🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

JEP - Resolución SDSJ 2851 08 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2851 08 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9002786-86.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2851 Bogotá, D.C., 8 de agosto de 2022.

Expediente: 9002786-86.2019.0.00.0001

Compareciente: JUAN SEBASTIÁN ALZATE DUQUE

C.C. 94.289.161

LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO

C.C. 94.351.562

GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ

C.C. 6.282.727

Sujeto: Agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

Soldados profesionales del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Procesados en libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por los señores SLP. JUAN SEBASTIÁN ALZATE DUQUE identificado con cédula de ciudadanía No. 94.289.161, SLP. LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO identificado con cédula de ciudadanía No. 94.351.562 y SLP. GEORLAN

ARISTIZABAL GÓMEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 6.282.727 en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública, soldados Página 1 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5CE252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-6872009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002786-86.2019.0.00.0001 profesionales, la situación jurídica de los comparecientes y avanzar con el régimen de condicionalidad1.

II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 02 de noviembre de 20182, los señores SLP. JUAN SEBASTIÁN ALZATE DUQUE, SLP. LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO y SLP. GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ en escritos separados, presentaron solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal radicado No. 766226000185-2007-00679 adelantado por la Fiscalía 70 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Cali, por hechos ocurridos el 9 de diciembre de 2007 en la vereda Playa Rica, corregimiento de Bitaco, jurisdicción

del municipio del Dovio, Valle del Cauca.

3. Mediante oficio No. 7651 del 6 de marzo de 20193 la Sala de Casación Penal de la corte Suprema de Justicia, indicó que decidió abstenerse de decidir de fondo sobre la competencia para el juzgamiento de los señores SLP. JUAN

SEBASTIÁN ALZATE DUQUE, SLP. LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO y SLP.

GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ, procesados por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada, e informó que las diligencias fueron devueltas al juzgado Tercero Penal del circuito especializado de Buga, Valle del Cauca para lo de su competencia.

4. Mediante la resolución No. 3987 del 31 de julio de 20194, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por los señores SLP. JUAN SEBASTIÁN ALZATE DUQUE, SLP. LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO y SLP. GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.

5. El 30 de agosto de 2019, mediante oficios remitidos de manera individual los señores SLP. GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ5, SLP. JUAN SEBASTIÁN 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión

de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9002786-86.2019.0.00.0001. Fol. 1 al 69. 3 Ibidem., fl. 70. 4 Ibidem., fl. 71 al 78. 5 Ibidem., fl.115 al 117. Página 2 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5CE252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-6872009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002786-86.2019.0.00.0001 ALZATE DUQUE6 y SLP. LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO7 remitieron respuesta al requerimiento elevado por el Despacho mediante resolución No. 3987 de 2019 en el cual reafirmaron su compromiso con los fines del SIVJRNR y la disposición de aportar verdad, respecto de los hechos de su conocimiento.

6. La Unidad de Investigación y Acusación UIA de la JEP, remitió informe final No. 20192000366403 del 14 de noviembre de 20198 mediante el cual dio cuenta de la inspección realizada al expediente No. 766226000-185-2007-00679 y

presentó un reporte de las víctimas indirectas que obran en el proceso de la referencia.

7. Los señores SLP. JUAN SEBASTIÁN ALZATE DUQUE, SLP. LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO y SLP. GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ suscribieron la respectiva acta de sometimiento y de compromiso de sometimiento ante la Secretaría Ejecutiva de la JEP así: 3037739 del 9 de diciembre de 2019, 30377410 del 14 de diciembre de 2019 y 30377511 del 13 de diciembre de 2019 respectivamente.

8. Mediante resolución del 25 de septiembre de 202012 este Despacho solicitó al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buga – Valle del Cauca, para que informe acerca del proceso que se adelanta en contra de los señores SLP. JUAN

SEBASTIÁN ALZATE DUQUE, SLP. LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO y SLP.

GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ. A la fecha la referida autoridad judicial no ha remitido respuesta a lo requerido por este Despacho.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DE LOS COMPARECIENTES

9. De conformidad con los documentos que obran dentro del expediente, en contra de los señores SLP. JUAN SEBASTIÁN ALZATE DUQUE, SLP. LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO y SLP. GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ se adelanta el proceso penal con radicado No. 76622600000020180001301, actualmente en el Juzgado Penal del circuito de Buga, Valle del Cauca. Los

6 Ibidem., fl. 118 al 120. 7 Ibidem., fl. 123 al 125. 8 Ibidem., fl.128 al 176. 9 Ibidem., fl. 1597. 10 Ibidem., fl. 1608. 11 Ibidem., fl.1602 12 Ibidem., fl. 1626 a 1627. Página 3 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5CE252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-6872009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002786-86.2019.0.00.0001 hechos que dieron lugar a la investigación se extraen de la constancia expedida por la Fiscalía 33 de Roldanillo Valle, mediante la cual ordena remitir las diligencias a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales de Circuito Especializado de Buga, Valle, así: Los hechos a los que se contrae esta actuación hacen referencia, que para el día 8 de diciembre de 2007, el primer pelotón de la Compañía Bastión, al mando del SS. HERRERA BETANCOURT JONNY, del Batallón Vencedores de Cartago, inició movimiento hacia el sector de la vereda de Playa Rica, municipio de Dovio, aproximadamente a las 20:40 horas se

sostuvo un combate, en el que el primer equipo al mando del C3 CHARRY, repelieron el ataque maniobrando con el pelotón hacia el sector donde estaban disparando, el cual duró de 20 a 25 minutos, posteriormente se verificó hacia la parte alta con el fin de que no hubieran bandidos, pero hallaron dos cuerpos sin vida, los cuales portaban cada uno una pistola prk calibre 9 mm, una granada de fragmentación, un radio de comunicaciones ICO, vestían prendas de uso privativo de las fuerzas militares y respondían al nombre de LUIS EVER VALENCIA VALENCIA

Y JUAN SEBASTIAN QUINTERO AGUIRRE.

