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JEP - Resolución SDSJ 2873 09 agosto de 2022

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2873 09 agosto de 2022
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2022

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

SALAS DE JUSTICIA

Resolución No. 2873 Bogotá D.C., 9 de agosto de 2022

Número expediente SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001

Solicitante: Hugo Hernando Fonseca Martínez

(fuerza pública) Situación jurídica: Condenado Delito: Homicidio en persona protegida y otro Fecha de reparto: 5 de febrero de 2021 ASUNTO Procede el despacho a dar impulso procesal al caso del señor Hugo Hernando Fonseca Martínez, identificado con cédula de ciudadanía número 80.664.347, en su calidad de miembro de la fuerza pública.

ANTECEDENTES

1. El 19 de enero de 2021, el señor Hugo Hernando Fonseca Martínez presentó ante esta Jurisdicción una solicitud de sometimiento en su condición de soldado profesional, y puso en conocimiento que en su contra se adelanta la causa penal con radicado 156933107001201100019, adelantado por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo

(Boyacá). 1 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUG O HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001

2. Por medio de la Resolución 728 del 23 de febrero de 2021, el despacho sustanciador asumió el conocimiento de esta actuación. Así mismo, solicitó al compareciente presentar su compromiso claro, concreto y programado

(CCCP) , y, entre otras disposiciones, comisionó a la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP (UIA) para que presentara un informe detallado de las investigaciones o procesos de naturaleza penal que actualmente se sigan en contra del peticionario, y adelantara las labores de ubicación y contacto con las víctimas en los casos relacionados con este.

3. El 14 de abril de 2021, el señor Hugo Hernando Fonseca Martínez confirió poder especial, amplio y suficiente, al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.055.371 y tarjeta profesional número 175.345 del C.S.J., adscrito a FONDETEC, para que asuma la defensa técnica de sus intereses ante esta Jurisdicción.

4. El 20 de abril de 2021, el abogado John Jairo Rodríguez Sánchez hizo llegar a esta Jurisdicción un escrito en el cual solicita “se de aplicación al decreto (sic) 706 de 2017 y en consecuencia se ordene la suspensión de las

órdenes de captura emanadas”1 en contra del señor Hugo Hernando Fonseca Martínez. Esta solicitud fue reiterada el día 18 de mayo del mismo año, por medio de escrito con radicado Conti No. 202101024542 y el 6 de junio de 2021, por medio de escrito con radicado Conti No. 202101032918.

5. El 18 de mayo de 2021, el abogado John Jairo Rodríguez envió un escrito, solicitando información sobre “cuál es el estado actual de la cuerda procesal y qué magistrado ostenta el conocimiento de la solicitud de acogimiento a su Honorable Jurisdicción de los miembros de la Fuerza Pública relacionados a continuación: […] Hugo Alexander (sic) Fonseca C.C.

80664347”2.

6. El 19 de julio de 2021, el señor Hugo Hernando Fonseca Martínez hizo llegar, por medio de correo electrónico, escrito en el que solicita la suspensión de la ejecución de la orden de captura emitida en su contra en el marco del proceso con radicado 156933107001201100019, adelantado por el Juzgado 1 Expediente SAJ 1500108-12.2021.0.00.0001, folios 91-93. 2 Ibídem, folios 97-100. 2 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001

Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), por el delito de homicidio, y en el cual se profirió sentencia condenatoria en contra del señor Fonseca Martínez3.

7. El 30 de agosto de 2021, el doctor John Jairo Rodríguez Sánchez allegó a esta Sala escrito en el cual solicitó que se le informara “el motivo por el cual no se ha dado respuesta a las solicitudes de aplicación de contenido del artículo 6 del Decreto 706 de 2017 en el sentido de suspender las órdenes de captura que puedan pesar frente a tres comparecientes cuyo mandato ostenta el suscrito, pese a que se ha reiterado en varias ocasiones” y, segundo, “si son aplicables los contenidos del Decreto 1269 de 2017 a los beneficios que contemple el Decreto 706 de 2017 como extensión de lo señalado en la Ley 1820 de 2016”4.

8. El 12 de octubre de 2021 el señor Hugo Hernando Fonseca Martínez remitió, por medio de correo electrónico, a este despacho, su CCCP5.

9. El 28 de octubre de 2021, el abogado John Jairo Rodríguez Sánchez interpuso una acción de tutela en contra de la Sala de Definición de

Situaciones Jurídicas, por cuanto consideró que se estaba vulnerando el derecho fundamental al derecho de petición (artículo 23 de la Constitución Política).

