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JEP - Resolución SDSJ 2876 24 agosto de 2023

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ 2876 24 agosto de 2023
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2023

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS EXPEDIENTE 0002271-73.2020.0.00.0001

.0.00.0001 .0.00.0001

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALAS DE JUSTICIA

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Resolución No. 2876 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de 2023

Expediente: 0002271-73.2020.0.00.0001

Compareciente: JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN.

Identificación: C.C. 77.166.490.

Calidad: Agente del Estado miembro de la fuerza pública.

Soldado profesional del Ejército Nacional.

Situación jurídica: Acusado. En libertad por vencimiento de términos.

ASUNTO

1. El magistrado de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), amparado en lo establecido en los artículos 84 de la Ley Estatutaria No. 1957 de 2019 y 48 de la Ley 1922 de 2018, se pronuncia sobre la solicitud del sometimiento y competencia jurisdiccional en el asunto del soldado profesional – SLP JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.166.490, en calidad de agente del Estado miembro del Ejército Nacional, la situación jurídica del compareciente y avanzar con el régimen de condicionalidad1. 1 Por decisión de Sala del 04 de septiembre de 2019, la magistratura acordó que el estudio y la decisión

de los beneficios penales especiales a los miembros de fuerza pública estarán a cargo del despacho de conocimiento del Magistrado al que fue repartida la respectiva solicitud Página 1 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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I. ANTECEDENTES Actuaciones en la Jurisdicción Especial para la Paz

2. El 31 de mayo de 2017, el señor SLP. JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN presentó solicitud de sometimiento ante la JEP respecto de los hechos y conductas punibles objeto del proceso penal seguido en su contra con radicado

No. 2015-00265 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar2.

3. El 15 de junio de 2017 el señor SLP. JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN suscribió el acta de sometimiento No. 301.234 ante la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz3.

4. Mediante el oficio No. 2819 del 25 de julio de 2017, el Juzgado Tercero Penal

del Circuito de Valledupar (Cesar) comunicó a la JEP que mediante auto de la misma fecha negó el beneficio de libertad transitoria, condicionada y anticipada (LTCA) solicitado por el señor SLP. CARMONA ARAGÓN dentro del radicado No. 2015-00265 y, en su lugar, le concedió el beneficio de privación de la libertad en unidad militar (PLUM). No obstante, el Juzgado citado no adjuntó el auto en mención4.

5. El 29 de enero de 2021, el profesional del derecho Carlos Arturo Fonseca Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.432.391 y con tarjeta profesional No. 127.439 del Consejo Superior de la Judicatura, radicó el poder otorgado a él por el señor SLP. CARMONA ARAGÓN para su representación judicial ante la JEP5.

6. Con la Resolución No. 4315 del 10 de septiembre de 2021 este magistrado de la SDSJ asumió el conocimiento de la solicitud de sometimiento elevada por el señor SLP. JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN; requirió al aspirante a compareciente para que allegara las piezas procesales de los procesos seguidos en su contra; reconoció personería jurídica al abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez para representar al señor solicitante; dispuso de diferentes órdenes de 2 JEP, expediente No. 0002271-73.2020.0.00.0001, fl. 1. 3 Ibidem., fl. 38. 4 Ibidem., fl. 39. 5 Ibidem., fl. 6 – 8.

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7. El 26 de agosto de 2021, el abogado Carlos Arturo Fonseca Martínez radicó oficio en el que renuncia al poder otorgado por el señor SLP. CARMONA

ARAGÓN7.

8. El 13 de octubre de 2021, el abogado Jhair González Gaona, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.157.657 y con tarjeta profesional No. 216.371 del Consejo Superior de la Judicatura, adscrito al Fondo de Defensa Técnica y Especializada para miembros de la Fuerza Pública (FONDETEC) del Ministerio de Defensa Nacional, allegó el poder otorgado a él por el señor SLP. CARMONA ARAGÓN para su representación judicial ante la JEP8.

