JEP - Resolución SDSJ 2852 23 agosto de 2023
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2852 23 agosto de 2023
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2023
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
|
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá DC.., veintitrés (23) de agosto de 2023 Expediente No. 1500886-45.2022.0.00.0001
Solicitante: SLP (R) MANUEL GONZÁLEZ FLÓREZ.
Identificación: 79.820.111
Calidad: Integrante de la fuerza pública Asunto: Acepta sometimiento Despacho JP: Fiscalía 116 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, huila Fecha de Reparto: 20 de mayo de 2022
Resolución N.º 2852 de 2023
I. ASUNTO
1. Procede este despacho de conocimiento adscrito a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) a pronunciarse sobre el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) del señor MANUEL GONZÁLEZ FLÓREZ soldado profesional (SLP) retirado (R)1 del Ejército Nacional, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.820.111.
II. ANTECEDENTES RELEVANTES
2. En la jurisdicción Penal Militar se asignó el número de expediente a la actuación 196 avocada por el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar el 17 de abril de 20072, para investigar los hechos consistentes lo siguiente: “Se desprende el acontecer fáctico de la muerte de Efraín Correa Camargo y
Holmar Ruidiaz Robles, el día 15 de abril de 2007 en la Vereda San francisco del municipio de Piedecuesta Santander, en enfrentamiento armado con tropas del Batallón Francisco José De Caldas, incautándose a los occisos un Revolver 1 Expediente Legali 1500886-45.2022.0.00.0001. Folio 95 6800160001592007-01491 Cuaderno 2 Folio 105. 2 Expediente Legali 1500886-45.2022.0.00.0001. Folio 95 6800160001592007-01491 Cuaderno 1 Folio
110. 1 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .438953 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-6880051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth marga RUGER, calibre 38 L. sin número de identificación con dos cartuchos calibre 38 Special L, cuatro vainillas calibre 38 special L. una granada de mano de fragmentación de fabricación chilena, un morral, diez gramos de pólvora negra, una argolla con espigo de seguro de mano para granada de fragmentación, revolver SMITH WASSON, calibre 38 Special L., número de identificación C817d17, demarcado con el número 85821 en el brazo del
tambor, en el tambor cuatro cartuchos semipercutidos y dos vainillas percutidas, un morral en cuyo interior se hayan cinco cartuchos, calibre 16 mm. Para escopeta y una chapuza para arma color café-roja” (sic)3. Mediante proveído de 9 de octubre de 20084, esa célula judicial se abstuvo de abrir investigación penal en contra del personal militar del Batallón Caldas presuntamente implicado en los hechos y dispuso el archivo de las diligencias.
3. Mediante escrito de 8 de abril de 2016, la Fiscalía 44 Especializada de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Bogotá, reclamó al Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar la competencia para conocer de la actuación que se adelantó bajo el radicado 197 en la que se investigó las muertes de los señores Efraín Correa Camargo y Homar Rudiaz Robles ocurridas el 15 de abril de 2007 en la vereda San Francisco jurisdicción del municipio de Piedecuesta, Santander, en la que estaban aparentemente involucrados miembros del Batallón de Ingenieros N.° 5 “Francisco José de Caldas” con sede en Bucaramanga, Santander5, a lo que el Juzgado 34 de Instrucción Penal Militar se opuso, trabándose así el conflicto positivo de competencias.
4. En providencia de 27 de julio de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó el conocimiento de las diligencias a la Jurisdicción Penal Ordinaria para tramitarse dentro del radicado
680016000159-2007-01491.
5. En la actualidad, el expediente 680016000159-2007-01491 se encuentra asignado a la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva. Una vez revisadas las piezas que componen el diligenciamiento, se advierte que la actuación se encuentra en etapa de indagación preliminar sin que se hayan tomado decisiones de fondo que 3 Expediente Legali 1500886-45.2022.0.00.0001. Folio 95 6800160001592007-01491 Cuaderno 1 Folio 273. 4 Ibídem. . 5 Expediente Legali 1500886-45.2022.0.00.0001. Folio 95 6800160001592007-01491 Cuaderno 1 Folio
292. 2 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
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GONZÁLEZ FLÓREZ.
III. ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ
6. En escrito radicado el 31 de mayo de 2022, ante esta Jurisdicción el señor SLP (R) MANUEL GONZÁLEZ FLÓREZ solicitó su sometimiento a la JEP
para conocer de cualquier actuación que se siguiera en su contra, especialmente, por los hechos ocurridos el 15 de abril de 2007, en la vereda San Francisco del municipio de Piedecuesta, Santander, en desarrollo de la operación militar Arpía, comandada por el teniente Alexander Agudelo Sánchez, del pelotón GRULOC 1 adscrito al B Batallón de Ingenieros N.° 5 “Francisco José de Caldas”, en la que fallecieron los ciudadanos Efraín Correa y Holmar Ruiz Ruiz, relacionados con el conflicto armado.
7. Mediante Resolución 4675 de 28 de diciembre de 2022, este despacho, adscrito a la SDSJ asumió conocimiento de la solicitud presentada por el señor SLP (R) MANUEL GONZÁLEZ FLÓREZ y realizó una serie de requerimientos tendientes a recabar la información necesaria para adoptar la determinación de fondo que en derecho corresponda.
8. En la misma providencia se reconoció personería al señor abogado Yecid Leonel Pérez Sánchez identificado con cédula de ciudadanía 19.386.038 y portador de la tarjeta profesional 67.161 del Consejo Superior de la Judicatura para representar los intereses del señor SLP (R) MANUEL GONZÁLEZ
FLÓREZ.
9. En comunicación de 10 de enero de 2023, la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) manifestó que una vez revisados sus sistemas de información se tiene que el señor SLP (R) MANUEL GONZÁLEZ FLÓREZ “no está ni ha estado detenido en ninguna de las Cárceles y Penitenciarias de Alta y
Media Seguridad del Ejercito Nacional ni en los Pabellones adscritos a las mismas”6.
10. De otro lado, la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación informó que el expediente 680016000159-2007-01491 se encuentra a cargo de la Fiscalía 116 6 Expediente Legali 1500886-45.2022.0.00.0001. Folio 68. 3 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .438953 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-6880051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, no obstante.
11. Ahora bien, en el informe de 23 de febrero de 2023, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) allegó las piezas procesales de la actuación que cursa bajo el radicado 680016000159-2007-01491 ante la Fiscalía 116
Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva, Huila, en contra de varios sujetos, aportando las piezas procesales correspondientes a dicha actuación penal7.
12. En comunicación recibida el 28 de marzo de 2023, el señor abogado Roberto Sarmiento Mogollón adscrito al Fondo de Defensa Técnica
Especializada de la Fuerza Pública (FONDETEC) del Ministerio de Defensa Nacional allegó poder especial, amplio y suficiente para representar los intereses del SLP (R) MANUEL GONZÁLEZ FLÓREZ ante esta jurisdicción8. Luego, en comunicación de 20 de junio de 2023, el profesional del derecho reiteró la solicitud de reconocimiento y pidió que se acumulara esta actuación con el radicado Legali 1500975-68.2022.0.00.0001, a cargo del magistrado Pedro Elías Díaz Romero, por tratarse de los mismos hechos.
IV. CONSIDERACIONES
A. Competencia
13. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) es competente para asumir conocimiento y pronunciarse acerca del sometimiento a esta jurisdicción de miembros de fuerza pública investigados, procesados o condenados por hechos ocurridos antes del primero (1°) de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno.
14. Esta competencia deriva de las facultades constitucionales de la JEP, establecidas en los artículos transitorios 5, 6, 17 y 21 del Acto Legislativo 01 de 2017, para administrar justicia en forma preferente, prevalente e inescindible, respecto de las demás jurisdicciones, sobre el tipo de conductas referido en el párrafo anterior. 7 Ibídem. Folio 93. 8 Expediente Legali 1500886-45.2022.0.00.0001. Folio 102.
4 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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15. Sumado a lo anterior, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en razón de lo prescrito en los artículos 44, 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016, del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 y 56 de la Ley 1957 de 2019, tiene competencia para decidir acerca de la concesión de beneficios anticipados y transitorios del tratamiento especial y transicional de justicia para integrantes de fuerza pública, respecto de conductas ocurridas antes del primero (1°) de diciembre de 2016 que guarden relación con el conflicto armado interno.
