JEP - Resolución SDSJ 2863 09 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2863 09 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA DUAL DIECISÉIS
RESOLUCIÓN No. 2863
Bogotá D.C., Nueve (09) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Expediente SAJ: 9000577-81.2018.0.00.0001
Solicitante: WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL Documento de identificación: C.C. 9.520.798 de Sogamoso (Boyacá)
Calidad: AENIFPU
Situación Jurídica: CONDENADO
Asunto: RESOLUCIÓN QUE INADMITE LA
SOLICITUD DE SOMETIMIENTO
I. ASUNTO
1. Procede la Subsala Dual Dieciséis de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante SDSJ) a pronunciarse respecto a la solicitud de sometimiento y presentación del nuevo escrito de compromiso, claro, concreto y programado en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas, presentado por el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL de acuerdo con los dispuesto en el artículo 48 de la Ley 1922 del 2018.
2. Para tal fin, la Subsala proferirá la resolución en la que determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su competencia o no, en aplicación de lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017 y la Ley Estatutaria de la Administración de la JEP, dentro del trámite de sometimiento voluntario
invocado por el solicitante en su calidad de agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública (en adelante AENIFPU). 1
II. IDENTIFICACIÓN DEL SOLICITANTE
3. El presente asunto trata sobre la situación del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, identificado con la cédula de ciudadanía Nº 9.526.859 expedida en la ciudad de Sogamoso (Boyacá), quien fungió como gobernador del Casanare para el período constitucional del año 2001 al 2003.
4. El señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL elevó solicitud de sometimiento ante esta Jurisdicción en calidad de agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública (AENIFPU); a la fecha el precitado ciudadano se encuentra cumpliendo su condena en el Centro de Reclusión de la Colonia Agrícola de Mínima Seguridad de Acacías (Meta).
III. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES
5. En el período en el que el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL se desempeñó como gobernador del departamento de Casanare (años 2001 – 2003) incurrió en una serie de conductas punibles, orientadas a beneficiar a las autodefensas campesinas de Casanare (en adelante AUCC).
6. En la solicitud inicial, el señor PÉREZ ESPINEL señaló que su campaña electoral fue financiada por parte de los grupos de autodefensas, quienes además le brindaban garantías para su gestión proselitista y que, a cambio, exigían un compromiso formal para que las AUCC adquirieran poder político, económico y militar en el departamento de Casanare.
7. De acuerdo con el informe1 del 19 de febrero del 2019, del investigador de campo de la Unidad de Investigación y Acusación (en adelante UIA), se tiene que el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL se encuentra vinculado a dieciséis procesos judiciales en calidad de indiciado, por los delitos de concierto para delinquir, peculado por apropiación, contratación sin cumplimiento de los requisitos legales, concusión, enriquecimiento ilícito, 1 Unidad de Investigación y Acusación, JEP, Fiscal 6 de Apoyo I, del 22 de febrero del 2019, Informe Investigador de Campo FPJ – 11, del 19 de febrero del 2019, Investigador Criminal DIJIN JEP, Radicado 2017130080100144E Pág. 1 de 24. 2 y actualmente se encuentra privado de la libertad por el radicado N° 200914520 de la Corte Suprema de Justicia (en adelante CSJ) en donde se acumularon las correspondientes penas. 3.1. Trámite al interior de la Justicia Penal Ordinaria
8. El día 28 de octubre del 2009, fue condenado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en única instancia, por los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, concusión y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo dentro del radicado No. 32081 P, a las penas principales de quince (15) años de prisión, multa por un valor de dos mil cuatrocientos millones de pesos (2.400’000.000) y diez (10) años de
inhabilitación de derechos y funciones públicas.
9. El 13 de agosto de 2014, fue condenado por la Sala Penal de la CSJ en una nueva oportunidad por los delitos de concusión e interés indebido en la celebración de contratos dentro del proceso No. SP 10698-2014, e donde se le impuso la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión, multa por valor equivalente a cuarenta y tres millones doscientos sesenta mil pesos (43’260.000), a favor del Tesoro Nacional y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de diez (10) años y dos (2) meses.