9. El 08 de noviembre de 2021, la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional informó que el señor SLP. JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN estuvo privado de la libertad en el Centro de Reclusión Militar

Batallón “La Popa” en Valledupar, perteneciente a la Cárcel y Penitenciaria para Miembros de la Fuerza Pública – CPAMSEJUPA – desde el 16 de septiembre de 2014, en calidad de sindicado de los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada bajo el proceso con radicado No. 8128 de la Fiscalía 65 de la Unidad Nacional de Derechos y Derecho Internacional Humanitario (UNDH y DIH) de Bucaramanga, hasta el 15 de agosto de 2017, fecha en la cual recobró su libertad en virtud del auto proferido el 10 de agosto de 2017 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar que concedió al señor CARMONA ARAGÓN la libertad por vencimiento del término máximo legal de vigencia de la detención preventiva9.

10. El 24 de noviembre de 2021 y 08 de febrero de 2022, el señor SLP.

CARMONA ARAGÓN, a través del escrito radicado por el abogado Jhair González Gaona, dio respuesta a lo solicitado en la Resolución No. 4315 de 202110. 6 Ibidem., fl. 33 – 37. 7 Ibidem., fl. 26 – 32. 8 Ibidem., fl. 40 – 45. 9 Ibidem., fl. 54 – 59. 10 Ibidem., fl. 61 – 62 y 69 – 70. Página 3 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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11. El 11 de marzo de 2022, la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP aportó el informe final No. DAS4.0000066.2022 de la comisión ordenada en la Resolución No. 4315 de 2021, en el que se reportó que en contra del señor SLP.

JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN se registra la siguiente investigación penal, según la información que reposa en la base de datos del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), a saber, radicado No. 1001606606420040008128 de la Fiscalía 88 de la Dirección Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos (DECVDH) de Bucaramanga por el delito de homicidio, en hechos ocurridos el 31 de octubre de 2004, el cual se encuentra en etapa de juicio. También informó que realizó la inspección judicial al proceso seguido en contra del compareciente e identificó las víctimas directas e indirectas de este11.

12. El 14 de abril de 2023, el Ministerio de Defensa Nacional solicitó la adopción de medidas pertinentes para resolver los antecedentes penales y disciplinarios, así como órdenes de captura que obran en contra del señor SLP. CARMONA

ARAGÓN12.

Actuaciones en la jurisdicción ordinaria

13. De acuerdo con lo obtenido a la fecha de esta resolución por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, en contra del señor SLP. JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN se adelanta el proceso con radicado No. 2015-00265

(radicado No. 8128 de la Fiscalía) del Juzgado Tercero del Circuito de Valledupar por los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada. En la resolución que calificó el mérito del sumario con acusación, proferida por la Fiscalía 65 Especializada UNDH y DIH de Bucaramanga el 17 de febrero de 2015, se narran los siguientes hechos: Datan del 31 de octubre de 2004, cuando el señor YOVANY QUINTERO DONADO desapareció del poblado conocido como Media Luna en comprensión Municipal de San Diego, Cesar, luego de haber sostenido conversaciones con los hermanos NEIRO y JADER QUINTERO CASTRO, quienes le ofrecieron su colaboración para incorporarse en las filas del ejercito [sic] Nacional, concretamente en el Batallón la Popa de Valledupar. 11 Ibidem., fl. 71 – 109. 12 Ibidem., fl. 115. Página 4 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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le y 1000.00.0.0202.37-1722000 osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0002271-73.2020.0.00.0001 Luego de transcurridos cerca de 3 años sin que sus familiares tuvieran noticias de su paradero, su progenitora se enteró que había sido muerto en un presunto enfrentamiento armado con miembros del ejercito [sic] y su cuerpo inhumado como N.N. Según reporte del teniente CARLOS GIOVANY MEDINA BAYONA, comandante de la patrulla Bombarda I, se indicó que el 1 de noviembre de 2004, hacia la 4:10 a.m. por inmediaciones de las Vereda la Gloria, Finca Nueva Granada, de Codazzi, Cesar, se suscitó un enfrentamiento con integrantes del frente José Manuel Martínez Quiroz del ELN, donde resultaron muertos dos personas sin identificar, quienes portaban una pistola calibre 7.65 mm, pistola calibre 9mm con 2 proveedores, 7 cartuchos calibre 7.65 y 1 cartucho calibre 9mm. Las dos victimas [sic] N.N. fueron identificadas posteriormente como YOVANY QUINTERO DONADO y RAFAEL MARIO BERNAL REAL, quienes eran trabajadores del campo, sin vínculo ni relación alguna con organizaciones subversivas; el primero, quien desapareció en las circunstancias antes anotadas; en tanto que del segundo se ha podido determinar que residía en la parcelación denominada la EsperanzaParaíso del municipio de Agustín Codazzi, Cesar13.

