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JEP - Resolución SDSJ-2876 31-julio de 2020

JEP - Jurisdicción Especial para la Paz

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Detalles

Título
JEP - Resolución SDSJ-2876 31-julio de 2020
Autor
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Transicional
Año
2020

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

WILSON GONZALEZ REYES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ

SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS

Bogotá D.C. 31 de julio de 2020

Núme ro de Expediente ORFEO: 9000392-09.2019/0.00.0001

Compareciente: Wilson González Reyes

C.C. No. 91.505.916

Situación Jurídica: En libertad Delito: Concierto para delinquir agravado, homicidio agravado, fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas y cohecho propio Fecha de reparto: 21 de septiembre de 2019

Resolución No. 2002876 de 2020

I. ASUNTO A RESOLVER Procede el Despacho de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz, a pronunciarse sobre la petición del señor Wilson González Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.505.916, quien manifestó su intención de someterse a la JEP, por haber sido miembro de las Águilas Negras, grupo armado que aduce es descendiente de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCy así entonces hacerse acreedor a los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016.

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WILSON GONZALEZ REYES

II. ANTECEDENTES PROCESALES

1. A través de radicado No. 20191510370692 del 15 de agosto de 2019, el peticionario Wilson González Reyes, quien se desempeñaba como alcalde del municipio de Rionegro (Santander), solicitó su sometimiento a la JEP, así como la concesión de los beneficios consagrados en la Ley 1820 de 2016, por hechos relacionados con las Autodefensas Unidas de Colombia, a través de una de sus disidencias conocidas como Águilas Negras. Dicha solicitud no se acompañó de anexo o elemento material de prueba alguno.

2. Repartida la solicitud, este Despacho por medio de Resolución No. 002266 del 30 de junio de 2020, dispuso que el señor Wilson González Reyes subsanar su escrito y allegar copia de las piezas procesales que dieren cuenta de su vinculación a un determinado grupo armado y los hechos relacionados con el mismo.

3. El 13 de julio de 2020, el señor Wilson González Reyes a través de radicado No. 202001012318, presentó los documentos que acreditan su pertenencia al grupo criminal Águilas Negras; entre ellos, se destaca el escrito de acusación de 20 de junio de 2017 proferido por la Fiscalía 124 Especializada de la Dirección Nacional contra Organizaciones Criminales, dentro de la investigación CUI No. 68-001-60-00000-2019-00331, adelantada en su contra.1

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Problema jurídico

4. En el marco de su competencia2 y conforme a los antecedentes anunciados, el Despacho determinará si el señor Wilson González Reyes, en su calidad de

miembro de la organización criminal conocida como Águilas Negras, puede someterse o no a la Jurisdicción Especial para la Paz y así entonces recibir los beneficios, derechos y tratamientos especiales dispuestos para los comparecientes de este sistema transicional. 1 Radicado No. 202001012318. 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 2

EXPEDIENTE: 9000392-09.2019/0.00.0001

5. Bajo estas condiciones, se entrará a resolver la pretensión del solicitante con base en las siguientes premisas: i) el principio de juez natural y los factores de competencia de la JEP, haciendo espacial énfasis en el factor personal; y iii) lo relacionado con el caso en concreto.

El principio de Juez Natural y los factores de competencia de la JEP

6. El examen de la normatividad que rige el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición - SVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz3, da cuenta que su competencia exclusiva y preferente respecto de las conductas cometidas con anterioridad del 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, involucra la existencia de los siguientes factores concurrentes4: 1) de carácter subjetivo o personal, relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la

jurisdicción; 2) el material, que se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social; y 3) el temporal, esto es, le corresponde conocer aquellas conductas que se hayan cometido con anterioridad al 1 de diciembre de 2016 y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARCEP.5 3 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo nro. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, comunicado prensa 51. 4 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conro.cer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse

y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 5 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. 3

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7. La Sentencia C-007 de 20186, definió los límites de competencia de la JEP, en relación con los beneficiarios y destinatarios en el ámbito personal, limitando los mismos a: • Los ex miembros de las FARC-EP • Los agentes del Estado, miembros de la fuerza pública. • Los agentes del Estado distintos a los integrantes de la fuerza pública. • Los terceros que tuvieron participación en el conflicto (colaboradores o financiadores). • Las personas que incurrieron en conductas punibles en el marco de protestas sociales o en disturbios públicos.

8. De esta forma, solo quienes se relacionaron anteriormente, son destinatarios de la JEP, siempre y cuando las conductas delictivas cometidas hayan sido por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que determina la competencia personal, material y temporal; configuran un todo inescindible.