10. El 22 de junio de 2016, la Sala Penal de la Corte Suprema tras la aceptación de cargos del aspirante a comparecer emitió sentencia No. SP 83292016 en contra del señor PÉREZ ESPINEL, por el delito de enriquecimiento ilícito dentro del radicado No. 46.243, y se condenó a las siguientes penas cincuenta y seis (56) meses de prisión; multa por ciento noventa y un millones quinientos cincuenta y dos mil seiscientos treinta y cuatro pesos (191’552.634) y cincuenta y seis (56) meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
11. En la actualidad, se encuentra un proceso con sentencia de primera instancia y se surte el trámite de apelación ante la Sala Penal de la Corte
3 Suprema de Justicia, por el delito de celebración indebida de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales y peculado por apropiación a favor de
terceros dentro del radicado No. 11001020400020130152200, por el cual fue condenado a 86 meses de prisión en primera instancia, sin embargo, el aspirante a comparecer manifestó en escrito del 30 de marzo del 2021, que esta causa no se orientó ni destinó a la financiación de ningún grupo ilegal. 3.2. Trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz
12. A lo largo del trámite que se ha surtido dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que, en primer lugar, en respuesta a la Resolución Nº 2322 del 4 de diciembre del 20182, que asumió el conocimiento de la solicitud del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, presentó un documento en donde manifestó su compromiso claro, concreto y programado en relación con la aplicación de los principios de verdad, justicia, reparación y no repetición con fecha del 29 de enero del 2019.3
13. Posteriormente, como respuesta a la Resolución Nº 2800 del 30 de julio del 20204, el aspirante a comparecer remitió un documento contentivo de su “plan de contribuciones” fechada el 01 de septiembre del 2020, en la cual se ampliaba la información de su compromiso inicial del 29 de enero del 2019.
14. En vista de las dos manifestaciones realizadas los días 29 de enero del 2019 y el 01 de septiembre del 2020, por parte del señor PÉREZ ESPINEL, a través de Resolución N° 4308 del 05 de noviembre del 2020, la SDSJ corrió traslado a la Procuraduría delegada con funciones de coordinación de
intervención ante la JEP para la construcción dialógica y mancomunada del compromiso claro, concreto y programado; El ministerio público emitió un pronunciamiento el día 23 de noviembre del 2020 bajo el radicado No. S2020-037034. 2 Expediente SAJ 9000577-81.2018.0.00.0001, Resolución 2322 del 04 de diciembre del 2018, folio 1660 -1665. 3 Expediente SAJ 9000577-81.2018.0.00.0001, Solicitud de sometimiento a la JEP y petición de Libertad Transitoria, Condicionada, Anticipada. Pág. 266 – 273. 4 Expediente SAJ 9000577-81.2018.0.00.0001, Resolución No. 2800 del 30 de julio del 2020, folios 1692 – 1695. 4
15. En el mencionado pronunciamiento, se reiteró la postura que ha asumido la Sección de Apelación de este Tribunal en el sentido de que la verdad exigida para los terceros voluntarios ante la JEP debe exceder un umbral mínimo a partir de lo develado en la Jurisdicción Ordinaria, lo cual constituye el punto de partida para valorar el nivel de aporte a la verdad plena de quien desea ingresar a la JEP.
16. Dentro del análisis esbozado por la Procuradora delegada con funciones de coordinación de intervención ante la JEP, se concluyó que los aportes hechos en el compromiso presentado por el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, tenía la virtualidad de esclarecer diversos hechos definitivos con la condición de aportar información que le consta
sobre diversas personas que tuvieron nexos con las entonces autodefensas del Casanare, a pesar de que varios de sus puntos son difusos e incompletos y en sus consideraciones, solicitó que el aspirante a comparecer presentara un único documento que superara los estándares requeridos para su ingreso a la Jurisdicción.
17. En vista de lo anterior, el despacho instructor profirió la Resolución Nº. 1050 del 04 de marzo del 2021, en la cual le ordenó al señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL que: “i) presente un nuevo escrito que contenga el compromiso claro, concreto y programado, conforme a las consideraciones de esta providencia, so pena de rechazo por el incumplimiento del régimen de condicionalidad ii) Suscriba el formato (F1) anexo a esta providencia como un proyecto inaugural de aportes de verdad, dentro de los límites del derecho a la no autoincriminación.”
