JEP - Resolución SDSJ 2861 29 agosto 2025
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2861 29 agosto 2025
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2025
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SALAS DE JUSTICIA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Resolución N.° 2861 Bogotá D.C., 29 de agosto de 2025 Comparecientes y/o solicitantes Cédulas de ciudadanía Expedientes SAJ CP. (r) Alen Andrés Jaimes Pasuy 5.208.834 1501692-46.2023.0.00.0001 SLP (r) Libardo Javier Jaramillo Patiño 96.352.476 9001581-22.2019.0.00.0001 0000321-58.2022.0.00.0001 ASUNTO Procede este despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) a pronunciarse sobre el sometimiento a la JEP de los señores CP. (r) Alen Andrés Jaimes Pasuy identificado con cédula de ciudadanía No. 5.208.834 y el SLP (r) Libardo Javier Jaramillo Patiño identificado con cédula de ciudadanía No. 96.352.476, en su calidad de miembros de la fuerza pública pertenecientes al Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá” del departamento de Nariño, así como a adoptar otras determinaciones. ANTECEDENTES 1. El 31 de julio de 2016, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali – Valle del Cauca emitió orden de libertad No. 0248, con la cual se le
otorgó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada al señor SLP (R)Libardo Javier Jaramillo Patiño dentro del proceso de radicado 52678-89-001-2013-00114 N.I. 298, donde este fue condenado en calidad dePágina 2 de 53
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coautor del delito de homicidio en persona protegida, en concurso homogéneo, por las muertes de Eivarth Álvarez Garcés y Alexander Medina Hernández. 2. El 8 de mayo de 2017, el SLP (R) Libardo Javier Jaramillo Patiño, identificado con la cédula de ciudadanía N.° 87.065.345 expedida en la ciudad de Pasto, Nariño, suscribió el Acta de Sometimiento No. 300533 ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria de la JEP, donde manifestó libre y voluntariamente su deseo de acogerse a esta jurisdicción. 3. El 09 de agosto de 2018 el señor Jaramillo Patiño elevó una petición ante la JEP en donde solicitó su inclusión en la jurisdicción, argumentando que en su contra se seguían los procesos 11001606606420060007101, 11001606606420060007023 y 11001606606420060007102, ante la Fiscalía 95 Especializada en DDHH y DIH de Cali1. A su vez, el 15 de agosto de 2018 el peticionario elevó una solicitud para que se incluyeran unos procesos en la JEP, con miras al otorgamiento de la suspensión y/o sustitución de la medida de aseguramiento conforme al Decreto 706 de 2017. 4. El 6 de diciembre de 2018, mediante Oficio No. J3-3355, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, remitió “por competencia” a la JEP el expediente de la justicia ordinaria identificado con el radicado 52678-89-001-2013-00114 N.I. 298, donde fue condenado el señor SLP (R) Libardo Javier Jaramillo por el delito de homicidio agravado. 5. A través de la Resolución SDSJ 0648 del 26 de febrero de 2019 el despacho de la
N.I. 298, donde fue condenado el señor SLP (R) Libardo Javier Jaramillo por el delito de homicidio agravado. 5. A través de la Resolución SDSJ 0648 del 26 de febrero de 2019 el despacho de la magistrada Heidy Patricia Baldosea Perea asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento del señor Libardo Javier Jaramillo Patiño, a quien solicitó que presentara por escrito su CCCP. 6. Con Resolución SDSJ N° 6008 de 24 de diciembre de 2021 la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina acumuló las solicitudes de sometimiento a la JEP de los señores Slp. (r) Albert Esteban Achicanoy Jojoa, Armando Alirio Patichoy Erazo, Carlos Alirio Chitán, Carlos Arturo Colimba Chacua, Eduard Ortiz Lucumí, Héctor Fabio Aguilar Flórez, Hipólito Petto Camacho, Jesús Enrique Reina Achicanoy, Jimmy Alex Pinchao Chacua, Jorge Eduardo Gómez Pérez, 1 Expediente SAJ, folio 62.Página 3 de 53
