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JEP - Resolución SDSJ 2840 02 septiembre 2024

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2840 02 septiembre 2024
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2024

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 0002006-71.2020.0.00.0001

EXPEDIENTE:

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SUBSALA PRIMERA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN RUTA

NO SANCIONATORIA

SUBCASO HUILA

Resolución No. 2840 Bogotá D.C. ; dos (02) de septiembre de 2024

Trámite: 0002006-71.2020.0.00.0001

Solicitante: JORGE ARLEY SILVA REYES

C.C. 83.212.132

Calidad: Agente de Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado profesional retirado del Ejército Nacional.

Situación Jurídica: Condenado, se le reconoció el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada.

I. ASUNTO

1. El magistrado ponente de la Subsala Primera Especial de Conocimiento y Decisión de la Ruta No Sancionatoria Comparecientes de la Fuerza Pública

(SUB1NSFP) – Subcaso Huila – de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del soldado profesional retirado, SLP (R) JORGE ARLEY SILVA REYES, identificado con cédula de

ciudadanía No. 83.212.132 en calidad de Agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del solicitante y el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud. Página 1 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. SOLICITUD Y TRÁMITE Del trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

2. El señor JORGE ARLEY SILVA REYES suscribió el acta de sometimiento2

No. 300527 el 8 de mayo de 2017.

3. Mediante Auto del 26 de mayo de 20203 la SRVR convocó a versión voluntaria al señor JORGE ARLEY SILVA REYES, por hechos ocurridos durante su permanencia en el Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”. El 26 de

junio de 2020, se llevó a cabo la diligencia, a través de la plataforma Teams de Microsoft.

4. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante Resolución No. 4851 del 10 de diciembre de 20204 aceptó el sometimiento del señor JORGE ARLEY SILVA REYES respecto del proceso identificado con el radicado 4129831-09-001-2012-00013-01 del Juzgado Penal del Circuito de Garzón - Huila, por los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2006 en el sector conocido como la Línea, límites de la vereda el Recreo del municipio de Garzón, Huila y la vereda el Quebradón de Florencia, Caquetá, donde resultaron muertos los señores Daniel Alvarado Rivera, Luz Alba Mejía Álvarez y Michel Dayana Alvarado Mejía. En la referida decisión también se reconoció personería jurídica al abogado Luis Fernando Celeita Panezo, identificado con cédula de ciudadanía número 17.332.041 y tarjeta profesional de abogado número 165.534 para que represente los intereses del señor JORGE ARLEY SILVA REYES.

5. Obra dentro del expediente transicional, el proceso de la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos5, Radicado No. 155151975-06 adelantado en contra del señor JORGE ARLEY SILVA REYES y otros en donde se declaró probado el cargo único disciplinario y sancionó con la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 20 años.

6. Mediante informe del 29 de marzo de 20236 la Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, se dio a conocer que se encuentran acreditadas las

2 JEP. Expediente Legali No. 0002006-71.2020.0.00.0001. Fol.3. 3 Radicado Conti No. 202003001398. 4 JEP. Expediente Legali No. 0002006-71.2020.0.00.0001. Fol. 44 al 84. 5 Ibidem. Fol. 2000 al 2574. 6 Ibidem. Fol. 2609 al 2617. Página 2 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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y su compañera permanente. De igual manera reconoció a los señores Sandra Milena Alvarado Rivera, Adier Alvarado Rivera, Luz Mary Alvarado Rivera, Juan Carlos Alvarado Rivera, Ramon Alvarado Rivera, Diocelina Alvarado Rivera, Luis Fernando Alvarado Rivera, Wilson Alvarado Rivera, Víctor Alfonso Alvarado Rivera, Ana Elcy Alvarado, Doris Alvarado Naranjo y Graciela Alvarado Naranjo, la calidad de víctimas indirectas por el homicidio de los señores Daniel Alvarado Rivera y Alba Luz Mejía, compañera permanente.

7. Mediante Resolución No. 1239 del 20 de marzo de 20247 se aceptó la renuncia del poder otorgado por el compareciente al abogado Luis Fernando Celeita Panezo y se reconoció personería jurídica al abogado Alfonso Murcia Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.075.208.857 y tarjeta profesional número 177.229 del Consejo Superior de la Judicatura (CSJ) para que represente los intereses del compareciente JORGE ARLEY SILVA REYES.

