JEP - Resolución SDSJ-2877 31-julio de 2020
JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- JEP - Resolución SDSJ-2877 31-julio de 2020
- Autor
- JEP - Jurisdicción Especial para la Paz
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Transicional
- Año
- 2020
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Wilson Acosta Rodríguez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
Bogotá D.C., 31 de julio de 2020 Números de radicados interno Orfeo: 9004029-65.2019.0.00.0001
Compareciente: Wilson Acosta Rodríguez Situación jurídica: Sometimiento a la JEP Delitos: Homicidio agravado y otro Fecha de reparto: Marzo 19 del 2019
Resolución No. 2877 de 2020
I. ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a pronunciarse sobre la petición de sometimiento elevada por el señor Wilson Acosta Rodriguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.085.554, así como del otorgamiento de los beneficios penales especiales establecidos en la Ley 1820 de 2016.
I. HECHOS
1. Fueron resumidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón
(Huila), en sentencia proferida el 12 de agosto del 2010 emitida dentro del proceso 410016000586200703106, así: Se conoce de la actuación que sucedieron el 21 de julio del 2007, cuando fue encontrada la señora DAMARIS HOYOS BAHOS sin vida a eso de las 19:30 horas, sobre la vía principal que conduce al corregimiento El Caguán que comunica a la estación de servicio La Primavera, con tres impactos de arma de fuego, después de salir de su residencia y recibir una llamada a su celular V3 Black. 1
,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C2FB ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-9204009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS “Practicada la necropsia al cadáver de DAMARIS HOYOS BAHOS se determinó que su cuerpo sufrió múltiples heridas causadas con proyectil de arma de fuego ..., lesiones que le producen la muerte […]1.
II. ANTECEDENTES PROCESALES SURTIDOS EN LA JUSTICIA
ORDINARIA
2. Por los hechos expuestos, mediante Sentencia del 12 de agosto de 2010 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), resolvió declarar penalmente responsable en calidad de autor al señor Wilson Acosta Rodriguez por el delito de homicidio agravado, cuya víctima fue la señora Damaris Hoyos Bahos, en concurso con el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego; en consecuencia, le impuso la pena de cuatrocientos treintainueve (439) meses de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la condena principal. Pena que se encuentra actualmente vigilada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima).
III. ANTECEDENTES ANTE LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA
PAZ
3. El Señor Wilson Acosta Rodríguez identificado con la C.C. No. 93.085.554, quien se encuentra actualmente interno en la Cárcel Coiba La Picaleña de Ibagué
(Tolima), mediante radicados JEP Nos. 20171510149482, 20181510068822 y 20181510186532 en calidad de exmiembro de la Policía Nacional, presentó solicitud de sometimiento, señalando que fue condenado por el delito de homicidio agravado cuyos hechos se encuentra relacionados de manera indirecta con el conflicto armado, toda vez que la víctima Damaris Hoyos Vahos era integrante de la columna móvil Teófilo Forero de la guerrilla FARC EP.
4. Señaló que instaura su solicitud de su sometimiento en el principio de favorabilidad agregando que de ser beneficiado por la JEP entre otros aspectos realizaría un trabajo social en los colegios y compartiría todo lo relacionado con 1 Sentencia proferida el 12 de agosto del 2010 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón (Huila) en el radicado 410016000586200703106 2 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C2FB ogidóc
le y 1000.00.0.9102.56-9204009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS la paz. Para sustentar su petición allega copia entre otros de los siguientes documentos: - Constancia expedida el 27 de febrero del 2018 por el Dr. Robely Alberto Trujillo Ávila, Director del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué- COIBA, en la que señala que el señor Wilson Acosta Rodríguez se encuentra recluido a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, condenado a la pena de treinta y seis (36) años y siete (7) meses de prisión por el delito de homicidio agravado bajo el radicado 200703106, con fecha de captura 27 de marzo de 2009 y de ingreso 23 de junio del 2014. - Copia de la sentencia proferida el 12 de agosto del 2010 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Garzón (Huila) en el radicado 410016000586200703106, en la que el señor Wilson Acosta Rodríguez fue condenado a la pena de cuatrocientos treinta y nueve (439) meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico o porte de armas, siendo víctima la señora Damaris Hoyos Bahos. - Copia del auto proferido el 27 de marzo del 2017 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué (Tolima) en el
que le hace descuento de la pena y se abstiene de resolver la petición de libertad transitoria, condicionada y anticipada elevada por el señor Acosta Rodríguez ordenando enviarla al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. - Solicitud elevada el 30 de enero del 2017 al director de los Centros de Reclusión de la Policía Nacional en la que el señor Wilson Acosta Rodríguez peticiona se adelanten los trámites necesarios para la aplicación de la Ley 1820 del 2016 específicamente en relación con la privación de la libertad en unidad militar. - Carta dirigida al Ministerio de Defensa Nacional y al Secretario General de la Policía Nacional en la que manifiesta su inconformismo porque su 3 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C2FB ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-9204009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS nombre no fue incluido en los listados para ser beneficiado con las prerrogativas establecidas en la Ley 1820 del 2016.
IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
1. Problema Jurídico
5. En el marco de su competencia2, y conforme a los antecedentes enunciados, el Despacho determinará si es procedente aceptar el sometimiento del señor
Wilson Acosta Rodríguez a la Jurisdicción Especial para la Paz, dentro del proceso 410016000586200703106, por el cual fue sentenciado por el delito de homicidio agravado.
6. Para tales efectos, será abordado el marco normativo de la JEP relacionado con el juez natural y los factores de competencia temporal, material y personal, para luego descender al caso concreto y determinar si, es dable disponerse su ingreso al componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
2. El juez natural y los factores de competencia de la JEP
7. La asignación de jurisdicción3 y competencia en el contexto transicional está relacionado con la prevalencia del principio de juez natural como garantía fundamental del Estado de Derecho. Esta garantía requiere que el asunto sea resuelto por el funcionario judicial al que previamente se le suministró la facultad, autoridad o atribución, es decir, “(…) a quien la Constitución o la ley le ha atribuido el conocimiento de un determinado asunto” (inciso 2 Art. 29 Carta Política).
8. Así, el principio de juez natural4 está íntimamente relacionado con el concepto de competencia entendida como “(…) la porción, la cantidad, la medida o 2 Artículo 28 numerales 1.5 y 6 de la Ley 1820 de 2016. 3 Según la Corte Constitucional, entendida por tal “…la potestad que tiene el Estado para administrar justicia en ejercicio de la soberanía de que es titular, mediante el conocimiento y decisión de las diferentes causas (civiles, criminales, administrativas,
etc.)” Sentencia C-154 de 2004. 4 Tema desarrollado por la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, en las siguientes decisiones: Resolución No. 45 de 27 de abril de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223); Resolución No. 53 de 15 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183350017003); Resolución No. 504 de 14 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320016603); Resolución No. 669 de 29 de junio de 2018 (radicado Orfeo No. 20185350020523) y Resolución No. 727 de 5 de julio de 2018 (radicado Orfeo No. 20183320003223). 4 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C2FB ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-9204009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS el grado de la jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, atendidos determinados factores (materia, cuantía, lugar, etc.)”5, cuyas características son, entre otras: uno, la de ser
definida por la ley –legalidad, indelegable y de orden público “en razón a que se sustenta o fundamenta en principios y criterios que se relacionan con la prevalencia del interés general”6, y dos, la inmodificabilidad y la imperatividad, es decir, en cuanto no puede ser variada en el curso del proceso y es de observancia obligatoria e inderogable por voluntad de las partes7; en especial, estas calidades imponen el deber a las autoridades judiciales de remitir el asunto a la autoridad que sí es competente8.
9. De la misma manera lo estableció la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz de la JEP, en el numeral 7.10 del auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, en el que se indica que de conformidad con la interpretación de la Corte Constitucional, “el principio del juez natural comprende dos garantías: (i) la autoridad judicial debe haber sido determinada y constituida por mandato de la ley y antes de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la controversia que se pretende resolver, y (ii) la constitución de dicha autoridad ha de ser regular, en el entendido de que su competencia debe ser constante en el tiempo, ajena a las coyunturas temporales y libre de variaciones”9. Lo que significa que el juez natural para casos que no tienen relación directa o indirecta con el conflicto armado es la jurisdicción ordinaria.