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José Ignacio Cabrera, Juan Carlos Ramírez Meneses, Luis Eudoro Cuasapaz Tepud, Luis Gonzaga Trejos, Silvio Jaime Cuasialpud Obando, Víctor Lubier Villalobos Martínez, Willer García Cañizales y Wilman Mina Mosquera bajo el número del expediente Legali 9002231-69.2019.0.00.0001, quienes comparten hechos con el señor Cp. (r) Alen Andrés Jaimes Pasuy. Tal actuación fue remitida al despacho de la magistrada Baldosea Perea, por conocer de la solicitud de sometimiento del Te. (r) Julio Andrés Sanmiguel Salazar de acuerdo con la Resolución SDSJ N° 2653 del 21 de diciembre de 2018. 7. De otra parte, una vez revisado el Sistema de Gestión Judicial Legali se verificó que el señor Cp. (r) Alen Andrés Jaimes Pasuy también comparte hechos con los señores Sp. (r) Jorge Enrique Cerquera identificado con la cédula de ciudadanía N° 12.138.130, expediente Legali N° 0001468-90.2020.0.00.0001 y Sp. (r) Jaime Coral Trujillo identificado con la cédula de ciudadanía N° 6.316.689, expediente Legali N° 9001771-82.2019.0.00.0001, cuyas solicitudes de sometimiento fueron asignadas a la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea y al magistrado Pedro Elías Díaz Romero, respectivamente. 8. Mediante la Resolución PSDSJ No. 021 del 13 de diciembre de 2023, la Presidencia de la SDSJ conformó, entre otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena. 9. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas,
otras, la SUB3NS, integrada por la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina y el magistrado Mauricio García Cadena. 9. A dicha Subsala le fue asignado el conocimiento de los asuntos correspondientes a los departamentos de Amazonas, Arauca, Boyacá, Caldas, Caquetá, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Meta, Nariño, Putumayo, Quindío, Risaralda, Santander, Vaupés y Vichada. Además, se le atribuyó plena autonomía para determinar su metodología de trabajo, planificar y ejecutar audiencias, recaudar y contrastar la información que en ellas se obtenga, además de tomar las decisiones de impulso y de fondo a que haya lugar. 10. Con acta de reparto N° 55 de 29 de diciembre de 2023, la Secretaría Judicial asignó al despacho de la magistrada Castro Ospina la investigación disciplinaria con radicado N° IUS 2012-248735 / IUC-D-2013-653-534338 adelantada por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. para estudiar la procedencia de aceptar el sometimiento del señor Cp. (r) Alen Andrés Jaimes Pasuy, identificado con la cédula de ciudadanía 5.208.834,Página 4 de 53
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por hechos ocurridos el 24 de enero de 2008 en el municipio de El Rosario, departamento de Nariño, donde se produjo la muerte del señor Francisco Javier Troya, la cual fue atribuida a miembros del Ejército Nacional. Dicha investigación fue remitida a la JEP por competencia, el 1° de diciembre de 2023, en cumplimento de lo ordenado en auto de 23 de octubre de 2020. 11. Por medio de la Resolución SDSJ 12 del 05 de enero de 2024, el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez asumió el conocimiento de la actuación para resolver el sometimiento a la JEP del señor Cp. (r) Alen Andrés Jaimes Pasuy. En dicha resolución requirió a la magistrada Heydi Patricia Baldosea Perea la remisión de los expedientes Legali números 9002231-69.2019.0.00.0001 y 0001468-90.2020.0.00.000 así como también ordenó al solicitante la suscripción del acta de sometimiento ante la JEP así como su CCCP. Además, solicitó a la UIA que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal, administrativa y disciplinaria que existen en contra del señor Jaimes Pasuy. 12. Con Resolución 263 del 24 de enero de 2024, la SUB3NSFP acordó, respecto de los departamentos que la conforman, la siguiente división interna2: a) El despacho de la magistrada Sandra Jeannette Castro Ospina conoce de los casos relacionados con los departamentos de Arauca, Caquetá, Meta, Putumayo y Vichada. b) El despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés y Nariño3. 2 A través de la
