectos, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación y a la Policía Nacional, para que actualicen los correspondientes registros con la debida anotación.

(ii) Competencia de la JEP en el caso objeto de estudio

29. Sobre los requisitos de competencia jurisdiccional para conocer este asunto: temporal, personal y material frente a los hechos seguidos en contra del señor Wilfrido Segundo Acuña Valle, la SDSJ considera oportuno pronunciarse sobre los tres y para ello se expone uno a uno.

30. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016”. Esta fecha establece el límite o factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

31. Al verificar los hechos que fueron objeto de investigación por la jurisdicción ordinaria, se tiene conocimiento que ocurrieron el 11 de abril de 2005, esto es, dentro del periodo de tiempo de competencia de la JEP.

32. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva7, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto8, (iii) 7 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 8 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6.

8 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILFRIDO SEGUNDO ACUÑA VALLE EXP. 9000715-14.2019.0.00.0001 integrantes de las FARC-EP9, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos10, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización11, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin

que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas12.

33. En el caso objeto de análisis se tiene que el señor Wilfrido Segundo Acuña Valle tenía la condición de Cabo Primero del Ejército Nacional, adscrito al Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas Número 5 – AFEUR 5, Cuarta Brigada, Séptima División del Ejército Nacional, la que se verifica en cuanto fue incluido en el listado del Ministerio de Defensa Nacional, lo que certifica que dicha institución verificó el cumplimiento de los requisitos del compareciente, además, en la providencia condenatoria y por la que se concedió el beneficio libertario se hizo relación a la calidad de miembro de la fuerza pública que ostentaba para la época de la comisión de los punibles.

34. Por lo anterior, es claro que el caso en estudio se adecúa con el factor de competencia personal.

35. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP conocerá de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener

9 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 10 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 11 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 12 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILFRIDO SEGUNDO ACUÑA VALLE EXP. 9000715-14.2019.0.00.0001 enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a

que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

36. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

37. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto

abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional. 10

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38. Es de resaltar que el delito por el que se vinculó al proceso penal al señor Acuña Valle, relacionado con el homicidio de una persona, tiene patrones y elementos comunes, en cuanto la víctima se presentó como una baja en combate, pese a que se trataba de un civil que no tenía relación con el conflicto armado o con agrupaciones armadas al margen de la ley, sino que era habitante de la zona, cuyo deceso no pudo deberse a la confrontación armada de la que fue acusado de participar.

39. Todo lo anterior se enmarca en un patrón de sistematicidad y generalidad que da cuenta de un accionar que respondió a una política adoptada por el Ejército Nacional, con la que se perseguía aumentar las cifras de éxito en la lucha contra los grupos armados, a cambio de beneficios para quienes participaran en las operaciones13.

40. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos

declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al 13 Ver directiva ministerial 029 de 2005: “a. Finalidad: Definir una política ministerial que desarrolle criterios calros y definidos para el pago de recompensas por la captura y abatimiento en combate de cabecillas de las organizaciones armadas al margen de la ley, material de guerra, intedencia o comunicaciones e información sobre actividades relacionadas con el narcotráfico y pago de información que sirva de fundamento para la continuación de labores de inteligencia y el posterior planeamiento de operaciones.b. Objeticos específicos: i) definir pago por información y pago por recompensas. Ii) Fijar criterios de valoración para cancelar recompensas por los principales cabecillas de las OAML y los cabecillas de narcotráfico y que previo a su registro, análisis, comparación, evaluación, difusión de la información y planeación operativa, siempre generen resultados positivos o permite contrarrestar acciones

delictivas”. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILFRIDO SEGUNDO ACUÑA VALLE EXP. 9000715-14.2019.0.00.0001 azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su reconocimiento; los cuerpos son inhumados como N.N. a pesar de ser identificados por familiares o terceras personas; los miembros de la Fuerza Pública reciben incentivos económicos, profesionales y premios por la presentación de “positivos”; la competencia judicial para la investigación de los hechos se atribuye desde el primer momento a juzgados penales militares; los familiares de las víctimas, testigos y defensores de derechos humanos dedicados al esclarecimiento de los hechos son objeto de actos de amenaza e intimidación; el porcentaje de condenas a los responsables es ínfimo […]14.

41. Así las cosas, cumplido como se encuentra también el factor material, en esta oportunidad se estudiará lo concerniente al régimen de condicionalidad que, como mecanismo de supervisión y requisito esencial para el ingreso a esta Jurisdicción, debe imponérsele al compareciente, pero bajo los parámetros que se

indicarán en esta providencia, para que continúe con su proceso sometimiento ante esta Jurisdicción transicional.

42. En este sentido, el compareciente deberá incluir en su propuesta de régimen de condicionalidad los hechos establecidos en las actuaciones por las cuales fue vinculado al trámite penal, teniendo en cuenta que se trata de crímenes que exponen elementos de sistematicidad y generalidad de los mismos.

Sobre el régimen de condicionalidad

43. En la sentencia C-674 de 2017, la Corte Constitucional precisó la necesidad que el régimen de condicionalidad al que se somete el tratamiento especial de Justicia del SIVJRNR, se rija por los siguientes criterios: (i) dejación de armas, (ii) obligación de contribuir al éxito integral de la reincorporación civil de 14 CIDH. Informe Anual, 2009. Capítulo IV. Colombia. Párr. 67. Citando: Informe preliminar de la “Misión Internacional de Observación sobre Ejecuciones Extrajudiciales e Impunidad en Colombia” hecho público en Bogotá, el 10 de octubre de 2007. Ver también: Observatorio de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la Coordinación ColombiaEuropaEE. UU. “Falsos Positivos: ejecuciones extrajudiciales directamente atribuidas a la Fuerza Pública en Colombia, julio 2002 a junio de 2006. Informe Anual 2008, Capítulo IV Colombia. Disponible en: http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/cap.4Colo.09.sp.htm#_ftn118.

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILFRIDO SEGUNDO ACUÑA VALLE

EXP. 9000715-14.2019.0.00.0001 excombatientes, (iii) obligación de aportar verdad plena en los términos del inciso octavo del artículo transitorio quinto del Acto Legislativo 01 de 201715, (iv) obligación de garantizar la no repetición y de no cometer delito alguno con posterioridad al primero de diciembre de 2016, (v) obligación de contribuir a la reparación de las víctimas y decir la verdad y (vi) reintegrar los menores de edad a su vida civil normal.

44. De acuerdo con la Ley 1820 de 2016, artículos 14, 33 y 50 y el artículo 49 de la Ley 1957 de 2019, el otorgamiento y mantenimiento de cualquiera de las medidas de tratamiento especial de justicia no exime al beneficiario de los deberes de aportar al esclarecimiento pleno de la verdad y de atender los requerimientos del SIVJRNR; añadiendo que en caso de incumplimiento se perderán los beneficios respectivos.

45. Específicamente en lo que se refiere a la libertad transitoria, condicionada y anticipada, como medida de tratamiento penal especial y diferenciado para agentes del Estado, el numeral 4 del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016, replicado posteriormente por el artículo 52 de la Ley 1957 de 2019, indica que sólo podrán obtener este beneficio quienes formalmente se comprometan: “…a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, pues es apenas lógico que la concesión de cualquier beneficio de carácter transitorio, deba siempre

someterse a: (…) condiciones de contribución

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