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JEP - Resolución SDSJ 2848 23 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2848 23 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003257-05.2019.0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución SDSJ N.° 2848 de 2023

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Expediente SAJ: 9003257-05.2019.0.00.0001

Compareciente: Sr. JHON JAIRO PABÓN VEGA

Cédula: 13.175.312

Situación jurídica: Condenado.

Clase de sujeto: Tercero Delitos: Homicidio en persona protegida.

Asunto: Verificación de los requisitos para sometimiento.

Reparto: 14 de junio de 2019

I. ASUNTO

1. De conformidad con lo establecido en los artículos 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018, al igual que con lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional y transicional, este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas

(SDSJ) se pronuncia sobre el sometimiento a la JEP del señor JOHN JAIRO PABÓN VEGA, identificado con cédula de ciudadanía número 13.175.312, en calidad de tercero civil, y examina si proceden en su favor otros beneficios transitorios y anticipados del tratamiento especial de justicia.

II. COMPETENCIA

2. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para pronunciarse respecto de la

intención de sometimiento de terceros civiles que sin pertenecer a grupos organizados al margen de la Ley, hayan sido investigados, procesados o bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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3. Esta competencia deriva, en primer lugar, de la interpretación sistemática de los artículos transitorios 5°, 6° y 16 del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se determinó que la JEP administrará justicia respecto de personas que, sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, contribuyeron a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y no repetición.

4. Adicionalmente, el parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establece que […] los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos

armados hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición.

III. ANTECEDENTES

A. Ante la Jurisdicción Penal Ordinaria

(i) Radicado 2010-00086 (4862 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander)

5. El señor JHON JAIRO PABÓN VEGA, fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) mediante sentencia del 09 de mayo de 2011, dentro del proceso bajo radicado 2010-00086 (4862

Fiscalía), como autor del delito de homicidio agravado por hechos ocurridos el 30 de abril de 2007, donde miembros de la Brigada 15 Móvil del Ejército Nacional, perpetraron la ejecución extrajudicial del señor Jair Julio Vega, y por 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

EXPEDIENTE 9003257-05.2019.0.00.0001 los cuales fue condenado a la pena principal de doscientos veinticuatro punto veinticinco (224.25) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Los acontecimientos por los cuales encuentra comprometida su situación jurídica se encuentran transcritos en la providencia mencionada de la siguiente manera: Se tuvo conocimiento conforme a informe de baja en combate de la Brigada Móvil 15 Batallón Contraguerrilla No. 95l de Ocaña N.S. que el día 30 de abril del año 2007 en la vereda Chircas del municipio de Ocaña, tropas de la Brigada M-15, Pelotón Elite 1 en desarrollo de la misión táctica “Atlantis III” al mando del teniente Alexander Obregón Hernández en enfrenamiento armado con un grupo de 05 personas en la vereda Chircas, coordenadas LN 081935 LW 732040 en la vía que de Aguas Claras conduce a San Calixto, recibieron fuego nutrido desde una parte alta ubicada después del puente de la vereda Casitas, produciéndose la muerte de un sujeto masculino NN, a quien se le encontró material de guerra1.

6. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta

(Norte de Santander) para que dicho despacho vigilara el cumplimiento de la pena impuesta en contra del señor JHON JAIRO PABÓN VEGA. Mediante correo electrónico de 17 de mayo de 2022, dicha judicatura remitió copia del

expediente2. (ii) Radicado 2010-00059 (4925 Fiscalía) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander)

7. Mediante sentencia anticipada de 03 de febrero de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) condenó al señor JHON JAIRO PABÓN VEGA a la pena principal de doscientos diecisiete (217) meses y quince días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, al encontrarlo 1 Sentencia del 09 de mayo de 2011 – Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña– Radicado 201000086. En JEP, sistema de gestión documental CONTI radicado 202201031097. Anexo 202205191897.

Página 129. 2 En JEP, sistema de gestión documental CONTI radicado 202201031097. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D67953 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-7523009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003257-05.2019.0.00.0001 penalmente responsable del punible de homicidio agravado. Los hechos