8. Mediante escrito del 5 de julio de 20248 se allegó poder conferido por el compareciente a la abogada Lida Fabiola Blanco Camargo, para que asuma su representación judicial.

9. Mediante Resolución No. 2610 del 06 de agosto de 20249 este despacho reconoció personería a la profesional del derecho, Lida Fabiola Blanco Camargo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.826.355 portadora de la tarjeta profesional No. 315.699 del Consejo Superior de la Judicatura para que adelante la defensa técnica del compareciente JORGE ARLEY SILVA REYES.

10. Mediante Resolución S1CHT.SDSJ.0000040.2024 del 15 de agosto de 2024, la Subsala Especial Primera de Conocimiento y DecisiónSubcaso Huila de la SDSJ asumió el conocimiento por competencia preferente de doscientos sesenta y un (261) personas y comparecientes, dentro de los cuales se encuentra el señor JORGE ARLEY SILVA REYES, el cual no fue seleccionado como máximo responsable o partícipe determinante conforme con lo resuelto por la Subsala D 7 Ibidem. Fol. 2696 al 2698. 8 Ibidem. Fol. 2713 al 2719.

9 Ibidem. Fol. Página 3 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. En el marco del Caso No. 003 Subcaso Huila, la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas, mediante Auto No. 081 del 20 de noviembre de 202310, determinó los hechos y conductas atribuibles a miembros retirados y activos del Ejército Nacional, que pertenecieron al Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”, al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 11 y a la Novena Brigada del Ejército Nacional entre los años 2005 y 2008.

12. Seguidamente, mediante Auto ARA-569 del 20 de noviembre de 202311, la Sala de Reconocimiento de Verdad ordenó remitir en el marco de lo dispuesto por el artículo 84-h de la Ley 1957 de 2019, a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas al señor JORGE ARLEY SILVA REYES y otros tal como se indicó en el numeral primero de la parte resolutiva de la citada providencia, esto es, dentro de los 103 comparecientes que estuvieron adscritos a la Novena Brigada del Ejército Nacional o a las unidades tácticas que hicieron parte de su jurisdicción y fueron llamados a versión voluntaria individualizado en la tabla incluida en el párrafo 77 y respecto de los cuales se indicó: la selección negativa de los (i) soldados profesionales y de los suboficiales que fungieron como comandantes de sección que integran este grupo, se destaca que de acuerdo con la prueba acopiada la Sala no cuenta con bases suficientes para establecer que contaron con una participación

determinante frente al surgimiento o la consolidación de los patrones macrocriminales investigados. Esto obedece a que, dichos comparecientes no tuvieron una posición de liderazgo de iure o de facto que les confiriera dominio sobre dichos patrones. Tampoco realizaron aportes esenciales a su diseño, ejecución o encubrimiento, en razón a que no introdujeron innovaciones, no participaron de manera recurrente en ese tipo actuaciones ilegales, ni tuvieron una relación de especial confianza con los máximos responsables que garantizara el cumplimiento y el ocultamiento de las órdenes ilegales propias del plan criminal.12 10 Radicado Conti No. 202303033234. 11 Radicado Conti No. 202303033281. 12 Sala de Reconocimiento de Verdad. Auto ARA-569 DE 2023. Párr. 77. Página 4 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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13. En Auto SUB D-SUBCASO HUILA052 de 202413 se convocó a audiencia pública de reconocimiento de verdad y responsabilidad, así como de aporte a la

verdad y aceptación de responsabilidad en la ruta dialógica restaurativa conjunta de la SRVR con la SDSJ en el subcaso Huila al señor JORGE ARLEY SILVA REYES, diligencia que tendrá lugar el 8, 9 y 10 de agosto de 2024. De la creación en la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión

14. La Presidencia de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas expidió la Resolución PSDSJ N° 21 del 13 de diciembre de 2023, mediante la cual creó las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Primera, Segunda y Tercera con el propósito de adelantar la ruta no sancionatoria para comparecientes de la

Fuerza Pública.