despacho del magistrado Mauricio García Cadena conoce de los casos relacionados con los departamentos de Amazonas, Boyacá, Caldas, Cundinamarca, Guainía, Guaviare, Quindío, Risaralda, Santander y Vaupés y Nariño3. 2 A través de la Resolución 3052 del 19 de septiembre de 2024, se modificó la distribución contenida en la Resolución SDSJ N°263 de 24 de enero de 2024, en el sentido de trasladar todos los asuntos correspondientes al departamento de Nariño al suscrito 3 A la luz de lo mencionado, debe ponerse de presente que mediante la Resolución PSDSJ No. 12 del 31 de julio de 2024, la Presidencia de la SDSJ aclaró que la competencia de las Subsalas Especiales de Conocimiento y Decisión Costa Caribe – Cementerio Católico Las Mercedes de Dabeiba, Casanare, Catatumbo, Primera, Segunda y Tercera recae sobre todos los solicitantes y comparecientes que fueron miembros de la fuerza pública de acuerdo con los criterios territoriales, con independencia de los macrocasos abiertos por la SRVR. Asimismo, en esta decisión se precisó que la competencia de las mencionadas Subsalas incluye a los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública - AENIFPUque participaron en los patrones de macrocriminalidad de ejecuciones extrajudiciales perpetrados por la fuerza pública de acuerdo con las competencias territoriales de cada SubsalaPágina 5 de 53
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13. Mediante Resolución 3649 del 19 de noviembre de 2024, la magistrada Sandra Castro Ospina remitió 133 comparecientes a este despacho judicial, pertenecientes al departamento de Nariño, dentro de los que se encontraban los señores Alen Andrés Jaimes Pasuy y Libardo Javier Jaramillo Patiño. 14. Por medio del Acta de reasignación No. 132 del 25 de noviembre de 2024, la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones jurídicas reasignó 28 comparecientes al despacho del suscrito, donde se encontraba el caso del señor Libardo Javier Jaramillo Patiño. 15. Por su parte, a través del Acta de reasignación No. 133 del 26 de noviembre de 2024, la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones jurídicas reasignó 100 comparecientes al despacho del suscrito, entre ellos, el caso del señor Alen Andrés Jaimes Pasuy. 16. A través de la Resolución SDSJ 3751 del 02 de diciembre de 2024, este despacho solicitó a la Procuraduría General de la Nación actualizar los antecedentes penales y disciplinarios, así como también hacer una anotación en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e inhabilidades del señor Libardo Javier Jaramillo Patiño.
CONSIDERACIONES 17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 20194. 18. Destáquese, que en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, la Ley 1820 de 2016 estableció entre otros asuntos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles 4 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz.Página 6 de 53
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final. 19. De esta manera, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden, respecto de: i) los factores de competencia de la JEP en relación con los procesos disciplinarios No. IUS 2009-80583 IUC D 2015-653-575269 y No. IUS-2012-248735 /IUC-D-2013-653-534338 adelantados en contra del Cp. (r) Alen Andrés Jaimes Pasuy y el proceso penal 52678-89-001-2013-00114 donde fue condenado el señor Libardo Javier Jaramillo Patiño; ii) el régimen de condicionalidad exigible a los señores Alen Andrés Jaimes Pasuy y Libardo Javier Jaramillo Patiño; iii) la suspensión de los procesos en la jurisdicción ordinaria y la competencia exclusiva de la JEP; iv) el reconocimiento de personería jurídica y, finalmente; v) otras determinaciones. i.) Competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz
20. Con el fin de resolver el asunto bajo análisis, se estudiará la competencia de la JEP frente a: I) los procesos disciplinarios IUS 2009-80583 IUC D 2015-653-575269 y IUS 2012-248735 // D 2013-653-534338 adelantados por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos de Bogotá D.C. en contra del Cp. (r) Alen Andrés Jaimes Pasuy y II) el proceso penal 52678-89-001-2013-00114 donde fue condenado el señor Libardo Javier Jaramillo Patiño. Análisis del asunto jurídico a. Proceso disciplinario IUS 2009-80583 IUC D 2015-653-575269 21. Con auto del 14 de marzo de 2024 proferido por la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas I para la Defensa de los Derechos Humanos, se decretó el cierre de la investigación disciplinaria IUS 2009-80583 IUC D 2015-653-5752695. 22. A su vez, a través del auto del 27 de mayo de 2024 proferido por este mismo despacho, se remitió el proceso seguido en contra del señor Alen Andrés Jaimes Pasuy y otros a esta jurisdicción, indicándose que6: 5 Expediente SAJ 1501692-46.2023.0.00.0001, folio 3775. 6 Expediente SAJ 1501692-46.2023.0.00.0001, folio 149 – 150.Página 7 de 53
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La presente investigación disciplinaria se adelanta por la presunta comisión de la falta contemplada en el numeral séptimo del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, consistente en una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida, por el homicidio del ciudadano Miguel Ángel Toro, en hechos ocurridos el 9 de febrero de 2008, en la vereda La Sierra del municipio de El Rosario, Nariño, homicidio que fue reportado como una baja en combate con integrantes del Batallón de Infantería N. 9 "Batalla de Boyacá" del Ejército Nacional. Ahora bien, según la versión inicial de los servidores de la Fuerza Pública, la operación militar tuvo como sustento la misión táctica "Fortín" fragmentaria de la orden de operaciones "Escudo", en cuyo marco ordenó tareas de "neutralización en coordinación con la Policía Nacional de los municipios, mediante la técnica de Búsqueda y Provocación, contra terroristas de los Grupos de las Bandas Criminales (sic) al servicio del Narcotráfico (sic) que delinquen sobre el área general de estos municipios Keiva y E/ Rosario]" (folio 15 del cuaderno Anexo OCID 005-2009). La operación estuvo al mando del sargento viceprimero Jorge Enrique Cerquera, quien, como resultado operacional, reportó la baja de una persona en un combate armado, quien fue señalado como integrante de la BACRIM Nueva Generación y se indicó que portaba un fusil AK-47, número 84 MH 37 15; 90 cartuchos calibre 7.62x39MM; un chaleco porta proveedores y una granada de mano M62 (folio 12 del cuaderno Anexo OCID 005-2009). Sobre el desarrollo del combate, en la diligencia de ampliación y ratificación de informe, el sargento viceprimero Jorge Enrique Cerquera declaró que recibieron información de la red de cooperantes del Batallón Boyacá sobre
(folio 12 del cuaderno Anexo OCID 005-2009). Sobre el desarrollo del combate, en la diligencia de ampliación y ratificación de informe, el sargento viceprimero Jorge Enrique Cerquera declaró que recibieron información de la red de cooperantes del Batallón Boyacá sobre extorsiones que venían realizando integrantes de las BACRIM, razón por la cual el 8 de febrero de 2008 iniciaron el desplazamiento hacia la zona, el 9 de febrero llegaron al municipio de El Rosario, Nariño, lugar en el que se encontraron con unos sujetos, les lanzaron la proclama identificándose como Ejército Nacional, ante lo cual fueron agredidos con disparos de armas cortas y largas, dicha situación originó un enfrentamiento armado de veinte minutos aproximadamente. Terminado el enfrentamiento, encontraron un cuerpo sin vida, el cual, por razones de orden público, fue trasladado hasta las instalaciones del Batallón (sic) para que allí se adelantara la diligencia de inspección a cadáver (folios 101 a 103 del cuaderno Anexo OCID 005-2009).Página 8 de 53