fueron sintetizados de la siguiente manera: […] Los hechos tuvieron ocurrencia el día 16 de abril de 2007, cuando estando en cumplimiento de la misión táctica “Atenas” en el área general de la provincia de Ocaña, N. de S. el pelotón Espada al mando del capitán Jácome Rivera Dadalier realizó desplazamiento táctico motorizado desde el puesto de mando atrasado en Ocaña aproximadamente a las 19:00 horas, sobre el sector conocido como Sendero Hormiguero Ecológico de las Aves de la vereda de Agua de la Virgen, jurisdicción de la provincia de Ocaña, después de efectuar un desplazamiento a pie y desarrollando un dispositivo de seguridad en dos grupos, uno ubicándose en la vía destapada que conduce a la escuela de Papamito y el otro se ubicó en la parte alta de la carretera pavimentada que conduce al sector de Samaritana y siendo aproximadamente las 21:00 horas, llegó al sector una moto con dos sujetos, uno de ellos se bajó sobre la orilla de la carretera y el otro sujeto se devolvió en la moto, pasados unos minutos el sujeto de la moto regresó al sitio e hizo contacto con el otro individuo. Posteriormente el sujeto de la moto regresó en dirección a la Samaritana y el otro se desplazó hacia la escuela de Papamito con movimientos sospechosos, por lo cual el CS Orjuela al notar la presencia del sujeto le lanzó la proclama “Alto, somos tropas de la Brigada Móvil 15”, respondiendo el sujeto con disparos, por lo cual la tropa reaccionó, presentándose un

intercambio de disparos dando como resultado un individuo de sexo masculino dado de baja en combate. Anota además que a la víctima se le encontraron una pistola 9.mm marca SIG SAUER, una granada de fragmentación IM26, nueve cartuchos de 9mm, además de dinero en efectivo3.

8. Ejecutoriada la sentencia condenatoria, el proceso fue remitido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta

(Norte de Santander) para que dicho despacho vigilara el cumplimiento de la pena impuesta en contra del señor JHON JAIRO PABÓN VEGA. Mediante correo electrónico del 02 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander) remitió copia de la sentencia condenatoria en cuestión4. 3 Sentencia del 03 de febrero de 2011, Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Radicado 201000059. En JEP, sistema de gestión documental CONTI radicado 202201027024. Anexo 202205174964. Páginas 21 y 22. 4 En JEP, sistema de gestión documental CONTI radicado 202201027024. 4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003257-05.2019.0.00.0001 (iii) Radicado 2008-00037 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña (Norte de Santander)

9. Es necesario indicar que revisado el expediente del señor JHON JAIRO PABÓN VEGA se evidencia que en su contra existe sentencia condenatoria del 22 de mayo de 2009 dentro del radicado 2008-00037 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, quien lo halló responsable de los delitos de homicidio agravado y homicidio en grado de tentativa y le impuso una pena principal de doscientos (200) meses de prisión y una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término con base en los siguientes hechos: El día 5 de junio de 2007 en el barrio El Carmen de esta ciudad, habiéndose suscitado un incidente entre DANILO ARMANDO BAYONA GÓMEZ, alias "Cuco" y DALIANA ASCANIO PÉREZ al suministrarle éste un cigarrillo con alucinógeno, lo que le ocasionó trastornos físicos y mentales, originando en ella diversas reacciones hasta llegar a un estado de crisis nerviosa, minutos después, cuando ya le había pasado el efecto de la droga, la llamó a su celular un amigo apodado SUSA MACHADO para invitarla a salir quien al darse cuenta de su estado, pues ella había llorado bastante, le preguntó qué le

pasaba, ella le contó lo que le había sucedido, mientras tanto DANILO y JAIDER continuaban en la esquina burlándose de DALIANA, por lo cual SUSA le manifestó a DALIANA que él tenía unos amigos en "Calabongas", por la vía a la Circunvalar, que lo acompañara para que los conociera, fue así como en compañía de una cuñada DALIANA se fue en la moto con SUSA MACHADO, al llegar al sitio aludido se acercó un hombre quien le dijo a SUSA que esperara llamada de él y fue así que en horas de la madrugada llegaron en un taxi cinco hombres, DALIANA y su cuñada se montaron con ellos y dos cuadradas más abajo de su casa el taxi paró, se bajaron dos de los hombres, en esos momentos departían en una esquina de dicho sector DANILO ARMANDO BAYONA GÓMEZ, alias "Cuco" JAIDER TORRES TORRES, alias "Borolas" y EDGAR YOHANY PRADO PALACIO y manifestándoles los dos hombres que se iban a morir, procedieron a disparar contra ellos causándoles la muerte a los dos primeros y heridas al tercero, a quien los agresores procedieron a perseguir disparándole, logrando huir éste5. 5 Sentencia del 22 de mayo de 2009, Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, Radicado 200800037. En JEP, sistema de gestión documental CONTI radicado 202201031097. Anexo 202205191898. Folios 5 y 6. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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10. Actualmente, la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña en contra del señor JHON JAIRO PABÓN VEGA dentro del radicado bajo examen, corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander).