10. En este sentido, la JEP tiene parámetros muy definidos en cuanto a los asuntos de su competencia y concretamente, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas conoce de los asuntos señalados en los artículos 5, 6 y 21 del acto
legislativo 01 de 2017, en el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, punto 5.1.2., numerales 32 y 50; en los artículos 2, 9, 44 y ss, 56 y ss de la Ley 1820 de 2016, artículos 43, 84 y ss de la Ley 1957 de 2019 y en el artículo 48 de la ley 1922 de 2018, universo normativo que limita la posibilidad de la jurisdicción de conocer asuntos que se encontrarían por fuera de la órbita de sus competencias. 5 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-040 de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell 6 Ibidem, C-328 de 2015. 7 Ibidem. 8 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C662/2004, reiterada en C807/2009. 9 Tribunal para la Paz, Sección de Apelación, auto TP-SA No. 19 del 21 de agosto de 2018, página 30. 5 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C2FB ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-9204009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
11. Si bien a la JEP le fue otorgado el mandato de efectuar la adecuación
jurídica de las conductas basándose en un análisis de casos tanto individuales como colectivos, este ejercicio siempre debe corresponder con las normas constitucionales y legales aplicables al proceso transicional sobre el cual se cimenta su ejercicio, así como a lo establecido en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Penal Internacional. Al tener unos patrones de aplicabilidad en su ejercicio, este obedece siempre a la diversidad de las conductas y actores del conflicto armado, al cual la aplicabilidad de los tratamientos penales especiales surge a raíz de Acuerdo de Paz firmado por el Gobierno Nacional y los actores involucrados en este.
12. Así las cosas, el examen de la normatividad que rige el Sistema IntegralSVJRNR y en particular la Jurisdicción Especial para la Paz10, da cuenta de unas competencias exclusivas y preferentes; de ese modo, el despacho analizará cada uno de los factores de competencia en el presente caso para identificar si es procedente asumir la competencia de la actuación penal adelantada contra Wilson Acosta Rodríguez. Dicho análisis involucra la existencia de tres factores concurrentes para el ingreso a la JEP.11 2.1. Temporalidad de las conductas: Frente a este primer aspecto, no se requiere hacer un análisis exhaustivo de su materialización, pues este factor objetivo solo da cuenta de la competencia exclusiva y preferente del tiempo, lo que necesariamente implica que son de conocimiento de la JEP aquellas conductas que tuvieron lugar con anterioridad al 1º de diciembre de 2016 fecha en la cual se realizó la firma del Acuerdo Final y excepcionalmente durante el proceso de dejación de las armas de las FARC-EP.12
10 Acuerdo Final para la construcción de una Paz estable y duradera, Acto Legislativo No. 01 de 2017, Ley 1820 del 2016, sentencias Corte Constitucional C-007 del 2018 y C-674 del 2017, Ley Estatutaria 1957 de 2019. 11 Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-328 del 2015 advirtió “Los criterios o factores de competencia tienen como objetivo fundamental, definir cuál va a ser la autoridad judicial, juez o tribunal, que va a conocer, tramitar y decidir, con preferencia o exclusión de las demás, un determinado asunto que ha sido puesto en conocimiento de la administración de justicia. En este contexto, de manera regular, la competencia se fija de acuerdo con los siguientes criterios o factores: (i) la naturaleza o materia del proceso y la cuantía (factor objetivo); (ii) la calidad o condiciones especiales de las partes que concurren al proceso (factor subjetivo); (iii) la naturaleza de la función que desempeña la autoridad que tiene a su cargo la definición y resolución del proceso (factor funcional); (iv) el lugar o foro donde debe tramitarse y desarrollarse el proceso (factor territorial); y (v) la competencia previamente determinada para otro proceso, lo que permite que un proceso asignado a un juez absorba los otros asuntos que con relación a un tema específico puedan ser promovidos con posterioridad (factor de conexidad o de atracción).” 12 Primer semestre de 2017, inciso 1º. del Acto Legislativo 01 de 2017 y certificación de desarme de las Naciones Unidas. Artículo 75 de la Ley 1957 de 2019 6 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth
bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C2FB ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-9204009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS 2.2. Materialidad de las conductas: Esta circunstancia, se refiere en términos generales a los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, o hechos delictivos perpetrados en disturbios públicos o en la protesta social y los delitos comunes conexos con los anteriores.
13. El artículo 62 de la Ley 1957 de 2019, establece que la “Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta. La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo
armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno Nacional”. A partir de lo expuesto se define de manera clara la competencia material de esta Jurisdicción, quedando por fuera todas las conductas que no tengan relación con el conflicto armado.
14. El artículo transitorio 23 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, por su parte, estableció los criterios para determinar la competencia material de la JEP, así: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. 7 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C2FB ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-9204009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
- La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. 2.3. Carácter subjetivo o personal: relacionado con la calidad con que se concurre al proceso y, en este caso, los sujetos que podrán ser beneficiarios o destinatarios de los tratamientos especiales, renuncias, cesaciones de procedimientos, amnistías, indultos, sustituciones de sanciones, derechos y garantías propios de la jurisdicción.