B. Orden de análisis
16. Para efectos metodológicos, en primer lugar, se precisarán las características, requisitos y efectos del sometimiento de integrantes de la fuerza pública de la JEP, en segundo lugar, se examinará si el asunto bajo estudio cumple con las exigencias para aceptar el sometimiento del solicitante a esta jurisdicción, únicamente, frente al radicado terminado en 2007-01491 que cursa en la Fiscalía 116 Especializada contra Violaciones a los Derechos
Humanos de Neiva, Huila, y, por último, se verificará las condiciones materiales y jurídicas del estado de libertad del interesado en comparecer, para evaluar la procedencia de medidas transitorias y anticipadas.
C. Del sometimiento de miembros de fuerza pública a la JEP.
17. Uno de los objetivos de la Jurisdicción Especial para la Paz consiste en otorgar plena seguridad jurídica a quienes han visto comprometida su responsabilidad penal por conductas de connotación delictiva, relacionadas con el conflicto armado interno9.
18. Este Propósito se encuentra estrechamente vinculado con otros fines del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRN). En efecto, la competencia preferente, prevalente y exclusiva de la JEP para dar tratamiento judicial a los hechos del conflicto permite concretar institucionalmente en el sistema las respuestas a las demandas sociales de 9 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., Principios básicos del componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), numeral 2°, página 143. También Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5° transitorio, inciso 1°. 5 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.54-6880051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth justicia, la restauración del daño, la superación de las hostilidades y la consolidación de una paz generalizada y duradera.
19. El acuerdo final del que surge el SIVJRNR resultó de las negociaciones adelantadas por el Gobierno Nacional con el extinto grupo guerrillero de las FARC-EP, para concluir el prolongado conflicto armado interno. Ello explica que la JEP, fruto de este convenio, tenga facultades exclusivas para aplicar tratamiento penal especial respecto de los delitos que cometieron los integrantes de dicha agrupación insurgente, en desarrollo de las hostilidades.
20. Debido al carácter integral del sistema, las medidas de justicia transicional deben destinarse también a quienes fueron contraparte de los rebeldes durante el conflicto armado interno.
21. Así, en el Acuerdo Final y en las normas que lo implementan, se estableció que dentro del componente de justicia del SIVJRNR se debe otorgar un tratamiento penal especial diferenciado, simétrico, equilibrado, equitativo y simultaneo a los miembros de la fuerza pública investigados, procesados o condenados por conductas delictivas relacionadas con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 201610.
22. En esto consiste el principio de inescindibilidad11 que, en su concepción original, establecía “(…) toda persona responsable de crímenes cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, debía presentarse ante el sistema de forma obligatoria”.
23. Sin embargo, la Corte Constitucional en la sentencia C – 674 de 2017 precisó que la comparecencia de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de Fuerza Pública a la Jurisdicción Especial para la Paz es estrictamente voluntaria12. Correlativamente, ese alto tribunal determinó que 10 Véase Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales II.32, especialmente párrafo cuarto, y II.44, páginas 149 y 152. Acto Legislativo 01 de 2017, artículos transitorios 17 y 21. Ley 1820 de 2016, artículos 2°, 9° y su Título IV, contentivo de los artículos 44 a 59. 11 Numeral 15, página 146 ibídem: “El funcionamiento del componente de justicia del SIVJRNR es inescindible y se aplicará de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado, y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores.” Respecto del principio de inescindibilidad de la JEP véanse también Acto Legislativo 01 de 2017 artículo transitorio 21 y Ley 1820 de 2016 artículo 3°. 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 674 del 14 de noviembre de 2017, consideraciones 5.5.2.1. a 5.5.2.9., páginas 402 a 413. 6 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR
AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .438953 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-6880051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth los destinatarios directos del tratamiento especial de justicia en la JEP son los miembros de la Fuerza Pública y los exguerrilleros de las FARC.
24. Ahora bien, el sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz es integral, irreversible e irrestricto.
25. Esto quiere decir, en primer lugar, que el sometimiento a la JEP de un miembro de la fuerza pública cobija a todas las conductas delictivas ocurridas antes del 01 de diciembre de 2016, relacionadas con el conflicto por las que su responsabilidad se encuentre comprometida. En segundo lugar, que, una vez materializado el sometimiento, su situación jurídica será resuelta de forma definitiva por la Jurisdicción Especial para la Paz, salvo en el evento de que se presenten incumplimientos al régimen de condicionalidad que justifiquen su exclusión del sistema transicional integral13. Y, en tercer lugar, como lo señaló la Sección de Apelación de la JEP que la “(…) comparecencia implica una obligación igualmente integral, irreversible e irrestricta de contribuir a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición respecto del universo de conductas sobre las cuales la JEP y el SIVJRNR tienen asignada competencia14”.