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La señora María Dolores Toro, madre de la víctima, manifestó que su hijo Miguel Ángel Toro vivía en El Bordo Patía, Cauca, con su compañera permanente, Nulvia Rivera Galíndez, y que se dedicaba a la venta de fruta, leña, chance y lotería. Afirmó que en el municipio de Patía, Cauca, un informante conocido con los alias de «el enano (sic), Esteban, Omar o Jair» trabajaba con el Batallón "General José Hilario López"; que el 9 de febrero de 2008, hacia las 3:00 p.m., su hijo fue llevado con engaños al municipio de Policarpa, Nariño, lugar en el que falleció como resultado de disparos de arma de fuego propinados por miembros del Ejército Nacional, quienes lo vistieron de camuflado y lo presentaron como un guerrillero dado de baja en combate (folios 1 del cuaderno principal uno). Lo anterior, resulta corroborado con las declaraciones de los soldados Juan Carlos Ramírez Meneses, Albert Esteban Achicanoy, Ignacio Cabrera, Silvio Jaime Cuasialpun y Armando Alirio Patchoy se establece que el soldado Caicedo le hizo creer al señor Miguel Ángel Toro que lo iba a llevar a trabajar a una finca; el soldado Meneses lo recogió y lo llevó en una moto; durante el trayecto fueron detenidos en un falso retén realizado por el sargento viceprimero Cerquera, quien subió a Meneses y al señor Toro en una camioneta; cuando bajaron del vehículo, el soldado Caicedo se llevó al señor Miguel Ángel Toro y unos metros más adelante le disparó. Luego,
dispararon unos fusiles y el soldado Caicedo tomó un fusil, lo puso en la mano del cuerpo del señor Miguel Ángel Toro y disparó; reportaron el supuesto combate y se llevaron el cuerpo hacia el Batallón (folios 90 a 96 del cuaderno anexo uno, DNIE). b. Proceso disciplinario IUS 2012-248735 // D 2013-653-534338 23. Por medio del auto del 11 de mayo7 proferido por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos que decretó el cierre de la investigación disciplinaria IUS 2012-248735 // D 2013-653-534338, así como el auto del 23 de octubre de 20208 que remitió la actuación por competencia a esta jurisdicción, los hechos por los cuales fue investigado el señor Alen Andrés Jaimes Pasuy y otros fueron los siguientes9: 7 Expediente SAJ 1501692-46.2023.0.00.0001, folio 18. 8 Expediente SAJ 1501692-46.2023.0.00.0001, folios 3-12. 9 Expediente SAJ 1501692-46.2023.0.00.0001, folios 3-12.Página 9 de 53
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De conformidad con el informe presentado por el sargento viceprimero (sv.) Jorge Enrique Cerquera, Comandante (sic) del primer pelotón de la Compañía B del Batallón de Infantería n.° 9 “Batalla de Boyacá”, el día 24 de enero de 2008, se presentó un combate en la vereda Puerto Cumbara, sobre la vía la sierra (sic), jurisdicción del municipio del Rosario (Nariño), en el que resultó muerta una persona de sexo masculino, que fue presentado como miembro de una banda criminal al servicio del narcotráfico (BACRIM) y a quien se le encontró material bélico en su poder. Con posterioridad, se identificó a la persona dada de baja como Francisco Javier Troya, se conoció que, al parecer, éste no pertenecía a bandas criminales y que su muerte no habría sido producto de un combate. 24. De igual forma, el mismo auto del 23 de octubre de 2020 reseña que: La presente actuación se adelanta en contra de los señores sargento viceprimero (Sv.) Jorge Enrique Cerquera, cabo primero (Cp.) Alen Andrés Jaimes Pasuy, soldado profesional (Slp.) Henry Caicedo, soldado profesional (Slp.) José Ignacio Cabrera, y soldado profesional (Slp.) Juan Carlos Ramírez Meneses, adscritos al Batallón de Infantería n.° 9 “Batalla de Boyacá” del Ejército Nacional, por los hechos acaecidos el 24 de enero de 2008, (…) en los que perdió la vida Francisco Javier Troya, quien posteriormente fue presentado como miembro de las BACRIM caído
en combate, sin al parecer, serlo; conducta que se enmarca dentro de una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario por homicidio en persona protegida, como quiera que, al parecer, la víctima no participaba directamente en las hostilidades, hecho que sucedió en el contexto del conflicto armado colombiano de índole no internacional y que tiene estrecha relación con el mismo. (Negrilla y subrayado por fuera de texto).
