JEP - Resolución SDSJ 2868 09 agosto de 2022
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
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Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ 2868 09 agosto de 2022
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2022
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MY HAIR FLORENTINO CUEVAS PEÑA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 09 agosto de 2022
Número de Expediente SAJ: 1500439-91.2021.0.00.0001
Peticiona rio: MY Hair Florentino Cuevas Peña
Activo
C.C.: 86.077.728
Calidad en que se presenta: Agente de Estado miembro de la fuerza pública Víctima: Milton Hernán Suns Garzón Reparto: 19 de abril de 2021
Resolución SDSJ No. 2868
I. ASUNTO A RESOLVER
1. Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz1, a pronunciarse sobre la solicitud de sometimiento del señor MY Hair Florentino Cuevas Peña, en su calidad de miembro del Ejército Nacional.
2. La resolución resolverá únicamente lo relacionado con la investigación disciplinaria IUS 050-09597-20082 y la investigación penal bajo radicado No. 110016000099201000022 que se adelantan simultáneamente en contra señor Cuevas Peña la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos sobre los mismos sucesos conforme a las competencias de cada entidad. 1 Por decisión de Sala de septiembre 4 de 2019, se acordó que el estudio y la decisión de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue
repartida la respectiva solicitud. 22 JEP, radicado CONTi No. 202201044854. 1
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
MY HAIR FLORENTINO CUEVAS PEÑA
3. Es del caso precisar, que se tiene conocimiento que en contra del señor Cuevas Peña, se han iniciado otras actuaciones tanto penales como disciplinarias, sin embargo, a la fecha no se han allegado las piezas procesales o información que permita determinar si dichos radicados, son de competencia de esta
Jurisdicción.
II. HECHOS
4. Los hechos por los cuales está siendo investigado el señor MY Hair Florentino Cuevas Peña, pueden extraerse del auto que remitió las diligencias de la investigación disciplinaria IUS 050-09597-2008 a esta Jurisdicción y que fueron resumidos así: Fabiola Garzón Tovar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 36.067.882 expediente en Neiva (Huila), presentó queja disciplinaria ante la Personería Municipal de Tesalia (Huila) el 16 de enero de 2008, la cual fue recibida por este ente de control, el día 21 de enero de 2008.
La señora Garzón Tovar refirió que, el día 10 de enero de 2008, su hijo Milton Hernán Suns Garzón salió de la finca Las delicias, ubicada en la vereda El Porvenir, municipio de Íquira con destino a Tesalia (Huila), para realizar un giro de dinero a su novia que vivía en Bogotá para que ella pudiera visitarlo. De retorno hizo una parada en la localidad de Pacamí, donde reside su abuela, la señora Lilia Tovar,
descansó un rato, puesto que tenía que regresar a la finca a pie y el sol estaba muy fuerte; de allí, salió a las 3:30 p.m. y no alcanzó a salir con vida del casco urbano, donde fue visto por última vez en el barrio San Martín, cerca de la casa del señor Esteban Arias. Según el relato de la quejosa, fue hasta el día siguiente, el 11 de enero de 2008, a eso de las 3:00 p.m., que se enteró de la muerte de su hijo, quien era un buen joven y concluyó en su escrito que, había sido asesinado por el Ejército puesto que todos los del pueblo escucharon los disparos.
III. DE LA SITUACIÓN JURÍDICA
5. Los anteriores hechos estaban siendo investigados por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, la cual mediante proveído del 24 de marzo de 2021 resolvió suspender la actuación disciplinaria bajo radicado IUS 050-09597-2008 y en consecuencia remitir en medio magnético a la Jurisdicción Especial para la Paz por competencia el asunto.
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SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500439-91.2021.0.00.0001
6. A su vez, conforme fue manifestado por la Fiscalía 116 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva
(Huila) la investigación bajo radicado No. 110016000099201000022 se sigue por estos mismos sucesos.
7. De otra parte, el abogado Carlos Fernando López Toro a través del
radicado 202101016525 del 12 de abril de 2021, actuando como apoderado del señor MY Hair Florentino Cuevas Peña presentó escrito manifestando que su defendido, oficial activo del Ejército Nacional, integró los Batallones de Infantería No. 26 Cacique Piguanza y Batallón de Infantería No. 9, Batalla de Boyacá y Batallón de Combate Terrestre No. 115 desempeñándose como Comandante de Contraguerrilla y Comandante de Compañía de Contraguerrilla en desarrollo de todas las operaciones militares bajo su mando.
