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JEP - Resolución SDSJ 2852 08 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2852 08 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9000130-59.2019.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2852 Bogotá, D.C., 8 de agosto de 2022.

Expediente: 9000130-59.2019.0.00.0001

Solicitante: EDWIN JAIR MARTÍNEZ DÍAZ

C.C. 5.822.449

GERMAN BEDOYA ARANGO

C.C. 98.613.545

FABIAN ALONSO CASTRO VANEGAS

C.C. 70.421.248

FRAN YOHANY GOMEZ MUÑOZ

C.C. 70.421.665

Calidad: Agentes de Estado Miembros de la fuerza pública. Ejército

Nacional.

Situación jurídica: Sindicados en libertad.

I. ASUNTO

1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por los señores EDWIN JAIR MARTÍNEZ DÍAZ, identificado con la

cédula de ciudadanía No. 5.822.449, GERMAN BEDOYA ARANGO identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.613.545, FABIAN ALONSO CASTRO

VANEGAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.421.248, FRAN YOHANY GOMEZ MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.421.665 en calidad de agentes del Estado miembros de la fuerza pública, la Página 1 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE

2. El 26 de marzo de 20192, los señores EDWIN JAIR MARTÍNEZ DÍAZ, GERMAN BEDOYA ARANGO, FABIAN ALONSO CASTRO VANEGAS y FRAN YOHANY GOMEZ MUÑOZ presentaron solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal radicado No. 7595 adelantado por la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, Antioquia, por hechos ocurridos el 30 de enero de 2007 en la Vereda

Nevera de Urrao, Antioquia.

3. Mediante la resolución No. 7608 del 5 de diciembre de 20193, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por los señores EDWIN JAIR MARTÍNEZ DÍAZ, GERMAN BEDOYA ARANGO, FABIAN ALONSO CASTRO VANEGAS y FRAN YOHANY GOMEZ MUÑOZ, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.

4. Mediante oficio del 2 de enero de 20204 el señor GERMAN BEDOYA ARANGO remitió respuesta al requerimiento elevado por el Despacho mediante resolución No. 7608 de 2019. En su escrito el compareciente se comprometió a contribuir con los fines del SIVJRNR, y a aportar verdad respecto de los hechos en los que perdieron la vida los señores HUGO ARBEY HENAO CASTAÑO,

FREDY ALONSO TABARES VALENCIA y EDWIN ALBERTO VILLA GOMEZ.

En los mismos términos dieron respuesta los señores EDWIN JAIR MARTÍNEZ DÍAZ5, FABIAN ALONSO CASTRO VANEGAS6 y FRAN YOHANY GOMEZ MUÑOZ7. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9000130-59.2019.0.00.0001. Fol. 1 al 27. 3 Ibidem., fl. 28 al 37.

4 Ibidem., fl. 81 al 87. 5 Ibidem., fl. 469 al 476. 6 Ibidem., fl. 1264 al 1269. 7 Ibidem., fl. 1270 al 1276. Página 2 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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5. El Ministerio de DefensaComando General de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional, remitió la información relacionada con el tiempo de servicio y situación administrativa de los comparecientes así: MILITAR FECHA DE INGRESO FECHA DE RETIRO SV. EDWIN JAIR 20 de junio de 2000 Activo - Orgánico del

MARTÍNEZ DÍAZ Comando Especial Estratégico ubicado en Cali, Valle. SLP. FABIAN ALONSO 20 de abril de 2003 Activo - Orgánico del CASTRO VANEGAS Batallón de Operaciones Terrestres No. 21 ubicado en Puerto Rico, Caquetá SLP. FRAN YOHANY 20 de junio de 2003 Activo - Orgánico del GOMEZ MUÑOZ Batallón de Infantería

No. 11 Ubicado en Andes, Antioquia. SLP. GERMAN BEDOYA 30 de enero de 1997 Retirado el 20 de agosto ARANGO de 2015

6. La Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín en oficio del 22 de enero de 20208 informó a este Despacho que actualmente adelanta la investigación No. 110016099201400022, actualmente en etapa de indagación en la cual se encuentran en calidad de indiciados los señores EDWIN JAIR MARTÍNEZ DÍAZ, GERMAN BEDOYA

ARANGO, FABIAN ALONSO CASTRO VANEGAS y FRAN YOHANY

GOMEZ MUÑOZ.

7. Los señores EDWIN JAIR MARTÍNEZ DÍAZ9, GERMAN BEDOYA ARANGO10, FABIAN ALONSO CASTRO VANEGAS11 y FRAN YOHANY GOMEZ MUÑOZ12 confirieron poder para actuar a la profesional del derecho Nora Elena Muñoz Aguirre identificada con cédula de ciudadanía No. 43.273.683 8 Ibidem., fl. 1866 y 1867. 9 Ibidem., fl. 1890 a 1892. 10 Ibidem., fl. 1894 a 1896. 11 Ibidem., fl. 1874 a 1876. 12 Ibidem., fl. 1891 a 1893.

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8. La unidad de Investigación y acusación UIA de la JEP, remitió informe final No. 202020000030533 del 4 de febrero de 202013 mediante el cual dio cuenta de la inspección realizada al expediente No. 110016099201400022 y presentó un reporte de las víctimas indirectas que obran en el proceso de la referencia.

