JEP - Resolución SDSJ 2853 08 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2853 08 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 9000479-62.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2853 Bogotá, D.C., 8 de agosto de 2022.
Expediente: 9000479-62.2019.0.00.0001
Compareciente: CARLOS JULIO ROJAS RESTREPO
C.C. 6.361.632
Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública Situación jurídica: Investigado. En libertad
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional elevada por el señor CARLOS JULIO ROJAS RESTREPO, identificado con la
cédula de ciudadanía No. 6.361.632, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2. El 21 de mayo de 20192, el señor CARLOS JULIO ROJAS RESTREPO
presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal radicado No.10219 adelantado por la Fiscalía 107 de la Dirección Especializada 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9000479-62.2019.0.00.0001, fl. 15. Página 1 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-9740009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000479-62.2019.0.00.0001 contra las Violaciones a los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario de Medellín, por el delito de homicidio en persona protegida, por hechos acaecidos el 10 de enero de 2003, en la vereda Arenillal del municipio de Sonsón, Antioquia, en donde perdieron la vida los señores JOSÉ ARBEY ORÓZCO MARÍN y JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, y que se encuentra en etapa de juicio ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de
Bucaramanga.
3. Mediante la resolución No.7533 del 03 de diciembre de 20193, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor CARLOS JULIO ROJAS RESTREPO, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la participación efectiva de las víctimas.
4. El 13 de enero de 20204, el señor CARLOS JULIO ROJAS RESTREPO remitió oficio mediante el cual relató de manera breve los hechos por los cuales está siendo investigado.
5. El 17 de febrero de 20205 el profesional del derecho Andrés Guzmán Gallego, remitió poder a él conferido por el señor CARLOS JULIO ROJAS RESTREPO el cual cuenta con diligencia de presentación personal del 14 de enero de 2020 ante la Notaría Segunda del Círculo de Girardot por parte del poderdante y diligencia de presentación personal por parte del abogado referido.
6. El 28 de febrero de 20206 la señora MARÍA NUBIA RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ, remitió copia de los documentos de identidad de las víctimas indirectas para su respectivo reconocimiento. El 15 de mayo de 20217 la señora RODRÍGUEZ DE SÁNCHEZ solicitó información relacionada con el proceso que se adelanta con ocasión de la muerte de su familiar.
7. Mediante informes del 17 de agosto8 y 19 de noviembre de 20219 la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP remitió copia del expediente No. 3 Ibidem., fl. 16 al 23.
4 Ibidem., fl. 57 al 61. 5 Ibidem., fl. 63 al 65. 6 Ibidem., fl. 66 al 76. 7 Ibidem., fl. 85. 8 Ibidem., fl. 98 y 99. 9 Ibidem., fl. 109 al 111. Página 2 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-9740009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000479-62.2019.0.00.0001 11001606606420030010219 que se adelanta en contra del señor CARLOS JULIO ROJAS RESTREPO por parte de la Fiscalía Ciento Siete Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
8. De conformidad con los documentos que obran dentro del expediente, en contra del señor CARLOS JULIO ROJAS RESTREPO se adelanta el proceso penal con radicado No. 11001606606420030010219, en el cual, la Fiscalía Ciento Siete Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín en providencia del 28 de marzo de 201910, impuso medida de aseguramiento de
detención preventiva al señor ROJAS RESTREPO como presunto coautor del delito de homicidio en persona protegida, siendo víctimas los señores JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ARBEY OROZCO MARÍN. Los hechos narrados en la providencia son los siguientes: El pasado 10 de Enero (sic) del año 2003, se realizó diligencia de inspección a cadáver en la Morgue del Hospital de Aguadas, al señor JOSE ARBEY OROZCO MARIN (sic) el cual procedía de la vereda Arenilla, del municipio de Aguadas. Caldas, el cual había sido muerto en enfrentamiento con tropas del Ejército Nacional, según versión del capitán GONZALO MORENO LEON (sic); mismo que pertenecía a las FARC -EP y era conocido con el alias de BOLEJAS. A este le fue incautada una escopeta MOSSBERG, calibre 12 milímetros, con cinco cartuchos y una granada de mano IM 26. Así mismo también se realizó diligencia de inspección a cadáver de JOSE GUILLERMO SANCHEZ RODRIGUEZ (sic) procedente del mismo lugar y fallecido en idénticas condiciones, era conocido con el alias de ANDRES (sic). Le fue incautada una subametralladora MINI INGRAN, con proveedor para 28 cartuchos de los cuales poseía 15. Tenía en una bolsa negra 30 cartuchos 9m.m., una granada IM 26, un radio de comunicaciones y dos brazaletes de FARC – EP.11
9. En la referida providencia el ente acusador concedió al señor CARLOS
JULIO ROJAS RESTREPO la sustitución de la detención preventiva por una medida de aseguramiento no privativa de la libertad en aplicación del artículo 11 de la Ley 1820 de 2016, sustituida por aquellas contenidas en el numeral 3, 4, 10 JEP, expediente No. 9000479-62.2019.0.00.0001. Fol. 108. Documento adjunto (4). Folio 3 al 75. 11 Ibid. Fol. 5 y 7. Página 3 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-9740009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000479-62.2019.0.00.0001 5, esto es la obligación de presentarse periódicamente ante autoridad competente, la obligación de informar buena conducta individual, familiar y social y la prohibición de salir del país, del lugar en el cual reside.