8. Por lo anterior, manifestó la intención del señor Cuevas Peña de someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, señalado que si bien se encuentra en libertad, “es investigado por la Procuraduría General de la Nación, en una investigación disciplinaria y al parecer , también penalmente por la Fiscalía General de la Nación, donde pudieren haber resultado muertos o heridos militares bajo su mando, militares subversivos y/o personas civiles (campesinos) y/o personas protegidas por el
Derecho Internacional Humanitario”.
9. Para el efecto hizo énfasis de pertenencia del señor Cuevas Peña Ejército Nacional, en los siguientes eventos así: a). investigación Disciplinaria 002 – 2015: Para la fecha de los hechos
investigados por el comandante del Batallón de Infantería No. 9 Batalla de Boyacá, con sede en Pasto _ Nariño, fungía como Comandante de Compañía de Contraguerrillas, del Batallón de Combate Terrestre No. 115, agregado al
batallón Boyacá, en el área de operaciones y ostentaba el grado de teniente del Ejército Nacional. Hechos sucedidos en el sitio denominado HUECO SOLO del Municipio de Cumbitara – Nariño, el día 17 marzo 2011. Cuando en horas de la noche o la madrugada, la unidad militar bajo el mando de mi representado, fue atacada por un grupo de PISA SUAVES de las farc, donde resultaron asesinados un Suboficial y un soldado y por dicho ataque y heridos varios militares, y resultaron, además, heridos tres civiles adultos y una menor de edad, por el fuego enemigo. 3 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY HAIR FLORENTINO CUEVAS PEÑA b). INVESTIGACION PENAL: Radicado 11001600070099201000022. Para la época de los hechos investigados por la hoy Fiscalía 116 Especializada Contra Violaciones a Derechos Humanos de Neiva – Huila, fungía como Comandante de Contraguerrilla, perteneciente al batallón de Infantería No. 26 Cacique PIGUANZA. en el área de Pacarni - huila y ostentaba el grado de Subteniente del Ejército Nacional de Colombia, en operaciones de combate donde resultó muerto el señor MILTON SUZ. Fecha aproximada de los hechos el día 8 de enero de 2008. c) INVESTIGACION PENAL sin conocer el radicado, Por los hechos que al parecer investiga una Fiscalía de La Plata – Huila, donde resultaron muertos los señores CARLOS MAZO ACHIPI y otro, cuando pertenecía al batallón de
Infantería No. 26 CACIQUE PUGUANZA y estos hechos fueron sucedidos en una vereda de nombre Nátaga, en el Huila. Fecha aproximada de los hechos, abril de 2008. Se desempeñaba como Comandante de Contraguerrilla y ostentaba el grado de Subteniente del Ejército Nacional. c). Investigación Disciplinaria No. 050-09572008, adelantada en la Procuraduría General de la Nación, en la cual, mediante auto del 30 de marzo de 2020, el competente decreto el cierre de investigación. Procurador delegado para la Defensa de los Derechos Humanos (sic)3
10. Verificada la petición, no se contaba con los elementos necesarios para determinar la competencia personal, material y temporal de esta Jurisdicción.
Rastreado el Sistema de Gestión Documental de esta Jurisdicción tampoco existe información adicional del peticionario. Por lo que se profirió la resolución No. 1892 del 21 de abril de 2021, asumiendo conocimiento de la solicitud y ordenando subsanar la misma, así como la práctica de diferentes pruebas, entre ellas, se requirió a la UIA verificar los asuntos en contra del solicitante.
11. El 25 de enero de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación presentó informe indicando que la cédula proporcionada por el apoderado del señor MY Hair Florentino Cuevas Peña no corresponde al No. 186.077.728, sino al 86.077.728 y solicitó prórroga de la comisión ordenada. Prórroga concedida mediante resolución No. 1666 del 19 de mayo de 2022 con el propósito de
finalizar la comisión ordenada. 3 JEP, radicado CONTi No. 202101016525. 4
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500439-91.2021.0.00.0001
12. Adicionalmente, la decisión No. 1666 del 19 de mayo de 2022 requirió nuevamente a los destinatarios de la resolución No. 1892 del 21 de abril de 2021 en aras de continuar con el trámite de sometimiento del solicitante Cuevas Peña.