IV. DE LA SOLICITUD
5
18. En virtud de la serie de órdenes emitidas en la Resolución No. 1050 del día 4 de marzo del 20215 y el concepto de la Procuraduría delegada para asuntos de la JEP del día 23 de noviembre del 2020, se recibió dentro del Expediente SAJ 9000577-81.2018.0.00.0001, en respuesta a la resolución en mención, el plan concreto, claro y programado de fecha 30 de marzo del 2021, un Formato (F1) correspondiente al señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, y constancia del aporte de poderes y manifestaciones de
sometimiento frente a las instancias donde cursan o cursaron investigaciones en contra del aspirante a comparecer de fecha 28 de junio del 2021.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES
JURÍDICAS
19. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para resolver el presente asunto, conforme a la normatividad transicional en especial al artículo 5° transitorio del Acto Legislativo N° 1 de 2017, sobre la Jurisdicción Especial para la Paz, el artículo 6° transitorio respecto de la competencia prevalente de la JEP, el artículo 84 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la JEP (Ley 1957 de 2019), que estableció las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP; así como de los artículos 28, 29 y 30 de la Ley 1820 de 2016, que se refieren a la competencia y funcionamiento de la SDSJ; y finalmente, de los artículo 47 y 48 de la Ley 1922 de 2018, por medio de los cuales se adoptan las reglas de procedimiento de la SDSJ de la JEP.
20. La presente decisión tiene como objeto el análisis de los factores competenciales en lo que respecta a los procesos que se encuentran en curso o que han cursado en contra del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, dado lo anterior, en la presente providencia se resolverá sobre el sometimiento del ciudadano anteriormente citado para acceder a la JEP. 5 Expediente SAJ 9000577-81.2018.0.00.0001, Resolución No. 1050 del 04 de marzo del 2021, pág. 1824
– 1852. 6 5.2. DE LA COMPETENCIA DE LA SDSJ PARA EL SOMETIMIENTO DE
AGENTES DEL ESTADO NO INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA
– AENIFPU EN LA JEP
21. De acuerdo con la normativa señalada en el párrafo 19 de esta providencia, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP es competente para resolver las solicitudes de sometimiento de los agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (en adelante AENIFPU).
22. La Sección de Apelación de la JEP, ha determinado que dentro de los propósitos de la JEP se encuentra judicializar a aquellos que participaron directamente en las hostilidades, pero también a quienes (terceros o agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública), sin detentar las armas, desempeñaron un rol indirecto, consistente en apoyar el esfuerzo general de guerra a favor de cualquiera de las organizaciones bélicas con una participación indirecta, lo cual conforme lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-080 de 2018, constituye el desarrollo del tratamiento especial diferenciado que se ha señalado en el artículo 17 del Acto Legislativo 01 de 2017.6
23. Lo anterior haya su sustento en lo establecido en el numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera7; en el artículo 28 de la Ley 1820 6 El artículo transitorio 17 del Acto Legislativo 01 de 2017 señala: “(…) Se entiende por Agente del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la Paz toda persona que al momento de la Comisión
de la presunta conducta criminal estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”. 7 El numeral 32 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final señala: “(…) También serán de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz las conductas de financiación o colaboración con los grupos paramilitares, o con cualquier actor del conflicto, que no sean resultado de coacciones, respecto de aquellas personas que tuvieron una participación activa o determinante en la comisión de los crímenes de competencia de esta jurisdicción, según lo establecido en el numeral 40, salvo que previamente hubieren sido condenadas por la justicia por esas mismas conductas (…)”. // El componente de justicia también se aplicará respecto de los Agentes de Estado que hubieren cometido 7 de 2016 y en los parágrafos 2° y 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 20198, donde se indica que le corresponde a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, resolver las solicitudes de sometimiento a esta Jurisdicción por parte de los agentes del
Estado no integrantes de la Fuerza Pública.
