JEP - Resolución SDSJ 2865 05 septiembre 2024
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2865 05 septiembre 2024
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2024
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
Bogotá D.C., 5 de septiembre de 2024
No. COMPARECIENTE IDENTIFICACIÓN EXPEDIENTE DIGITAL
1 SLP (R) Alfonso Álvarez Gómez C.C. No. 12.171.850 2 TE Diego Alexander Jiménez Castiblanco C.C. No. 80.169.928 3 CT Gerardo Antonio Martínez Calderón C.C. No. 11.227.833 9003882-39.2019.0.00.0001 4 CP Jhon Ferney Núñez Ramírez C.C. No. 93.135.349 5 SLP (R) José Leonardo Acosta Castellanos C.C. No. 13.270.026 6 SLP (R) Mario Álvarez Medina C.C. No. 93.154.877 7 SLP (R) Ronaldo Antonio Acosta Molina C.C. No. 1-050-945.805 9003042-29.2019.0.00.0001 Resolución No. 2865 de 2024
I. ASUNTO A RESOLVER El Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, se pronuncia sobre el reconocimiento de las señoras Carmen María Angarita de Angarita y Yuleida Angarita Angarita, como víctimas e intervinientes especiales ante esta Sala por los hechos relacionados con el
asesinato del señor Luis Evelio Angarita Angarita.
II. COMPARECIENTES SOMETIDOS A LA JEP POR EL HECHO
1. Después de revisar los asuntos a cargo del Despacho, se confirmó que, a la fecha, los comparecientes: i) SLP (R) Alfonso Álvarez Gómez; ii) TE Diego Alexander Jiménez Castiblanco; iii) CT Gerardo Antonio Martínez Calderón; iv) CP Jhon Ferney Núñez Ramírez; v) SLP (R) José Leonardo Acosta Castellanos; vi) SLP (R) Mario Álvarez Medina; y vii) SLP (R) Ronaldo Antonio Acosta Molina, se encuentran sometidos a la JEP por procesos penales y/o disciplinarios, adelantados en su contra por el asesinato del señor Luis Evelio Angarita Angarita, ocurrido el 19 de julio de 2006 en la vereda El Limón, jurisdicción del municipio de Teorama (Norte de Santander). 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
2. El Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito por el Gobierno de Colombia y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC, estableció el Sistema Integral para la Paz, y en él, a las víctimas de los hechos relacionados con el conflicto armado, como parte integral e interviniente del proceso transicional llamado a surtirse ante su componente de justicia, pues el mismo, está dirigido a lograr la garantía en el mayor nivel posible de sus derechos fundamentales, asegurando así que ellas tengan pleno acceso y capacidad de actuar, dispongan de amplias oportunidades procesales para formular sus pretensiones y presentar elementos probatorios, cuenten con un recurso efectivo, se les brinde la oportunidad de ser oídos por un tribunal competente, independiente e imparcial en condiciones de seguridad y el derecho a obtener reparación.
3. A las víctimas, como el eje central del sistema1 cuya vocación transformativa necesariamente debe implicar su participación en todos sus niveles2, les asisten derechos fundamentales en torno a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, siendo estos los cuatro ejes fundamentales que debe guardar un modelo de justicia restaurativa; siempre bajo el cuidado y la protección del Sistema al que ellas asisten en calidad de intervinientes especiales.
4. La Ley 1922 de 2018, en el artículo 3°, señaló el procedimiento para la acreditación de la calidad de víctima en los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción Especial para la Paz3, siendo esta una disposición complementara por la Ley 1957 de 2019, que en su artículo 15 advirtió que, entre los varios
derechos que les asisten a las víctimas que acuden ante la JEP, uno de ellos es: “Ser reconocidas como víctimas dentro del proceso judicial que se adelanta”.
5. Descendiendo al objeto de estudio, sería del caso verificar si se han aportado elementos que permitan establecer la calidad de víctimas de las señoras 1 Artículo 13 de la Ley 1957 de 2019. 2 Artículo 14 Ibidem. 3 “Después de la recepción de un caso o grupo de casos por parte de la Sala o Sección respectiva o una vez la Sala de Reconocimiento contraste los informes, una persona que manifiesta ser víctima de un delito y que desea participar en las actuaciones, deberá presentar prueba siquiera sumaria de su condición, tal como el relato de las razones por las cuales se considera víctima, especificando al menos la época y el lugar de los hechos victimizantes.
Las respectivas Salas o Secciones de primera instancia tramitarán las peticiones, de acuerdo con el tipo de proceso. En la oportunidad procesal correspondiente, la Sala o Sección dictará una decisión motivada, reconociendo o no la acreditación, susceptible de los recursos ordinarios, por la víctima o quien la represente. (…)”. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO Carmen María Angarita de Angarita y Yuleida Angarita Angarita, confrontándolos a lo decantado por la Sala en cuanto al hecho relacionado con el asesinato del señor Luis Evelio Angarita Angarita, ocurrido el 19 de julio de 2006 en la vereda El Limón, jurisdicción del municipio de Teorama (Norte de Santander).