13. El 01 de julio de 20224, la Dirección de Centro de Reclusión informó que el señor MY Hair Florentino Cuevas Peña no está, ni ha estado en ninguna de las cárceles y penitenciarías de Alta y Media Seguridad del Ejército Nacional. En el mismo sentido se pronunció el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC5.
14. La Procuraduría Delegada Con Funciones Mixtas Para la Defensa de los Derechos Humanos el 15 de julio de 20226 en cumplimiento de la resolución No. 1666 del 19 de mayo de 2022, remitió copia digitalizada del expediente 050009597-2008 que cursa en contra del señor MY Hair Florentino Cuevas Peña.
15. La Fiscalía 116 Especializada de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Neiva (Huila) indicó que cursan dos investigaciones en las que está involucrado el señor MY Hair Florentino Cuevas Peña, las cuales se encuentran en etapa de indagación: - Noticia criminal 413966000594200800238 por los hechos acaecidos el 01 de abril
de 2008 en la vereda Laureles del municipio de Nataga (Huila), siendo víctimas los señores CARLOS ACHIPI y ARLEX CASTAÑO BUSTAMANE (occisos). - Noticia criminal 110016000099201000022 por los hechos sucedidos el 10 de enero de 2007, en el sector quebrada San Martín de Pacarní del municipio de Tesalia (Huila), siendo víctima el señor MILTON HERNÁN SUNS GARZÓN (occiso)7.
16. La UIA presentó informe parcial, el cual fue anexado al expediente el 26 de julio de 2022 en la que solicita nuevamente prórroga de la comisión, informando que fueron requeridas las inspecciones al grupo territorial de Neiva.
17. La Dirección de Personal del Ejército Nacional informó que el señor MY Hair Florentino Cuevas Peña en la actualidad es miembro activo de la Institución, específicamente en el Batallón Especial Energético y Vial No. 16 4 JEP radicado CONTi No. 202201041735. 5 JEP, radicado CONTi No. 202201043742. 6 JEP, radicado CONTi No. 202201044854. 7 JEP, radicado CONTi No. 202201044574.
5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY HAIR FLORENTINO CUEVAS PEÑA “Lancheros del Pantano de Vargas” ubicado en Arauquita (Arauca). Para el efecto se anexó certificado de tiempo de servicio así: - Alumno oficial desde el 08 de enero de 2003 hasta el 01 de diciembre de
2005 - Oficial desde el 01 de diciembre de 2005 a la actualidad.
18. En lo que respecta a las funciones del militar activo, señaló el escrito que, el 12 de julio de 2022 se remitió por competencia el oficio No. 2022313011997203
Batallón Especial Energético y Vial No. 16 “Lancheros del Pantano de Vargas” para que informe con destino a esta Jurisdicción, cuáles son las funciones del señor Cuevas Peña.
19. Finalmente, el 19 de julio de 2022, el apoderado del señor MY Hair Florentino Cuevas Peña presentó escrito con algunos documentos, los cuales en su mayoría no son legibles, pero de los que se desprenden los siguientes hechos de conocimiento de algunas autoridades: Hechos del 17 de marzo de 2011 cuando miembros del Batallón de Combate Terrestre No. 115 en el sector del Hueco solo del municipio de Cumbitara. Los hechos causaron la muerte del Sargento Viceprimero Cuajaban Torres Ramiro y el Soldado Profesional Candelo Delgado José y resultaron heridos cuatro civiles residentes cerca de la vivienda al lugar de los hechos entre los que se encuentran dos mujeres civiles y una menor de un año. Según la documentación aportada el asunto está a cargo del
Batallón de Infantería No. 9 “Batalla de Boyacá.”. Sin embargo, no se sabe con certeza el estado actual de la investigación por estos hechos, ni su actual autoridad.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia
20. Este despacho deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos transitorios 5º, 6º, 17º y 21º del Acto Legislativo 01 de 2017; del
Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2, numerales 32 y 50; de los artículos 2, 9, 28, 44 y 52 de la Ley 1820 de 2016; del artículo 48 de la Ley 1922 de 2018 y de los artículos 51 (s.s.) y 84 de la Ley 1957 de 2019. 6
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500439-91.2021.0.00.0001
(i) Sometimiento de miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz
21. Como consecuencia de lo pactado en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el capítulo 5 estableció un tratamiento especial, simétrico, diferenciado, equilibrado y equitativo para integrantes de las FARC-EP, agentes del Estado y otros actores del conflicto.