(iv) Radicado 2009-00084 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta (Norte de Santander)

11. Por otra parte, se observa que el señor JHON JAIRO PABÓN VEGA fue condenado el 29 de septiembre de 2009 dentro del radicado 2009-00084 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta (Norte de Santander) quien lo halló penalmente responsable del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndole una pena principal de seis (06) años de prisión y una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual a la pena principal. Los

hechos que dieron lugar a la referida condena fueron descritos de la siguiente manera: De acuerdo al informe número 1090 de octubre 31 de 2.007 remitido por el capitán de la Brigada Móvil N° 15 con sede en Ocaña, manifiesta que el 30 de octubre de 2007 se presentaron voluntariamente a las instalaciones de la Brigada Quince destacada en Ocaña los individuos identificados como IVÁN DARÍO RUIZ CASTILLO, JHON JAIRO PABÓN VEGA CARLOS ALBERTO RUIZ CASTILLO, JOSÉ MIGUEL SOTELO NÚÑEZ y DEIVIS SANÍN NIÑO GARCÍA, con el propósito de acogerse al plan de reinserción a la vida civil consagrado en el Decreto 128 de 2003 manifestando que pertenecían al grupo armado ilegal denominado Bloque Nevado de Santa Marta dirigido por los mellizos MIGUEL ÁNGEL MEJÍA MUNERA, VÍCTOR MANUEL MEJÍA MUNERA, pues por circunstancias internas al no compartir al no compartir la forma de dirección del movimiento en OCAÑA por el jefe inmediato alias MIGUELITO fueron amenazados de muerte6.

12. Actualmente, la vigilancia de la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta en 6 Sentencia del 29 de septiembre de 2009, Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, Radicado 2009-00084. En JEP, sistema de gestión documental CONTI radicado 202201031097. Anexo 202205191898. Folios 5 y 6.

6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D67953 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-7523009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003257-05.2019.0.00.0001 contra del señor JHON JAIRO PABÓN VEGA dentro del radicado bajo examen, corresponde al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Norte de Santander).

13. Ahora bien, revisado el expediente del señor JHON JAIRO PABÓN VEGA se observa que mediante providencia de 15 de agosto de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Mediadas de Seguridad de Cúcuta

(Norte de Santander) dispuso acumular las penas impuestas en contra del hoy solicitante en los radicados (i) 2010-00059 (4925 Fiscalía) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña; (ii) 2008-00037 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, (iii) 2010-00086 (4862 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña; y (iv) 2009-00084 del Juzgado Segundo Penal del

Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta7.

14. En razón de lo anterior, el referido juzgado fijó en contra de JHON JAIRO PABÓN VEGA la pena acumulada de cuarenta (40) años de prisión y la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años, como consecuencia de las cuatro condenas relacionadas en el párrafo anterior.

B. Ante la Jurisdicción Especial para la Paz

15. El señor JHON JAIRO PABÓN VEGA mediante escritos de fechas 22 de enero de 20188 y 20 de marzo de 20199, manifestó su intención de acogerse a esta jurisdicción, como quiera que fuera condenado por la comisión del delito de homicidio agravado por hechos relacionados con el conflicto armado interno. Al respecto, señaló que colaboró con el Ejército Nacional entregando personas en el municipio de Ocaña (Norte de Santander) para que fueran ejecutadas y luego presentadas como bajas en presuntos combates. En las referidas solicitudes no mencionó la existencia de otros procesos en su contra. 7 En JEP, sistema de gestión documental CONTI radicado 202201031097. Anexo 202205192724. Folios 165 a 167. 8 En JEP, sistema de gestión documental CONTI radicado 20181510009672. 9 En JEP, sistema de gestión documental CONTI radicado 20191510115492. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D67953 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-7523009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003257-05.2019.0.00.0001

16. Esta magistratura mediante la Resolución n.° 3334 del 8 de julio de 201910, asumió conocimiento de la petición de sometimiento y requirió al interesado para que suscribiera el acta de sometimiento y presentara un compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en atención a su presunta condición de tercero civil, esto último, como prerrequisito de ingreso a la JEP conforme a lo previsto por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz en la sentencia interpretativa TP-SA-SENIT 1 de 2019.

17. El 19 de octubre de 2019 el señor JHON JAIRO PABÓN VEGA suscribió el acta formal de sometimiento 700109 ante la Secretaría Jurídica de la SDSJ de la JEP y el 28 de noviembre de 2019 presentó ante este despacho el CCCP en el cual solamente hizo referencia a los procesos 2010-00086 (4862 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña y 2010-00059 (4925 Fiscalía) del

Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña11.