24. Dicha prerrogativa de la Sala se encuentra relacionada con la garantía de derecho de las víctimas a la verdad plena, la JEP debe adquirir un conocimiento amplio y profundo sobre el conflicto armado, comprendiendo hechos de mayor amplitud, como aquellos atribuidos a terceros civiles y a AENIFPU quienes, desde sus órbitas de poder, contribuyeron al surgimiento, al escalamiento y a la prolongación del conflicto.9
25. Ahora bien, la aceptación del sometimiento de un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública y de los terceros civiles no combatientes, está supeditada al cumplimiento de una serie de requisitos por parte de quien aspire a comparecer ante la JEP y someterse a su competencia, derivados de las Leyes 1820 de 2016, 1922 de 2018 y 1957 de 2019, los cuales esta Sala ha resumido así10: i.Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria; ii.Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria; delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión a este, aplicación que se hará de forma diferenciada, otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garante de derechos por parte del Estado (…)”. 8 El artículo 63 de la ley 1957 de 2019, parágrafos 4° señala: “Los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública y los civiles que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados hayan
contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, podrán voluntariamente someterse a la JEP para recibir el tratamiento especial que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas de contribución a la verdad, reparación y garantías de no repetición (…)”. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Auto TP-SA 19 de 2018. Considerando No. 6.27 10 Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resoluciones 1641 del 26 de abril de 2019 y 3152 del 27 de junio de 2019. 8 iii.Que la Jurisdicción Especial para la Paz sea competente para conocer de los hechos por los cuales se presenta la voluntad de sometimiento; iv.Que el solicitante presente un programa claro, concreto y programado conforme a los principios del Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no Repetición (en adelante “SIVJRNR"), en desarrollo del régimen de condicionalidad que lo cobija, conforme a este momento inicial.
26. Estos requisitos, conforme la normatividad y los precedentes aplicables, son de naturaleza concurrente para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas pueda asumir la competencia de la solitud de sometimiento presentada, se trate de un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública
(AENIFPU) o un tercero civil. Lo anterior, sin perjuicio de la pérdida de tratamientos especiales o beneficios derivada del incumplimiento al régimen de condicionalidad, en cualquiera de sus fases, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley 1957 de 2019.
27. En virtud de lo anterior, se procederá al estudio de la solicitud de sometimiento del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL en calidad de agente de Estado no integrante de la Fuerza Pública; esto es, exgobernador del departamento del Casanare para el período 2001 - 2003.
5.3. DE LOS REQUISITOS PARA EL SOMETIMIENTO DE UN AGENTE DEL ESTADO NO INTEGRANTE DE LA FUERZA PÚBLICA (AENIFPU) 5.3.1. Que no haya caducado la oportunidad de presentar la manifestación voluntaria
28. El inciso segundo del parágrafo 4° del artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019, establece que la manifestación voluntaria del sometimiento a la JEP para quienes pretendan comparecer ante ella y sobre quienes no se predique un sometimiento obligatorio, en los casos en que exista una indagación, investigación o vinculación, se podrá hacer dentro de los tres (3) 9 meses siguientes a la entrada en vigor de la referida norma, esto es, el 6 de septiembre de 2019.
29. En el presente asunto, el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL presentó su solicitud de sometimiento el día 07 de junio del 2018 mediante un escrito dirigido a los Magistrados de la SDSJ, en donde además solicitó el tratamiento penal especial de la Libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA), junto con las copias íntegras de las sentencias condenatorias, la certificación de tiempo de pena cumplida en el centro de reclusión, un documento denominado acta de compromiso, y el poder del
abogado.
30. En este sentido, se puede concluir que la solicitud de sometimiento en concreto se presentó dentro del término legal establecido para ello. 5.3.2. Que la manifestación voluntaria de someterse a la JEP haya sido presentada por escrito y ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria
31. Frente al segundo requisito, los artículos 63 de la Ley 1957 de 201911 y 47 de la Ley 1922 de 201812 establecen que las manifestaciones de voluntad que presenten los terceros y los agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública con el objeto de someterse a la JEP, las cuales deben ser elevadas por escrito previamente ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes dispondrán la remisión de las actuaciones en cuestión a esta Jurisdicción. 11 Inciso 2, parágrafo 4º del artículo 63, LEY 1957 DE 2019. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 12 Inciso 4, artículo 47, LEY 1922 DE 2018. “La manifestación de voluntariedad deberá realizarse por escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la jurisdicción ordinaria,
incluyendo la prescripción de la acción penal, se suspenderá a partir del momento que se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.” 10
32. En el presente caso se tiene que la apoderada judicial del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL el día 28 de junio de 202113, presentó las manifestaciones de sometimiento a las instancias donde cursan o cursaron investigaciones en contra de su prohijado, a fin de dar cumplimiento de este requisito competencial.
