JEP - Resolución SDSJ 2864 09 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2864 09 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALAS DE JUSTICIA
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Resolución No. 2864 Bogotá D.C., 9 de agosto de 2022
Número de Expediente SAJ: 9002396-19.2019.0.00.0001
Solicitante: Luis Eduardo González Florián
(Fuerza Pública) Número de identificación: C.C 79.790.238
Situación jurídica: Procesado – en libertad
Delitos: Homicidio agravado ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento presentada ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) por el teniente coronel
(TC) LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FLORIÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.790.238 de Bogotá, y, a adoptar otras determinaciones.
ANTECEDENTES
1. El 28 de diciembre de 2018, el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FLORIÁN presentó una solicitud de sometimiento ante la JEP en su calidad de miembro de la fuerza pública frente al proceso penal No. 50221. 1 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 1-2.
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2. El 6 de septiembre de 2019, el despacho asumió conocimiento de esta actuación mediante la Resolución 4740. En la misma decisión comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) para que en el término de veinte (20) días adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con el solicitante y remitiera un informe detallado de las investigaciones o procesos que se siguieran en su contra2.
Adicionalmente, se le pidió al solicitante expresar de manera escrita su compromiso claro, concreto y programado (CCCP) en relación con su voluntad de contribuir a la realización de los derechos de las víctimas a la verdad plena, la reparación integral y a la no repetición y su respectivo programa de verdad. Por otra parte, se pidió a la Dirección de los Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (DICER) certificar si el peticionario estuvo detenido en alguno de dichos centros y a la Dirección de Personal del Ejército Nacional informar sobre la situación administrativa del solicitante en dicha entidad. Además, se requirió a la Fiscalía 100 de la Unidad de Derechos Humanos de Cúcuta, informar el
estado actual del proceso n.º 5022 iniciado en contra peticionario y remitir copia de la última decisión de fondo proferida en el mismo.
3. Mediante un oficio del 13 de noviembre de 2019, la DICER certificó que el peticionario no ha estado privado de la libertad en ninguno de dichos centros de reclusión militar3.
4. El 12 de diciembre siguiente, la UIA remitió un informe parcial respecto a las actividades ordenadas en la Resolución 4740 del 6 de septiembre de 2019 e indicó que contra el peticionario se sigue el proceso No. 5022 ante la Fiscalía 102 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos
(DECVDH) por el delito de homicidio, el cual se encuentra en etapa de instrucción. No obstante, manifestó que no pudo adelantar diligencia de inspección y en consecuencia solicitó una prórroga a la comisión4. 2 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 5. 3 Radicado Orfeo n.º 20191510568772. Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 3. 4 Radicado Orfeo n.º 20193350342193. Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 17. Asimismo, informó que contra el peticionario denunció el delito de utilización y métodos de guerra ilícito ante la Unidad Especializada de Yopal, por el cual se sigue el proceso No. 850016001172201701224 por bajo la 906 de 2004, en estado inactivo Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 26. Página 2 de 45
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5. El 20 de diciembre siguiente, la Dirección de Personal del Ejército Nacional certificó que el solicitante es miembro del Ejército desde 1994 e indicó que al momento de la expedición del certificado, continuaba siendo orgánico del
Departamento Jurídico Integral de dicha entidad ubicado en Bogotá5.
6. El 4 de agosto 2020, el peticionario remitió su programa de verdad y de reparación a las víctimas e informó que actualmente el proceso lo conoce la Fiscalía 102 DECVDH6. Posteriormente el 20 de mayo del mismo año, envío copia del poder otorgado a la abogada MAGDA CORONADO SEPÚLVEDA identificada con la cédula de ciudadanía No. 37.441.391 de Cúcuta y con tarjeta profesional No. 130172 del C.S.J., con la respetiva presentación personal ante la autoridad competente7.
7. A través de la Resolución 4017 del 16 de octubre de 2020, se reconoció
personería jurídica a la abogada MAGDA CORONADO SEPÚLVEDA; se reiteró a la Fiscalía 100 de la Unidad de Derechos Humanos de Cúcuta lo ordenado en la Resolución 4740 del 6 de septiembre de 2019; se solicitó a la UIA la presentación de su informe final de actividades y se ordenó a la Fiscalía 102 DECVDH informar sobre el estado actual del proceso No. 5022 iniciado en contra del solicitante8. Así mismo, se solicitó a la Secretaría Ejecutiva que coadyuvara a la suscripción del acta de sometimiento del peticionario a la JEP9.