22. Para contribuir efectivamente con la terminación del conflicto y con el objetivo de una paz estable y duradera, se consideró a las personas que como agentes del Estado se vieron inmiscuidos en actuaciones que desembocaron en investigaciones y/o condenas de naturaleza penal y que fueron realizadas en el marco del conflicto armado interno, sean procesados bajo un régimen penal favorable que contempla incluso beneficios propios de carácter provisional y otros definitivos, bajo un tratamiento simétrico, simultáneo, equitativo y diferencial.
23. El Acuerdo Final previó que todo aquél que haya cometido delitos en el contexto del conflicto armado debía someterse obligatoriamente, sin embargo, lo
anterior fue modulado por la Corte Constitucional en la sentencia C-674 de 2017, al revisar la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2017.
24. En dicha decisión, el máximo tribunal en materia constitucional precisó que el sometimiento de los terceros y los agentes del Estado no miembros de fuerza pública a la Jurisdicción Especial para la Paz debía ser voluntario; pues en el evento de ser forzado, el mismo desconocería la garantía del juez natural.
25. No obstante, y en lo que respecta a los agentes del Estado integrantes de fuerza pública, el sometimiento a la JEP se dispuso como obligatorio, pues esta jurisdicción transitoria fue creada en el marco de un proceso de negociación de paz en el cual ellos participaron y donde además se comprometieron a sujetarse al régimen que en ella se establezca.
26. Ahora bien, en vista que el sometimiento puede resultar favorable a los interesados, porque una vez acogidos a la JEP tienen la posibilidad de acceder a
7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY HAIR FLORENTINO CUEVAS PEÑA un tratamiento penal más benigno al previsto en la jurisdicción ordinaria, la Sección de Apelación señaló que dicha figura constituye, en sí misma, el primer beneficio del cual se desprenden todos los demás8, siendo necesario entonces que el misma sea integral; es decir, que abarque todas las conductas punibles relacionadas con el conflicto.9 (ii) De la Jurisdicción Especial para la Paz y sus factores de competencia
27. La Jurisdicción Especial para la Paz, cuenta con parámetros definidos en
cuanto a los asuntos que pueden ser de su competencia. Estos se establecieron desde el momento de suscripción del “Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – FARC-EP, y se especificaron en la Ley 1820 de 2016 y el Acto Legislativo 01 de 2017, mismos que además vale la pena aclarar deben ser concurrentes10. Estos son:
28. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en línea con lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017, definió que el ámbito de aplicación de la Jurisdicción: (…), se contrae a “todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final11. (Subrayas fuera del texto original). 8 Sección de Apelación Tribunal para la Paz. Auto TP-SA No. 020 de 2018.Considerando No. 32. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 110 de 2019. Párrafo No. 53; “Si la exigencia de un sometimiento integral, irreversible e irrestricto rige para los comparecientes voluntarios a la JEP, con mayor razón rige para los comparecientes obligatorios. Esto porque el acuerdo de paz y su incorporación normativa al orden jurídico colombiano, firmado entre las partes beligerantes en función de la satisfacción de los derechos de las víctimas, obligan a los combatientes a
contribuir integralmente al esclarecimiento de la verdad y la responsabilidad, a la reparación y no repetición como componente de la paz y la reconciliación.” 10 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 11 Corte Suprema de Justicia. Auto interlocutorio AP5058-2017 del 9 de agosto de 2017. Mag. Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández. 8
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29. Se trata así de una armonización de competencias en virtud de la cual la
Jurisdicción Especial para la Paz, creada a través del acuerdo de paz celebrado entre el Gobierno Nacional y la entonces guerrilla de las FARC-EP, circunscribe su actuar a ciertas conductas delictuales, cometidas en el escenario del conflicto armado; lo anterior por cuanto, al tratarse de delitos comunes o que no guarden relación con el conflicto, la competencia se mantiene en cabeza de la jurisdicción ordinaria, implicando de facto que quienes las hayan cometido, tengan impedido su acceso al Sistema. (iii) Análisis del caso concreto
30. Descendiendo al caso objeto de estudio, se debe señalar que se encuentra acreditado el factor temporal, porque los hechos de este asunto ocurrieron el 10 de enero de 2008, fecha anterior a la suscripción del Acuerdo de Paz celebrado entre el Gobierno Nacional y las Fuerzas Revolucionarias de Colombia – FARC – EP, pues este, data del 1° de diciembre de 2016, dando por cumplido el requisito enunciado y otorgando competencia temporal a esta Jurisdicción para adelantar el conocimiento del asunto.