18. Mediante la Resolución n.° 2744 del 28 de julio de 2020, el despacho

dispuso correr traslado de la propuesta del solicitante a las víctimas, al Ministerio Público y al Equipo de Justicia Restaurativa (EJR) del Grupo de Análisis de la Información (GRAI) de esta jurisdicción12. Debe anotarse que hasta ahora ninguna de los referidos ha realizado observaciones ante la SDSJ.

19. El 20 de octubre de 2020, de manera paralela, la Sala de Reconocimiento de Hechos de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR) al interior del Caso 003 denominado “Muertes ilegítimamente presentadas como bajas en combate por agentes del Estado”, escuchó en versión voluntaria al señor JHON JAIRO PABÓN VEGA. Este despacho a través de Resolución 351 de 29 de enero de 2021 solicitó el traslado de dicha diligencia13.

20. Debe destacarse que, en su versión voluntaria ante la SRVR el señor JHON JAIRO PABÓN VEGA únicamente hizo alusión a los radicados 201000086 (4862 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña y 201000059 (4925 Fiscalía) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y no 10 Expediente Legali 9003257-05.2019.0.00.0001. Folios 379 a 380. 11 En JEP, sistema de gestión documental CONTI radicado 20191510601322. 12 Expediente Legali 9003257-05.2019.0.00.0001. Folios 402 a 404. 13 Ibidem. Folios 488 a 489. 8 bew anigáp al a

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21. El 19 de enero de 2021, la Jurisdicción recibió el escrito por medio del cual del interesado manifestó que tanto su vida como la de su familia corre peligro en razón a la información que ha suministrado ante esta Jurisdicción dentro de la cual señaló y comprometió a varios uniformados del Ejército Nacional de ser los perpetradores de varias ejecuciones extrajudiciales en el departamento de Norte de Santander. Así mismo, indicó que es su deseo continuar colaborando con la verdad por lo que es fundamental garantizar su seguridad14.

22. En virtud de lo anterior, se tiene que a UIA valoró el nivel de riesgo como “extraordinario” porque se evidenció que el solicitante ha dado nombres de personas que han participado en ejecuciones extrajudiciales, lo que genera un

interés en individuos que pretenden que no se conozca la verdad de estos hechos15. Por tal razón mediante la Resolución n.° 2821 de 10 de junio de 202116 este despacho le ordenó al INPEC que implementara las medidas de protección identificadas por la UIA.

23. Es necesario advertir que, la UIA mediante oficio de carácter reservado del 27 de mayo de 2022, informó a este despacho que mediante la Resolución n.° 158 del 25 de mayo de 2022 firmada por el director de dicha dependencia, se estableció que tras una nueva evaluación el riesgo del solicitante se calificaba como de carácter ordinario.

24. Con la Resolución n.°2371 de 30 de junio de 2022, este despacho consideró que el señor JHON JAIRO PABÓN VEGA no cumplía con el factor personal de competencia para ingresar a la JEP y por tal razón procedió a rechazarlo respecto de los radicados (i) 2010-00086 (4862 Fiscalía) del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ocaña; y (ii) 2010-00059 (4925 Fiscalía) del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña, ante lo cual la apoderada del solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 14 En JEP, sistema de gestión documental CONTI radicado 202101001937. 15 JEP. Unidad de Investigación y Acusación. Resolución 0147 del 20 de mayo de 2021. Página 6. 16 Expediente Legali 9003257-05.2019.0.00.0001. Folios 567 a 575. 9 bew anigáp al a adecca

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25. Corolario de lo anterior, la SA mediante el Auto TP-SA n.° 1366 de 22 de febrero de 202317 revocó la Resolución n.° 2371 de 30 de junio de 2022 y aceptó el sometimiento del señor JHON JAIRO PABÓN VEGA como tercero civil en los siguientes términos: Primero. REVOCAR la Resolución 2371 del 30 de junio de 2022, por medio de la cual un despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas negó la solicitud de sometimiento del señor Jhon Jairo PABÓN

VEGA. En su lugar, ACEPTAR el sometimiento de Jhon Jairo PABÓN VEGA frente a los hechos por los que fue condenado en los procesos penales con radicados 2010-0086 y 2010-0059. Segundo. En consecuencia, ORDENAR a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas que, en los términos de esta decisión, continúe con el trámite para definir el status libertatis de Jhon Jairo PABÓN VEGA y para concederle eventuales beneficios provisionales y definitivos18.