8. Con oficio del 25 de mayo de 2021, la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta, informó que efectivamente tiene a su cargo el proceso No. 11001606606420070005022 (0522) iniciado en contra del peticionario por hechos ocurridos el 3 de octubre de 2007 en la vereda Garrotazo, municipio de Tame, departamento de Arauca, por el delito de homicidio agravado. Adicionalmente, precisó que el solicitante no había sido citado a indagatoria y en consecuencia no 5 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 15 y 16. 6 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 145. 7 Radicado Orfeo n.º 20201510112922. Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 159 161. 8 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 153; 175-180.
9 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 157 Página 3 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F9352 ogidóc le y 1000.00.0.9102.91-6932009 osecorp le emrofni LUIS EDUARDO GONZALEZ FLORIAN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002396-19.2019.0.00.0001 se había resuelto su situación jurídica10. Informó también, que funcionarios de esta jurisdicción obtuvieron copia del proceso 052211.
9. Mediante un oficio del 8 de junio de 2021, la UIA presentó un segundo informe parcial con fecha de 8 de mayo de 2021 y solicitó una prórroga para culminar lo ordenado en la comisión12. Según confirmó, el solicitante se encuentra vinculado bajo el proceso No. 11001606606420070005022 por hechos ocurridos el 7 de octubre de 2007 en la vereda el Garrotazo, municipio de Tame, Arauca, por la muerte violenta en combate del señor ALFONSO LÓPEZ RÁMIREZ. Además, aportó copia de los 8 cuadernos del proceso penal13.
10. El 3 de agosto de 2021, mediante Resolución 3727 el despacho solicitó a la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta informar si el proceso No. 11001606606420070005022 ha tenido algún avance desde el 25 de mayo de 2021 y en caso afirmativo remitir copia de la última decisión de fondo proferida en el mismo14. Además, concedió a la UIA una prórroga de veinte (20) días contados a partir de la comunicación de esta decisión, para culminar sus actividades15.
11. El 12 de agosto de 2021 el solicitante suscribió el acta de sometimiento No. 304876 ante la Jurisdicción Especial para la Paz16.
12. Mediante un oficio recibido en el despacho el 15 de octubre de 2021, la UIA presentó su informe final con fecha de 10 de octubre del mismo año, sobre la 10 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 189. Al respecto la abogada manifestó: “…me permito informar que a mi prohijado mediante Resolución de data 03 de mayo de 2018, emitida dentro del proceso 5022 adelantado inicialmente por la Fiscalía 101 D. E. C. V. D. H., y que actualmente es la Fiscalía 102 D. E. C. V. D. H., se ordenó, escuchar al mismo en diligencia de Indagatoria, el cual, a la fecha no sea realizado dicha diligencia, actualmente el proceso se encuentra en estado de Instrucción. Es de recalcar que la mencionada decisión es la única que reposa en el expediente en lo que trata a mi defendido”. Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 201.
11 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 190. 12 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 192. 13 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 199. Proceso penal disponible en CONTI, radicado No. 202003008105. 14 Esto, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Autos TP-SA 286 del 11 de septiembre de 2019 y TP-SA550 del 28 de mayo de 2020, en los que la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz reiteró la obligación de la jurisdicción penal ordinaria de continuar los procesos que no han superado la fase de investigación, es decir, con la resolución de acusación en la Ley 600 de 2000, o con la realización de la audiencia de acusación en la Ley 906 de 2004. 15 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 245. 16 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 253 -354. Página 4 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ogidóc le y 1000.00.0.9102.91-6932009 osecorp le emrofni LUIS EDUARDO GONZALEZ FLORIAN RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002396-19.2019.0.00.0001 ubicación de las víctimas en el proceso No. 1100160660642007000502217. Al informe anexó una solicitud presentada por el abogado Sebastián David Bojacá identificado con cédula de ciudadanía No. 1016.063.373 y tarjeta profesional 282.576 adscrito a la Comisión Colombiana de Juristas, mediante la cual requiere que los señores Luis Emilio Ramírez, Juan Bautista López Ramírez, Lili López Ramírez, Fanny López Ramírez y María de la Cruz Ramírez, sean reconocidas como víctimas indirectas del señor Alfonso López Ramírez. A la solicitud adjuntó los registros civiles de defunción y de nacimiento de la víctima y los registros civiles de las personas mencionadas18. Así mismo, el abogado aportó copia del Informe de Admisibilidad No. 34/15 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) con fecha de 22 de julio de 2015 proferido bajo la “petición 191-07 y otras”, denominado “Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago y otros”, dentro del cual se acepta la admisibilidad de la petición “P-1373-09 Alfonso López Ramírez y familia”, por los hechos del presente caso.