Proceso penal 52678-89-001-2013-00114-00 25. En la sentencia condenatoria del 26 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego en donde se condenó al señor Libardo Javier Jaramillo Patiño a la pena principal de doscientos ochenta y seis meses (286) y veinte (20) días de prisión, como coautor del homicidio en persona protegida de dos personas, se estableció la responsabilidad del señor Jaramillo Patiño de la siguiente manera10: 10 Expediente CONTI 2020012971, Cuaderno 2, tomo 1, fls. 115-117 , págs. 121-123.Página 10 de 53
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS Como se dijo, en el expediente obra el material probatorio que establece en el grado de certeza la ocurrencia de esos reatos contra la vida de los jóvenes ElVARTH ALVAREZ (sic) GARCÉS y ALEXANDER MEDINA HERNÁNDEZ, así como la responsabilidad del mencionado acriminado, como coautor; esto es que con base el material probatorio recaudado se logró establecer o reconstruir lo sucedido los días 8 y madrugada del 9 de noviembre de 2006, en el sector de El Huilque, jurisdicción municipal de Los Andes (Nar.), es decir que luego del arribo del ex soldado (sic) Richard Almeida Córdoba a Sotomayor (Los Andes), con los mencionados muchachos, a quienes los trajo de Bolívar (Cauca), con engaños a trabajar en actividades agrícolas con lucrativos jornales, para ejecutarlos o darlos de baja como integrantes de grupos armados ilegales, conforme a lo acordado con el sargento Jaime Coral Trujillo; (…) aquel perverso o siniestro sargento planeaba deshacerse de los muchachos en un fingido enfrentamiento con alguno de los actores armados establecidos en nuestro país, en cuyo falaz operativo militar participaron la mayoría de la patrulla militar contraguerrilla, denominada FARAON IV; (…) [les colocaron] a los dos cadáveres armas de fuego de uso restringido de las fuerzas armadas, una de aquellas previamente disparada, municiones, granadas y un chaleco multipropósito, el tercero, prestando seguridad en la parte alta de una montaña, donde disparó una ametralladora a la peña o maraña, simulando un enfrentamiento
(…) En ese orden de ideas, considera que el ex soldado (sic) JARAMILLO PATIÑO sea tenido como coautor de los reatos de homicidio en persona protegida; como quiera que se encuentra acreditado que ese comportamiento se debió o estaba atado a una comunidad de ánimo o plan común, como lo dedujo o concluyó la Fiscalía de conocimiento; por consiguiente con división de tareas, esto es colaborándole a su superior, en la ejecución extrajudicial de EIVARTH ÁLVAREZ GARCÉS y ALEXANDER MEDINA HERNÁNDEZ, como en efecto aconteció; pues estos asesinatos sin aquella ayuda no se hubiesen podido cometer. (…) i. Sobre la calidad de agente de estado o competencia personal 26. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii)Página 11 de 53
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miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del A.L. 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros11. 27. De las piezas procesales mencionadas anteriormente se tiene que los señor Alen Andrés Jaimes Pasuy fue investigado y procesado disciplinariamente en su calidad de miembro de la fuerza pública. Así mismo, el señor Libardo Javier Jaramillo Patiño, fue condenado en el proceso penal en mención; también en su calidad de miembro de la fuerza pública. De esta manera, el despacho cuenta con información para determinar que ambos eran integrantes del Batallón de Infantería N°9 “Batalla de Boyacá” del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer de los casos sub examine. ii. Sobre la competencia temporal 28. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción. 29. En el
presente caso se tiene que los hechos investigados en el proceso penal con radicado número 52678-89-001-2013-00114-00, ocurrieron el 09 de noviembre de 2006. Por su parte, las investigaciones disciplinarias seguidas en contra del señor Alen Andrés Jaimes Pasuy radicados IUS 2009-80583 IUC D 2015-653-575269 y IUS 2012-248735 // D 2013-653-534338 ocurrieron el 09 de febrero de 2008 y 24 de enero de 2008, respectivamente. En este sentido, los hechos ocurrieron antes del
11 A propósito, en el Auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01 de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”.Página 12 de 53
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01 de diciembre de 2016. En consecuencia, se encuentran dentro del marco de competencia temporal asignado a esta Jurisdicción. iii. Sobre la competencia material 30. En cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. 31. Al respecto, el artículo 23 del A.L. 01 de 2017 establece, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”12 y, también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución de la conducta13. 32. Así mismo, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201814, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en 12 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo
la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 13 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpe
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