15. La norma, en principio abre la posibilidad que como factor personal se apliquen los beneficios a los participantes directos del conflicto; como atracción obligatoria al Sistema Integral se tienen los miembros de las FARC-EP y a la Fuerza Pública toda vez que estos suscribieron un Acuerdo de Paz y tuvieron representantes en las respectivas mesas de negociación. En contraprestación a ello, se incluyó un componente retributivo en las sanciones, destinado a aquellos que dejan la guerra y materializan condiciones de confianza entre las partes con el fin de lograr una paz estable y duradera, así como la reconstrucción del tejido social.
16. Los artículos transitorios 5, 16, 17 y 21 artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 establecieron quiénes son los destinatarios de la Justicia Especial para la
Paz, así: a. Los combatientes de los grupos armados al margen de la ley que suscriban el Acuerdo Final con el Gobierno Nacional. b. Las personas (terceros) que voluntariamente decidan someterse a la JEP, que no
formaron parte de las organizaciones o grupos armados y que hubieran contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en el marco del conflicto, siempre que cumplan con el régimen de condicionalidad. c. Los Agentes Estatales No Integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU) que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. 8 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C2FB ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-9204009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
d. Los miembros de la fuerza pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
17. Así las cosas, dependiendo la calidad que ostente la persona, debe también reunir determinados requisitos para someterse a la JEP. Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-674 de 2018 los resumió, así:
- Frente a los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el artículo transitorio 5 establece que las reglas del sistema de justicia son aplicables a los miembros de los grupos que suscriben un Acuerdo de Paz con el Gobierno Nacional, es decir, que aplica solamente para miembros de las FARC.
- Respecto de los terceros no combatientes, se requiere por un lado que su acogimiento sea voluntario y por otro que sin formar parte de una organización o grupo armado hayan cometido delitos relacionados con el conflicto armado13. iii. En relación con los agentes del Estado, conforme al artículo transitorio 17, el sistema de justicia transicional es aplicable a los trabajadores o empleados del Estado en todos los niveles territoriales, respecto de los delitos cometidos por estos relacionados con el conflicto y cometidos con ocasión de este, sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva; iv. Para el caso de los miembros de la fuerza pública, los artículos transitorios 21 y 23 establecen que el sistema de justicia transicional es aplicable a estos sujetos respecto de las conductas punibles cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, siempre que se hayan cometido sin el ánimo de obtener enriquecimiento personal lícito o cuando este no es el determinante de la conducta delictiva. Para la calificación del vínculo entre la conducta criminal y el conflicto armado, el mismo artículo transitorio 23 establece algunos criterios indicativos, teniendo en cuenta que el conflicto debe ser la causa directa o indirecta de la conducta delictiva, o al menos que la existencia del conflicto debe haber incidido en la capacidad, en la decisión o en la manera de cometerla14. 13 Al respecto la Corte Constitucional mediante sentencia C-674 de 2017 declaró inexequibles los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017, en los que se señalaba que el sometimiento
voluntario de los terceros no combatientes era sin perjuicio de que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, podía hacer comparecer a quienes hubieran tenido una participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos: el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. 14 Corte Constitucional sentencia C-674 de 2017, págs. 321-322. 9 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C2FB ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-9204009 osecorp le emrofni
SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS
18. En consecuencia, a partir de lo establecido en líneas anteriores, es claro que en atención al principio de juez natural y la competencia propia de la Jurisdicción
Especial para la Paz están claramente delimitados en el componente de justicia del SIVJRNR.
3. El caso concreto
19. Atendiendo al alcance de los ámbitos de competencia que rigen a la JEP, es necesario indicar que el temporal se encuentra satisfecho, en tanto que el marco fáctico que soporta la sentencia condenatoria proferida contra Wilson Acosta Rodríguez prevé que ocurrieron el 21 de junio del año 2007, fecha antes del 1 de diciembre de 2016, que marcó el límite señalado en el Acuerdo Final.
20. Del mismo modo, el factor personal se encuentra acreditado, toda vez se cuenta con copia de la resolución No. 1811 emitida el 29 de abril del 2008, por medio de la cual se retiró del servicio activo de la Policía Nacional al señor Acosta Rodriguez; además, que dicha calidad permitió que primigeniamente fuera considerado para estar relacionado dentro de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional a la JEP de acuerdo con el oficio radicado con No. OFI17—13229 firmado por el MY. Víctor Hugo Peña Jiménez, Coordinador Grupo Negocios Generales Dirección de Asuntos Legales, de ese modo, se observa que para la época de los hechos materia de estudio el peticionario ostentaba el grado de intendente al interior del cuerpo castrense, asegurando su condición de agente de Estado miembro de la fuerza pública.