13. El 27 de enero de 2022, mediante Resolución 266 el despacho comisionó a
la UIA para presentar el informe del estado actual del proceso No. 5022 a cargo de la Fiscalía 102 DECVDH de Cúcuta y remitir copia integra del mismo. A su vez, reiteró a esta última su deber de continuar con la investigación 5022 y remitir copia de la última decisión de fondo proferida recientemente.
14. En respuesta, el 14 de marzo de 2022, la Fiscalía 102 DECVDH informó que no se han proferido decisiones de fondo contra el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FLORÍAN dentro del radicado 502219.
15. Por último, revisados los antecedentes disciplinarios del solicitante en el portal web de la Procuraduría General de la Nación, se encontró que según el certificado No. 198779634 de 17 de junio de 2022 no se reportan en su contra antecedentes disciplinarios. Tampoco registra asuntos pendientes con las autoridades judiciales según el portal de consulta de la Policía Nacional20. 17 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág.280 (anexos). 18 En la misma comunicación la UIA informó que confirmó directamente con el señor Sebastián David Bojacá la vigencia de la representación frente a las víctimas. Pág. 285. 19 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 324. 20 https://antecedentes.policia.gov.co:7005/WebJudicial/index.xhtml. Última visita: 17/06/2022.
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16. Finalmente, revisados los sistemas Legali y CONTI, se advirtió que el magistrado José Miller Hormiga Sánchez emitió la Resolución 4871 de 11 de octubre de 2021 respecto del proceso penal No. 5022, aceptando el sometimiento del compareciente HUGO ALBERTO LÁZARO VERGEL (expediente Legali No. 9003037-07.2019.0.00.0001).
CONSIDERACIONES
I. Competencia y análisis del asunto jurídico
17. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la JEP deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 28, 44, 51 y siguientes de la Ley 1820 de 2016 y del artículo 84 de la Ley 1957 de 201921.
18. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema, a saber, especialidad22, integralidad23, prevalencia24 y complementariedad25, y con base 21 Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 22 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley”. 23 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 24 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El
componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”. 25 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las Página 6 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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entendida esta como “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”26.
19. Así las cosas, con el fin de resolver el asunto bajo análisis, el despacho se pronunciará en el siguiente orden: i) la remisión de este trámite a otro despacho de la SDSJ; ii) la competencia de la JEP frente al proceso penal No. 11001606606420070005022 (5022); iii) el régimen de condicionalidad; iv) la acreditación, reconocimiento y participación de las víctimas en el presente caso; v) la continuidad del proceso No. 5022 en la jurisdicción ordinaria, y vi) la comunicación del asunto a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas (SRVR). i) De la remisión de este asunto a otro despacho de la Sala de
Definición de Situaciones Jurídicas
20. El numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 y el literal “g” del artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, prevén dentro de las funciones de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas la facultad de “acumular casos semejantes” para asegurar el funcionamiento eficiente, eficaz y célere de la Jurisdicción. Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1922 de 2018 determina la forma en que procede tal acumulación: Artículo 10. Acumulación de casos. Las Salas y Secciones podrán ordenar de oficio o por solicitud del sujeto procesal o interviniente, en cualquier estado de la actuación, la acumulación de casos cuando haya identidad de
partes, se trate de un patrón de macrocriminalidad u otros criterios. Así mismo podrán ordenar la práctica de pruebas comunes que sean útiles y necesarias para varios procesos. graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 26JEP. Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz, Auto TP-SA 20 de 2018. Página 7 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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21. Valga señalar, que la Corte Constitucional ha sostenido que la acumulación jurídica permite hacer efectivo el principio de unidad procesal27, es una institución en virtud de la cual cada delito o grupo de delitos conexos deben investigarse y juzgarse en una única actuación, pero igualmente contribuye a la realización del derecho de defensa, pues el esfuerzo se centra en un único
procedimiento; garantiza los derechos de las víctimas, en tanto que hace posible que en un único trámite puedan formular sus pretensiones de verdad, reparación y justicia; aporta a la eficacia y celeridad de los procesos, pues optimiza los esfuerzos y recursos invertidos por las partes, intervinientes y autoridades judiciales en materia probatoria; y finalmente garantiza la seguridad jurídica y coherencia, puesto que evita la adopción de decisiones contradictorias frente a los mismos hechos.