15. En este orden, la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión integrada por los magistrados José Miller Hormiga Sánchez y Claudia Rocío Saldaña Montoya, les fue asignada la competencia para conocer las actuaciones de los comparecientes implicados en hechos acaecidos en el departamento del Huila, entre otros.

16. De conformidad con lo anterior, la Subsala Especial Primera de Conocimiento y Decisión definió los criterios para el reparto y las unidades militares que trabajaría cada despacho correspondiéndole al suscrito el Batallón de Infantería No. 26 Cacique Pigoanza, Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 11, terceros civiles e indeterminados de la Brigada IX.

17. El proceso de la referencia fue remitido a este despacho el pasado 26 de febrero de 2024.

III. DE LA SITUACIÓN JURIDICA DEL COMPARECIENTE

18. De conformidad con la información que obra dentro del expediente, en contra del señor JORGE ARLEY SILVA REYES se adelantan los siguientes procesos a saber: 13 Conti No. 202403027787.

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  1. Radicado No. 41298-31-09-001-2012-00013-01 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

19. Respecto del proceso de la referencia, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas mediante Resolución No. 4851 del 10 de diciembre de 202014 aceptó el sometimiento del señor JORGE ARLEY SILVA REYES, por los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2006 en el sector conocido como la Línea, límites de la vereda el Recreo del municipio de Garzón Huila y la vereda el Quebradón de Florencia, Caquetá donde resultaron muertos Daniel Alvarado Rivera, Luz Alba Mejía Álvarez y Michel Dayana Alvarado Mejía. ii. Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos

Radicado No. 155-151975-06

20. La Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos15 dentro del expediente Radicado No. 155-151975-06 adelantado en contra del señor JORGE ARLEY SILVA REYES y otros, mediante providencia del 01 de junio de 201016 declaró probado el cargo único disciplinario “presuntamente haber disparado indiscriminadamente, contra los ocupantes de la motocicleta que se desplazaba por el sitio conocido como La Línea, vía veredas San Guillermo - El Recreo, jurisdicción de Garzón

(Huila), el día 19 de noviembre de 2006, extralimitandose en su actuar, causándole la muerte al señor DANIEL ALVARADO RIVERA, a su esposa ALBA LUZ MEJIA ALVARADO y a su pequeña hija de tres años de edad MICHEL DAYANA ALVARADO MEJIA, con la conducta irregular anteriormente descrita presuntamente cometió falta gravísima e infringió el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, Codigo Disciplinario Único esto es Incurrir en graves violaciones al derecho internacional humanitario”, (sic), por ello, sancionó al compareciente con la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 20 años.

21. La referida decisión que fue confirmada por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación en providencia del 7 de julio de 201117. 14 JEP. Expediente Legali No. 0002006-71.2020.0.00.0001. Fol. 44 al 84. 15 Ibidem. Fol. 2000 al 2574.

16 Ibidem. Fol. 2214 al 2246. 17 Ibidem. Fol. 2509 al 2554. Página 6 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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IV. CONSIDERACIONES De la competencia

22. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con el grupo Fuerzas Armadas y Revolucionarias de Colombia (FARC – EP), concluyó con la suscripción de un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final de Paz), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

23. En su punto 5.1.2., relativo al componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz, dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma

simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

24. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente de Justicia del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

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25. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019, estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades.

26. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que dicho estatuto

contempla para agentes del Estado.

27. Ahora bien, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la magistratura de la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto de los procesos penales que comprometen la situación jurídica del señor JORGE ARLEY SILVA

REYES. Problema jurídico

28. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor JORGE ARLEY SILVA REYES, quien comparece ante esta Jurisdicción como Agente de Estado integrante de la fuerza pública.

Orden de análisis

29. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) precisiones iniciales relativas a la continuidad del sometimiento del señor JORGE ARLEY SILVA REYES; (ii) se pronunciará sobre la participación efectiva de las víctimas; iii) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el Página 8 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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EXPEDIENTE: 0002006-71.2020.0.00.0001 proceso penal ordinario, (iv) se pronunciará respecto del régimen de condicionalidad del compareciente y (v) concluirá con otras disposiciones.