- Requisitos para el acceso al tratamiento especial de la justicia. Los factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
26. Para determinar que la JEP tiene competencia sobre un caso concreto, se debe verificar el cumplimiento concurrente de tres factores. El primero tiene que ver con el momento en que ocurrieron los hechos (factor temporal), el segundo con la condición de los involucrados al momento de su comisión
(factor personal) y el tercero con la naturaleza de las conductas (factor material).
27. El factor temporal de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se encuentra establecido constitucionalmente en el primer inciso del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 201715. Esta disposición señala que la JEP “[…] conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones 13 Sin perjuicio de la prerrogativa de la Corte Suprema de Justicia para la revisión de las sentencias que haya proferido, de conformidad con el artículo 10 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 14 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación, auto TP – SA 19 del 21 de agosto de 2018. Punto 7.21., página 35. 15 A esta disposición constitucional remite por lo demás el artículo 65 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP, como fuente normativa del ámbito temporal de competencia de
la Jurisdicción Especial. 7 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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le y 1000.00.0.2202.54-6880051 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016 […]” Por lo cual, todos los delitos ocurridos con posterioridad a dicha fecha, independientemente de su eventual relación con el conflicto armado interno, quedan excluidos del ámbito de facultades de la JEP y deberán ser conocidos por la jurisdicción ordinaria16.
28. Respecto del factor personal de competencia de la JEP, el artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala que: “El componente de Justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) también se aplicará respecto de los Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este […] y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”
29. El anterior criterio constitucional de competencia personal sustenta la aplicación del tratamiento especial de justicia en la JEP a integrantes de fuerza pública procesados por hechos relacionados con el conflicto armado interno que hayan ocurrido antes del 01 de diciembre de 2016. Esta aplicación se desarrolla en los artículos transitorios 21 a 26 del Acto Legislativo 01 de 2017, constitutivos del capítulo VII de la mencionada norma.
30. En especial, el artículo transitorio 21 superior establece que los miembros de la fuerza pública involucrados en la comisión de conductas delictivas
relacionadas con el conflicto recibirán en la JEP un tratamiento simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo, respecto del destinado en este escenario a exintegrantes desmovilizados de grupos rebeldes.
31. Los elementos normativos del ámbito personal de competencia de la JEP fueron precisados en la Ley Estatutaria 1957 de 2019. En el primer inciso del artículo 63 se precisa la inescindibilidad en el funcionamiento del escenario transicional de justicia, debiendo aplicarse “(…) de manera simultánea e integral a todos los que participaron directa e indirectamente en el conflicto armado (…) y sus decisiones ofrecerán garantías de seguridad jurídica a todos los anteriores”. El último 16 Sin perjuicio de la competencia de la JEP para conocer los delitos cometidos, entre el primero de diciembre de 2016 y el 27 de junio de 2017, durante el proceso de dejación de armas y estrechamente vinculados a dicho proceso, por integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno nacional, a la luz de lo dispuesto en la parte final del inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. 8 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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OICOR AIDUALC rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .438953 ogidóc le y 1000.00.0.2202.54-6880051
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth inciso del artículo reproduce la regulación del artículo 17 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir de la cual la JEP cuenta con competencia para aplicar el tratamiento transicional de justicia a los Agentes del Estado procesados por conductas relacionadas con el conflicto armado interno.
32. El parágrafo segundo del artículo 63 de la Ley Estatutaria precisó que el agente del Estado que haya participado en la conducta delictiva teniendo como móvil determinante el ánimo de enriquecimiento personal ilícito, quedará excluido de la competencia de la JEP.
33. Por último, respecto del factor personal es relevante señalar que en el artículo 69 de esa misma norma se consagró expresamente el trato diferencial pero simétrico, simultáneo, equilibrado y equitativo para quienes comparecen a la JEP.
34. El factor material de competencia de la JEP está relacionado con la naturaleza de los hechos que son materia de sus actuaciones. El inciso primero del artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 prescribe que las conductas delictivas sobre las que la JEP ejerce sus facultades son exclusivamente aquellas cometidas “(…) por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado (…)”.
35. En la misma norma constitucional se establecen los criterios jurídicos que deben guiar el análisis de los hechos, para determinar si tienen conexión con el conflicto armado interno.
