JEP - Resolución SDSJ 2854 08 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2854 08 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 9001016-58.2019.0.00.0001
.0.00.0001 .0.00.0001
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2854 Bogotá, D.C., 8 de agosto de 2022.
Expediente: 9001016-58.2019.0.00.0001
Solicitante: FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ
C.C. 4.730.469
Calidad: Miembro de la fuerza pública. Ejército Nacional.
Situación jurídica: Sindicado en libertad.
I. ASUNTO
1. El Magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud de sometimiento y competencia jurisdiccional
elevada por el Cabo Segundo FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.730.469, en calidad de agente del Estado miembro de la fuerza pública, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1.
II. DE LA SOLICITUD Y EL TRÁMITE
2. El 24 de septiembre de 20192, el señor FRANCISCO JAVIER RUIZ
TROCHEZ presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto del proceso penal con radicado No. 3915 adelantado por la Fiscalía 72 de la Dirección 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la Magistratura acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud 2 JEP, expediente No. 9001016-58.2019.0.00.0001. Fol. 1 y 2. Página 1 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AGIMROH
RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F9F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.85-6101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001016-58.2019.0.00.0001 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Villavicencio, por hechos ocurridos el 30 de noviembre de 2006.
3. Mediante la resolución No. 8074 del 27 de diciembre de 20193, este despacho de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ, dispuso de diferentes órdenes de recaudo probatorio y aquellas relacionadas con la
participación efectiva de las víctimas.
4. Mediante oficio del 7 de febrero de 20204 la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación - Villavicencio, informó que obra en el SPOA el siguiente registro respecto del señor FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ: noticia No. 11001606606420060003915 por el delito de homicidio en persona protegida adelantado por la Fiscalía 72 de Bogotá, estado de la asignación vigente, activo y en etapa de instrucción.
5. La Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, en oficio del 20 de febrero de 20205 informó a este Despacho que profirió resolución de acusación en contra del señor FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ mediante providencia del 18 de mayo de 2018 dentro del sumario No. 3915 por los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada, hurto calificado y agravado. El ente acusador además indicó que el proceso se encuentra En el Juzgado (sic) de Granada, Meta y anexó copia de la resolución a través de la cual calificó el mérito del sumario.
6. El señor FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ en escrito del 26 de febrero de 20206 dio respuesta a la solicitud elevada por este Despacho mediante resolución No. 8074 de 2019, haciendo un relato amplio de los hechos y reiterando su compromiso con los fines del sistema. Indicó que confirió poder para actuar a la profesional del derecho Ana Yolanda Rodríguez Blanco quien
renunció al poder a ella conferido en oficio del 12 de febrero de 20217. 3 Ibidem., fl. 12 al 19. 4 Ibidem., fl. 36 al 38. 5 Ibidem., fl. 48 al 170. 6 Ibidem., fl. 171 al 185. 7 Ibidem., fl. 216. Página 2 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F9F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.85-6101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001016-58.2019.0.00.0001
7. La unidad de Investigación y acusación UIA de la JEP, remitió informe final No. 0000038.21 del 31 de agosto de 20218 mediante el cual dio cuenta de la inspección realizada al expediente No. 3915. Indicó que logró establecer contacto con los apoderados de las víctimas indirectas en el proceso de la referencia.
III. SITUACIÓN JURÍDICA DEL COMPARECIENTE
8. De conformidad con los documentos que obran dentro del expediente, en contra del señor FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ se adelanta el proceso penal con radicado No. 11001606606420060003915, en el cual, la Fiscalía 72 de la
Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá en providencia del 8 de mayo de 20189, profirió resolución de acusación en contra del señor FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ como presunto responsable a título de coautor de los delitos de homicidio en persona protegida desaparición forzada agravada y hurto calificado y agravado. En la referida providencia concedió la sustitución de la medida de aseguramiento de conformidad con lo establecido en los artículos 6, 7 y 8 del Decreto Ley 706 de
2017. Los hechos narrados en la providencia son los siguientes: De acuerdo al informe de hechos (manuscrito) de fecha 30 de noviembre de 2006 suscrito por el CAPITÁN JUAN EFREN OVALLE FORERO Comandante de la Compañía Bayoneta, en el cual le informa al Batallón No. 84 de contraguerrillas que en desarrollo de la misión táctica NILO que la tropa comandada por él fue atacada por terroristas de las ONT FARC y que la tropa reacciono (sic) y en esa acción resultaron dos bajas de sexo masculino de 30 a 35 años y recuperaron un fusil AK47 sin No., cuatro proveedores para AK 47, 182 cartuchos calibre 7.62 para AK 47, así mismo un fusil para AK 47 sin No. y un proveedor para AK 47. Que la persona destacada en esta operación fueron CT OVALLE FORERO JUAN. ST FERRO VALDERRAMA, SLP SIERRA LUBER y SLP TOVAR GONZALEZ (sic) DUMAR. Así mismo se cuenta con otro informe de
hechos, de fecha 30 de noviembre de 2006 , en donde el señor TE MORA ERAZO CARLOS EDUARDO, comandante de la compañía APOLO, informa que fue atacado por 15 hombres de la cuadrilla 27 de las ONT FARC. Y que en dicha operación fue abatido un terrorista a quien se le incautó una granada de mano, una subametralladora un radio kenwood, 8 cartuchos 9mm, una porta arma, un detonador de telemando, alarma para carro, un morral de lona. Se destacó como personal a los seño9raes 8 Ibidem., fl. 221 al 236. 9 JEP, expediente No. 9001016-58.2019.0.00.0001. Fol. 49 al 170. Página 3 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F9F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.85-6101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001016-58.2019.0.00.0001 (sic) TE Mora Erazo Carlos Eduardo, Cs Ruiz Trochez Francisco, SLP Caballero Solano.10
9. En la referida providencia el ente acusador ordenó remitir las diligencias a la Juez Penal del Circuito de Granada – Meta para que se continúe con la etapa
de juicio con relación a la presunta responsabilidad que le asiste al señor
FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ y OTROS.