22. Así mismo, sobre el fenómeno de la conexidad, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “básicamente existen dos tipos de conexidad: sustancial y procesal y que, esta última «comprende la primera, pero además procede, en tanto tiene un mayor espectro de aplicación, frente a otras situaciones»”28. De
este modo, ha precisado que: [L]a conexidad procesal es predicable de aquellas conductas punibles respecto de las cuales se observa «una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal»29.
23. En este sentido, la conexidad procesal no requiere la existencia de vínculos determinados expresa o tácitamente por el tipo o por el sujeto agente, sino que surge por razones de conveniencia y economía procesal.
24. Ahora bien, como se expuso en los antecedentes, el despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez aceptó el sometimiento del señor HUGO ALBERTO LÁZARO VERGEL (expediente Legali No. 900303707.2019.0.00.0001) mediante la Resolución No. 4871 de 11 de octubre de 2021 respecto del proceso penal radicado No. 5022, mientras que, en esta decisión, se 27 Corte Constitucional, Sentencia C-471 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 28 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de fecha 21 de marzo de 2002, rad. 33101. 29 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto AP3835 de fecha 8 de julio de 2015, Rad. 46288.
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25. Atendiendo lo anterior, se dispondrá remitir el expediente Legali No.
9002396-19.2019.0.00.000 correspondiente al señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FLORIAN al despacho del magistrado José Miller Hormiga Sánchez, para que evalúe su acumulación al expediente Legali No. 900303707.2019.0.00.0001 correspondiente al señor HUGO ALBERTO LÁZARO VERGEL de conformidad con lo expuesto. Esto, en aplicación de las reglas establecidas por la Sala en materia de acumulación de casos homólogos, dado que en el caso del señor LÁZARO VERGEL se adoptó primero una decisión de fondo en relación con el proceso penal No. 5022. (ii) Competencia de la JEP frente al proceso penal No. 11001606606420070005022 (5022)
26. De conformidad con lo consignado en la Resolución 4871 de 11 de octubre de 2021 proferida por el magistrado José Miller Hormiga Sánchez bajo el trámite del señor SLP (R) HUGO ALBERTO LAZARO VERGEL, obra providencia proferida el 20 de diciembre de 2007 por el Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar dentro del proceso No. 5022, donde se resolvió situación jurídica al compareciente30, la cual narró los hechos objeto de investigación así: Sucedidos el día 3 de octubre de 2007 aproximadamente a las 7:40am, en el sector de la vereda EL GARROTAZO – jurisdicción del Municipio de Tame Arauca, cuando presuntamente tropas de la compañía DINAMITA primer pelotón, realizando un PAC observaron a un sujeto a quien se le lanz[ó]
una proclama por parte del CS BONILLA a la cual este respondió con fuego y en la reacción de la unidad cayó abatido en el sector el presunto bandido, hallándose en su poder un arma corta y un radio de comunicaciones31. 30 La cual dispuso abstenerse de imponer medida de aseguramiento frente al señor SLP (R) HUGO ALBERTO LAZARO VERGEL. Expediente Legali No. 9003037-07.2019.0.00.0001. Pág. 3557. 31 Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Penal Militar. Providencia de 20 de diciembre de 2007. Expediente Legali No. 9003037-07.2019.0.00.0001. Pág. 3557. Página 9 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS EDUARDO GONZALEZ FLORIAN
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27. Valga precisar que en la misma resolución, el magistrado de esta Sala de Justicia dejó constancia que mediante la Resolución 00355 del 27 de junio de 2018
las sumarias fueron reasignadas a la Fiscalía 102 DECVDH32.
28. Ahora, en cuanto a la participación del solicitante, se encontró que junto con el informe presentado por la UIA el 8 de junio de 2021, se envió copia de una comunicación proferida por la Fiscalía 101 de Cúcuta, Dirección Especializada contra las Violaciones de los Derechos Humanos en la que se indica lo siguiente33: Dentro de la presente investigación penal se encuentran vinculados a la investigación los sindicados: […] CT. LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FLORÍAN, […] conforme a la resolución de instrucción de fecha de 3 de marzo de 2015 […]34.