33. Dentro de los documentos aportados se cuenta con las manifestaciones presentadas a la Fiscalía 6 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por el radicado 110016099252 - 1998-0004040; a la Fiscalía 7 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por los radicados 110016099252-2004-0008171, 110016099252-2004-0008114, 110016099252-2006-0010539, 110016099252-20060009909, 110016099252-2007-0011603, 110016099252-2010-0012909, 110016099252-2009-0012545, 110016099252-2014-0013796, 110016099252 20070012871, 110016099252-2012-0013426, 110016099252-2012-013421, y 110016099252-2012-0013476; A la Fiscalía 8 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia por el radicado 110016099252-2005-0009323, a la Fiscalía 9
Delegada ante la Corte Suprema por el radicado 110016099252-2005-0009255
y a la Fiscalía 25 de la Unidad Seccional de Yopal de la dirección seccional de Casanare por el radicado No. 2018-02424. Las anteriores fueron enviadas por correo electrónico el día 30 de marzo del 2021 y radicados en físico el día 21 de junio del 2021.
34. Así las cosas, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas concluye que se encuentra acreditado el cumplimiento de este presupuesto en la medida en que se cumple con lo establecido en el parágrafo 4º del artículo 63 de la Ley 1957 de 2019 y del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, habilitando entonces el análisis de los demás requisitos.
5.3.3. QUE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ SEA
COMPETENTE PARA CONOCER DE LOS HECHOS POR LOS CUALES
SE PRESENTA LA VOLUNTAD DE SOMETIMIENTO
35. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con una competencia prevalente y exclusiva en cuanto a los asuntos que pueden ser de su 13 Expediente Legali, 9000577-81.2018.0.00.0001, Aporte de Derechos de petición enviados, 28 de junio del 2021. Pág. 1969 – 2042. 11 conocimiento. Por tal motivo se debe realizar un análisis de los presupuestos denominados temporal, personal y el aspecto material de competencia que deben ser concurrentes, para que la Jurisdicción Especial para la Paz pueda conocer de las solicitudes puestas a su consideración.
36. Conforme lo expuesto en la presente providencia, se referirá a las condenas impuestas en la justicia ordinaria en contra del señor WILLIAM
HERNÁN PÉREZ ESPINEL, en los radicados: (i) Nº U.I. 32.081 por los delitos de concierto para delinquir agravado, contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, concusión y peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo con sentencia del 28 de octubre del 2005. (ii) Radicado Nº 38.438 en donde se condenó por la conducta punible de concusión e interés indebido en la celebración de contratos, mediante sentencia fechada del 13 de agosto del 2014; (iii) en el radicado Nº 46.243, en donde se declaró penalmente responsable por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, mediante sentencia del 22 de junio del 2016 en el radicado Nº SP8329-2016 aprobado en acta No. 189; y (vi) el proceso cursa en la Honorable Corte Suprema de Justicia por el delito de celebración indebida de contratos con el radicado Nº 11001020400020130152200.
37. Dado lo anterior, la actuación que ha sido puesta en consideración de esta Subsala y que se adelanta en contra del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, para el subsiguiente análisis debe cumplir con los presupuestos competenciales temporal, personal y material, los cuales a su vez deben ser concurrentes; puesto que si se llegare a comprobar que no se reúnen cabalmente, no habría competencia en la Jurisdicción Especial para la Paz y por lo tanto se debería inadmitir por falta de competencia.
5.3.3.1. PRESUPUESTO TEMPORAL DE COMPETENCIA:
38. El artículo 5° transitorio del Acto legislativo N° 1 de 2017, dispuso que la competencia de la Jurisdicción Especia para la Paz se aplicará a las conductas punibles cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final para la Paz, esto es antes del 1 de diciembre de 2016.14 14 JEP. Auto TP-SA 133 del 2019, 27 de marzo del 2019, pág. 8, párr. 21.