14. Respecto al status libertatis, se tiene que la Fiscalía 65 Especializada UNDH y DIH de Bucaramanga con la resolución del 30 de septiembre de 2014 resolvió la situación jurídica del señor CARMONA ARAGÓN imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva como coautor responsable de los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada por los hechos anteriormente referidos14. Posteriormente, y de acuerdo con el certificado de privación de la libertad remitido por la Dirección de Centros de Reclusión Militar del Ejército Nacional (supra, párr. 9), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, mediante el auto del 10 de agosto de 2017 proferido bajo el radicado No. 2015-00265 (8128 de la Fiscalía), otorgó al señor SLP. CARMONA ARAGÓN la libertad por vencimiento del término máximo legal de vigencia de la detención preventiva y, en consecuencia, ordenó una medida de aseguramiento no privativa de la libertad. 13 Ibidem., fl. 96. Proceso ordinario con radicado No. 8128, Cuaderno 7, fl. 25 – 26. 14 Ibidem., fl. 96. Proceso ordinario con radicado No. 8128, Cuaderno 4, fl. 200 – 228.

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II. CONSIDERACIONES

15. El proceso de diálogo y negociación que el Gobierno Nacional adelantó con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército del Pueblo

(FARC – EP) concluyó con la suscripción del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante “Acuerdo Final de Paz”), firmado por las partes el 24 de noviembre del año 2016, en la ciudad de Bogotá.

16. En su punto 5.1.2., relativo al componente judicial del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR), el Acuerdo Final de Paz dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP). El numeral 15 del punto en mención, establece que la operatividad del componente de Justicia del SIVJRNR es inescindible y debe, por lo tanto, aplicarse en forma simultánea e integral a todas aquellas personas que participaron en el conflicto armado colombiano. El cuarto párrafo del numeral 32 ibidem, señala que aquellas personas investigadas, procesadas o condenadas por haber cometido conductas delictivas como agentes del Estado, en el contexto y en relación con el conflicto armado colombiano, también serán destinatarias del componente de Justicia del SIVJRNR. Como complemento de lo anterior, en el sexto párrafo del numeral

ibidem, se condiciona la aplicación a agentes del Estado del tratamiento de Justicia del Acuerdo Final de Paz, a que no hayan tenido ánimo de enriquecimiento personal ilícito en la presunta comisión de la conducta delictiva, o si lo tuvieron, sin que haya sido el motivo determinante de la misma.

17. Por su parte, el Acto Legislativo 01 de 2017 incorporó a la Constitución Política la aplicación del componente judicial del SIVJRNR a agentes del Estado investigados, procesados o condenados por delitos ocurridos en relación con el conflicto armado y con ocasión de este; advirtiendo que este tratamiento será diferenciado, equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En los artículos transitorios 21 a 26 adicionados a la Constitución por dicho Acto Legislativo, se prescribe en forma más detallada el régimen equitativo, equilibrado y simultáneo que la JEP debe aplicar a integrantes de fuerza pública investigados o condenados por delitos ocurridos antes del primero de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.

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osecorp le emrofni ,/jase/oc.vog.pej.ilagel//:sptth EXPEDIENTE: 0002271-73.2020.0.00.0001

18. En desarrollo de lo expuesto, la Ley Estatutaria 1957 de 2019 estructuró las funciones orgánicas de la JEP a partir de la delimitación de competencias entre las distintas Salas y Secciones que la conforman, de modo que se materialicen los tratamientos especiales de justicia acordados e incorporados a la Constitución transitoriamente. De esta manera, el Título III de la norma en cita, determina el contenido de dichos tratamientos penales especiales para agentes del Estado, que incluye, entre otros aspectos, las funciones estatutarias de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ) y el régimen de libertades para integrantes de las fuerzas militares y policiales que manifiesten o acepten su sometimiento a la JEP, que hayan sido condenados, procesados o señalados de realizar conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz, esto es, el 1° de diciembre de 2016.