  1. Precisiones iniciales relativas a la continuidad del sometimiento del

señor JORGE ARLEY SILVA REYES

30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en el Auto TP-SA 1436 de 2023 indicó que “ante la vinculación formal de un compareciente a un macrocaso de la SRVR resulta innecesario que otra sala de justicia examine de nuevo los factores competenciales y acepte el sometimiento, excepto que se trate de hechos no priorizados en un macrocaso”. El órgano de cierre de la Jurisdicción sostuvo entonces que la vinculación de un compareciente a un macrocaso mediante requerimiento judicial o convocatoria a versión voluntaria realizado por la SRVR se equipara con las decisiones de aceptación de sometimiento que adelantan las demás salas de justicia de la JEP.

31. Según el Auto referido, la SRVR profiere dos tipos de autos que permiten determinar la asunción de competencia prevalente de la JEP y, con ello, la aceptación del sometimiento de un compareciente. En el primero, que corresponde al auto mediante el cual se avoca el conocimiento de un macrocaso, la SRVR efectúa un estudio genérico de los factores de competencia temporal, material y personal de la JEP al identificar provisionalmente un universo de hechos criminales relacionados con el conflicto armado ocurridos en un determinado periodo de tiempo. A su vez, en el segundo, la Sala de Reconocimiento concreta el estudio de los factores de competencia al convocar a

un compareciente a la diligencia de versión voluntaria para efectos de que se pronuncie sobre determinados hechos priorizados dentro de dicho macrocaso. Es decir que, en el auto de convocatoria a versión voluntaria la SRVR “actualiza el estudio de los factores competenciales, pero esta vez en concreto frente a los hechos criminales sobre los que debe deponer el compareciente requerido. Es a partir de este auto que se surten los efectos de la asunción de competencia prevalente, dado que se vincula formalmente al compareciente a un macrocaso particular, y se prioriza, en sentido estricto, un caso específico”.

32. En suma, se destaca que en la citada providencia la Sección de Apelación indicó que: El estudio de los factores de competencia y el sometimiento de los comparecientes forzosos por vía de requerimiento judicial de la SRVR Página 9 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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[…] A partir del requerimiento judicial o la vinculación formal en versión voluntaria del compareciente al macrocaso, se surten todos los efectos de la competencia prevalente de la JEP respecto de los procesos e investigaciones abiertos o por abrir en la jurisdicción penal ordinaria por hechos relacionados con el conflicto armado, que sean incorporados al universo de casos priorizados por la Sala de Reconocimiento, conforme con la normatividad y jurisprudencia constitucional y transicional. La vinculación formal del compareciente debe entenderse como el momento procesal en que la declaratoria de los factores competenciales se concreta y los procesos adelantados por la jurisdicción penal ordinaria deben suspenderse. El sometimiento del compareciente por vía del requerimiento judicial de la SRVR adquiere concreción final en el auto que lo vincula al macrocaso y lo convoca para rendir versión voluntaria. (Negrillas y subrayas fuera del texto).18

33. De conformidad con lo anterior, este despacho de la SDSJ, en aras de no incurrir en la duplicidad de trámites frente a la asunción de competencia prevalente y aceptación del sometimiento, verificará si los hechos por los cuales el señor JORGE ARLEY SILVA REYES presentó solicitud de sometimiento se entienden incluidos en la vinculación formal que la SRVR hizo al compareciente al ser convocado por dicha Sala a rendir versión voluntaria.

34. De manera previa debe indicarse que el 17 de julio de 2018, mediante el Auto 05, la Sala de Reconocimiento avocó el conocimiento del Caso 03, denominado “muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”.