III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE

9. De conformidad con los documentos que obran dentro del expediente, en contra de los señores EDWIN JAIR MARTÍNEZ DÍAZ, GERMAN BEDOYA ARANGO, FABIAN ALONSO CASTRO VANEGAS y FRAN YOHANY GOMEZ MUÑOZ se adelanta el proceso penal con radicado No. 110016099201400022, por parte de la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida, por hechos ocurridos el 30 de enero de 2007 en los que perdieron la vida los señores HUGO ARBEY

HENAO CASTAÑO, FREDY ALONSO TABARES VALENCIA y EDWIN

ALBERTO VILLA GOMEZ.

10. Como se indicó líneas atrás, la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín informó a este Despacho que la investigación No. 110016099201400022 que se adelanta en contra de los comparecientes se encuentra en etapa de indagación.

IV. CONSIDERACIONES

11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá. 13 Ibidem., fl.1903 al 1905. Página 4 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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12. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de

Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados

o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

14. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas Página 5 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

15. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

16. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica de los señores EDWIN JAIR MARTÍNEZ DÍAZ, GERMAN

BEDOYA ARANGO, FABIAN ALONSO CASTRO VANEGAS y FRAN

YOHANY GOMEZ MUÑOZ.

Problema jurídico

17. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento de los señores

EDWIN JAIR MARTÍNEZ DÍAZ, GERMAN BEDOYA ARANGO, FABIAN ALONSO CASTRO VANEGAS y FRAN YOHANY GOMEZ MUÑOZ, quienes aspiran a comparecer ante esta Jurisdicción como agentes de Estado integrantes

de la fuerza pública. Orden de análisis

18. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra de los señores EDWIN JAIR MARTÍNEZ DÍAZ, GERMAN BEDOYA ARANGO, FABIAN ALONSO CASTRO VANEGAS y FRAN YOHANY GOMEZ MUÑOZ; (ii) precisará si el asunto corresponde a Página 6 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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  1. Factores de competencia de la JEP

19. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley

1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

20. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva14, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto15, (iii) integrantes de las FARC-EP16, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos17, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización18, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia 14 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley

Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 15 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 16 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 17 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 18 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. Página 7 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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justicia por esas mismas conductas19.

21. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para

consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.

22. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

23. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: 19 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018.

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haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

24. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”20.

25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz21 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo a las Salas y Secciones de la Jurisdicción aplicar los criterios del artículo

transitorio 23 constitucional ya enunciado en cada caso.

26. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte 20 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 21 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas22.

27. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes23.

Verificación en el caso concreto

28. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra de los señores EDWIN JAIR MARTÍNEZ DÍAZ, GERMAN BEDOYA ARANGO, FABIAN ALONSO CASTRO VANEGAS y FRAN YOHANY GOMEZ MUÑOZ se adelanta el proceso con radicado No. 110016099201400022 por la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. 23 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento

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29. Con las anteriores precisiones, y tras verificar las piezas procesales que obran en el expediente, este Magistrado de la SDSJ considera que el proceso No. 110016099201400022 de la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, que se adelanta en contra de

los señores EDWIN JAIR MARTÍNEZ DÍAZ, GERMAN BEDOYA ARANGO, FABIAN ALONSO CASTRO VANEGAS y FRAN YOHANY GOMEZ MUÑOZ cumple con el factor de competencia temporal puesto que los hechos tuvieron ocurrencia el 30 de enero de 200724.

30. Respecto del factor de competencia personal, las piezas procesales dan cuenta que la muerte de los señores HUGO ARBEY HENAO CASTAÑO, FREDY ALONSO TABARES VALENCIA y EDWIN ALBERTO VILLA GOMEZ fue reportada por integrantes del Batallón de infantería No. 11 Cacique Nutibara25, en cumplimiento de la misión táctica Espionaje26 desarrollado por el Cuarto pelotón de la compañía Coraza del cual hicieron parte los soldados profesionales GERMAN BEDOYA ARANGO, FABIAN ALONSO CASTRO VANEGAS y FRAN YOHANY GOMEZ MUÑOZ, y el cabo tercero EDWIN JAIR

MARTÍNEZ DÍAZ27.

31. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

32. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”28, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la

complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia29. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que 24 JEP, expediente No. 11001606606420060003915. Fol. 50. 25 Ibid. Folio 37. 26 Ibid. Folio 1991. 27 Ibid. Folio 1994. 28 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 29 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. Página 11 de 38 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .3FE252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.95-0310009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000130-59.2019.0.00.0001 preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana30.

33. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia31, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos32, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.

34. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas aparecen muchas veces uniformadas y con diferentes tipos de armas y equipos militares mientras que, según los testimonios, habían desaparecido con su ropa habitual y desarmadas; en ocasiones las víctimas son previamente señaladas por informantes anónimos, encapuchados o reinsertados, y en otras ocasiones son seleccionadas al azar; el levantamiento del cadáver es realizado por los mismos miembros de la Fuerza Pública que previamente las han dado “de baja en combate”; no se preservan la escena del crimen ni las pruebas existentes; frecuentemente aparecen en los cuerpos signos de tortura; los cuerpos son despojados de objetos personales y se hace desaparecer sus documentos de identidad; los cuerpos son trasladados a municipios lejanos del lugar

donde se los retuvo originalmente y se constatan serios impedimentos tanto para el acceso de los familiares a los cuerpos como para su 30 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de vi

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