19. Lo anterior se encuentra en concordancia con el Título IV de la Ley 1820 de 2016, el cual contiene las disposiciones que regulan el tratamiento especial de justicia que recibirán los agentes del Estado, procesados o condenados, por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado colombiano. El artículo 44 de la Ley en cita prescribe la competencia de la SDSJ para otorgar, con la debida verificación de los requisitos

exigidos, los mecanismos de tratamiento especial de justicia que se contempla para agentes del Estado miembros de la fuerza pública.

20. En consecuencia, en virtud del inicio en estricto sentido de las funciones judiciales de la JEP y por su competencia preferente y prevalente, corresponde a la SDSJ adelantar el procedimiento, verificar los requisitos legales y decidir sobre la competencia jurisdiccional respecto del proceso penal que compromete la situación jurídica del señor SLP. JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN.

Orden de análisis

21. Para resolver, se abordará la siguiente secuencia temática: (i) se relacionarán los factores de competencia jurisdiccional de la JEP, y se analizarán estos respecto del proceso penal que se sigue en contra del aspirante a compareciente; (ii) precisará si el asunto corresponde a la competencia de la SDSJ o de otra Sala; (iii) se relacionarán las medidas para garantizar la participación efectiva de las víctimas; (iv) se pronunciará sobre el régimen de condicionalidad; Página 7 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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(v) se referirá a la situación del proceso que cursa en la justicia ordinaria; y (vi) concluirá con otras disposiciones.

  1. Factores de competencia de la JEP y verificación en el caso de Jhony

Enrique Carmona Aragón

22. En virtud de lo establecido en el artículo transitorio 5 de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 8 de la Ley 1957 de 2019, la JEP “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1o de diciembre de 2016”. Este límite establece el factor de competencia temporal de esta Jurisdicción.

23. Como documentó el despacho de la SDSJ (supra, párr. 13) el señor SLP.

JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN está siendo procesado en el radicado No. 2015-00265 por los hechos ocurridos el 31 de octubre de 2004 en la vereda La Gloria del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, por lo que se encuentra cumplido el factor temporal de competencia de la JEP.

24. El factor personal hace referencia a la competencia de la JEP respecto de las personas que ostentan las siguientes calidades: (i) agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto armado y con ocasión de este, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser el determinante de la conducta delictiva15, (ii) personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados, hayan contribuido de manera

directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto16, (iii) integrantes de las FARC-EP17, (iv) personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o en disturbios internos18, (v) personas procesadas o condenadas por delitos políticos o conexos, vinculados como pertenecientes o colaboradores de las FARC -EP, sin que se reconozcan como parte de la mencionada 15 Constitución Política. Artículo 17 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63. 16 Constitución Política. Artículo 16 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63, parágrafo 4; Ley 1820 de 2016, artículo 28 numeral 6. 17 Constitución Política. Artículo 5 transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículos 17, 22 y 29, numeral 1. 18 Constitución Política, artículo transitorio 10 adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017; Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 62, parágrafo 1; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 2. Página 8 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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25. De acuerdo con la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 65

Especializada UNDH y DIH de Bucaramanga21, el señor SLP. CARMONA ARAGÓN participó en los hechos en calidad de agente del Estado integrante del Ejército Nacional, específicamente desempeñándose como soldado profesional adscrito al pelotón Bombarda Uno del Batallón de Artillería No. 02 “La Popa”.

26. Respecto al factor de competencia material, el primer inciso del artículo 5 transitorio de la Constitución Política adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, señala que los delitos sobre los que esta tendrá competencia serán exclusivamente aquellos cometidos “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”. Igualmente, el artículo 23 transitorio ibidem, prescribe que la JEP tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,

con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de existir dicho ánimo, este no debe ser la causa determinante de la conducta delictiva. La disposición señala que deberán tenerse en cuenta los siguientes criterios: Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o ║ Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: ║ - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. ║ - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. ║ - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. ║ - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 19 Ley Estatutaria 1957 de 2019, artículo 63; Ley 1820 de 2016. Artículo 29, numeral 3. 20 Acuerdo Final de Paz. Punto 5.1.2. Numeral 32, párr. 3; véase: JEP. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 504 de 2018. 21 JEP, expediente No. 0002271-73.2020.0.00.0001, fl. 96. Proceso ordinario con radicado No. 8128,

Cuaderno 7, fl. 25 – 108. Página 9 de 37 bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP

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27. De conformidad con el artículo transitorio 17 ibidem, para que las conductas delictivas de los agentes del Estado sean competencia de la JEP, estas “debieron realizarse mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva”.