6. No obstante, el Despacho ha logrado establecer que han sido previamente reconocidas como intervinientes especiales en otros procedimientos judiciales que se adelantan ante esta Jurisdicción, pues: • Con Auto de 6 de febrero de 2019, la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas reconoció a las señoras Carmen María Angarita Angarita y Yuleida Angarita Angarita, como víctimas del homicidio del señor Luis Evelio Angarita y, por ende, su calidad de intervinientes especiales en el marco del macro caso No. 003.
Además, reconoció al abogado Tito Augusto Gaitán Crespo, como su representante judicial ante la JEP. • Por medio de la Resolución No. 2533 de 2024, el Magistrado Mauricio García Cadena de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, resolvió estarse a lo dispuesto en el auto de 6 de febrero 2019 de la SRVR y, por consiguiente, reconocer como víctimas a las mencionadas ciudadanas dentro del expediente digital 9003042-29.2019.0.00.0001, a nombre del SLP (R) Ronaldo
Antonio Acosta Molina.
7. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho que dichos reconocimientos son suficientes para que las mencionadas ciudadanas adquieran la calidad de víctimas e intervinientes especiales dentro de todos y cada uno los trámites que se encuentran a cargo de este Despacho y que se refieren a los hechos que son de su interés, contenidos en los expedientes digitales objeto de la presente decisión.
8. Su representación judicial continuará a cargo del abogado Gaitán Crespo, a quien se le garantizará el acceso a los expedientes digitales sobre los que recae la presente decisión, para lo cual, se ordenará a la Secretaría Judicial de esta Sala suministrarle el correspondiente usuario y contraseña.
9. Esta resolución será notificada a todos los comparecientes a los que se refiere, así como a sus correspondientes apoderados judiciales. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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10. Finalmente, y en aras de garantizar el principio de colaboración armónica e interrelación entre las distintas dependencias que conforman esta Jurisdicción
Especial4, se enviará una copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, así como a la Secretaría Ejecutiva y la Relatoría de la JEP, para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, y en materialización de la autonomía que le asiste conforme lo establece el artículo 84 de la Ley 1957 de 2019, el DESPACHO DE
LA SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS DE LA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ,
IV. R E S U E L V E PRIMERO: TENER que las señoras Carmen María Angarita Angarita, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.851.952 y Yuleida Angarita Angarita, identificada con cédula de ciudadanía No. 27.852.906, madre y hermanda de Luis Evelio Angarita Angarita, respectivamente, continuarán actuando como VÍCTIMAS RECONOCIDAS E INTERVINIENTES ESPECIALES dentro del trámite que esta Sala ha adelantado sobre los comparecientes: i) SLP (R) Alfonso Álvarez Gómez; ii) TE Diego Alexander Jiménez Castiblanco; iii) CT Gerardo Antonio Martínez Calderón; iv) CP Jhon Ferney Núñez Ramírez; v) SLP (R) José Leonardo Acosta Castellanos; y vi) SLP
(R) Mario Álvarez Medina, en el marco del expediente digital 900388239.2019.0.00.0001.
SEGUNDO: REITERAR el reconocimiento de personería jurídica para actuar
ante esta Jurisdicción al abogado Tito Augusto Gaitán Crespo, identificado con cédula de ciudadanía No. 83.228.260 y portador de la tarjeta profesional No. 61.478 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar judicialmente a las señoras Carmen María Angarita Angarita y Yuleida Angarita Angarita.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, asignar el correspondiente usuario y contraseña o código de acceso al Sistema de Solución de Automatización Judicial – SAJ (Legali) implementado para la Jurisdicción Especial para la Paz, al abogado Tito Augusto 4 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1. Inciso 5. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
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ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .A340E4 ogidóc le y 1000.00.0.9102.93-2883009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUBSALA ESPECIAL DE CONOCIMIENTO Y DECISIÓN CATATUMBO Gaitán Crespo, para que consulte los expedientes digitales 900388239.2019.0.00.0001 y 9003042-29.2019.0.00.0001 a cargo de este Despacho. El mencionado apoderado judicial deberá cumplir con la reserva que opera
frente a los documentos judiciales incluidos en dichos expedientes, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los comparecientes sobre quienes esta recae, así como a sus correspondientes apoderados judiciales.
QUINTO: ENVIAR una copia de la presente resolución a la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas la de la JEP, para lo de su competencia dentro del Caso No. 03: “Asesinatos y desapariciones forzadas presentados como bajas en combate por agentes del Estado” – Subcaso Norte de Santander que ella adelanta.
Así mismo, enviar copia de esta a la Secretaría Ejecutiva para actualizar la base de datos que corresponda, y a la Relatoría de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP para su publicación y difusión en el canal dispuesto para tal fin5.
SEXTO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 12 de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 13 del mismo cuerpo normativo.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
El Magistrado, (Resolución firmada electrónicamente) PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 5 Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto por el Órgano de Gobierno de la JEP en el Acuerdo AOG 009 del 29 de marzo de 2022, adicionado por el Acuerdo AOG 015 del 16 de junio de 2022. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth
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