35. Mediante Auto del 26 de mayo de 202019 la SRVR convocó a versión voluntaria al señor JORGE ARLEY SILVA REYES, por hechos ocurridos durante su permanencia en el Batallón de Infantería No. 26 “Cacique Pigoanza”. El 26 de junio de 2020, se llevó a cabo la diligencia, a través de la plataforma Teams de Microsoft, en ella, el compareciente se refirió a los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2006 en el sector conocido como la Línea, límites de la vereda el Recreo del municipio de Garzón, Huila y la vereda el Quebradón de Florencia,

18 Radicado Conti No. 202003007027. 19 Radicado Conti No. 202003001398. Página 10 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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36. En la referida diligencia, el compareciente relató los hechos por los cuales la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos20 adelantó

el proceso Radicado No. 155-151975-06 en contra del señor JORGE ARLEY SILVA REYES y declaró probado el cargo único disciplinario y sancionó con la destitución del cargo e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 20 años. Al respecto el compareciente señaló que estuvo en el lugar de los hechos, narró la manera en la que llegaron al lugar, el tiempo de permanencia en el sector y el momento en el que uno de sus compañeros indicó que subía una moto; indicó que se ubicaron al lado de la carretera y al escuchar los disparos, también activaron sus armas encontrando con posterioridad que había una señora y una niña sin vida en la carretera.

37. Refirió que el señor Daniel Alvarado Rivera quedó mal herido y cuando bajaron el sargento Londoño, el cabo Mur y el cabo Urrea, conversaron, se organizaron y dieron la orden al soldado Leiva de que no podía quedar nada y entonces fue cuando él ejecutó al señor Daniel Rivera. Seguidamente, el soldado Cabrera que era el enfermero, le puso a la víctima mortal un radio que cargaba el sargento Londoño.

38. Relató además que el sargento Londoño, formó a todo el pelotón, les dijo que si contaban lo que realmente había ocurrido iban a dañar sus carreras y sus vidas, entonces él coordinó todo lo que se iba a decir.

39. En el Auto Sub DSubcaso Huila-081 de 202321, la Sala de Reconocimiento de Verdad determinó los hechos y las conductas atribuibles a miembros retirados y activos del Ejército Nacional, que pertenecieron al Batallón de Infantería No.

26 “Cacique Pigoanza”, al Batallón de Infantería No. 27 “Magdalena”, a la Agrupación de Fuerzas Especiales Urbanas No. 11 y a la Novena Brigada del Ejército Nacional entre los años 2005 y 2008; en la referida providencia la Sala de Reconocimiento de Verdad identificó tres patrones macrocriminales así: el primero que se caracteriza por el ataque a personas de la región estigmatizadas por prejuicio insurgente como integrantes o colaboradoras de la guerrilla; el segundo, en donde el ataque es dirigido a personas ajenas al territorio, y posterior desaparición forzada, valiéndose para su identificación, retención o traslado al lugar donde serían 20 Ibidem. Fol. 2000 al 2574. 21 Radicado Conti No. 202303033234. Página 11 de 19 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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en contravía de los lineamientos del DIH y del DIDH respecto del planeamiento y desarrollo de operaciones militares ofensivas. En relación con los que se encuentra comprometida la responsabilidad del señor JORGE ARLEY SILVA REYES fueron enmarcados por la Sala de Reconocimiento de Verdad, dentro del primer patrón de macrocriminalidad.

40. De conformidad con lo expuesto, se evidencia la vinculación formal que la Sala de Reconocimiento hizo al señor JORGE ARLEY SILVA a través de la citación a su versión voluntaria rendida el 26 de junio de 2020, por consiguiente, se aceptará y continuará con el sometimiento por competencia prevalente de la JEP del señor JORGE ARLEY SILVA respecto de los hechos ocurridos el 19 de noviembre de 2006 en el sector conocido como la Línea, límites de la vereda el Recreo del municipio de Garzón, Huila y la vereda el Quebradón de Florencia, Caquetá donde fue asesionado el núcleo familiar de los señores Daniel Alvarado Rivera, Luz Alba Mejía Álvarez y la menor de edad Michel Dayana Alvarado Mejía, por los cuales se adelantó la investigación disciplinaria Radicado No. 155151975-06 por parte de la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos22, de cara al pronunciamiento que en torno a ellos, realizó previamente la Sala de Reconocimiento de Verdad respecto de los hechos y conductas punibles relatados por el señor compareciente, cometidos con ocasión del conflicto armado no internacional, e inscritos en los patrones macrocriminales encontrados por la Sala de Reconocimiento de Verdad.

  1. Participación efectiva de las víctimas

41. Advirtiendo que la participación efectiva de las víctimas es la condición para la materialización de los fi

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