10. A través de Resolución 5279 del 8 de noviembre del 2021 se le reconoció personería jurídica al abogado John Jairo Rodríguez Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.055.371 y tarjeta profesional número 175.345 del C.S.J., para que representara los intereses del señor Fonseca Martínez ante esta Jurisdicción.

De igual forma, se le dio respuesta a las distintas solicitudes allegadas por el profesional en derecho a este despacho, informándosele sobre el estado actual del proceso adelantado en contra del señor Hugo Hernando Fonseca Martínez, al interior de este despacho; así mismo, se puso en su conocimiento los requisitos necesarios para que su prohijado pudiese acceder al beneficio 3 Expediente SAJ 1500108-12.2021.0.00.0001, folios 104-174. 4 Ibídem, folios 179-235. 5 Documento Conti 202101052310. 3 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUG O HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001 de suspensión de la ejecución de la orden de captura, de acuerdo con lo establecido en los artículos 6 del Decreto 706 de 2017 y 50 de la Ley 1957 de 2019, tal como han sido interpretados por la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz6.

11. El 11 de noviembre de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar (DICER) informó que el solicitante no está ni ha estado detenido en alguna de las cárceles y penitenciarias de alta y media seguridad del Ejército Nacional, ni en los pabellones adscritos a estas7.

12. El abogado John Jairo Rodríguez Sánchez, hizo llegar a este despacho, el 16 de diciembre de 2021, una nueva solicitud de información, con fundamento en el artículo 23 de la Constitución Política, respecto del estado actual del proceso adelantado en contra del señor Hugo Hernando Fonseca

Martínez8.

13. El 12 de enero de 2022, el abogado Rodríguez Sánchez remitió a este despacho la renuncia al poder que le había conferido el señor Fonseca Martínez, para representarlo dentro esta Jurisdicción9.

14. El 2 de marzo de 2022, el solicitante hizo llegar a esta Jurisdicción un poder conferido al abogado Mario Enrique Matus Castro, para representar sus intereses dentro de este proceso10.

15. El abogado Mario Enrique Matus Castro remitió dos solicitudes de información a este despacho, el 10 de marzo11 y el 31 de mayo de 202212, en las

que plasmó como petición la siguiente: [M]e es necesario usar los mecanismos constitucionales y solicitar por medio del Derecho de Petición (sic) que exista un pronunciamiento sobre la 6 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 635 de 2020, TP-SA 296 de 2019, TP-SA 286 de 2019, TP-SA 170 de 2019 y TP-SA 124 de 2019. 7 Documento Conti 202101059069. 8 Documento Conti 202101066125. 9 Documento Conti 202201001077. 10 Documento Conti 202201012879. 11 Documento Conti 202201014990. 12 Documento Conti 202201034413. 4 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001 solicitud [de sometimiento] que se puso de presente, sumado a lo anterior es imperioso y necesario que la Jurisdicción le informe a mi procurado cu[á]l es el estado actual de su sometimiento, toda vez que en este momento no es clara la situación jurídica del mismo.

CONSIDERACIONES

  1. Competencia y análisis jurídico

16. La Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz deriva su competencia para resolver el presente asunto de los artículos 5, 6 y 21 transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2. numerales 32 y 50, de los artículos 2, 9, 44, 51 y 52 de la Ley 1820 de 2016 y de los artículos 51 y 84 de la Ley 1957 de 201913.

17. En efecto, en cumplimiento del “Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, se expidió la Ley 1820 de 2016 que regula entre otros aspectos, los tratamientos penales especiales diferenciados, simétricos, simultáneos, equilibrados y equitativos, para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final14.

18. Así las cosas, el despacho se pronunciará sobre su competencia en relación con el proceso de radicado casación número 56784 (antes radicado número 156933107001-2011-00019). Así mismo, ajustará el compromiso claro, concreto y programado presentado por el compareciente, reconocerá personería jurídica al abogado Mario Enrique Matus Castro, y finalmente,

adoptará otras determinaciones Factores de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz 13 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial Para la Paz. 14 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, noviembre 24 de 2016. punto 5.1.2. numeral 32. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 17. Ley 1820 de 2016, artículos 2 y 9. 5 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUG O HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001

19. Los numerales 32 y 34 del punto 5.1.2. del Acuerdo Final y el artículo 63 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen, como factor de competencia personal, que el componente de justicia del SIVJRNR se aplicará a: (i) integrantes de las FARC-EP, (ii) miembros de la fuerza pública, (iii) agentes del Estado diferentes a los anteriores, (iv) los financiadores o colaboradores

de los paramilitares o de cualquier otro actor del conflicto y (v) aquellas personas involucradas en la protesta social o en disturbios públicos. Además de estos ámbitos de aplicación personal, el artículo transitorio 16 del Acto Legislativo (en adelante A.L.) 01 de 2017 estableció uno más relativo a los terceros15.