10. Mediante providencia del 14 de mayo de 201912 la Fiscalía Ciento Siete Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín dispuso el cierre parcial de la investigación de conformidad con los artículos 393 y siguientes de la Ley 600 de 2000, al haberse recaudado la prueba necesaria para calificar.
IV. CONSIDERACIONES
11. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
12. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma. 12 Ibid. Fol. 220.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-9740009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000479-62.2019.0.00.0001
13. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
14. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre
las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
15. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
16. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-9740009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000479-62.2019.0.00.0001 la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que comprometen la situación jurídica del señor CARLOS JULIO ROJAS RESTREPO. Problema jurídico
17. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor CARLOS JULIO ROJAS RESTREPO, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública.
Orden de análisis
18. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor CARLOS JULIO ROJAS RESTREPO; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en el proces penal
ordinario; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
19. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
20. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva13, (ii) personas que sin formar 13 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-9740009
osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000479-62.2019.0.00.0001 parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto14, (iii) integrantes de las FARC-EP15, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos16, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización17, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas18.
21. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este
no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del 14 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 15 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 16 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 17 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3.
18 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 7 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-9740009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000479-62.2019.0.00.0001 individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
22. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
23. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla
en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
24. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”19.
25. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz20 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el 19 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 20 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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26. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido
empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas21.
27. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio 21 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .74F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.26-9740009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9000479-62.2019.0.00.0001 para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el acto haya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, o en el contexto de dichos deberes22. Verificación en el caso de Carlos Julio Rojas Restrepo
28. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor CARLOS JULIO ROJAS RESTREPO se adelanta el proceso con radicado No. 11001606606420030010219 por la Fiscalía Ciento Siete Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín proceso en el cual se impuso medida de aseguramiento no privativa de la libertad por la presunta comisión del delito de homicidio en persona protegida.
29. Con las anteriores precisiones, y tras verificar las piezas procesales que obran en el expediente, este Magistrado de la SDSJ considera que el proceso No. 11001606606420030010219 de la Fiscalía Ciento Siete Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Medellín, que se adelanta en contra del
señor CARLOS JULIO ROJAS RESTREPO reúne el requisito temporal puesto que los hechos tuvieron ocurrencia el 10 de febrero de 200323.
30. Respecto del factor de competencia personal, las piezas procesales dan cuenta que la muerte de los señores JOSÉ ARBEY ORÓZCO MARÍN y JOSÉ GUILLERMO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ fue reportada por integrantes del Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” pertenecientes a la compañía Centauro, en cumplimiento de la orden de operaciones Fragmentaria Nro. 16 “Fusilero”, del cual hizo parte el Sargento Segundo CARLOS JULIO ROJAS RESTREPO, quien aceptó haber intervenido en la presunta operación como comandante de sección24.
31. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse. 22 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 23 JEP, expediente No. 9000479-62.2019.0.00.0001. Fol. 108. Documento adjunto (1). Folio 403. 24 JEP, expediente No. 9000479-62.2019.0.00.0001. Fol. 108. Documento adjunto (4). Folio 37 y 39.
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32. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”25, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia26. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana27.
33. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia28, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos29, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
34. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la Fuerza Pública como insurgentes dados de baja en combate; las víctimas 25 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 26 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 27 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas, aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se
conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 28 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 29 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. Página 11 de 34 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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despoja
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