31. En cuanto al factor personal, al verificar el expediente digital enviado a esta Jurisdicción por la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos, esto es, el IUS 050-09597-2008, se desprende que los hechos fueron acaecidos cuando el señor Hair Florentino Cuevas Peña fungía como miembro activo del Ejército Nacional como subteniente comandaba las tropas del tercer pelotón de la Compañía Acorazado del Batallón de Infantería No. 26 Cacique.
Adicionalmente, el certificado anexado a este trámite en respuesta de la
Dirección de Personal del Ejército Nacional da cuenta, que para la época de los hechos el señor Cuevas Peña era miembro activo del Ejército Nacional. En consecuencia, está acreditada la competencia personal de esta Jurisdicción para conocer del caso sub examine.
32. Ahora bien, el factor de competencia material de esta Jurisdicción es el aspecto que demanda para el Despacho mayor estudio, pues su análisis, implica como se dijo en precedencia, desentrañar si dentro de este caso en concreto, se
9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY HAIR FLORENTINO CUEVAS PEÑA trata o no de delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
33. Al efecto, es importante recordar que, para definir la competencia material de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene un margen amplio de aplicación e interpretación que permite a la Sala analizar y estudiar distintas posiciones, sin que, debido a ello, este deje de ser un estudio estricto prima facie12 centrado en la relación del hecho concreto con el conflicto armado interno.
34. En esta línea, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de manera constante ha considerado que la citada relación con el conflicto está definida, más allá del contexto de las hostilidades y los enfrentamientos de los actores armados, también y de conformidad con lo previsto por tribunales internacionales, por el papel fundamental que el conflicto jugó en: (…) la habilidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en la que se comete o el propósito para el que fue
cometido. Así, si se puede establecer, como en el presente caso, que el perpetrador actuó en promoción o bajo la apariencia del conflicto armado, será suficiente que sus actos están relacionados de manera cercana con el conflicto armado 13.
35. En igual forma, en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, se indica que a fin de verificar el vínculo entre los hechos delictivos y el conflicto armado, debe tenerse en cuenta que el conflicto haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta punible, lo que implica que por razón de este, el perpetrador haya: adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta (capacidad); determinando su disposición para cometerla (decisión); abierto la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumar la conducta (modalidad); e incidido en la selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito (selección). 12 Decreto 1269 de 2017, parágrafo del artículo 2.2.5.5.2.1. “Cuando se haya determinado prima facie, que el delito ha sido cometido por causa, con ocasión o en relación directa con el conflicto armado interno para efectos de decidir sobre alguno de los beneficios de la ley 1920 de 2016 (…)” 13 JEP. Sala Definición Situaciones Jurídicas. Resolución 38 de abril 23 de 2018. Radicado 10-000022-2018. Cita de la TPIY.
Sala de Juzgamiento. Decisión sobre la apelación interlocutoria de jurisdicción en el caso del Fiscal vs. Dusko Tadić, 2
de octubre de 1995, párr. 6870 e Id. Página 59. 10
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE: 1500439-91.2021.0.00.0001
36. Bajo esas precisiones, se tiene que de acuerdo con los hechos expuestos ad supra pág. 2, fuese enmarcan en un aparente enfrentamiento en contra supuestamente de miembtos de las milicias de la cuadrilla 66 José Lozada de las FARC según obra en el expediente disciplianrio; de ahí que es posible inferir que nos encontramos frente a una conducta que se encuadraría en las denominadas ejecuciones extrajudiciales.14
37. Las ejecuciones extrajudiciales se trata de acciones u omisiones de representantes del Estado de carácter sistemático y generalizado que constituyen una violación al reconocimiento general del derecho a la vida consagrado en la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 3) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículos 6, 2, párrafo 2 del artículo 4, 26 y los artículos 14 y 15), el cual como bien lo ha señalado esta Sala en pretéritas oportunidades, no resulta ajeno al conflicto armado interno15, encuadrándose como acciones que nacen de las dinámicas y lógicas propias de la violenta realidad vivida por el país, misma que realmente llegó incluso a fomentar que hechos por los cuales él fue condenado tuvieran ocurrencia dentro del territorio colombiano de forma continua, reclamando así la vida de varios de sus habitantes.