26. Es necesario indicar que, frente al levantamiento de medidas cautelares de protección ordenado por la SDSJ en la Resolución n.° 2371 de 30 de junio de 2022 en favor del compareciente, la SA dejó incólume dicha revocatoria al considerar que “la decisión de la SDSJ de levantarlas fue adecuada porque obedeció al examen de riesgo técnico realizado por la UIA, que arrojó que el compareciente, al momento del estudio, enfrentaba un riesgo ordinario que no justificaba medidas de protección”19.

27. El señor JHON JAIRO PABÓN VEGA está siendo representado por la abogada Myriam Cecilia Castrillón quien se identifica con cédula de ciudadanía número 60.316.685 y portadora de la tarjeta profesional 84.027 del 17 Dicha decisión fue notificada a esta magistratura el 17 de abril de 2023 mediante Oficio J.SA.0001274.2023 de la misma fecha. 18 Sección de Apelación de la JEP, Auto TP-SA 1366 de 22 de febrero de 2023. Página 29. 19 Ibídem. Página 28.

10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D67953 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-7523009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003257-05.2019.0.00.0001 Consejo Superior de la Judicatura, conforme a personería reconocida en la referida Resolución 2744 de 28 de julio de 202020.

IV. PROBLEMA JURÍDICO

28. En consideración a los antecedentes expuestos, de las solicitudes presentadas por el interesado y de lo ordenado por la SA, le corresponde a este despacho de la SDSJ determinar si se satisfacen las exigencias legales y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento a la JEP del señor JHON JAIRO PABÓN VEGA frente a los radicados 2008-00037 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y 2009-00084 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta. También corresponde establecer si resulta procedente conceder el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada deprecada por el aspirante.

V. CONSIDERACIONES Orden de análisis

29. Para absolver con suficiencia el problema jurídico planteado y

fundamentar adecuadamente las determinaciones del presente pronunciamiento, el despacho (i) expondrá los requisitos establecidos en el sistema jurídico de la transición para que proceda el sometimiento de terceros; (ii) verificará si dichas exigencias normativas y jurisprudenciales se satisfacen en el caso concreto y (iii) resolverá sobre el sometimiento del aspirante frente los procesos frente a los radicados 2008-00037 del Juzgado Primero Penal del Circuito de Ocaña y 2009-00084 del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta, así como sobre la solicitud de LTCA impetrada por el aspirante en comparecer. 20 Ibidem. Folios 402 a 404. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D67953 ogidóc le y 1000.00.0.9102.50-7523009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9003257-05.2019.0.00.0001

A. Requisitos para el sometimiento de terceros a la JEP

30. El sometimiento a la JEP de terceros se encuentra supeditado al cumplimiento de los presupuestos previstos en el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, el Acto

Legislativo 01 de 2017, la sentencia C - 674 de 2017 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP.

31. Los requisitos son los siguientes:

(i) Que el aspirante haya manifestado dentro de la oportunidad legal su voluntad de someterse a la JEP

32. La primera exigencia consiste en que el aspirante haya manifestado su intención de sometimiento dentro de la oportunidad legal contenida en el inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de

2019. Esta disposición señala que los no combatientes que aspiren a comparecer ante la JEP y que se encuentren formalmente vinculados a actuaciones penales en la jurisdicción ordinaria, deberán presentar solicitud en este sentido hasta tres (03) meses después de la entrada en vigencia de la mencionada Ley. Es decir, hasta el 06 de septiembre de 2019, como quiera que la norma estatutaria fue promulgada el 06 de junio de dicho año. En otras palabras, el requisito se concreta en que la manifestación de sometimiento voluntario se haya presentado antes del 07 de septiembre de 2019. Para el caso de nuevas vinculaciones, el aspirante contará con tres (03) meses desde el momento de la vinculación para manifestar oportunamente su voluntad de sometimiento.

(ii) Que el aspirante haya manifestado su intención de someterse a la JEP por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria

33. El segundo requisito proviene de los artículos 47 de la Ley 1922 de 2018 y 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019. Su objeto es garantizar la integralidad

12 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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34. De conformidad con lo expuesto por la Sección de Apelación en el Auto TP-SA 607 de 2020, la Ley 1820 de 2016 estableció, como una de las manifestaciones iniciales del régimen de condicionalidad, la obligación por parte de los aspirantes de suscribir un acta de sometimiento y de compromisos.

A través de este documento, el interesado expresa formalmente su voluntad de sometimiento y que se pone a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz, que se oblig

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