21. En lo que atañe al ámbito de competencia material estudiados los elementos de juicio allegados, se puede inferir que de manera temprana que los presupuestos fácticos que sirvieron de insumo para incoar el reproche penal al
señor Wilson Acosta Rodríguez no encuentran relación directa ni indirecta con el conflicto armado colombiano, como quiera que no se observa, que éste haya sido su origen, ni que haya influido en la determinación, intención, capacidad, modo, u objetivos para cometer la acción reprochada penalmente.
22. Aserción que emana, al considerar que en el asunto objeto de análisis, no se evidencia que la conducta atentatoria de la vida de la señora Damaris Hoyos Vahos perpetrada por el hoy peticionario se subsuman dentro de la competencia 10 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C2FB ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-9204009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS material de la JEP. Al respecto, si bien el señor Wilson Acosta Rodríguez refiere en su solicitud que su actuar tiene una relación directa con el conflicto armado, dicha aserción no cuenta con respaldo dentro de los medios de convicción que permitan establecer de cómo el mencionado comportamiento pudo contribuir al desarrollo de la campaña militar, al ejercicio de autoridad por parte de las fuerzas armadas, a labores de auxilio de operaciones militares o de inteligencias, etc.
23. Por el contrario, las piezas procesales indican que la conducta reprochada
penalmente se realizó de manera ajena a su condición de policía, en el sentido, de que tal calidad tuvo una connotación meramente circunstancial más no determinante en el acaecimiento del delito. Pues se pudo establecer que el verdadero móvil del homicidio endilgado se debió a un acto pasional y de intereses particulares, así quedó registrado dentro de la sentencia de instancia emitida por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), al señalar: Así entonces al haberse demostrado la muerte violenta de DAMARIS HOYOS BAHOS, su relación amorosa inicialmente clandestina y luego tormentosa con el acusado WILSON ACOSTA RODRIGUEZ, las múltiples amenazas de muerte que este le hacía no solo por cuestión sentimental o de celos, sino por miedo a que ella lo denunciara ante las autoridades por varias conductas punibles de las cuales era conocedora, la venta del celular que hiciera el acusado a un compañero suyo y que se trataba del mismo que DAMARIS HOYOS BAHOS portaba el día en que fue ultimada, los intentos de soborno que hiciera el acusado junto con su abogado a un investigador de la Sijin, para que desviara la investigación y lo sacara avante en el caso, y más aún haberse demostrado que la víctima antes de morir tenía concertada una cita con WILSON ACOSTA siendo observado por uno de sus menores hijos cuando ella subía al velocípedo que conducía el mismo WILSON ACOSTA, ocurriendo su deceso aproximadamente 30 minutos después de ese encuentro, y la prueba técnica de análisis link, son circunstancias que llevan … al despacho a
lograr una certeza más allá de duda razonable sobre la autoría y responsabilidad del procesado … como autor del delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico o porte de armas de fuego…15.
24. De esa manera, si bien se resalta que dentro de la providencia descrita se menciona que el solicitante al parecer tendría vínculos con alguna “empresa criminal que traficaba armas, cobraban vacunas a expendio de estupefacientes y habían 15 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Garzón (Huila), sentencia del 12 de agosto de 2010, página 14-15. 11 ,/jase/oc.vog.pej.jgs-latrop//:sptth bew anigáp al a adecca ,lasecorp etneidepxe la redecca araP
.OREMOR
ZAID SAILE ORDEP rop etnemlatigid odamrif lanigiro led aipoc se otnemucod etsE .2C2FB ogidóc le y 1000.00.0.9102.56-9204009 osecorp le emrofni SALA DE DEFINICIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS participado en el homicidio de un mototaxista 16”, tampoco se percibe de manera clara que su investidura como policía, y el ambiente coercitivo de la guerra en Colombia, fue un factor preponderante en la comisión de la conducta punible, por el contrario a juicio de la Sala, resultaron intrascendentes para su consumación.
25. Bajo esas consideraciones, queda establecida la falta de competencia material por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, al no evidenciarse que
las conductas presentadas se hayan realizado con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado no internacional, lo que permite inferir que se está frente a un delito co
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.