28. Adicionalmente, el artículo 62 de la Ley Estatutaria 1957 de 2019 desarrolla en detalle la competencia de la JEP para: […] conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo

para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional.

29. En concordancia con lo anterior, el artículo 30 de la Ley 1820 de 2016 establece como criterio de valoración de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, que serán objeto de resolución por parte de ella las personas a quienes se les atribuyan delitos cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado. Es preciso advertir que esta misma norma contiene como criterio de exclusión de asuntos para su pronunciamiento los “[d]elitos comunes que no hayan sido cometidos en el contexto y en relación con el conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero”22.

30. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz23 ha establecido que corresponde a la JEP la determinación de las conductas que se enmarcan en el ámbito de competencia material, ya que el Acto Legislativo 01 de 2017 no las individualiza y tampoco define qué debe entenderse por “delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto”, correspondiendo 22 Ley 1820 de 2016. Artículo 30, numeral 2. 23 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA 020 de 2018.

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31. La definición del conflicto armado colombiano es analizada como un fenómeno complejo y multicausal, de conformidad con lo advertido por la Corte Constitucional, debido a que: La expresión ‘conflicto armado’ ha sido entendida en un sentido amplio, por lo que la utilización de la preposición ‘con ocasión’ adquiere su sentido más general en este contexto.║ Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión ‘con ocasión del conflicto armado’, ha sido empleada como sinónimo de ‘en el contexto del conflicto armado’, ‘en el marco del conflicto armado’, o ‘por razón del conflicto armado’, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de

combate ocurridos en determinadas zonas geográficas24.

32. Sobre este punto, la SDSJ ha recurrido a precedentes de la Corte Suprema de Justicia en los cuales se recogen algunos criterios esenciales desarrollados por los Tribunales Internacionales que sirven para identificar conductas que guardan relación con el conflicto armado, aún en el caso de que las mismas no se hayan desarrollado en el territorio propio en el cual se hayan adelantado las confrontaciones bélicas: La jurisprudencia internacional ha proporcionado distintos criterios para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación y el conflicto armado internacional o interno en el que ha tenido lugar; así, ha señalado que tal relación cercana existe én la medida en que el crimen sea moldeado por o dependiente del ambiente en el que se ha cometido –v.g. el conflicto armado-. Al determinar la existencia de dicha relación las cortes internacionales han tomado en cuenta factores tales como la calidad de combatiente del perpetrador, la calidad de no combatiente de la víctima, el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, o el hecho de que el 24 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 2012, fundamento 6.

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33. De conformidad con lo anterior, este magistrado de la SDSJ considera que los delitos de homicidio agravado y desaparición forzada, por los cuales fue acusado el señor SLP. JHONY ENRIQUE CARMONA ARAGÓN, habrían sido cometidos con ocasión del conflicto armado no internacional (CANI), como pasa a exponerse.

34. Ha sostenido la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz que cuando se analiza el nexo entre una conducta con el CANI bajo el criterio “con ocasión”, es porque se comprende el mismo como una “relación cercana y suficiente con su desarrollo”26, lo que representa una posición que, por un lado, se aleja del enfoque restrictivo que reduce el CANI a las confrontaciones militares exclusivamente, y por otro lado, adopta una perspectiva amplia que pretende abarcar la complejidad fáctica e histórica en la que se ha desarrollado el conflicto armado en Colombia27. En efecto, debido a la complejidad del conflicto, la clasificación con ocasión aplica al caso bajo estudio, pues se sabe que preliminarmente coincide con los parámetros generales con los que se ejecutaron extrajudicialmente a otros civiles en otros escenarios de la geografía colombiana28.

35. Esta clase de práctica, como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia29, y lo ha reiterado esta Sala en varios pronunciamientos30, no ha sido ajena al desarrollo del conflicto armado interno de nuestro país. 25 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Radiado No. 42589. Auto AP49012017, fundamento 3. 26 JEP. Tribunal para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA No. 19 de 21 de agosto de 2018, párr. 11.12 27 En e

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