Una vez informados los hechos, el Juez 53 de Instrucción Penal Militar de Cartago, avocó el conocimiento. Mediante memorial elevado por la doctora MARTHA CECILIA CAICEDO MILLAN, Representante del Ministerio Público, solicita que ante la duda contundente de que posiblemente las personas que resultaron muertas no lo fue en el combate de que hablan los militares sino en otras circunstancias muy diferentes, se envíen las diligencias a la Justicia Ordinaria para que asuma el conocimiento.13

10. Auscultado el sistema de Gestión documental de la JEP obra informe de la Unidad de investigación No. 20192000410633 del 18 de diciembre de 2019 con ocasión de la comisión ordenada dentro del expediente del señor Jefferson Charry Mesa en el cual se adjuntó copia del acta de audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado Tercero Municipal de Control de Garantías de Buga en contra de los señores SLP. JUAN SEBASTIÁN ALZATE DUQUE,

SLP. LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO y SLP. GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada agravada. 13 Ibid., fl. 572 y 573. Página 4 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5CE252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-6872009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002786-86.2019.0.00.0001

11. Este Despacho de conformidad con las facultades probatorias consagradas en el artículo 19 de la ley 1922 de 2018 realizó la respectiva consulta en el sistema dispuesto por la jurisdicción OrdinariaRama Judicial hallando el proceso radicado No. 76622600000020180001301 el cual fue repartido al despacho del magistrado ponente Eugenio Fernández Carlier para definición de competencia quien profirió el auto No. AP675-2019 del 27 de febrero de 2019 que se encuentra cargado en la referida página14. En la citada providencia, la referida autoridad judicial resolvió abstenerse de decidir de fondo sobre la competencia para el

juzgamiento de GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ, JUAN SEBASTIÁN

ALZATE DUQUE y LUIS ADRIAN(sic) PATIÑO PATIÑO y devolver las diligencias al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, para lo de su cargo.

IV. CONSIDERACIONES

12. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

13. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia

14https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=gQY8xo%2f2w3ma xQQ9L%2f9D4mSSS9g%3d. F76622600000020180001301APP20190227185202.doc Página 5 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5CE252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-6872009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002786-86.2019.0.00.0001 del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

14. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se

prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

15. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

16. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el

conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública. Página 6 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5CE252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-6872009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002786-86.2019.0.00.0001

17. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica de los señores SLP. JUAN SEBASTIÁN ALZATE DUQUE,

SLP. LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO y SLP. GEORLAN ARISTIZABAL

GÓMEZ. Problema jurídico

18. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento de los señores SLP.

JUAN SEBASTIÁN ALZATE DUQUE, SLP. LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO y

SLP. GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ, quienes aspiran a comparecer ante esta Jurisdicción como agentes de Estado integrantes de la fuerza pública. Orden de análisis

19. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra de los señores SLP. JUAN SEBASTIÁN ALZATE DUQUE, SLP. LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO y SLP. GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proceso penal ordinario; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.

  1. Factores de competencia de la JEP

20. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

Página 7 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp

etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5CE252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-6872009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002786-86.2019.0.00.0001

21. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva15, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto16, (iii) integrantes de las FARC-EP17, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos18, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización19, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia

de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas20.

22. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: 15 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 16 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 17 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1.

18 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 20 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 8 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5CE252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-6872009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002786-86.2019.0.00.0001 Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido

habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

23. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

24. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el

Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

25. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan Página 9 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5CE252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-6872009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002786-86.2019.0.00.0001 sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”21.

26. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz22 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo

a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

27. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas23.

28. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para

determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho 21 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 22 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 10 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5CE252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-6872009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002786-86.2019.0.00.0001 o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del

perpetrador, o en el contexto de dichos deberes24. Verificación en el caso concreto

29. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra de los señores SLP. JUAN

SEBASTIÁN ALZATE DUQUE, SLP. LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO y SLP.

GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ se adelanta el proceso con radicado No. 76622600000020180001301 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca.

30. Con las anteriores precisiones, y tras verificar las piezas procesales que obran en el expediente, este Magistrado de la SDSJ considera que el proceso No. 76622600000020180001301 del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, Valle del Cauca, que se adelanta en contra de los señores SLP. JUAN

SEBASTIÁN ALZATE DUQUE, SLP. LUIS ANDRÉS PATIÑO PATIÑO y SLP.

GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ cumple con el factor de competencia temporal puesto que los hechos tuvieron ocurrencia el 8 de diciembre de 2007.

31. Respecto del factor de competencia personal, las piezas procesales dan cuenta que la muerte de los señores LUIS EVER VALENCIA VALENCIA y ANDRES EDUARDO QUINTERO AGUIRRE fue reportada por integrantes del Batallón de Infantería No.-23 Vencedores del cual hacían parte los soldados

profesionales SLP. JUAN SEBASTIÁN ALZATE DUQUE, SLP. LUIS ANDRÉS

PATIÑO PATIÑO y SLP. GEORLAN ARISTIZABAL GÓMEZ, en cumplimiento de la misión táctica Demoledor que se emitió para contrarrestar el accionar de 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. Página 11 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

.ZEHCNAS

AGIMROH

RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .5CE252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.68-6872009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9002786-86.2019.0.00.0001 bandas criminales al servicio del narcotráfico25 en la vereda Playa Rica de la comprensión municipal de El Dovio, Valle del Cauca, por lo tanto se encuentra acreditado el cumplimiento del referido factor.

32. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

33. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”26, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque

restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia27. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana28.

34. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia29, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos30, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país. 25 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...