9. Ahora bien, en atención al principio de juez natural7 y la competencia propia de la Jurisdicción Especial para la Paz, se tiene que esta no conoce de delitos cometidos por exintegrantes de las autodefensas, aun cuando los mismos

hayan acaecido en el marco del conflicto armado.

10. La Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, resumió el escenario de los grupos de autodefensas o estructuras paramilitares de forma clara al señalar que: “15. Los paramilitares no son destinatarios de esta Jurisdicción Especial porque:

1. Fue la voluntad de las partes firmantes del AFP y del constituyente derivado excluirlos de la competencia personal de la JEP, a efectos de evitar el desconocimiento de los esfuerzos institucionales previos, enderezados a lograr su judicialización. 2. No existe norma expresa que faculte a la JEP para admitir la comparecencia de integrantes de organizaciones paramilitares, como sí la hay 6 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018 numeral 544 7 La asignación de jurisdicción y competencia en el contexto transicional está relacionada con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía, demanda que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución para ello; es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).

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EXPEDIENTE: 9000392-09.2019/0.00.0001 respecto de otros actores del conflicto (AL 1/17, arts. 5, 16, 17 y 21 trans.). 3. La competencia personal de la JEP sobre GAOs se agota en estructuras de naturaleza rebelde (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º), y los paramilitares adolecen de esta calidad,

pues no era su propósito derrocar el orden constitucional vigente. 4. La Jurisdicción se ocupa de quienes se presentan ante la justicia transicional luego de celebrar un acuerdo final de paz (AL 1/17, art. 5 trans.), en virtud del cual asumen compromisos concretos a favor de las víctimas y la sociedad, como contraprestación a un tratamiento penal diferenciado. El convenio que celebraron las AUC y el Gobierno Nacional –Acuerdo de Santafé de Ralito– se trató, tan solo, de un arreglo previo y parcial de desmovilización. 5. La JEP puede cobijar a GAOs distintos a las FARC-EP, solo si estos celebran un acuerdo final de paz de manera concomitante o posterior a aquel suscrito con la guerrilla el 24 de noviembre de 2016 (AL 1/17, art. 5 trans., inc. 1º). (…) 6. Quienes integraron organizaciones paramilitares no pueden presentarse ante la JEP como terceros civiles, comoquiera que los dos roles son excluyentes y operan de manera objetiva, por lo que los interesados en comparecer solo pueden detentar una de esas calidades en relación con una misma conducta, y no les es factible escoger la que más les favorezca. 7. La JEP no puede aplicarse a los integrantes de grupos paramilitares por virtud del principio de favorabilidad, previsto en el artículo 29 de la Constitución, porque las Leyes 1820 de 2016 y 975 de 2005 no hacen parte de un mismo cuerpo normativo, ni los supuestos de hecho que regulan son equivalentes y, ante circunstancias fácticas disímiles que reciben tratamiento jurídico diverso, no procede la aplicación del mentado principio. 8. La Ley 975 de

2005 tiene por objeto, principalmente, resolver la situación jurídica de los integrantes de grupos paramilitares y, por tanto, resulta ser la legislación especial para efectos de su juzgamiento.”8

11. En consecuencia, las personas que hayan participado como combatientes en los denominados grupos paramilitares, se encuentran categóricamente excluidos en razón al factor de competencia personal asignado a la Jurisdicción Especial para la Paz, pues su juez natural se encuentra en las autoridades jurisdiccionales que aplican las normas referentes al proceso transicional de Justicia y Paz y/o la justicia ordinaria, impidiendo que ellos, puedan beneficiarse del modelo de justicia transicional previsto en el SIVJRNR, sin perjuicio de los compromisos que eventualmente puedan contraer con las otras entidades o componentes de este sistema9. 8 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 15. 9 Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP. Auto TP-SA 199 de 2019. Párrafo No. 14.

5 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILSON GONZALEZ REYES La situación de exmiembros de organizaciones delincuenciales particulares o bandas criminales – BACRIM en la Jurisdicción Especial para la Paz

12. Si bien es cierto el conflicto armado desató en Colombia el surgimiento y consolidación de un número significativo de organizaciones criminales que de forma conjunta actuaron activamente en el marco de este, cada una de ellas y los fines con que tuvieron injerencia en el mismo, se han ido diferenciando con el pasar de los años, manteniendo para cada una de ellas, un estamento judicial

específico.

13. En torno a integrantes de organizaciones y/o bandas criminales BACRIM, la misma Sala de Definición de Situaciones Jurídicas adujo que: (…) como móvil de acción, entre otros, han tenido la de estar al servicio del narcotráfico ejecutando como parte de su actuar criminal, el sicariato, la extorsión, la minería ilegal y por supuesto el narcotráfico, llegando a permearlo en una de las modalidades propias del dinamismo de esta actividad ilegal, como es el microtráfico.