36. En efecto, como implementación normativa de lo estipulado en el tercer
inciso del numeral 9° del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el artículo 23 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: “Artículo transitorio 23°. Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: • Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible o, 9 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”.
37. En este sentido, la Corte Constitucional indicó en la sentencia C – 291 del 25 de abril de 2007 que los criterios que se acaban de señalar son coherentes con las reflexiones que sobre el mismo aspecto se han recogido en la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia.
38. Entre otros pronunciamientos, en la sentencia del 12 de junio de 2002, caso del Fiscal contra Kunarac, Kovaç & Vuković, la Sala de Apelación del Tribunal Internacional determinó que el conflicto armado no tiene necesariamente que haber sido la causa de la comisión del delito, pero sí haber incidido en la capacidad de su autor para ejecutarlo, o en su decisión para llevarlo a cabo, o en la forma en que lo hizo, o en el propósito que aspiraba conseguir mediante su realización.
39. Y así, para establecer si existe relación con el conflicto, se deben considerar como factores la eventual condición de combatiente del perpetrador, la pertenencia de la víctima al bando opositor en las hostilidades o su condición de no combatiente, que la conducta pueda contribuir a los objetivos de una campaña militar o que sea ejercicio de los deberes oficiales o institucionales de su autor.
40. Estos aspectos fueron sintetizados en el artículo 62 de la Ley estatutaria
1957 de 2019. El primer inciso de la disposición ratificó que la JEP es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo como tales las conductas punibles donde el conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad o en la decisión del perpetrador para cometerla, o en la manera en la que llevó a cabo. Por 10 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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41. Además de la satisfacción concurrente de los tres factores de competencia, según lo expuesto, se requiere que el integrante de fuerza pública formalice sus compromisos con los objetivos derivados de la suscripción del Acuerdo Final y para los que fue instituido el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En primer lugar, el agente deberá comprometerse con el esclarecimiento de la verdad plena, de conformidad
con lo estipulado en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el cual señala: “(…) Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de justicia”.
42. Adicionalmente, deberá comprometerse con la restauración de los daños que los hechos del conflicto por los que fue procesado ocasionaron a la sociedad colombiana, siempre que ello sea posible, o en caso de que se haya declarado su responsabilidad penal, deberá asumir su obligación para con la reparación inmaterial a las víctimas. Deberá comprometerse así mismo con la constitución de garantías para que los hechos de violencia no se repitan. Se requiere también que se comprometa a contribuir con la construcción de una paz estable, generalizada y duradera. Y en todo caso, deberá obligarse a atender los requerimientos que en cualquier momento le formulen los órganos del SIVJRNR.
43. En este punto, valga decir, la Jurisdicción Especial para la Paz verificará en todo momento el cumplimiento efectivo de tales compromisos. 11 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AÑADLAS
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44. La formalización de estas obligaciones con las víctimas, con la sociedad y con el SIVJRNR y la verificación permanente de su cumplimiento configuran el Régimen de Condicionalidad, el cual es un elemento consustancial de la
Jurisdicción Especial para la Paz.
45. En relación con este aspecto fundamental, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, órgano de cierre de la JEP, señaló en el auto 019 del 21 de agosto de 2018 que “(…) En esencia, la condicionalidad es el supremo atributo autorreferencial de la JEP (…)” y añadió que sin ella “(…) el derecho transicional se torna carente de validez y de legitimidad (…)”17.
46. Más adelante en el texto del Acuerdo Final se precisó con claridad que para acceder al tratamiento penal especial del componente de justicia del SIVJRNR es indispensable “(…) aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición (…)”18.
47. La condicionalidad esencial de las medidas del tratamiento especial de la justicia no se circunscribió a lo convenido en el Acuerdo Final. Fue estipulada además como una prescripción fundamental dentro de las normas positivas que rigen el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición
(SIVJRNR).
48. A nivel constitucional, el Acto legislativo 01 de 2017 establece que aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no repetición, constituyen requisitos sine qua non para el acceso al tratamiento especial de la Justicia del SIVJRNR19. Y respecto de la posibilidad de revoar las medidas, se perscribió a continuación que quien “ (…) incumpla cualquiera de las condiciones del sistema, perderá el tratamiento especial de la Justicia”20.
49. En este sentido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, en auto TP – SA 001 d
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