38. Además del modus operandi detallado en la decisión que definió su
remisión por competencia a esta Jurisdicción, permite entrever de manera clara, que la actuación adelantada por los uniformados requirió del uso de sus capacidades adquiridas dentro de la entidad marcial, así como de sus instrumentos bélicos de dotación, los cuales sirvieron de herramientas para ejecutar el acto que extinguió la vida de las víctimas, quienes a la postre fueron presentados como bajas en combate; justamente, frente en la remisión de la Procuraduría General de la Nación que al realizar el análisis de la competencias de la JEP, sobre la competencia material señaló lo siguiente: Por su parte, los citados uniformados reportaron que el deceso del señor Suns Garzón se produjo como consecuencia de un ataque propinado por éste a la 14 Las ejecuciones extrajudiciales no tienen un tipo penal equivalente y autónomo en el ordenamiento penal colombiano, como sí sucede en otras legislaciones, por lo que su punición se deriva del delito de homicidio en persona protegida (Art. 135 del Código Penal) y del homicidio agravado; y por la connotación, el contexto, la generalización y sistematicidad de la conducta, trasciende el derecho nacional y se ubica en el derecho internacional como un delito de lesa humanidad y crimen de guerra. 15 Resoluciones SDSJ 360 del 31 de mayo de 2018 y 690 del 5 de julio de 2018, entre otras. 11 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS MY HAIR FLORENTINO CUEVAS PEÑA tropa; conducta que, presuntamente, se enmarca en una grave infracción al Derecho Internacional Humanitario, como quiera que, según lo narrado por la
quejosa, la víctima no participó en ese tipo de hostilidades. Por ende, este hecho sucedió en el contexto del conflicto armado colombiano de índole no internacional y que tiene estrecha relación con el mismo. Al analizar estos aspectos de forma integral se concluye que, por tratarse de un asunto propio de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, una vez se avizore una circunstancia ajena a un acto de indagación o investigación, esta Procuraduría Delegada debe remitir el expediente a dicha Corporación, para que en su condición de juez natural adopte la decisión definitiva a que haya lugar.
39. De todo lo expuesto, se observa que prima facie se cumplen con los factores de competencia material, temporal y personal, los cuales están contemplados en el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en el siguiente entendido: la JEP conocerá de las conductas cometidas con causa, con ocasión o en relación directa e indirecta con el conflicto armado interno (factor material), con anterioridad del 1° de diciembre de 2016 (factor temporal), por aquellos combatientes que hayan suscrito un acuerdo final de paz con el gobierno nacional (factor personal).
40. En consecuencia, encuentra el Despacho que se debe aceptar el sometimiento del señor MY Hair Florentino Cuevas Peña por la investigación disciplinaria IUS 050-09597-2008 y la investigación penal bajo radicado No. 110016000099201000022, adelantadas en su contra por el asesinato de Milton
Hernán Suns Garzón.
41. Ahora bien, como quiera que MY Hair Florentino Cuevas Peña no ha
suscrito hasta la fecha el acta de sometimiento ni de compromiso ante la JEP, es de anotar que dicha situación no impide que la Sala se pronuncie respecto de su sometimiento a la JEP, pues como la Sección de Apelación lo ha dicho: De hecho, las deficiencias estrictamente formales pueden ser subsanadas y, por tanto, no siempre cabe tratarlas como limitantes. Incluso, de verificarse que una persona cumple de manera íntegra las condiciones para ingresar al ámbito competencial de la JEP, (…), pero que no cuenta con un acta de compromiso, la JEP puede ordenar la firma de ésta y subsanar su carencia.16 (Subrayas fuera del texto original). 16 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz. Sentencia Interpretativa o1 de 2019. Párrafo No. 44. 12
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42. Así entonces, se comisionará a la Secretaría Judicial de esta Sala para que realice las gestiones pertinentes a fin de que los comparecientes procedan a suscribir el acta de sometimiento formal ante esta Jurisdicción.
(iv) Sobre el Régimen de condicionalidad
43. La Jurisdicción Especial para la Paz no debe entenderse como un órgano encargado de administrar beneficios penales especiales, pues si bien estos están estipulados por mandatos constitucionales, los mismos se derivan y mantienen en ocasión a un régimen de condicionalidades de obligatorio cumplimiento para todos los comparecientes pues de acuerdo a los pronunciamientos del Tribunal para la Paz, el ingreso al sistema debe estar siempre orientado por una aportación
a la verdad que supere aquello que ya ha sido probado válidamente ante la jurisdicción penal ordinaria.
44. Estos mandatos, emergen como una materialización directa de lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 5 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, que establece que: Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Just
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