20. Por su parte, el artículo transitorio 5° del A.L. 01 de 2017 y el artículo 65 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 establecen que esta Jurisdicción “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá […] de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]”, fijando así un límite temporal en relación con la competencia de esta Jurisdicción.

21. Ahora bien, en cuanto al factor de competencia material, el artículo transitorio 23 del A.L. 01 de 2017 y el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 disponen que la JEP tendrá competencia sobre los “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”.

Establece, además, como sistema de valoración para determinar la relación de conexidad, la aplicación de un criterio amplio que prevé que “el conflicto haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible”16 y, 15 A propósito, en el auto TP-SA No. 063 del 13 de noviembre de 2018, la Sección de Apelación de la Jurisdicción Especial para la Paz ha precisado conforme a lo contemplado en el Acto Legislativo 01

de 2017, que son objeto de competencia por esta Jurisdicción, los: “(i) integrantes de los grupos armados al margen de la ley; (ii) agentes del Estado pertenecientes a la Fuerza Pública (sic); (iii) agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (sic); y (iv) terceros civiles, estos dos últimos, siempre y cuando acudan voluntariamente a esta jurisdicción especial”. 16 Con el propósito de precisar la mencionada relación de conexidad, la Sala ha adoptado el precedente del Tribunal Penal Internacional para Ruanda relativo a la comisión de los delitos ‘bajo la apariencia del conflicto armado’, así, en el caso de Georges Rutaganda, señaló que “[l]a expresión ‘bajo la apariencia del conflicto armado’ no quiere decir simplemente que se dé ‘al mismo tiempo que el conflicto’ y/o ‘en cualquier circunstancia creada en parte por el conflicto armado’. Por ejemplo, si un no combatiente saca ventaja de un conflicto armado para asesinar a un vecino que ha odiado por años, esto no podría, sin más, constituir un crimen de guerra a la luz del artículo 4 del Estatuto”. TPIR. Sentencia de Segunda Instancia en contra de Georges Rutaganda, proferida el 26 de mayo de 2003, párr. 570. Traducción informal de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP. 6 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001 también, de un criterio más concreto que señala que la “existencia del conflicto armado haya influido en el autor, participe o encubridor de la conducta” en “su capacidad, decisión y modo de cometerla”, esto es, que con ocasión del conflicto haya adquirido la determinación, las habilidades y los medios para su ejecución17.

22. Al respecto, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, mediante Auto TP-SA 019 de 201818, desarrolló las expresiones “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado” a la luz del concepto amplio de conflicto armado desarrollado por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias19, entre estas, la C-007 de 2018, en la que precisó que la relación directa, al igual que la expresión por causa, conllevan “un juicio de causalidad entre la conducta y el conflicto para establecer fácticamente si tiene origen en este y con ello la constatación del nexo”20, mientras que la categoría 17 El literal (b) del artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017 dispone: “[c]ompetencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La [JEP] tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado […]. Para tal efecto se

tendrán en cuenta los siguientes criterios: […] b. Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: || Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. || Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. || La manera en la que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. || La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito”. 18 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, autos TP-SA 19, 20 y 21 de 2018. 19 Sentencias C-253A de 2012, C-781 de 2012 y T-478 de 2017, entre otras. Corte Constitucional de Colombia. 20 La Corte Constitucional, en sentencia C-007 de 2018 al respecto señaló: ““(…) porque surge a partir de la complejidad del conflicto interno armado colombiano, un hecho que ha sido constatado por este Tribunal y que justifica el uso de expresiones amplias, como el adjetivo señalado, al momento de definir el ámbito de aplicación de las normas y políticas diseñadas para su superación (C-781 de 2012). (…) porque esta expresión también fue utilizada en el artículo 23 transitorio del artículo 1 del