10

14. Se trata entonces de una organización criminal de índole particular, cuya participación o inclusión dentro de la Jurisdicción Especial para la Paz, al igual que la de los miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, tampoco fue prevista por las normas que reglamentan su actuar; principalmente porque es la jurisdicción ordinaria, quien mantiene a su cargo la investigación y el juzgamiento de conductas enmarcadas dentro de tales grupos armados, respecto de quienes incluso existe un marco legal de data reciente que prevé beneficios penales propios, reflejando también un tratamiento especial diferenciado para ellos , cuya aplicación es de 11 competencia de la jurisdicción penal ordinaria.

15. Vale la pena aclarar que no se trata de una exclusión sin fundamento o discriminatoria, pues la misma, encuentra su soporte en el factor de competencia personal de la Jurisdicción Especial para la Paz, previsto desde la 10 Jurisdicción Especial para la Paz. Sala de Definición de Situaciones Jurídicas. Resolución No. 002754 del 28 de diciembre de 2018. Asunto Juan Guillermo Monsalve Pineda. Página 17

11 Ley 1908 de 2018. “Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.” 6

EXPEDIENTE: 9000392-09.2019/0.00.0001 firma del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera entre el Gobierno Nacional de Colombia y la entonces guerrilla de las FARC, cuya seguridad jurídica se vería trastocada, al admitir que quienes no participaron en él, puedan también acceder a los beneficios y al procedimiento que solo puede ser aplicado respecto de quienes se han admitido como destinatarios del mismo.

El caso concreto del señor Wilson González Reyes

16. En el caso objeto de estudio, se tiene que el señor Wilson González Reyes ha solicitado su sometimiento ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la concesión de los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, arguyendo que hizo parte del conflicto armado en calidad de miembro de las Autodefensas Unidas de Colombia -AUCa través de la organización criminal las Águilas

Negras.

17. En su primer escrito de 15 de agosto de 2019, el peticionario señaló que: (…) por hechos relacionados con las Autodefensas Unidas de Colombia, Bloque Central Bolivar, en el departamento de Santander, a través de una de sus disidencias conocidas como Águilas Negras (…).12

18. Pese a la claridad de la petición, misma que pudiera ameritar por sí sola su rechazo de plano, el despacho decidió ordenar al señor Wilson González

Reyes subsanar su solicitud y allegar los elementos de prueba necesarios a efectos de acreditar la calidad en virtud de la cual solicitó su ingreso a esta Jurisdicción.

19. En respuesta a lo anterior, el 13 de julio de 2020, presentó el escrito de acusación de 20 de junio de 2017 proferido por la Fiscalía 124 Especializada de la Dirección Nacional contra Organizaciones Criminales, dentro de la investigación CUI No. 68-001-60-00000-2019-00331, adelantada en contra del señor González Reyes, que indica la pertenencia del peticionario a la organización criminal denominada Águilas Negras: 12 Radicado Orfeo No. 20191510370692 del 15 de agosto de 2019.

7 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILSON GONZALEZ REYES “(…) se tiene conocimiento que la banda criminal inicialmente conocida como AGUILAS NEGRAS, cuyo marco temporal, abarcado por la presente investigación, data de los años 2006 a 2007, fue integrada, entre otras, por las siguientes personas, quienes desempeñaban diferentes roles dentro de la caterva criminal, así: (…); WILSON VICENTE GONZALEZ REYES alias POCHO, quien mantenía estrechos vínculos con alias CAPURRO y EL INDIO, dedicándose a la consecución de recursos mediante la comisión de conductas punibles, participando en las reuniones y en varios homicidios llevados a cabo por esta organización, (…)”13.

20. A la luz de lo expuesto, considera el despacho que el señor González Reyes, en sus escritos trató de fusionar dos calidades distintas; esto es, la de parte de

las Autodefensas Unidas de Colombia – AUC, y la de miembro de las “Águilas Negras”, organización esta cuyo origen se ha atribuido no a la primera de las mencionadas como erróneamente lo afirma el peticionario, sino al de Grupos Delictivos Organizados14 para el año 200615, entendiéndose entonces como una organización criminal particular o banda criminalBACRIM-.

21. Sin embargo y pese a tal dualidad, cualquiera de las posibilidades en que el señor González Reyes intentó ubicarse, demanda un pronunciamiento adverso a los intereses del peticionario, pues ni los ex miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, ni tampoco los miembros del grupo “Águilas Negras”, quienes emergen como miembros de Bandas CriminalesBACRIMhacen parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP, en tanto ellos cuentan con regímenes judiciales propios encargados de su investigación y juzgamiento.