29. Adicionalmente, conforme quedó reseñado en los antecedentes, por los hechos del caso se adelanta una petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos bajo el radicado P-191-07, respecto a la cual se declaró su
admisibilidad así:
60. La petición, presentada por la Comisión Colombiana de Juristas a favor de Alfonso López Ramírez y su familia, fue recibida por la CIDH el 3 de noviembre de 2009, y se transmitió al Estado el 9 de septiembre de 2010. Las observaciones e informaciones adicionales presentadas por las partes, fueron debidamente trasladadas respectivamente por la
Comisión.
61. La organización peticionaria afirma que la presunta víctima fue objeto de detención arbitraria, desaparición forzada y ejecución extrajudicial en manos de la Brigada Móvil 5 del Ejército Nacional. Afirma que la presunta víctima era un agricultor y jornalero en el Departamento de
Arauca, que ejercía como líder campesino afiliado a la Junta de Acción Comunal de la vereda Gran Bucaré de Tame, coordinando el comité de derechos humanos de dicha junta. La presunta víctima habría mencionado a sus conocidos que el Ejército lo habría encerrado por varias horas en una casa abandonada, ordenándole que les llevara alimentos a otro municipio, y días después contó a sus vecinos que miembros del Ejército habían ingresado a su finca, sustrayéndole dinero. Denuncian que el 2 de octubre de 2007, la presunta víctima estaba en su 32 Expediente Legali No. 9003037-07.2019.0.00.0001. Pág. 3558. 33Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 209. 34Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 210. Página 10 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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LUIS EDUARDO GONZALEZ FLORIAN
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002396-19.2019.0.00.0001 casa en horas de la noche cuando miembros del Batallón Contraguerrilla
No. 43, perteneciente a la Brigada Móvil No. 5 del Ejército Nacional, ingresaron a su vivienda y lo detuvieron. El 3 de octubre, siendo las 6:30 am, sus vecinos habrían escuchado disparos, y al día siguiente, escucharon que un helicóptero sobrevolaba la zona. El día 4 de octubre, mediante un comunicado radial, el Ejército habría afirmado que el día 3 de octubre habría dado muerte en combate a la presunta víctima35.
1. Sobre la calidad de agente de miembro de la fuerza pública o competencia personal.
30. En primer lugar, esta Sala ha precisado que, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, la JEP tiene competencia para conocer de
conductas cometidas por las siguientes personas: (i) Los miembros de las FARC-EP, que incurran en rebelión o en otros delitos diferentes, aunque no hagan parte del listado configurado por dicha organización armada (5.1.2. (No. 32 párrafo primero) A.F. de Paz; artículo 5to transitorio, inciso primero del A.L. 01 de 2017; art. 2 y 17 de la Ley 1820) (ii) los agentes del Estado (5.1.2. (No. 32 párrafo cuarto) A.F. de Paz; artículo transitorio 17 del A.L. 01 de 2017, art. 02 Ley 1820) (iii) los miembros de la fuerza pública (artículo transitorio 21 A.L. 01 de 2017,
art. 51 y 56 de la Ley 1820) (iv) los financiadores o colaboradores de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto (5.1.2. (No. 32 párrafo 3) A.F. de Paz) y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos (5.1.2. (No. 35) A.F. de Paz; artículo transitorio 10 del A.L. 01 de 2017) 36.
31. Ahora bien, aparte de la reseña fáctica referida en donde da cuenta de la probable participación del compareciente en los hechos, igualmente se ha podido corroborar que, según un certificado de la Dirección de Personal del Ejército Nacional el señor LUIS EDUARDO GONZÁLEZ FLORÍAN ingresó a la institución en el año de 1994 y al momento de la expedición del mismo (20 de diciembre de 2020) seguía vinculado como orgánico del Departamento Jurídico
Integral de dicha entidad ubicado en Bogotá37. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta jurisdicción para conocer caso sub examine. 35 CIDH. Petición P-191-07. “Álvaro Enrique Rodríguez Buitrago y otros”. Pág. 60 y 61. 36 Jurisdicción Especial para la Paz, Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, Resoluciones 000540 del 19 de junio de 2018 y 000669 del 29 de junio de 2018, entre otras. 37 Expediente Legali No. 9002396-19.2019.0.00.0001. Pág. 15 y 16. Página 11 de 45 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .0F9352 ogidóc le y 1000.00.0.9102.91-6932009 osecorp le emrofni
LUIS EDUARDO GONZALEZ FLORIAN
RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 9002396-19.2019.0.00.0001
2. Sobre la competencia temporal.
32. En segundo lugar, el artículo transitorio 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 establece que la JEP tiene competencia temporal para
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