Acto Legislativo 01 de 2017, es decir, una norma de jerarquía constitucional, cuya reproducción en la Ley no puede considerarse inconstitucional, especialmente, si se toma en cuenta que la disposición citada del acto reformatorio de la Carta fue declarada exequible en la sentencia C-674 de 2017. (…) debido a que la misma norma (es decir, el artículo 23 Transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017) prevé un conjunto de criterios que disminuyen su indeterminación, ya que operan como elementos que orientan la función de apreciación de los hechos por parte de los órganos de la JEP. (…) en atención a que el uso de esta palabra tiene que ver con la integralidad a la que aspira el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición; es decir, con la posibilidad de evaluar todos los hechos del conflicto -incluidos los que guardan una relación indirecta con el mismopara así construir, en el ámbito de los procesos que se sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz, una verdad judicial que, en conjunto con la que se construirá en la Comisión Especial para el Esclarecimiento de la Verdad, contribuya a la comprensión de las causas profundas del conflicto 7 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUG O HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001 “relación indirecta”, si bien su contenido o entendimiento no fue precisado materialmente por la Corte Constitucional, pues la limitó a la aplicación de los criterios dispuestos en el artículo transitorio 23 del Acto Legislativo 01 de 2017, para la Sección de Apelación, cuando se trata de terceros civiles y agentes del Estado no integrantes de la fuerza pública, consideró necesario como “criterio material complementario”, definir otros factores para su evaluación, proponiendo para tal efecto el concepto de participación directa e indirecta en las hostilidades21.

23. En ese sentido, la Sección de Apelación señaló: Como desarrollo del principio de distinción, capital en las normas del DIH, se torna especial diferenciar entre participación directa o indirecta en las hostilidades. La primera se concibe como los actos ejecutados por una persona que se comprenden dentro de las hostilidades entre las partes de un conflicto armado, lo cual apareja la pérdida de protección contra un ataque directo de la contraparte. La segunda, por contraste, se refiere a la contribución que puede hacer una persona al esfuerzo general de guerra, pero sin comprender un daño directo al enemigo que, por consiguiente, no implica la pérdida de protección frente a ataques directos. Para determinar la calidad de la participación directa, de acuerdo con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se establecen

tres criterios: (i) el umbral del daño, (ii) la causalidad directa, y (iii) el nexo beligerante, siendo el segundo el criterio central a efectos de diferenciarla con la participación indirecta22.

24. Además, concluyó: La participación directa se colige de las actividades que comporten la conducción de las hostilidades, mientras que la participación indirecta se concluye de las acciones que hacen parte del esfuerzo general de guerra o del apoyo a la misma23.

25. Ahora, en relación con la expresión con ocasión del conflicto armado, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, precisó: armado interno, y, por esa vía, al diseño de garantías de no repetición para las víctimas y la sociedad en su conjunto”. pág. 206 -207 21 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018. 22 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA 19 de 2018.

23 Ibídem. 8 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001

Es por ello, que la Corte concluye que la expresión “con ocasión del conflicto armado” no conlleva una lectura restrictiva del concepto “conflicto armado,” y por el contrario tiene un sentido amplio que no circunscribe el conflicto armado a situaciones de confrontación armada, o actividades de determinados actores armados o en ciertas zonas geográficas, y en esa medida resulta compatible con la protección constitucional de las víctimas.

26. Así mismo, agregó que para la Corte Constitucional tal expresión: […] ha sido empleada como sinónimo de “en el contexto del conflicto armado”. “en el marco del conflicto armado”, “o por razón del conflicto armado”, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate ocurridos en determinadas zonas geográficas.

27. Por tanto, para la Sección de Apelación, el criterio con ocasión implica que el nexo de una conducta con el conflicto armado “debe comprenderse como una relación cercana y suficiente con su desarrollo”24. Finalmente, frente a la categoría “por causa”, el órgano de cierre del Tribunal para la Paz consideró que se trata de “un juicio de causalidad que establezca si la conducta tuvo origen o no en el conflicto”25.