12
39. En el presente caso, las conductas fueron cometidas antes, durante y hasta dos años después del período en el cual el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL fungió como gobernador del departamento de Casanare.
40. Conforme a lo anterior, tal como fue consignado en cada una de las piezas procesales que obra en el expediente analizado por esta Sala, que cursa en contra del señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, de manera simple, se constata el cumplimiento del criterio temporal, como quiera que los hechos ocurrieron antes del 1 de diciembre de 2016, es decir, cuando se desempeñó como gobernador del departamento del Casanare en los años 2001 al 2003.
5.3.3.2. PRESUPUESTO PERSONAL DE COMPETENCIA
41. En cuanto al ámbito personal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5, 16, 17 y 21 transitorios de la Constitución Política y 29 de la Ley 1820 de 2016, la competencia de la JEP se extiende a” (iii) los agentes de Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU)”.
42. Para el momento de los hechos por los cuales fue condenado el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, este ostentaba la condición de gobernador del departamento del Casanare, lo que habilita la competencia personal de la JEP, ya que por lo menos de forma preliminar se tiene que en las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, se ha establecido que el aspirante a comparecer ostentaba dicha calidad y que como más adelante se ahondará en el factor material de competencia, sostenía vínculos con el Bloque de las autodefensas denominado Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC) en cabeza de alias “Martín Llanos”.
43. Por lo tanto, en atención a lo expuesto en los párrafos anteriores el factor de competencia personal se cumple en el presente caso.
5.3.3.3. PRESUPUESTO MATERIAL DE COMPETENCIA
13
44. En lo que respecta al estudio del presupuesto material de competencia, se procederá al análisis de las conductas por las cuales el señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL fue investigado, procesado y condenado, se debe advertir, que se observa preliminarmente, que fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, como que se avizora con el análisis del expediente a prima facie, que obedecieron a una conducta punible que relaciona al prenombrado solicitante con el conflicto armado interno que se desarrolló en el departamento de Casanare cuando fungía como gobernador del Departamento para el período del 2001 al 2003.
i). Radicado No. 32081 Corte Suprema de Justicia
45. Dentro del radicado Nº 32081, mediante sentencia del 28 octubre 2009, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, declaró penalmente responsable al señor WILLIAM HERNÁN PÉREZ ESPINEL, en calidad de autor de los delitos de concierto para delinquir agravado por la promoción y financiación de grupos armados ilegales de autodefensas o paramilitares, contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, concusión, peculado por apropiación a favor de terceros en concurso homogéneo.
46. Las piezas procesales aportadas en 355 folios por la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, son las siguientes: • El auto de apertura de la instrucción fechado 14 de agosto de 2007. (pág. 2 – 16) • La providencia que resuelve la situación jurídica del 15 de mayo de 2008. (pág. 17 – 99) • El auto que decreta el cierre parcial de la investigación del 23 de febrero de 2009. (pág. 100) • El auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que decretó el cierre parcial de fecha 16 de marzo de 2009. (pág. 101 - 115) • La calificación sumarial con resolución de acusación de fecha 22 de abril de 2009. (pág. 116 – 198) 14 • El acta de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada del 29 de julio de 2009. (pág. 199 - 262) • La sentencia condenatoria del 28 de octubre de 2009. (pág. 263 – 346).
- El auto del 03 de diciembre de 2009 mediante el cual se resuelve la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 28 de octubre del 2009. (347 - 355).
47. En primer lugar, en el auto de apertura de instrucción del 14 de agosto del 2007 se revocó la resolución inhibitoria proferida el 14 de noviembre del 2004 y se decretó la conexidad de las investigaciones 9323, 9728 y 11028, por: a) Irregularidades en el trámite y celebración de varios contratos durante los años 2001, 2002 y 2003, algunos de los cuales se habrían suscrito con testaferros del cabecilla de las autodefensas ilegales “Martín Llanos”
(expedientes 9728 y 11028) y por, b) La compulsa de copias realizada por la Contraloría General de la República para la investigación de irregularidades de contratos suscritos por el mencionado exgobernador, derivadas de eventuales sobrecostos.
48. En la decisión se estableció que: “de acuerdo con la rela
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