22. De acuerdo al escrito de acusación de 20 de junio de 2017 proferido por la Fiscalía 124 Especializada de la Dirección Nacional contra Organizaciones 13 Expediente Radicado No. 9000392-09.2019/0.00.0001, fls. 147 – 180. 14 Definición de GRUPO DELICTIVO ORGANIZADO (GDO) de conformidad con el Art. 2°de la Ley 1908 de 2018: El grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o

delitos tipificados con arreglo a la Convención de Palermo, con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material. 15 Tomado de: https://es.insightcrime.org/colombia-crimen-organizado/aguilas-negras/ 8

EXPEDIENTE: 9000392-09.2019/0.00.0001

Criminales, se evidencia que el señor Wilson González Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.505.916, pertenece a la organización criminal conocida como Águilas Negras.

23. Bajo el anterior panorama y teniendo en cuenta que tanto la petición elevada por el señor Wilson González Reyes, así como el escrito de acusación de 20 de junio de 2017 proferido por la Fiscalía 124 Especializada de la Dirección Nacional contra Organizaciones Criminales, coinciden en su señalamiento como un miembro de una banda criminal; esto es, las Águilas Negras, para este Despacho se encuentra acreditado, que el señor González Reyes no hace parte de los destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz, lo cual implica entonces que no pueda acceder a los beneficios consagrados en el Sistema Integral de verdad, Justicia, Reparación y No Repetición – SIVJRNR.

24. Ahora bien, pese a que lo anterior resulta suficiente para rechazar la solicitud incoada por el señor Wilson González Reyes, considera el despacho que es importante resaltar que, dentro de este asunto, no se cumple tampoco con el factor material de competencia para activar el funcionamiento de la JEP, pues dentro de los hechos por los cuales el peticionario solicitó su ingreso a esta

Jurisdicción, no existe elemento alguno que permita dilucidar una relación de estos con el conflicto armado interno, ya que además de que no hay referencia alguna a este como el móvil para la comisión de las conductas por las que se investiga al peticionario, lo cierto es que lo demostrado, evidencia que se trata de un actuar delictivo común en el que un grupo criminal, sin mediar motivo alguno, dio muerte a otro ciudadano que también fungía como miembro de la banda criminal “Águilas Negras”16, actuar este que se interpreta como un delito común, que bajo ninguna óptica puede ser entendido como de competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con lo anotado al respecto en precedencia.

25. Por lo expuesto, este Despacho debe rechazar la solicitud de sometimiento a la JEP elevada por el señor Wilson González Reyes, así como cualquier petición encaminada a la obtención de los beneficios especiales consagrados en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en las Leyes 1820 de 2016 y 1957 de 2019, 16 Investigación CUI No. 68-001-60-00000-2019-00331, Escrito de Acusación de 20 de junio de 2017, p. 18. Expediente JEP Radicado No. 9000392-09.2019/0.00.0001, fls. 147 – 180.

9 SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS WILSON GONZALEZ REYES por cuanto estas se encuentran ostensiblemente por fuera de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.

26. De esta decisión se informará a la Fiscalía 124 Especializada de la Dirección

Nacional contra Organizaciones Criminales y al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga para su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el DESPACHO DE LA SALA DE DEFINICIÓN DE

SITUACIONES JURÍDICAS DE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA

PAZ,

IV. R E S U E L V E PRIMERO: RECHAZAR de plano y por falta de competencia personal, la solicitud de sometimiento a la JEP y otorgamiento de beneficios elevada por el señor Wilson González Reyes, identificado con la cédula de ciudadanía No. 91.505.916, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta resolución.

SEGUNDO: Contra esta decisión proceden los recursos de reposición y apelación conforme a los artículos 12, 13 y 14 de la Ley 1922 de 2018, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley 1957 de 2019.

TERCERO: Una vez en firme la decisión, REMITIR a la Secretaria Judicial de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas el expediente JEP 900039209.2019/0.00.0001, para que disponga su archivo definitivo. Lo anterior conforme a lo establecido en los artículos 81 y 122 del Reglamento General adoptado por la JEP en el Acuerdo ASP No. 001 de 2020.

CUARTO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y a la Fiscalía 124

Especializada de la Dirección Nacional contra Organizaciones Criminales, autoridades que tienen a su cargo el proceso penal adelantado en contra del

solicitante17. Se ordena por Secretaría Judicial de la Despacho realizar las comunicaciones pertinentes por el medio más eficaz y comunicar la presente Resolución al 17 De acuerdo a la información aportada dentro del presente trámite. 10

EXPEDIENTE: 9000392-09.2019/0.00.0001 peticionario, anexando copia íntegra de la misma. Acuerdo Órgano de Gobierno 13/14 de 2020 artículo 2.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

El Magistrado,

PEDRO ELÍAS DÍAZ ROMERO

Sala de Definición de Situaciones Jurídicas 11

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