28. De otra parte, la definición de la competencia de esta Jurisdicción debe efectuarse con fundamento en los principios orientadores del Sistema 24 Jurisdicción Especial para la Paz, Tribunal Especial para la Paz, Sección de Apelación, Auto TP-SA

19 de 2018. 25 Ibídem, párrafo 11.13. 9 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUG O HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001 especialidad26, integralidad27, prevalencia28 y complementariedad29y en sus objetivos principales de verdad, justicia y reparación, que tienen como eje central las víctimas. Su materialización impone la necesidad de propiciar el acceso a esta justicia especial pues solo así, se lograría la obtención de la verdad, entendida esta como, “una de las mayores necesidades de las víctimas y una importante aspiración del colectivo social”30. Conforme con lo anterior, el despacho analizará la competencia de esta Jurisdicción en el presente asunto.

Análisis del proceso penal de radicado casación número 56784

29. En la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Eugenio Fernández Carlier, de fecha 25 de noviembre de 2020, se plasmó como marco fáctico el siguiente: Caso 1. Radicado 109.372. El 22 de junio de 2004, en horas de la mañana, en

inmediaciones de la vereda Monserrate, zona rural del municipio de Chita (Boyacá), Lisandro Ojeda Hormaza, de 17 años de edad, salió de su casa a 26 El artículo transitorio 5° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley.”. 27 El inciso 3° del artículo transitorio 1° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 dispone: “El Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la construcción de la memoria histórica”. 28 El artículo transitorio 6° del artículo 1° del A.L. 01 de 2017 señala: “Competencia prevalente. El componente de justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por

causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas. […]”. 29 El punto 5.1. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera señala: “[p]ara cumplir con este propósito [se refiere al propósito de garantizar los derechos de las víctimas] y avanzar en la lucha contra la impunidad, el Sistema Integral combina mecanismos judiciales que permiten la investigación y sanción de las graves violaciones a los derechos humanos y las graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario, en los términos que establece la Jurisdicción Especial para la Paz, con mecanismos extrajudiciales complementarios que contribuyan al esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido”. 30 Auto TP-SA 020 de 2018 de la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz. 10 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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SOLICITANTE: HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001 laborar en un lote de su familia, encontrándose por el camino con

integrantes del Ejército Nacional que se desplazaban por el lugar a reprimir la presencia de algunos miembros de las FARC, grupo armado que se alojaba en la casa de los padres del joven; los militares lo retuvieron y le exigieron regresar a su residencia, donde lo obligaron a uniformarse con vestido de camuflado, para luego propinarle cuatro disparos con arma de fuego que le ocasionaron su muerte, siendo presentado posteriormente como guerrillero abatido en combate, afirmando que tenía en su poder un fusil galíl calibre 7.62 mm. De la mencionada residencia los militares sustrajeron documentos personales de Pilar Hormaza, madre del occiso, así como que causaron daños en el tejado de la vivienda con disparos de arma de fuego. Caso 2. Radicado 109.373. La noche del 17 de julio de 2004, Jhon Fredy Niño Carreño, fue retenido por miembros del Ejército Nacional en el casco urbano del municipio de Chita (Boyacá) y llevado a la Estación de Policía, en la que permaneció hasta los primeros minutos de la madrugada del día siguiente, cuando fue dejado en libertad, sin embargo, unidades militares le exigieron subirse a un vehículo de la Alcaldía Municipal (sic), siendo conducido hasta la vereda “La Cortadera”, donde fue obligado a descender y cuando se alejaba los uniformados le propinaron varios disparos con arma de fuego que le ocasionaron la muerte, siendo posteriormente presentado como un terrorista abatido en combate, afirmando que tenía una granada de fragmentación y un revólver calibre 38. En los dos aparentes combates participaron los mismos militares, la

escuadra No. 2 “Bisonte 2” del Batallón de Artillería No. 1 [“]Tarqui de Sogamoso[“], esto es, el teniente Julio Alejandro Valencia Salazar, el cabo Dagoberto Alfonso Bustamante Mendoza y los soldados profesionales José Alirio Barinas Merchán, Alberto García Montiel, Mauricio Alarcón Espinel,

HUGO HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ y YON ALEXANDER DÍAZ

GÓMEZ (sic)31. a. Sobre los factores de competencia personal y temporal 31 Sala de Casación Penal, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 25 de noviembre de 2020, radicado número 56784, folios 2-3. 11 ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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AICRAG OICIRUAM rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .D71452 ogidóc le y 1000.00.0.1202.21-8010051 osecorp le emrofni

SOLICITANTE: HUG O HERNANDO FONSECA MARTÍNEZ

RADICADO EXPEDIENTE SAJ: 1500108-12.2021.0.00.0001

30. Del relato anterior se concluye

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