IV. CONSIDERACIONES
10. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo
(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.
11. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento
personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.
12. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el 10 Ibid. Fol. 50 y 51.
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F9F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.85-6101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001016-58.2019.0.00.0001 conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
13. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.
14. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.
15. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones
judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ. Página 5 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F9F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.85-6101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001016-58.2019.0.00.0001 Problema jurídico
16. Corresponde a este Despacho determinar si se cumplen los requisitos normativos y jurisprudenciales para aceptar el sometimiento del señor FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ, quien aspira a comparecer ante esta Jurisdicción como agente de Estado integrante de la fuerza pública.
Orden de análisis
17. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se estudiarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP respecto del proceso penal que se adelanta en contra del señor FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii)
se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; (v) se referirá sobre la competencia prevalente de la JEP y las consecuencias en los procesos penales ordinarios; y (vi) concluirá con las disposiciones finales.
- Factores de competencia de la JEP
18. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.
19. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva11, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto12, (iii) 11 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 12 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. Página 6 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F9F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.85-6101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001016-58.2019.0.00.0001 integrantes de las FARC-EP13, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos14, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada organización15, (vi) colaboradores o financiadores de grupos paramilitares, sin que hayan sido coaccionados a ello y personas que hayan tenido una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes competencia de esta Jurisdicción, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas16.
20. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para 13 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley
Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 14 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. 15 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 16 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. Página 7 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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RELLIM ESOJ rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .F9F252 ogidóc le y 1000.00.0.9102.85-6101009 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 9001016-58.2019.0.00.0001 consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito.
21. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas
“debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.
22. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.
23. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación
haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”17.
24. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz18 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo 17 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 18 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.
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25. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio,
por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas19.
26. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores
tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el 19 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6. Página 9 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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27. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ se adelanta el proceso con radicado No. 11001606606420060003915 por la Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá. El ente acusador profirió resolución de acusación en contra del compareciente como presunto responsable
a título de coautor de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición forzada agravada y hurto calificado y agravado.
28. Con las anteriores precisiones, y tras verificar las piezas procesales que obran en el expediente, este Magistrado de la SDSJ considera que el proceso No. 11001606606420060003915 de la Fiscalía 72 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bogotá, que se adelanta en contra del señor FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ reúne el requisito temporal puesto que los hechos tuvieron ocurrencia el 30 de noviembre de 200621.
29. Respecto del factor de competencia personal, de las piezas procesales se extrae que la muerte del señor JAMES DE JESÚS AGUDELO VELÁSQUEZ, JOSÉ ANTONIO AGUDELO VELÁSQUEZ y JAVIER ENTENO ACUÑA CORDERO fue reportada por integrantes del Batallón No. 84 de Contraguerrillas de la Brigada 12 en cumplimiento de la Misión Táctica Nilo orden de operaciones Macarena22, del cual hizo parte el Cabo Segundo FRANCISCO JAVIER RUIZ TROCHEZ, quien aceptó haber intervenido en la presunta operación23 como miembro de la compañía Apolo.
30. Ahora bien, en cuanto al factor material, las conductas criminales conocidas pudieron haberse cometido con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse. 20 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 21 JEP, expediente No. 11001606606420060003915. Fol. 50.
22 Ibid. fl. 143. 23 Ibid. fl. 96. Página 10 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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31. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”24, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia25. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana26.
32. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia27,
y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos28, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país.
33. Frente al tema de las ejecuciones extrajudiciales, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), se ha pronunciado de la siguiente manera: […] Según ya reportara la CIDH en 2008, el alto número de ejecuciones extrajudiciales denunciadas, llevó a la identificación de patrones entre los que se destacan los siguientes: las ejecuciones extrajudiciales aparecen en el marco de operativos militares anti-insurgentes, aunque los testigos declaran que no hubo combate; en un número elevado de casos la víctima es capturada ilegalmente en su domicilio o lugar de trabajo, y conducida al lugar de la ejecución; las personas ejecutadas o desaparecidas son por lo general campesinos, indígenas, trabajadores, jóvenes, personas marginadas o líderes comunitarios; las víctimas son reportadas por la 24 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 25 En este sentido se pronunció la Corte Constitucional, mediante sentencia C-781 de 2012. 26 Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos sobre la situación de los derechos humanos en Colombia. Enero 7 de 2013. Documento A/HRC/22/17/Add.3. Párrafo 46.: “… las Naciones Unidas utilizan el término ‘ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias’ para incluir una amplia gama de violaciones del derecho a la vida, entre ellas,
aunque no exclusivamente, los llamados ‘falsos positivos’.” Apoya la Nota de traducción aclarando: “Se conoce como ‘falsos positivos’ los asesinatos de civiles para hacerlos pasar por guerrilleros.” 27 CSJ. Sala de Casación Penal. Radicado No. 36.460. Sentencia de 28 de 2013. 28 JEP. SDSJ. Resoluciones No. 360 del 31 de mayo, No. 389 del 1 de julio y No. 690 del 5 de julio, todas del 2018. Página 11 de 35 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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